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JURISPRUDENCIAAdquisición de automotor. Fallas mecánicas
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, declarando resuelto el contrato de compraventa de un automotor en virtud de las fallas en el vehículo constatadas.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González (por habilitación), Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.398/18, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en B-244.302/2010 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Daños y Perjuicios: Agrícola Fermi S.R.L. c/ Concesionaria Oficial B.M.W. Auto Munich S.A., Concesionaria Oficial B.M.W. Santos S.A. y otros”
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 24 de noviembre del 2017, resolvió 1) Desestimar las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas. En consecuencia, hacer lugar a la demanda ordinaria por daños y perjuicios deducida por la razón social “Agrícola Fermi S.R.L.” en contra de “BMW de Argentina S.A.”; las concesionarias oficiales “BMW Santos S.A.” y “BMW Auto Munich S.A.” y declarar resuelto el contrato celebrado el 26/06/08, debiendo las demandadas, en el plazo de diez días, abonar a la firma compradora la suma total de $ 2.743.141 (comprensiva del reintegro de capital, daño punitivo y privación de uso). Rechazar el rubro gastos materiales; 2) Tener por cumplida a la actora de la entrega de la cosa toda vez que hizo formal entrega del vehículo marca BMW, en cuestión, conforme testimonio notarial Nº 76. Impuso las costas del juicio a las demandadas y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.
Al resolver, consideró, que BMW Argentina S.A. y las concesionarias “BMW Santos S.A.” y “BMW Auto Munich S.A.” se encontraban legitimadas para estar en juicio ante el reclamo del consumidor.
Fundamentó la resolución en los arts. 11, 18 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (modificada por la ley 26.361). Sostuvo que el citado artículo 40 de la ley de Defensa del consumidor sienta una regla aplicable a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto, no hace diferencias según se encuentren o no ligados contractualmente con el consumidor, que el texto enumera claramente a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad y -en el caso de autos- “BMW Argentina S.A.” es el fabricante e importador; la concesionaria oficial “BMW Santos S.A.” actuó como vendedora del producto y la concesionaria “BMW Auto Munich” fue la encargada de la reparación del automotor en la etapa de post venta.
A continuación entendió la Sala Sentenciante que no se encontraba controvertida la existencia del contrato, tampoco que los accionados son agentes de la marca germana BMW; como así también la vigencia de la garantía y los vicios del producto.
Observó además, que de las constancias de la causa surgía, que los problemas que tuvo la unidad adquirida por la actora (Marca BMW, Modelo 335I, Tipo Sedan 2 puertas, motor marca BMW Nº…, chasis marca BMW Nº …) ocurrieron durante la vigencia de la garantía contractual de dos años y sin límites de kilometraje, contados a partir del 26/06/08; es decir, que la firma BMW debía garantizar el correcto funcionamiento del vehículo adquirido desde la fecha de entrega del producto. Asimismo que en el caso el daño invocado por el consumidor se dijo producido en el mes de agosto de 2009, cuando la garantía claramente estaba en vigencia, y el motor comenzó a perder potencia con 51.377 km., lo que estaba acreditado con la orden de reparación de fecha 23/08/09.
A continuación el Tribunal a quo ponderó la pericia mecánica practicada a través del Oficio Ley Nº 22.172 en donde se informó que, como consecuencia del desperfecto en la planta motriz, siguiendo los procedimientos normalizados y establecidos por el fabricante, el motor fue sometido a un desarme completo para su estudio y de las causas que dieron origen al deterioro, lo que originó el reemplazo completo del conjunto por otro motor nuevo.
Por otra parte consideró que la actora ejerció las facultades que emergen del artículo 10 bis (inc. c) de la L.D.C., que prescribe ante el incumplimiento de la obligación, la posibilidad de “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” y dio por resuelto el contrato celebrado el 26/06/08, dados los desperfectos que presentaba la unidad, decisión tomada antes de que se produjera el cambio de motor.
Luego de analizar la pericia mecánica el Tribunal a quo tuvo por acreditado que, existieron fallas en el vehículo en cuestión, propiedad de la razón social “Agrícola Fermi S.R.L.” y que en el período de garantía otorgado por el fabricante de automóviles BMW, el vehículo tuvo serios inconvenientes ya detallados y frente al reconocido defecto de la cosa atribuyó responsabilidad a las demandadas en los términos del art. 40 de la Ley Nº 24.240.
Sostuvo que el factor de atribución de responsabilidad debía ser calificado como un supuesto de responsabilidad objetiva pues, la sola presencia de ese vicio en la cosa fabricada, justificó la resolución del contrato y el deber de indemnizar. Entendió que la falla mecánica debía reputarse oculta pues, ni los mecánicos de la concesionaria “BMW Munich S.A.” pudieron advertirlo en la primera revisión, realizada el día 23/08/09, hasta que el vehículo se detuvo por completo del 04/08/10 en la ciudad de San Miguel de Tucumán. La actora puso a disposición el rodado el 17/08/10 e hizo uso de la facultad conferida por el art. 17 inc. b; la fábrica con posterioridad a esa circunstancia dispuso el cambio de la planta motriz.
Por ello, dedujo la Sala sentenciante, que el rodado no reunía las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estuvo destinado, conforme la seguidilla de desperfectos mecánicos, que en un vehículo deportivo de altísima gama, de una prestigiosa marca reconocida a nivel mundial, era impensable suponer. Que la falla tenía suficiente relevancia para resolver el contrato ya que era oculta, insuceptible de ser advertida fácilmente por el comprador y tornó la cosa no apta para su destino, acorde el art. 2164 del C.Civil.
Conforme lo señalado hizo lugar a la demanda en contra de las accionadas sosteniendo, que según el art. 13 de la L.D.C., la garantía legal de todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución de la cosa, se encuentran solidariamente obligados para el caso que presente alguno de los vicios o defectos cubiertos por la garantía.
Por ello entendió que el contrato de compraventa debía resolverse en los términos del art. 1204 del Código civil y 10 bis inc. c de la L.D.C.; debiendo las demandadas devolver al comprador la suma de $ 254.500 que equivalían a U$S 83.000, que conforme el tipo oficial vigente en el Banco de la Nación Argentina ascendía a $ 1.469.100, importe al que agregó el interés del 6% anual desde el 26/06/08 a la fecha de la sentencia y dio la suma de $ 2.299.141 por este rubro.
A continuación el Tribunal a quo consideró equitativo fijar -a valores actuales- la suma de $ 344.000 como daño punitivo a favor de la actora, por el incumplimiento acreditado de sus obligaciones legales, que estimaron constituye el 15 % de la condena por resultar una conducta sumamente reprochable, al no haber dado una oportuna solución al problema que afectaba a la unidad.
Fijó la indemnización por “privación de uso del vehículo”, estimando razonable, atento el tiempo de indisponibilidad del automotor que transcurrió entre la aparición de la primer falla el día 23/08/09 y la puesta de la unidad a disposición del fabricante, el 17/08/10, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, conforme el art. 46 del C.P.C., en la suma de $ 100.000. Por último rechazó el rubro gastos materiales por no tener un nexo causal con los defectos en el vehículo.
Asimismo en resolución aclaratoria de fecha 11 de diciembre del 2017 se modificó la regulación de honorarios de los letrados intervinientes estipulando que los importes estarían a cargo de sus mandantes.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 8/17 de autos el Dr. Luis Federico Canedi con patrocinio letrado de Luis Alfredo Canedi, en representación de la razón social “BMW Argentina S.A.” interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Se agravia sosteniendo la inexistencia de una relación de consumo ya que, el adquirente del automotor, no reviste las condiciones que exige el art. 1 de la Ley 24.240 para ser considerado como tal. Refiere que el actor es una persona jurídica que no utilizaba la unidad adquirida como destinatario final sino que lo integraba a la cadena de comercialización de la actividad que desarrolla la razón social, puntualmente, se encontraba afectada al traslado del socio general. Además los gastos que demandaba la unidad fueron deducidos impositivamente por la empresa que también hizo uso del crédito de IVA.
Sostiene la inexistencia de vicios redhibitorios porque el vehículo en cuestión ha presentado desperfectos luego de haber sido usado casi dos años, y recorrido más de cincuenta mil kilómetros, lo que da por tierra la hipótesis de vicios existentes al momento de la adquisición, mucho menos ocultos. Agrega que la actora pretendió el ejercicio de facultades del art. 17 inc. b, que habla de una reparación insatisfactoria y no de la existencia de vicios redhibitorias al momento de la adquisición de la unidad, por lo que la contestación de demanda se orientó en ese encuadre.
Refiere que la pericia técnica denota que el vehículo anduvo perfectamente hasta el año 2010, fecha en la cual se reemplazó el motor a la unidad.
Sostiene que, al no estar frente a una relación de consumo, y condenar a todos los demandados -de manera solidaria- se ha prodigado un tratamiento desigual, al tratar como iguales, a quienes tienen diferentes obligaciones. Que su mandante cumplió con su obligación de garantía, a través de la concesionaria de la ciudad de Córdoba, quien sustituyó el motor y dejó el vehículo en óptimas condiciones de uso. Agregó que BMW Argentina S.A. no intervino en la venta al actor ni en su posterior reparación.
Por último expresa que el Tribunal incurrió en un grave error, supliendo la voluntad de actor, y realizando una indexación ilegítima y una antojadiza interpretación del art. 10 bis de la Ley.
Que si se aceptara que el caso encuadra en el art. 17 inc. b) de la LDC el vendedor debe entregar el valor actual del bien en plaza, el precio de un BMW modelo 2008 con 51.000 km. asciende a $650.000. Por lo que pretende se deje sin efecto la sentencia recurrida.
Cuestiona también el daño punitivo fijado porque considera que sólo procede en caso de particular gravedad y no resulta aplicable en autos. También se opone a la indemnización por privación de uso del rodado y sostiene el incumplimiento de la obligación de entrega del bien. Formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recuso, a fs. 34/43 vta. de autos contesta el Dr. Juan Pablo Bianchedi en representación de la firma Agrícola Fermi S.R.L. solicitando su rechazo, por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.
A fs. 71/79 vta. de autos el Dr. Fernando Zurueta (h) en representación de la razón social Auto Munich S.A. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Se agravia porque se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Refiere que su mandante no es ninguno de los sujetos indicados en el art. 13 y 40 de la L.D.C., no es fabricante ni productora del vehículo, tampoco importadora, distribuidora ni actuó como vendedora. No formó parte de la cadena de comercialización del vehículo en cuestión.
Que la prestación cumplida por Auto Munich S.A. fue en virtud de un vínculo contractual que la une con BMW Automóviles de Argentina S.A. para quien presta servicios de reparación de vehículos en garantía. Auto Munich S.A. realizó su tarea sin tener vínculo alguno con Agrícola Fermi reemplazando el vehículo con otro motor nuevo. Es decir brinda un servicio post venta por ser concesionaria oficial de la Marca BMW y por encomienda del fabricante. Por lo que pretende se haga lugar a la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva.
Se agravia porque se condena a su parte a abonar el daño punitivo cuando la jurisprudencia y doctrina mayoritaria concluyen que la finalidad punitiva o sancionatoria del daño punitivo exige la efectiva presencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso a fs. 93/99 de autos el Dr. Juan Pablo Bianchedi, en representación de la firma Agrícola Fermi S.R.L., lo contesta peticionando la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
A fs. 115/122 vta. de autos el Dr. Enrique Rene Rivas en representación de la Concesionaria Oficial “BMW Santos S.A.” interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Sostiene que no se consideraron las defensas esgrimidas por su parte a partir de la comprobación fehaciente de que, luego de que Agrícola Fermi comprara el automóvil, ninguna noticia ni reclamo se tuvo de él hasta que, en fecha 16/03/2010, por Carta Documento se comunicó que había resuelto el contrato. Que no tuvo la posibilidad de revisar la unidad y comprobar la efectiva existencia de la falla y otorgar la garantía comprometida.
Entiende que la pretensión del actor importa un evidente abuso del derecho que la ley no ampara. Subsidiariamente plantea la aplicación del art. 102 del C.P.C. en tanto su mandante ha litigado con derecho y buena fe debiendo eximirlo en todo o en parte en el pago de costas. Mantiene la cuestión federal.
A fs. 132/137 vta. de autos el recurso es contestado por la parte actora.
A fs. 142 de autos se ordena la acumulación de los recursos al Expte. CF-14.398/18.
Integrado el Tribunal se advierte que correspondía correr traslado de los recursos deducidos.
Así a fs. 184/192 vta. de autos contesta el recurso deducido por “Auto Munich S.A.”, el Dr. Luis Federico Canedi con patrocinio letrado del Dr. Luis Alfredo Candedi, en representación de “BMW Argentina S.A.”. Su parte adhiere al recurso en lo que respecta a la arbitrariedad de la sentencia, por otros motivos, pero se opone que se exima de responsabilidad al recurrente. Asimismo a fs. 194/202 vta. contestan el recurso deducido por BMW Santos S.A.
A fs. 203/206 de autos el Dr. Enrique Rene Rivas, en representación de la concesionaria BMW Santos S.A., contesta el recurso deducido por BMW Auto Munich S.A. solicitando su rechazo con costas. A fs. 207/210 de autos contesta el recurso deducido por BMW Argentina S.A. entendiendo que los agravios invocados resultan razonables, por lo que deben ser atendidos.
A fs. 217 de autos el Dr. Fernando Zurueta (h) en representación de Auto Munich S.A. contesta el recurso deducido por BMW Santos S.A. realizando una adhesión condicionada. A fs. 227 de la causa contesta el recurso deducido por BMW Argentina S.A. solicitando su rechazo en lo que no es motivo de expresa adhesión o aceptación por su parte.
A fs. 243/255 de autos emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Que corresponde en primer término analizar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la razón social “B.M.W. Argentina S.A.”.
Con relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que -precisamente- impone una aplicación de él en extremo restrictiva, hemos sostenido que el vic io de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534), lo que no advierto en el caso.
Por lo demás, los fundamentos expresados por el Tribunal a-quo respecto a las cuestiones debatidas, no sólo resultan suficientes para sustentar sus conclusiones sino que no han sido adecuadamente controvertidas por el recurrente, quien se limita a exteriorizar las discrepancias que los mismos le provocan.
Concretando el estudio del recurso, resulta que el recurrente se agravia por la inexistencia de una relación de consumo, inexistencia de vicios redhibitorios, tratamiento desigualitario al condenar a todos los demandados de manera solidaria. Considera excesiva la indemnización fijada y se opone a la procedencia de los rubros condenados. Por último considera no se dio cumplimiento a la obligación de entrega.
Que de la lectura del libelo recursivo surge, que el recurrente modifica los términos de la litis. Recién en esta instancia sostiene que no estamos frente a una relación de consumo y cuestiona la legitimación activa de la actora por considerar no resultaba destinatario final del automotor en cuestión.
Sabemos que conforme el principio de preclusión y el necesario resguardo al debido proceso no es posible la incorporación de nuevos argumentos al recurrir. Lo que no se dijo en los escritos constitutivos del proceso no puede introducirse en esta instancia recursiva de lo contrario se vulnera el principio de congruencia.
Por ello se sostiene que se encuentra vedado el tratamiento de cuestiones que no fueron sometidas a decisión judicial, ya que el órgano jurisdiccional debe fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieran sido planteadas en la debida oportunidad, y la vía recursiva no es la vía pertinente para modificar la relación procesal, introduciendo planteos que debieron proponerse en el correspondiente estadio (Cfr. Luis Rodríguez Saiach, Teoría y práctica de las nulidades y recursos procesales, T. 2, Ed. Gowa, Pág. 311).
Sin perjuicio de lo señalado, en nuestro ordenamiento jurídico las empresas pueden revestir la calidad de consumidores. También en algunos pronunciamientos se dijo que la Ley 24.240 es aplicable respecto de la persona jurídica que adquirió a título oneroso un automotor, para satisfacer las necesidades de su empresa comercial, en el caso, -traslado de miembros y empleados-, pues reviste el carácter de consumidor o destinatario final del bien (C.N.Com., Sala A, 21/11/2000, “Artemis Construcciones S. A. c/ Diyón S.A. y otro”, L.L. 2001-B-839, DJ 2001-2-345; Cfr. Jorge Mosset Iturraspe- Javier Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, Ed. Rubinzal- Culzoni, Pág. 39).
Conforme lo señalado el planteo extemporáneo de falta de legitimación activa no puede ser acogido.
En segundo término, el recurrente se agravia señalando la inexistencia de vicios redhibitorios. Al respecto cabe señalar que el perito mecánico informó que “Como consecuencia de un desperfecto en la planta motriz, producido por el agarrotamiento de la biela del cilindro Nº 6, siguiendo los procedimientos normalizados y establecidos por el fabricante, el motor fue sometido a un desarme completo, para el estudio y análisis de las causas que dieron origen al referido deterioro, que motivó el citado daño interno, motivando esa situación, conforme con lo estipulado por fábrica, el reemplazo completo del mencionado conjunto motor por otro conjunto motor nuevo”. Y agregó que “Habiendo estudiado y analizado las constancias de autos y efectuado una amplia investigación relacionada con el tema, el suscrito dictamina que las distintas causas que podrían haber originado la pérdida de potencia son: Por un retraso en el soplado de los tubos y daños en la bomba de alta presión de combustible; por algún desperfecto en el sistema de inyección, por un fallo en la actualización del software” (fs. 48 del Oficio Ley 22.172, agregado por cuerda).
De lo que se infiere no se advierte arbitrariedad en la valoración de la pericial practicada que determinó que existieron fallas mecánicas suficientes que determinaron la opción prevista por el art. 10 de la L.D.C. Ello porque luego de ser retirado el vehículo de la concesionaria, después de varias reparaciones, al llegar a la ciudad de San Miguel de Tucumán dejó de funcionar. Y resultó tan grave el desperfecto que se determinó el cambio total de motor. Ninguna norma obligaba al consumidor a aceptar tal reparación por lo que dio por rescindido el contrato.
En cuanto al agravio por la condena a todos los demandados de manera solidaria debo sostener que BMW Argentina S.A. actuó como importador. Y si bien es cierto que no contrató de manera directa con el consumidor, en su calidad de “proveedor”, en los términos del art. 2 de la L.D.C., está obligado al cumplimiento de la ley.
Así se dijo “En la definición de proveedor también tienen predominio algunos hechos: montaje, producción, distribución, comercialización, exportación, importación. Ellos no necesariamente implican un acto jurídico y menos aún un vínculo contractual con el consumidor o el usuario. El importador o titular de la marca, o quien realiza el montaje, puede ser parte de una relación de consumo sin conocer siquiera al consumidor” (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los Contratos, T I, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 148).
En relación y comentando el art. 13 de la L.D.C. Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub dicen “Como consecuencia de la existencia de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y tenedores, es decir, todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución de la cosa están solidariamente obligados a reparar la misma para el caso de que presenten algunos de los vicios o defectos cubiertos por ella” (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub, Ob.cit. pág. 133).
Por otra parte el art. 40 de la ley determina la responsabilidad del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
En definitiva, tal conclusión es aplicable a todos los recursos deducidos, la solidaridad surge del análisis integral de la Ley de Defensa del Consumidor que hace responsables a quienes participaron en la concepción, creación y comercialización del bien o servicio, quien lo instrumentó y puso su marca en él por lo que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada.
En cuanto al monto fijado en concepto de indemnización no se advierte arbitrariedad atento la documentación acompañada, especialmente la propuesta de uso interno Nº 002175 de la Concesionaria Santos S.A.(fs. 8 de la causa principal) de donde surge el importe en dólares estadounidenses puesto que, existe la obligación de devolver el precio (art. 2118) porque se ha frustrado la finalidad de cambio perseguida por el contrato. Es una obligación de restitución en donde no rige la correspectividad de las prestaciones que permitiría disminuir el precio si ha disminuido el valor de la cosa (Cfr. Ricardo Lorenzetti, ob. cit., pág. 285). Además está la obligación de indemnizar los daños sufridos.
Tampoco se advierte que resulte irrazonable la interpretación realizada por el Tribunal a quo ni el monto indemnizatorio fijado no logrando el recurrente acreditar lo contrario.
Por otra parte el consumidor hizo uso de la opción de resolución prevista por el art. 10 bis de la L.D.C. ante el incumplimiento de la obligación, una vez que existió una reparación no satisfactoria en los términos del art. 17 inc. b de la L.D.C.
En todos los casos la opción del consumidor no impide la reclamación de daños y perjuicios que pudieran corresponder.
En cuanto a la procedencia de los rubros reclamados considero que todo perjuicio y daño probado, ocasionado como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes y servicios debe ser resarcido, habiendo justificado debidamente el Tribunal a quo su procedencia no pudiendo el recurrente refutar los argumentos invocados.
En cuanto a la indemnización fijada por privación de uso del vehículo resulta suficientemente acreditada la indisponibilidad del vehículo desde agosto del 2009 permaneciendo en la concesionaria y privado de su uso hasta el 17/08/10. Tampoco el monto fijado por ese concepto aparece irrazonable o exorbitante dado el tiempo transcurrido.
En cuanto al daño punitivo como ya dijimos en otras oportunidades ha sido incorporado en el art. 52 bis de la Ley 24.240 -reformada por Ley 26.361- se aplica a las relaciones de consumo y consiste en una multa civil a favor del consumidor, a pedido de parte, que se aplica a los proveedores, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
Al respecto este Superior Tribunal de Justicia -en su anterior integración- en sentencia registrada en Libro de Acuerdos Nº 56 Fº 2357/2366 Nº 680 sostuvo “… en las conclusiones de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se dejó sentado que: “La multa civil del art. 52 bis de la ley 24.240 presenta importantes deficiencias técnicas, pero éstas pueden ser corregidas por una aplicación racional y prudente por parte de los magistrados. Una interpretación razonable de la norma exige su adecuación a los principios informadores del Derecho Privado y el resguardo de derechos constitucionales. En consecuencia, es necesario atender a los siguientes efectos. Requisitos: Los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición y también en los supuestos de ilícitos lucrativos con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos”.
Y agregó “…Teniendo en cuenta esta postura mayoritaria, coincido con Pizarro y Junyent Bas respecto a las notas típicas que configuran el daño punitivo y que pueden ser tenidas en cuenta por el juzgador para evaluar -en el caso concreto- la procedencia o no del instituto: a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8 bis de la L.D.C.; c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; d) los beneficios procurados u obtenidos por el ilícito; e) la posición del mercado o de mayor poder del punido; f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios; g) la finalidad disuasiva futura perseguida; h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial; i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado y j) los sentimientos heridos de la víctima (cfr. “El factor de atribución necesario para la aplicación del daño punitivo” Junyent Bas, Francisco – Garzino, M. Constanza, 28/11/12, MJ-DOC-6089-AR MJD6089). En conclusión, no cualquier incumplimiento acarrearía la aplicación de la multa a solicitud del consumidor, sino que debe tenerse en cuenta la gravedad, la reiteración, la indiferencia, el menosprecio hacia el consumidor, el desdén, la indiferencia o la eventualidad de que la conducta se repita (Tinti y Roitman, “Daño Punitivo” en “Eficacia de los derechos de los consumidores”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, pág. 217, Rubinzal-Culzoni, 2012)” (Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 1722/1727, Nº 488).
En el caso estamos ante una relación de consumo, el actor peticionó su aplicación al demandar y además, la conducta de los accionados ha sido reprochable pues, teniendo conocimiento de las conclusiones de la pericia, insistieron en su posición, cuando resultaba evidente que el perjuicio sufrido provenía de un defecto o vicio oculto. Tanto así que, como valoró el a quo, debió desarmarse el motor y se llegó a su total reemplazo.
Por lo demás, el Tribunal sentenciante justificó su decisión manifestando su posición de prevenir daños futuros a los consumidores, pretendiendo generar una conducta disuasiva de prácticas del mercado en donde el consumidor resulta víctima de la falta de respuestas.
En relación se dijo que “Los daños punitivos, en realidad, pese a su denominación debida a una traducción objetable del inglés, incorporados en el art. 52 bis de la ley 24.240 son de naturaleza pecuniaria disuasiva/punitiva, en tanto se transforma en un elemento adicional a la hora de sancionar al victimario y evitar futuras conductas dañosas… Se puede distinguir en el daño punitivo una función principal y otra accesoria. La principal es la disuasión y la causación de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente. La función accesoria es la sanción al dañador, ya que toda multa civil, por definición tiene una función sancionatoria en oposición a la indemnización por daños y perjuicios que es compensatoria” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala/Juzgado: B, “García Ink Tomás c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”; 18-may-2016, Cita: MJ-JU-M-99750-AR | MJJ99750).
En relación a la obligación de entrega del bien, de las constancias de la causa surge que está en la Concesionaria Auto Munich S.A. lo que me exime de mayores comentarios. Sin perjuicio de ello entiendo que -de considerarse necesario- la parte actora deberá ponerse a disposición de los accionados y suscribir la documentación pertinente a fin de que la unidad usada pueda incorporarse al mercado.
Por las razones aludidas corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Luis Federico Canedi con patrocinio letrado del Dr. Luis Alfredo Canedi en representación de la firma B.M.W. Argentina S.A.
Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 102 C.P.C.).
Los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por su actuación en este recurso extraordinario se fijan conforme los parámetros establecidos en la Ley Arancelaria local vigente Nº 6112/18.
Partiendo del monto de la cuestión litigiosa fijado en la suma de $ 2.743.141, corresponde en primer término aplicar el 20 %, establecido por el art. 23 primera parte de dicha Ley, lo que arroja la suma de $ 548.628 (por lo que debe asimilarse esta suma a los efectos de la regulación correspondiente al proceso principal), monto al cual considero apropiado, de conformidad al art. 32 fijar el 30%, -según la actuación que les cupo como procurador o patrocinante y el éxito obtenido por los mismos- estimando justo y equitativo establecer los emolumentos profesionales de los Dres. Juan Pablo Bianchedi, Luis Federico Canedi y Luis Alfredo Canedi en las sumas de $ 164.588, $ 40.323 y $ 74.887, respectivamente. Dichos montos, sólo en caso de mora, devengarán tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA en caso de corresponder.
No se regulan honorarios profesionales a los Dres. Fernando Zurueta (h) y Enrique Rene Rivas pues, al no admitirse en esta instancia extraordinaria la adhesión al recurso deducido, su actuación resulta inoficiosa (art. 23 Ley 6112).
En cuanto al recurso deducido por el Dr. Fernando Zurueta (h), en representación de B.M.W. Auto Munich S.A., concesionaria encargada de realizar la reparación del automotor en cuestión en la etapa post venta, se agravia por no ser uno de los sujetos sindicados en los arts. 13 y 40 de la L.D.C.
Caben las mismas consideraciones realizadas supra pues, más allá de no haber participado de la importación, fabricación o venta del automotor, Auto Munich S.A. es la empresa encargada de la reparación post venta del automotor por el contrato que tiene con B.M.W. de Argentina S.A. y al ser concesionaria oficial, utilizar la marca y realizar las reparaciones necesarias frente al usuario, es responsable en los términos indicados.
La Ley de Defensa del Consumidor protege la parte débil del contrato. No sería así si se obligara al usuario a peregrinar en busca del responsable directo puesto que, como se observa en la actitud asumida por cada parte, ninguno de los proveedores sería responsable por la resolución del contrato, con el perjuicio que para el consumidor existiría. Ello justifica plenamente la responsabilidad solidaria atribuida por la ley.
Por otra parte la nómina de responsables de la ley no es taxativa y no cabe duda que la concesionaria forma parte de la cadena de comercialización del producto al ser concesionario oficial de BMW y tener también una obligación de garantía por haber recibido el automotor para su reparación.
Es más, no sólo realizó el servicio técnico del vehículo en cuestión sino que, es quien está en posesión del mismo.
Tan es así que BMW Argentina S.A. y la Concesionaria BMW Santos S.A. se oponen a que se exima de responsabilidad al recurrente.
En cuanto al agravio referente al daño punitivo caben las mismas consideraciones que las formuladas supra y la actitud de la concesionaria justifica su aplicación.
En definitiva el recurso deducido reproduce los términos de la contestación de demanda, expresando meras discrepancias con el criterio asumido por el juzgador al sentenciar y no logra conmover los sólidos fundamentos invocados al resolver.
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Fernando M. Zurueta (h) en representación de la Concesionaria BMW Auto Munich S.A.
Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 102 C.P.C.).
Los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por su actuación en este recurso extraordinario se fijan conforme los parámetros establecidos en la Ley Arancelaria local vigente Nº 6112/18 y consignados supra, considerando la actuación de los letrados, como abogados (art. 15) y el éxito obtenido por los mismos (art. 29, 70%). Así se regulan honorarios a los Dres. Juan Pablo Bianchedi y Fernando Zurueta (h) en las sumas de $ 164.588 y $ 115.211, respectivamente. Dichos montos, sólo en caso de mora, devengarán tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA en caso de corresponder.
No se regulan honorarios profesionales a los Dres. Luis Federico Canedi, Luis Alfredo Canedi y Enrique Rene Rivas por considerar inoficiosa su actuación (art. 23 Ley 6112).
En relación al recurso deducido por la Concesionaria Oficial BMW Santos S.A. se agravia sosteniendo omisión de pronunciase sobre cuestiones planteadas, en especial que tomó conocimiento de la situación cuando el contrato se resolvió y que la pretensión de la actora importa un evidente abuso del derecho.
Que el recurso deducido denota meras discrepancias con el criterio asumido al sentenciar y no contiene ni refuta seriamente los argumentos expuestos por el sentenciante.
Es sabido que el juez no se encuentra obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales de los litigantes.
Por lo demás, tal lo señalado, la responsabilidad del recurrente surge por ser el vendedor del automotor en cuestión siendo su responsabilidad objetiva, más allá de argumento referente al desconocimiento de la situación.
En cuanto al planteo subsidiario de eximisión de costas, refiriendo que su parte litigó con derecho y de buena fe, se observa que se opuso a la pretensión de la parte actora y dedujo recurso con los mismos argumentos invocados al contestar demanda por lo que, no puede prosperar.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Enrique Rene Rivas en representación de la Concesionario Oficial BMW Santos S.A.
Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 102 del C.P.C.).
Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por su actuación en este recurso extraordinario conforme los parámetros ya señalados (Ley vigente Nº 6112/18) y consignados supra, considerando la actuación de los letrados, como abogados (art. 15) y el éxito obtenido por los mismos (art. 29, 70%). Así se regulan los honorarios de los Dres. Juan Pablo Bianchedi y Enrique Rene Rivas en las sumas de $ 164.588 y $ 115.211, respectivamente. Dichos montos, sólo en caso de mora, devengarán tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA en caso de corresponder.
No se regulan honorarios profesionales a los Dres. Luis Federico Canedi, Luis Alfredo Canedi y Fernando Zurueta (h) por considerar inoficiosa su actuación (art. 23 Ley 6112).
La doctora Lamas González dijo:
I.- Comparto la relación de antecedentes efectuada en el voto que precede, y adhiero a la solución que propone respecto del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por Auto Munich S.A., el que considero debe ser rechazado por los fundamentos allí expuestos.
Ahora bien, en relación a los Recursos de Inconstitucionalidad deducidos por BMW Argentina S.A. y por Concesionaria Oficial BMW Santos S.A., adelanto opinión en el sentido que deben ser parcialmente admitidos, sólo en cuanto la sentencia impugnada hace extensiva a las recurrentes -de manera solidaria- la condena del pago de daños punitivos, por lo que -en el punto- la sentencia habrá de ser parcialmente modificada. Los restantes agravios -en cambio- deben ser rechazados, compartiendo -a su respecto- los fundamentos dados por el Sr. Presidente de Trámite.
II.- Apartándome sólo en este aspecto del voto que antecede y del dictamen fiscal, considero que el pago de daños punitivos a favor de la actora debe ser afrontado exclusivamente por Auto Munich S.A., conforme las razones que seguidamente paso a exponer.
2.1.- Ab initio, deviene necesario enfatizar que el daño punitivo -pese a su denominación- no es un supuesto de reparación de daños, sino la imposición al proveedor de una sanción, una multa civil (Cfr. Ricardo Luis LORENZETTI. Consumidores. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009. Pág. 557). Se trata, de “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Ramón D. PIZARRO, “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Segunda Parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993. Pág. 291).
De ello se desprende que su naturaleza no es resarcitoria y no se superpone con la indemnización compensatoria del daño efectivamente sufrido. Así, indemnización y pena -o multa civil- corren por andariveles distintos y -por ende- se atienen a distintos recaudos de procedencia (Silvina FURLOTTI. “Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 bis de la ley 24.240”. Publicado en LLGran Cuyo 2010 (octubre), 819. Cita Online: AR/DOC/6809/2010).
Las funciones principales de los daños punitivos son: la disuasión de conductas dañosas conforme con los estándares deseables socialmente, y la prevención de futuros daños, para que -en adelante- ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves, actuando con un fuerte sentido docente y ejemplificador. Amén de ello, busca castigar la comisión de este tipo de hechos (Federico M. ÁLVAREZ LARRONDO, “Perfiles del daño punitivo y de la responsabilidad solidaria en la ley 24.240”. Publicado en La Ley: DCCyE 2013 (abril), 73. Cita Online: AP/DOC/585/2017).
Se ha sostenido que el instituto busca sancionar económicamente a quienes actúan con total despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas y habiendo calculado que el costo de la reparación de los daños que lleguen a reclamo será más económico que reorganizar la actividad o adecuar el producto que se comercializa con consecuencias dañosas (Carlos E. TAMBUSSI, “Daño moral y daño punitivo por modificación unilateral de plan de telefonía celular”. Publicado en: RDCO 285, 984. Cita Online: AP/DOC/585/2017).
2.2.- En ese contexto, cuadra señalar que el Art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor que regula los daños punitivos, establece que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (el resaltado es propio).
Ahora bien, un apego literal al texto del artículo citado parecería indicar que bastaría -para su procedencia- sólo el incumplimiento legal o contractual por parte del proveedor sin necesidad de indagar si ha actuado con un determinado ánimo subjetivo.
Sin embargo, esta interpretación ha sido calificada por la más autorizada doctrina como inconveniente y deficiente, toda vez que desnaturaliza los eventuales beneficios que trae aparejada la figura en cuestión, ordinarizándola dentro de una sentencia condenatoria y perdiendo de vista el fin perseguido de disuadir cierto tipo de conductas (Demetrio Alejandro CHAMATRÓPULOS. Estatuto del Consumidor Comentado. La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016. Pág. 272).
En esta inteligencia, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia relacionada, son contestes en sostener que -para la procedencia del daño punitivo- se requiere de una gravedad intrínseca de la conducta y de la entidad del daño (Junyen Bas), una intención subjetiva especial (Chamatrólpulos), una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (Lorenzetti), de manera tal que la sanción procura -en cierto modo- evitar los cálculos matemáticos como económicos o meramente especulativos al momento de dañar a terceras personas.
2.3.- Por su parte, desde la perspectiva de la solidaridad, no cabe ninguna duda de que no debe confundirse la regulada en el Art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, con aquella otra reglada en el art. 40 del mismo régimen normativo, la cual se dispara a toda la cadena de producción y comercialización ante el daño resultante del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio.
En este sentido, cabe realizar una distinción fundamental en orden a la diversidad de factores de atribución en cada supuesto. Así, mientras el referido Art. 40, al reglar la responsabilidad resarcitoria contiene un factor de atribución objetivo, que requiere para exonerarse que el proveedor acredite la ruptura del nexo causal -la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder, o caso fortuito o fuerza mayor-; por el contrario, en el supuesto del Art. 52 bis, el reproche subjetivo permite liberarse mediante la acreditación de la diligencia, demostrando así la ausencia de un factor de atribución subjetivo, o -en otros términos- que no ha existido una conducta antisocial o desaprensiva con relación al consumidor o usuario (Cfr. Francisco JUNYENT BAS, Andrés F.VARIZAT, María Constanza GARZINO. “Destinatario de la multa en el daño punitivo”. Publicado en: LA LEY 01/03/2013, 1. LA LEY 2013-B, 696.Cita Online: AR/DOC/180/2013).
En síntesis, se puede responder por todos los daños y perjuicios en función de la responsabilidad resarcitoria, y no ser necesariamente pasible de una multa civil por no haber obrado con ese plus intencional (culpa grave, dolo, malicia o grosera negligencia) que se traduce en la desaprensión de los derechos de terceros.
Por otro lado, mientras que en el Art. 40 del citado régimen la responsabilidad -objetiva- se hace extensiva in solidum a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización, en el supuesto del Art. 52 bis debe acreditarse la «coactuación» de los agentes que integran el aludido proceso productivo en el hecho dañoso concreto -con el factor intencional aludido- para poder predicar la existencia de solidaridad en cuanto al daño punitivo.
En definitiva, no resulta posible -en atención a las funciones particulares a las que está destinada la figura que tratamos y que justifican su existencia- la aplicación indiscriminada de la regla de la solidaridad; es indispensable -entonces- verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este instituto excepcional respecto de cada uno de los condenados a daños punitivos.
Así, sólo en caso de que los agentes hayan actuado conjuntamente con grave menosprecio de los derechos de los terceros, es decir, que el reproche a la conducta antisocial sea imputable a todos ellos, éstos responderán solidariamente de conformidad a la pauta del Art. 52 bis.
2.4.- Analizadas las actuaciones, advierto que la coactuación antes referida no se ha verificado en el caso respecto de todas las demandadas. Consecuentemente, no corresponde imponer -de manera solidaria, o concurrente- el pago de ese rubro a todas ellas.
Ciertamente, de las constancias de la causa, no surge evidencia alguna que acredite que Concesionaria Oficial BMW Santos S.A. o BMW Argentina S.A. hayan tenido participación o intervención en el actuar negligente o descuidado que se endilga a Auto Munich S.A. en la reparación tardía e inadecuada del vehículo de la actora.
En relación a la primera, surge que si bien es cierto que la Concesionaria aludida vendió la unidad a Agrícola Fermi S.R.L., no lo es menos que -desde entonces y hasta la comunicación de la resolución contractual por parte de ésta- no tuvo participación ni conocimiento alguno de los diversos reclamos y hechos que se sucedieron entre la actora y quien prestaba el servicio de post venta y reparación en el marco de la garantía oficial, y que -por haber sido considerada inadecuada, tardía e insuficiente- justificaron la fijación de una suma de dinero en concepto de daños punitivos a favor de la accionante.
Iguales consideraciones cabe efectuar respecto de BMW Argentina, pues aún cuando del intercambio epistolar -y los términos de los escritos constitutivos- surge que ésta fue la encargada de gestionar la importación de la planta motora que -finalmente- se instaló en el vehículo de la actora en reemplazo de la original, tal extremo se verificó con posterioridad a la producción de los daños que llevaron a la accionante a ejercer la facultad resolutoria. De hecho, la resolución del contrato fue notificada con anterioridad al cambio del motor.
En este sentido discrepo con el Sr. Presidente de Trámite en tanto valora la conducta de las demandadas posteriores a las conclusiones de la pericia, para justificar la solidaridad en el pago de los daños punitivos.
Es que si bien resulta criticable la actitud asumida por las accionadas de insistir en su posición luego de producido el informe pericial -del que resultaba evidente que el perjuicio sufrido provenía de un defecto o vicio oculto-, ese extremo justifica la actuación del Art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055, que permite valorar la conducta de las partes en el proceso. En cambio, para atribuir responsabilidad y condenar al pago de daños punitivos, corresponde evaluar la actuación de cada parte al momento de la producción del daño, con prescindencia de la asumida -luego- en la tramitación del juicio.
Uno y otro aspecto resultan independientes y -como tales- deben ser analizados por separado. Lo contrario, conduciría a soluciones -a más de inadecuadas- injustas.
En consecuencia, la intervención de las demandadas BMW Argentina S.A. y Concesionaria Oficial BMW Santos S.A. en la cadena de comercialización del bien adquirido por la actora -y motivo de reclamo- justifica su solidaridad en los términos del Art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor para el pago de las indemnizaciones fijadas por el Tribunal; mas esa circunstancia no puede -a mi juicio- autorizar su extensión al rubro aquí analizado, toda vez que -como se dijo- resulta indispensable la verificación de una coactuación en la producción del daño que originara aquel reclamo y la posterior judicialización del conflicto para que éste sea procedente, extremo que no encuentro reunido en el caso.
III.- Teniendo en consideración -por una parte- que la solución que se propone -en cuanto propicia revocar la responsabilidad solidaria asignada a las tres codemandadas para el pago de los daños punitivos fijados a favor de la actora, imponiéndosela sólo a Auto Munich S.A.- representa una modificación de la sentencia recurrida que no altera significativamente la solución en su conjunto, y -por la otra- el principio de integralidad de la indemnización a favor del consumidor, no corresponde apartarse de la imposición de costas propuesta por el Sr. Presidente de Trámite, por lo que adhiero a la misma.
Sin perjuicio de ello, en tanto lo propuesto importa la modificación de la base económica a considerar para la regulación de honorarios, corresponde adecuar los mismos a aquélla, y -existiendo vencimiento parcial y mutuo- considerar tanto a las recurrentes como a la recurrida como vencedoras.
Por ello, tomando en consideración como base regulatoria de esta instancia la suma de $479.828 (resultante de aplicar el 20%-Art. 23, primera parte, de la Ley 6112- sobre $2.399.141 -total de condena de la instancia anterior menos la suma de pesos $344.000 de daño punitivo-), y sobre este importe, el 30% establecido en el Art. 32 de aquella Ley, propongo regular los honorarios profesionales: a) por el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por BMW Argentina S.A., la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho ($143.948) a favor del Dr. Juan Pablo Bianchedi, y las sumas de Pesos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Dos ($50.382) y Pesos Noventa y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete ($93.567) para los Dres. Luis Federico Canedi y Luis Alfredo Canedi, respectivamente; b) por el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por Concesionaria Oficial BMW Santos S.A., la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho ($143.948) a favor el Dr. Juan Pablo Bianchedi e idéntica suma para el Dr. Miguel Ángel Rivas; todo ello con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de corresponder.
Respecto del Recurso de Inconstitucionalidad deducido por Auto Munich S.A., adhiero a la regulación de honorarios efectuada en el voto que antecede.
IV.- Como corolario de lo expuesto, me pronuncio por rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por Auto Munich S.A., y por hacer lugar parcialmente a los deducidos por Concesionaria Oficial BMW Santos S.A. y BMW Argentina S.A., sólo en cuanto les impone la obligación solidaria del pago de los daños punitivos a favor de Agrícola Fermi S.R.L., los que serán a cargo exclusivo de Auto Munich S.A., confirmando -en lo demás- la sentencia en crisis.
Tal es mi voto.
La Dra. de Falcone adhiere al voto del Dr. Jenefes.
Por ello, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Luis Federico Canedi con patrocinio letrado del Dr. Luis Alfredo Canedi en representación de la firma B.M.W. Argentina S.A.
2º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Fernando M. Zurueta (h) en representación de la Concesionaria BMW Auto Munich S.A.
3º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Enrique Rene Rivas en representación de la Concesionario Oficial BMW Santos S.A.
4º) Imponer las costas por la actuación en esta instancia extraordinaria a las recurrentes vencidas.
5º) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes a) Por el recurso interpuesto por BMW Argentina S.A. a los Dres. Juan Pablo Bianchedi, Luis Federico Canedi y Luis Alfredo Canedi en las sumas de $ 164.588, $ 40.323 y $ 74.887, respectivamente; b) Por el recurso interpuesto por Auto Munich S.A. a los Dres. Juan Pablo Bianchedi y Fernando Zurueta (h) en las sumas de $ 164.588 y $ 115.211, respectivamente y c) por el recurso interpuesto por Concesionario BMW Santos S.A. a los Dres. Juan Pablo Bianchedi y Enrique Rivas en las sumas de $ 164.588 y $ 115.211, respectivamente.
6º) Dichos montos, sólo en caso de mora, devengarán intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA en caso de corresponder.
7º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.
042897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127738