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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Adulteración del número de motor. Responsabilidad objetiva. Improcedencia
Se revoca la sentencia de primera instancia y se deja sin efecto la demanda, dado que la parte actora no ha podido acreditar el presupuesto de hecho de su pretensión, esto es, la presencia de una adulteración al motor del vehículo «anterior» a su entrega, no resultando procedente la responsabilidad objetiva dispuesta en el artículo 40 de la Ley 24240.
En Buenos Aires, a los 28 días de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ ESTABLECIMIENTO KING S.R.L. c/ CIGLIUTTI GUERINI S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 17680/2011, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso Mercedes Benz Argentina S.A. (con costas a cargo de esta última) y, haciendo lugar a la demanda promovida por Establecimientos King S.R.L., condenó a dicha empresa automotriz y a la concesionaria Cigliutti Guerini S.A., en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de $ …, más intereses y las expensas del juicio (fs. 657/667).
Contra esa decisión apelaron todas las partes (fs. 671, 673 y 675).
La parte actora expresó agravios a fs. 697/701, los que fueron resistidos a fs. 714/717 y 720/723.
Cigliutti Guerini S.A. presentó el memorial de fs. 686/695, que no recibió respuesta de la empresa demandante; y Mercedes Benz Argentina S.A. fundó su recurso con el escrito de fs. 703/710, cuyo traslado tampoco fue resistido por Establecimientos King S.R.L..
La fiscal ante la Cámara entendió que habiendo sido garantizado el derecho de defensa de los litigantes, nada observaba al dictado de la sentencia (fs. 726).
2°) Con el objeto de ofrecer una ordenada exposición, comenzaré por examinar el primer agravio de Cigliutti Guerini S.A..
Entiende esta última que la juez a quo fue incongruente en su sentencia pues, habiendo la parte actora reclamado una indemnización de daños fundada en la constatación de un vicio o defecto de fabricación del vehículo con fundamento en la responsabilidad “objetiva” del art. 40 de la ley 24.240, terminó la magistrada dictando condena con sustento en una causa petendi y fundamentación normativa no postulada en el escrito de inicio, cual es la de una responsabilidad por incumplimiento contractual ordinario subjetivamente imputable. En apoyo de su agravio, la recurrente cita el fallo de esta alzada recaído en la causa “Paniagua, Jaime Rubén c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ ordinario”, sentencia del 16/5/2012, con primer voto del suscripto.
A mi modo de ver, la queja responde a una parcial lectura del escrito de demanda.
En efecto, en su demanda la actora relató que algunos meses después de comprar el vehículo Mercedes Benz, modelo Atego 1418, dominio …, sufrió el secuestro policial de la unidad adquirida, constatándose a posteriori en sede penal que tenía adulterada la numeración de su motor.
Con base en ese hecho reclamó por indemnización de daños y perjuicios ya que, dijo, la referida adulteración era representativa de un “defecto de fabricación” originado en fábrica (fs. 123 vta.; 125 y vta.). Sostuvo que tal defecto o vicio no fue subsanado por las demandadas (fs. 126) y que en razón de su subsistencia el valor de realización del rodado o bien su valor venal se veía gravemente afectado (fs. 126); que, en consecuencia, ambas demandadas eran responsables por “incumplimiento contractual” (fs. 126 vta.) de acuerdo a lo previsto por los arts. 496, 505, 506, 508, 509, 511, 512, 1323 y 1414 del Código Civil (fs. 127); y que, asimismo, también lo eran en razón de lo previsto por los arts. 1066, 1067, 1068, 1077, 1078, 1079, 1083 y concordantes del mismo cuerpo legal (fs. 129), como igualmente en función de diversas normas de la ley de defensa del consumidor n° 24.240 (fs. 123, 124, 126, 127 y vta., 132).
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido en el memorial por Cigliutti Guerini S.A., entre las normas de la ley 24.240 citadas por la actora en su demanda no se encuentra su art. 40. Mal puede la recurrente, entonces, aducir incongruencia en la sentencia por no haber examinado el sub lite desde la perspectiva que brinda esa específica disposición en orden a la protección del consumidor por el vicio de la cosa.
Pero aparte de ello, tampoco es nítido que la actora hubiera limitado su reclamo a una causa petendi y fundamentación normativa que exclusivamente aprehendía una indemnización fundada en defectos o vicios de la cosa vendida, ya que si bien ese contenido está por cierto claramente presente en el texto de la demanda y a su respecto se citó especialmente el art. 1414 del Código Civil, lo cierto es que también en el escrito de inicio se reclamó genéricamente por “incumplimiento contractual” citándose al efecto, justamente, diversas normas que gobiernan ese modo de responder civilmente (citados arts. 505, 506, 508, 509, 511 y 512).
En función de ello y más allá de las consideraciones críticas que pudiera despertar una demanda como la de fs. 123/141 en tanto se valió de la exposición de más de una causa petendi y de una fundamentación normativa harto ambigua que llegó, incluso, a la mención de normas completamente ajenas a la continencia de la litis por jugar en plano de la responsabilidad extracontractual o aquiliana (citados art. 1066, 1067, 1068, 1077, 1078, 1079, 1083), juzgo que no ha habido incongruencia en la sentencia recurrida por haber examinado la pretensión actora desde la perspectiva de una inejecución contractual (fs. 663 vta.), toda vez que tal posibilidad estuvo también contemplada en el escrito de demanda y a ella se ajusta, valga señalarlo, el criterio sentado por esta Sala en la recordada causa “Paniagua” según el cual los daños y perjuicios que se derivan de la adulteración de los números que identifican el chasis, el motor o la carrocería de un vehículo no pueden ser solicitados con sustento en el régimen de los vicios redhibitorios, ya que no hay imposibilidad de usar la cosa sino solo una turbación de derecho (art. 2164 del Código Civil), y deben ser reclamados como incumplimiento contractual “ordinario”, pues el transmitente no garantiza únicamente esos conceptos sino también, bajo el régimen ordinario, aquellas turbaciones que provengan de su propio accionar (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., La evicción y los vicios redhibitorios en la compraventa de automotores, RDPC t. 2009-3 [Automotores II], p. 197, espec. ps. 221/222 y su cita de la CNCom. Sala C, 23/5/2006, “Almirón, Celso c/ El Detalle S.A.”).
3°) Sentado lo anterior, entiendo pertinente examinar conjuntamente las quejas de las demandadas relacionadas con la responsabilidad contractual que la sentencia recurrida les endilgó (agravios 3.2. y 3.3. de Cigliutti Guerini S.A.; primero y segundo de Mercedes Benz Argentina S.A.). Pero ello, ciertamente, en la medida necesaria para resolver adecuadamente pues, como es sabido, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
La sentencia de primera instancia descartó, con razón, que fuesen aplicables al sub lite las normas de la ley 24.240, habida cuenta que la adquisición hecha por la empresa actora no fue como destinataria final, sino para incorporar el vehículo a su ciclo productivo (fs. 661 y vta.). Esta decisión debe considerarse firme, pues la demandante no la controvirtió en su memorial (fs. 697/701). Por consiguiente, no puede predicarse que respecto de las demandadas jugase la especial carga probatoria que impone el art. 53, tercer párrafo, de la citada ley, correspondiendo estar a la regla general del art. 377 del Código Procesal, según la cual cada parte debe aportar la prueba del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Pues bien, por lo que toca a la actora, el presupuesto de hecho de su pretensión consistió en la afirmación de que la adulteración del número del motor ya existía al momento de la entrega del rodado, es decir, que provenía de fábrica y que por ello imputable a las demandadas (fs. 123 vta.). De su lado, la demandada Mercedes Benz S.A. negó esa posibilidad aduciendo que al momento de su entrega ninguna alteración numérica podía existir, pues tratándose de un vehículo importado tanto el número del motor como el del chasis fueron constatados por la autoridad aduanera, quien emitió el correspondiente Certificado de Importación “sin observaciones” (fs. 232 vta.). Otro tanto alegó la concesionaria recurrente (fs. 196 vta.).
La ponderación de la prueba rendida no permite, sin embargo, constatar que ese presupuesto de hecho de la pretensión actora se encuentre convincentemente acreditado.
Veamos.
La demandante aseveró que el 19/2/2008 le fue entregado el vehículo Mercedes Benz, modelo Atego 1418, dominio … (fs. 124 vta.). Si bien existe controversia sobre tal fecha pues Cigliutti Guerini S.A. sostuvo que la entrega se produjo el 28/3/2008 (fs. 195 vta.), me atengo a la indicada del 19/2/2008 pues, como se verá, con relación a ella se expresó el perito ingeniero designado en el sub lite.
El 29/3/2010 se produjo el secuestro policial del rodado (fs. 1 de la causa n° 270/2010 del Juzgado de Instrucción, Correccional y de Faltas n° 1, Tercera Circunscripción, General Acha, La Pampa, cuyas fotocopias obrantes en sobre de documentación se tienen a la vista).
En el marco de la investigación penal subsiguiente a ese secuestro se comprobó, bajo el método de “revenido químico”, que el número del motor correspondiente al rodado secuestrado se encontraba adulterado. Esta comprobación, realizada por personal policial, no detalló empero la fecha o época en que tuvo lugar la adulteración referida (fs. 48, cit. causa criminal).
A esta última cuestión se refirió, en cambio, el peritaje en ingeniería mecánica rendido en estos autos a fs. 472/473, que constituyó prueba “común” para todas las partes.
En efecto, respondiendo a un punto de pericia propuesto por la actora, el Ingeniero Luis A. Hays expresó que la adulteración del número del motor “…debió ocurrir con anterioridad al 19/02/2008…” y que conforme a su “…propia experiencia es factible que los defectos hayan sido producidos en el proceso de fabricación de la unidad…”, esto es, “…en el tiempo que va desde el ensamblado y salida de fábrica…” (fs. 373). Asimismo, contestando un punto de pericia propuesto por la demandada Mercedes Benz S.A., el citado experto hizo referencia a una “…regeneración del número 5 por un 6, ocurrido en el proceso de fabricación…” (fs. 374).
Ahora bien, ninguna de estas afirmaciones del perito ingeniero que ubican el sobregrabado del número del motor como un hecho ocurrido “en fábrica” en alguna fecha anterior al 19/2/2008, resultó acompañada de la explicación de los principios técnicos o científicos que las sustentaron. De hecho, ninguna de tales afirmaciones pasó de su lacónica enunciación y, cuanto más, el fundamento utilizado por el experto consistió, exclusivamente, en una desnuda apelación a su propia experiencia, lo cual, a todas luces, es notoriamente insuficiente para tener por adecuadamente fundada la experticia, ya que la “simple experiencia” del perito sin el aporte de un mínimo respaldo técnico o científico, no es bastante para conferirle, a la luz de la sana crítica, eficacia probatoria en el esclarecimiento de la cuestión controvertida (conf. doctrina de la CNCom. Sala A, 6/12/1992, “Empresa Rojas S.A. c/ Belgrano Soc. Coop. de Seguros”, LL 1992-C, p. 76; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 536).
No es ocioso observar, asimismo, que las afirmaciones del perito se expusieron bajo el modo potencial (“…pudieron muy bien haberse producido…”; fs. 373) y no sin cierta ambigüedad claudicante en cuanto la calificación que merecía el asunto pues, por una parte, aludió al “…hecho de fraguar el número del motor…” dándole así una connotación irregular (fs. 372), para más adelante sostener que la regeneración del número 5 por un 6 no daría cuenta de una verdadera adulteración, sino más bien de la corrección de un error “…eventualmente…” cometido en fábrica (adviértase la utilización por el perito del adverbio entrecomillado como expresión de falta de certeza), acudiendo el Ingeniero Hays aquí, otra vez, a la propia experiencia para fundamentar su opinión, sin exponer razones técnicas o científicas que la avalen (fs. 374 y 472/473).
En otras palabras, las conclusiones del experto, aparte de faltas de sustento, ni siquiera fueron claras y firmes, condición indispensable para que el juez pueda aceptarlas (art. 477 del Código Procesal; Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 336, n° 259, “g”).
Teniendo en cuenta lo anterior y ponderando, además, que tampoco la constatada falta de remoción del block del motor impide la sobregrabación de su número sino que solamente la dificulta (fs. 373 y 375), corresponde concluir que no ha acreditado la parte actora el presupuesto de hecho de su pretensión, esto es, la presencia de una adulteración “anterior” a la entrega del rodado que, según sus palabras, tuvo lugar el 19/2/2008.
A todo evento, la circunstancia de que el vehículo adquirido por la demandante, por su condición de importado, hubiera resultado nacionalizado con intervención de la autoridad de aplicación que constató la corrección del número de motor (véase Certificado de Importación de fs. 592, al que corresponde asignarle la presunción de legitimidad que resulta del art. 12 de la ley 19.549), y que desde el 19/2/2008 hasta el día en que se produjo su secuestro policial hubieran transcurrido más de dos años en los que dicha parte tuvo su posesión, constituyen elementos de juicio objetivamente adversos a la aceptación de una adulteración del referido número “anterior” a esa fecha.
4°) Así las cosas, no habiendo razones para responsabilizar a las demandadas, inútil resulta el examen de los demás agravios planteados por ellas, ya que procede derechamente revocar la sentencia de primera instancia con el efecto de quedar rechazada la demanda.
Las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la actora, por haber sido objetivamente vencida (art. 68 y 279 del Código Procesal).
Tal mi voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia de primera instancia con el efecto de quedar rechazada la demanda.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida.
(c) Diferir la regulación de los honorarios hasta que sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Lagord, Marta Elena c/Automotores Maipú SA y otro s/abreviado. Recurso de apelación (Expte. 1.821.915/36) – Cám. 3ª Civ. y Com. Córdoba – 20/08/2013
Raspanti, Sebastián c/AMX Argentina SA – ordinarios – otros – Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba – 26/03/2015
003864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102087