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JURISPRUDENCIAAdquisición de inmueble. Relación de pareja. Titularidad. Cobro de pesos
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda que tuvo su origen en la compra de un inmueble escriturado a nombre de la demandada, con quien el accionante tuviera una relación de pareja.
ACUERDO
En General San Martín, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “E. J. C. C/G. G. M. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 704/710 que rechaza la demanda, interpone recurso de apelación el actor a fs. 717.-
A fs. 739/747 expresa agravios, sin recibir contestación de la contraparte.-
Puntualmente se agravia por la errónea valoración de la prueba rendida en autos y el rechazo de la misma.
Indica que el sentenciante sostuvo que el actor no ha podido desvirtuar el hecho de que la demandada contara con los fondos necesarios para la compra del inmueble sito en Capdevilla … de Villa Ballester.
Expresa que el único elemento que puede relacionarse directamente con la compra del inmueble es el préstamo otorgado en el mes de septiembre de 2006 por el Banco Itaú, señalando que en la demanda ello fue reconocido; y que ello no puede suponer, que haya incrementado el patrimonio de la demanda y menos aún que los hubiera utilizado para comprar bien alguno.
Que la tenencia de tarjetas de crédito resulta común en titulares de algún producto bancario, no presentan riqueza; que tampoco representa solvencia un saldo acreedor en una cuenta de $3.096,97.- por un período de dos meses y, mucho menos poseer una cobertura médica y adherir al conviviente.
Indica que la sentencia hace caso omiso a las constancias de autos que desvirtúan lo sostenido por la demandada en cuanto a la capacidad de compra. Detalla lo atestiguado, expresando que ello prueba la categoría laboral a la que pertenecieron los trabajos que tuvo la demandada.
Concluyendo que no produjo la demandada prueba alguna tendiente a probar la percepción de sueldos, haberse encontrado registrada laboralmente, como tampoco el ingreso de aportes a la seguridad social, ello a fin de probar que contaba con fondos necesarios para hacer frente a la compra del bien objeto de autos.
También se agravia por la valoración efectuada por el sentenciante respecto a la situación económica del actor y su capacidad de compra, señalando que al analizar la prueba aportada por el actor respecto al juicio laboral menciona la indemnización de $71.750,50 y resolvió el “a-quo”, que ello no tiene trascendencia para la resolución de la causa, toda vez que la sentencia de la Alzada es de fecha 17/07/2008, es decir, dos años posteriores a la fecha de adquisición del inmueble, calificando la prueba de inconducente; considerando el apelante errónea dicha valoración, ello en tanto no se ha invocado haber percibido indemnización alguna, pues lo que se intentaba era acreditar el sueldo que percibía el actor en dicha empresa y su categoría laboral.
También respecto a la valoración que efectuó el “a-quo” relativa al argumento del actor a no querer figurar en la escritura de compra del inmueble en razón del proceso de divorcio con su ex esposa, manifiesta que es errónea y omite el tratamiento; manifestando asimismo que otro de los motivos por el que se prefirió escriturar solo a nombre de la demandada, fue la insolvencia de la empresa Refrescos Sur SA para la que el actor había firmado cheques, y que si bien este extremo no logró probarse, el oficio obrante a fs. 438/440 da cuenta la quiebra de la sociedad.
Resumiendo que, está probado que a lo largo de ocho años, ambas partes se manejaban como un matrimonio, sin serlo, que ambos trabajaron, cada uno con una categoría laboral diferente, que a la fecha de la adquisición del inmueble el actor estaba trabajando y que por sus trabajos pudo tener capacidad de ahorro por tener altos ingresos, y que, contrario a ello, no surge de autos que la demandada tuviera trabajo a la fecha de adquisición del inmueble ni capacidad de ahorro.
Cita jurisprudencia y requiere se haga lugar a la demandada, con costas.
II. Conforme surge de los hechos narrados en la demanda (fs.116/126, arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC), reclama el actor a la Sra. G. G. M. el cobro de sumas de dinero por U$S 50.000 y $ 28.250 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir.
Indicó que a diciembre del año 2000, ya efectivamente separado de quien era su cónyuge Sra. Mabel Fariña y de quien obtuvo el divorcio en el año 2005 -acompañando sentencia de sentencia de divorcio de la que surge la fecha de la separación de hecho en el matrimonio que habían conformado con Fariña 12/12/2000 y, partida de matrimonio con nota marginal de sentencia de divorcio inscripta con fecha 17/09/2008 dictada en los autos “E. J. Y Otra s/ Divorcio Vincular”-, decidió iniciar la convivencia con la demandada; disponiendo posteriormente mudarse a un departamento en alquiler sito en Villa Ballester.
Desde el punto de vista económico alegó que, lo que ambos ganaban se destinaba a los gastos corrientes de la casa, a las necesidades personales de cada uno, vacaciones etc; siendo su remuneración mayor a la de la demandada y que se manejaban como si fueran un matrimonio; que conforme surge de la solicitud individual de seguro colectivo de vida que acompaña, la demandada era beneficiaria del mismo, como asimismo del seguro de Federación Patronal Seguro S.A.
Que basado en la confianza que le tenía y la buena relación de pareja y, por temor a verse involucrado económicamente a consecuencia del trabajo que tenía en la empresa Refrescos Sur S.A., a la fecha de la compra del bien objeto de autos, trataba de no conservar o registrar a su nombre bienes, pues firmaba cheques por la sociedad mencionada. Siendo esa la razón por la que la demanda figuraba como titular del bien. Y que así también ocurrió con dos vehículos, como con el inmueble en cuestión, los que fueron registrados a nombre de la demandada. (acompañando documental al respecto).
Que por motivos que nunca comprendió, luego de una serie de desavenencias que se suscitaron, la demandada abandonó la convivencia en el mes de enero de 2008, yéndose a vivir a la casa de su madre y quedando el actor viviendo en el inmueble objeto de autos hasta el mes de marzo de ese año y luego en abril de ese mismo año la demandada regresó a vivir allí hasta la actualidad.
Con respecto al inmueble sito en la calle Capdevilla … de Villa Ballester, el actor alegó que, pagaron por el la suma de U$S 34.000.-, importe que fue entregado al Arquitecto Lehman en diferentes fechas entre el 02/08/2006 y una semana antes de la fecha de escritura, siendo abonado con dinero de ambos en distintos porcentajes.
Que a fin de juntar el dinero, vendieron el auto y solicitaron dos préstamos en diferentes bancos, indicando que actualmente el precio del bien es de aproximados U$S 100.000.-. Que convivieron en él y que si bien era comprado con aportes de ambos (la mayor parte era de él actor). Indicó que no asistió al acto de celebración de la escritura, porque estaba con muchos problemas laborales y como el precio del dúplex ya había sido cancelado previamente y en su totalidad, consideró innecesaria su presencia en dicho acto; que dejó en manos de la demanda y el escribano la redacción definitiva de la misma, inscribiéndose el inmueble a nombre de ella, por los motivos precedentemente expuestos.
Concretamente respecto a los aportes de dinero realizados por el actor para la compra de este inmueble, alegó que habrían provenido de la venta de un vehículo por $ 23.000, dominio …; $ 39.000 de ahorros; y un préstamo del Banco Santander Río por la suma de $ 48.000 obtenido en Septiembre de 2006. Reconociendo que la demandada habría aportado la suma de $ 10.000 obtenidos de un préstamo del Banco Itaú. Asimismo, manifestó que sin perjuicio de que al momento de adquirir el inmueble ambas partes tuvieron la convicción de que les pertenecía a ambos sin distinción de porcentajes, el reclamo que efectúa el accionante es el 50% del valor actual que posee el inmueble.
Que ante la negativa de la demandada a vender el inmueble o a efectuar el reintegro del 50% de su valor, envió una carta documento, la que aduce fue recibida y no respondida; no dándole otro remedio promover el presente reclamo.
Asimismo, efectúa un reclamo del valor locativo, manifestando que desde marzo de 2008, la demandada ocupa el dúplex haciendo uso exclusivo del mismo, pretendiendo sea condenada a abonar el 50% del valor locativo del bien a partir de la recepción de la carta documento, ello es 17/10/2012; estimando la suma total en $28.250.-
A su turno la demanda contesta -fs. 249/261- , niega los hechos relatados y da su versión. Indica que, conoció al actor en el año 1995 quien se desempeñaba en la empresa Lodico & Cia., siendo la demandada empleada de la firma Damica.
Que en principio comenzaron con una relación de amistad, pasando luego a una relación de noviazgo, desconociendo que el actor se encontraba casado, que tenía hijos y que vivía con su familia, situación que tomó conocimiento varios años después; que en el año 1999 al tomar conocimiento del estado civil del actor y que vivía con su esposa, decide separarse de E., y que en dicho momento éste decide separarse de su esposa y, iniciando una convivencia con la demandada en el año 2000, yéndose al departamento alquilado por ésta última y su hija, sito en la calle Córdoba de Villa Ballester y, que habiendo vencido el contrato de alquiler, la demandada decide alquilar otro departamento, con mayores comodidades en la misma localidad, mudándose por el año 2002.
Que por el año 2004 comienza la preocupación de la demandada de no contar con una vivienda propia, por lo que decide en razón de contar con algún dinero ahorrado, averiguar por alguna propiedad con la intención de adquirirla; llegando a adquirir el inmueble en la calle Capdevilla … de Villa Ballester, el que aduce se acercaba a su presupuesto; indicando que el momento de la compra del inmueble, su valor era muy inferior al valor real ya que sus materiales de construcción no eran de primer nivel y faltaba terminar su construcción, la falta de planos aprobados para esa fecha y un dormitorio existente que no figuraba en el plano lo que no lo hacía apto para crédito.
Expresa que contaba con dinero producto de sus ahorros exclusivos, producidos con su trabajo, pudiendo solventarse sola incluso, desde antes de conocer a E.; indicando que cuando el actor se separa de su esposa, viene a convivir en el departamento que ella misma alquilaba sobre la calle Córdoba de la localidad de Villa Ballester y, que cuando alquiló el departamento de la calle Pacifico de la misma localidad, también lo abonó ella como asimismo los gastos.
Que no es verdad lo manifestado por el actor, en cuanto a referirse que la demandada, contaba con un magro sueldo de $800, pues ella a su vez cobraba parte de su sueldo en negro, hacía promociones, eventos y cualquier actividad lícita que se presentara, ni que fue el actual, el único empleo que tuvo.
Que en el año 2005 su padre había iniciado un juicio contra el Estado Nacional, por reajustes jubilatorios, otorgándole un poder general amplio de administración y disposición ya que a esa fecha se encontraba muy enfermo, falleciendo el 25/01/2006; cobrando luego un seguro de vida de poco monto; que luego de un tiempo y ganando el juicio, su padre cobró una suma importante para la fecha de aproximados $40.000.- en bonos, los que fueron vendidos y transferidos a la cuenta de ahorro que la demandada tenía en el Banco Itaú, autorizándole su padre a disponer de ese dinero.
Obteniendo dos préstamos personales en el banco Santander Rio e Itaú y su madre tomó un préstamo personal en el Banco Piano entregándoles ese dinero para la compra y arreglos del inmueble.
Indica que el actor estuvo durante la convivencia desempleado por largos periodos y que cuando esto ocurría era de la demandada la que solventaba los gastos de la casa y que durante la convivencia no tuvo obra social, razón por la cual lo había afiliado al servicio médico que ella obtenía a través de su empleo.
Que si bien el actor alega “ser un importante gerente”, este, no tenía cuenta de ahorro y una tarjeta de crédito, habiéndole otorgado la propia demandada una extensión de la suya. Alega también que, con la copia de la sentencia expedida por el Juzgado de Trabajo n°66 que agrega el actor, se demuestra que a la fecha de la compra del inmueble, éste ya se encontraba desvinculado y que mal podría aportar suma de dinero alguna para afrontar la compra del inmueble, como así también que a la fecha de la certificación de las copias de ésta 02/09/2009, consta que dicha sentencia y liquidación se encuentran firmes pero impagas.
Que con el producido de la venta del automóvil Polo dominio …, propiedad del actor, en el mes septiembre del 2006, adquirió otro vehículo marca Renault 12, dominio … y destinó el sobrante a pago de dudas personales, por lo que expresa, es imposible que haya destinado el producido del primero para la compra del inmueble.
En resumen detalla que la compra del inmueble de su exclusiva propiedad, la misma se realizó con aportes de su padre (actualmente fallecido), del producto del cobro de un juicio de reajustes jubilatorios, donde obtuvo la suma aproximada de $40.000, allá por el año 2004 y que en dicha época transfiero a su cuenta en el Banco Itau , ahorros personales $25.000. y la obtención de dos préstamos del Banco Itaú y Santander Rio por aproximados $20.000 y un préstamo personal de su madre, que obtuvo en el Banco Piano por la suma de $5.000.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de una demanda por cobro de sumas de dinero, que tiene su origen en la compra de un inmueble escriturado el 22/06/2006, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III. Puntualmente se agravia el apelante por el rechazo de la demanda en la que reclamó el 50% del valor actual del inmueble -U$S 50.000-, que conforme los hechos alegados, habrían comprado conjuntamente las partes -ex concubinos-, indicando que la demandada nunca hubiera podido adquirir el inmueble sin su aporte en dinero.
En este punto es preciso destacar lo fallado por la S.C.B.A., con fecha 07/03/2018 “…El artículo 375 del C.P.C.C. dispone un principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes, cual es la carga de la prueba, al sostener que cada uno de los litigantes deberá probar los extremos fácticos de las normas que invocan -y que pretenden subsumir- como sustento de su pretensión, defensa o excepción. Por tal motivo, tienen que aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo…”
En tal sentido, corresponde analizar la prueba producida en autos, a fin de acreditar lo alegado por el actor en la demandada (art. 330, 375 CPCC).
Así las cosas, el actor funda su pretensión manifestando que el inmueble -el que se encuentra escriturado y registrado a nombre de la demandada, conforme escritura obrante a fs. 241/246 y reconocido ello por el actor en la demanda-, fue adquirido mediante el fruto de su trabajo -$39.000-, un préstamo otorgado por el Banco Santander Rio de $48.000.- de septiembre 2006 y la venta de un vehículo marca VW Polo SD 1.9 Dominio … $23.000, alegando que la demandada aportó la suma de $10.000.- que obtuvo de un préstamo personal que solicitó en el Banco Itaú -fs. 119 punto V-.
De la compulsa de las presentes, surge que la demandada adquirió el bien inmueble objeto de autos, hecho reconocido por el actor en la demanda, como asimismo documentado mediante la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 241/246.
Resulta preciso destacar que lo plasmado en dicho documento, es decir, que la única compradora del inmueble objeto de autos, es la demandada G. M. G., y el vendedor Sr. Omar Edgardo Lehmann DNI …, en representación de Gladys Cristina Urzainqui DNI …, por el precio de $45.000.- (suma que según manifiestan las partes, la compradora abonó íntegramente antes del acto, en dinero en efectivo a entera conformidad de la vendedora, sirviendo la presente de suficiente recibo y carta de pago en forme); todo ello, no fue desconocido por el actor en cuanto a su forma y contenido (arts. 993,994 y995 CC), siendo en suma, coincidente lo que surge del informe de dominio obrante a fs. 352/353, como así también lo del recibo adjuntado a fs. 232 y las manifestaciones del testigo Lehmann Omar Edgardo de fs. 622.
Pues en lo que aquí importa manifestó que los fondos necesarios para la firma del boleto de compraventa los abonó la demandada, no pudiendo manifestar quien aportó lo restante, pero sí, afirmo que al momento de la escrituración asistió únicamente la demandada y que era con ella con la que mayormente trataba los temas que se vinculaban con el inmueble en cuestión, afirmando asimismo que el precio acordado para la venta, es el mismo que figura inscripto en el instrumento traslativo de dominio.
A fs. 234/240 obra el poder general amplio de administración y disposición otorgado por el padre de la demandada hacia ella, de fecha 12/09/2005 (anterior a la firma de la escritura traslativa de dominio).
También a fs. 591 luce la constancia de transferencia emitida de fecha 01/10/04, desde la cuenta del padre de la demandada Sr. García Evaristo, por la suma de $33.400.- a la cuenta de la demandada del Banco Itaú n°…, todo ello a la fecha de la firma del instrumento; de lo que asimismo da razón lo informado por el banco Itaú a fs. 631.
Como asimismo, la respuesta del Banco Rio -fs. 597/598- en la que se informa que durante los periodos del 12/05/2006 y 14/07/2006 (momentos antes a la firma del instrumento), la demandada contaba en una cuenta radicada en tal entidad (cuenta n°…), con la suma de $3.096,97.-; y, también la contestación de oficio emitida por el Banco Itau a fs. 633, en la que consta que la demandada obtuvo un préstamo por la suma de $12.000.-
Siendo todo lo detallado precedentemente corroborado y coincidente con lo alegado por la accionada en su conteste, sin poder desvirtuar con la prueba rendida por el actor lo invocado allí; tan es así que, el actor manifestó en el escrito liminar, que la demandada no podría demostrar la capacidad económica para hacer frente únicamente ella, a la compra del inmueble a su nombre, haciendo hincapié en ser el mismo el que podría demostrar la tenencia de ese dinero, debido a su posición laboral.
En tal entendimiento y en lo que aquí más interesa, el alegó no haber sido parte de la escritura traslativa de dominio, “por temor a verme involucrado económicamente a consecuencia del trabajo que tenía a la fecha de la compra del bien de autos, en la firma Refrescos Sur SA, ya que como gerente firmaba cheques por la empresa y ésta tenía problemas financieros, trataba de no conservar o registrar bienes a mi nombre y por tal razón figuraba G. como titular”; lo que no fue comprobado en autos, pues no consta cartular alguno firmado por el accionante y menos aún autenticado con la prueba correspondiente, y si bien, sí fue posible corroborar la quiebra de la empresa mencionada, es preciso destacar que fue recién decreta el 29/03/2011 ( conf. fs. 438/444) y ello, tampoco comprueba que el mencionado haya firmado cheque o documento alguno. (art. 375 CPCC).
También fundamentó en el escrito liminar que, “que el bien era comprado con aportes de ambos (y la mayor parte del suscripto), sería escriturado sólo a nombre de G. M. G.” por el motivo de no encontrarse inscripta la sentencia de divorcio del año 2005 en el Registro Civil. No encontrando sustento en la prueba rendida, toda vez que conforme surge del acta de matrimonio obrante a fs. 444, se asentó con nota marginal la sentencia de divorcio vincular de los cónyuges, dictada el 28/12/2005 por el Tribunal de Familia n°2 De Quilmes, cuya disolución de sociedad conyugal operó el 09/12/2005, de manera que al momento de la escrituración del inmueble objeto de autos -22/09/2006-, la sentencia ya se había dictado.
También con respecto a la ocupación y posición laboral del actor, el que esgrimió que en base a ello poseía mayores ingresos que los de la demandada, se destaca que la prueba aportada fue efectuada por la demandada, con lo cual conforme lo dispuesto por el art. 375 del CPCC, el actor no cumplió con la su carga, pero sin perjuicio de ello y, toda vez que se ha producido prueba por la contraria a tal fin, se destaca que de lo informado por la AFIP en relación al registro histórico de los aportes efectuados por el actor en el periodo del año 2000 a 2008 (fs. 678/681), sólo obra constancia que el actor se desempeñó en la empresa Refrescos Sur SA, desde el 04/2005 al 01/2007, con un ingreso promedio de $1.400 mensuales, mientras que en los anteriores periodos no surge constancia alguna de ingresos, ni empleador, ni tampoco que cobrase como remuneración el monto de $4.799 alegado en la demanda.
A lo que se suma lo informado por cobertura médica con la que contaba la demandada “Corporación Médica”, desde el 10/01/2001, (ver fs. 573), lo que corroboró que el actor se encontraba asociado a la misma desde el 01/09/2003 al 31/03/2008.
Asimismo se aduna a lo expuesto, lo contestado a fs. 570 por el Banco Santander Rio, en el que se informa que el actor contaba con dos extensiones de tarjetas de crédito-Visa y American Express Oro-, cuya titular era la demandada y no el accionante como pretendió esgrimir en la demanda.
Con respecto al automóvil VW Polo SD 1.9, dominio …, que alegó el actor fue vendido por la suma de $23.000, vale aclarar que de la prueba rendida en autos -fs. 421/430- no surge el valor del bien, pero si obra en autos prueba que permite corroborar que el automotor ha estado a nombre del actor desde el 01/09/2000 al 30/11/2005 y desde ese momento a nombre de la demandada hasta el 03/05/2007 (fecha posterior a la firma de la escritura), razón por la cual, dicha prueba resulta inconducente atento la fecha en la cual se perfeccionó la operación de la compra del inmueble (22/09/2006).
Finalmente y con respecto al crédito otorgado al actor por el Banco Santander -fs. 344- por un monto de $22.000.- de fecha 04/08/2006, no existe prueba alguna tendiente acreditar que tal suma haya sido destinada a la compra del inmueble, sumado a ello la prueba confesional de la demandada en la que no reconoce que el actor haya hecho aporte alguno y toda la restante prueba producida en las presentes.
Con respecto a la prueba testimonial rendida en autos por ambas partes, es preciso destacar lo dicho por esta Sala al respecto, “…La distinta valoración de la idoneidad de algún testigo o de la fuerza de convicción que corresponda asignarle, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error al apreciar esa prueba en la instancia de origen. La preferencia del Juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. En consecuencia, el fallo puede apoyarse en determinados testimonios, pruebas corroborantes de las que éstos resulten y presunciones con prescindencia de otras declaraciones testimoniales…”. (causa 61.068/2009).
VI. En función de toda prueba analizada conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC) y considerando asimismo, valor del instrumento público que perfeccionó la operación de compraventa del inmueble objeto de autos, el que goza de plena fe hasta que sea redargüido de falso (art. 993, 994 y 995 CC), me llevan a la convicción suficiente de tener íntegramente comprobado que la única compradora del inmueble objeto del presente ha sido la Sra. G. G. M. Por lo que corresponde confirmar el rechazo de demanda decidido en la instancia de origen (arts. 993, 994 y 995 CC y ccdtes. arts. 354, 375, 384, 394, 456 CPCC).
Respecto a la imposición de costas al accionante, se encuentra debidamente justificada conforme el principio objetivo de la derrota (arg. arts. 68 y 260 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al apelante en su calidad de vencido (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley arancelaria).-
Así lo voto.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada al apelante en su calidad de vencido (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
038104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132875