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JURISPRUDENCIAAdquisición de vehículo 0km. Desperfectos mecánicos. Sustitución
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la sustitución de un automotor, dado que el adquirido por el accionante (automóvil de alta gama 0 km) sufrió desperfectos al poco tiempo de su adquisición.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Mayo de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117437, en los autos: “ACUÑA NESTOR ANTONIO C/ LUXCAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1°.- ¿Debe quedar firme la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 260/263?
2°.- ¿Es justa la sentencia apelada?
3° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.-La sentencia es apelada por la parte actora (agravios obrantes a fs. 472/89) y por las demandadas Volkswagen Argentina S.A. (agravios obrantes a fs. 448/80) y Luxcar S.A. (agravios obrantes en forma electrónica). Estos últimos son contestados por el actor en forma electrónica, no así los del actor.
A su vez, Luxcar S.A. apeló la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 260/63, apelación que fue conferida con efecto diferido.
Llegados los autos a esta Sala, se confiere vista a la Fiscalía General del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez conforme a lo prescripto por el art. 27 de la ley 13.133, quien presenta dictamen a fs. 1116/17, encontrándose los autos en condiciones de ser fallados.
II. Es dable precisar que el art. 255 inc. 1) C.P.C.C. dispone que debe fundarse el recurso que se hubiese concedido con efecto diferido y que, si así no se hiciera, quedará firme la resolución.
La recurrente en su memorial (punto IV), se limita a solicitar que se trate la apelación por imposición de costas por la admisión del hecho nuevo sin dar ningún fundamento ni expresar una crítica concreta y razonada como lo impone el art. 260 C.P.C.C.; norma que también establece que no bastará con remitirse a presentaciones anteriores.
Es preciso señalar que a fs. 269 la ahora recurrente presentó un escrito expresando sus agravios. Sin embargo, dicho escrito no se sustanció sino que se le proveyó que no se consideraría y que debería ser interpuesto en el momento procesal oportuno con cita del art. 255 C.P.C.C. (fs. 271), providencia que quedó firme.
Como se viene diciendo, a pesar de lo ordenado a fs. 271, al expresar sus agravios en esta oportunidad no expone fundamento alguno relativo a la imposición de costas que pretende cuestionar. Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 255 inc. 1) C.P.C.C. quedando firme la resolución de fs. 260/263.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- Los antecedentes del presente expediente se encuentran detallados en extenso en la sentencia de primera instancia.
Por ello, solo cabe consignar que por medio del presente juicio el actor reclama la sustitución de un automotor dado que el adquirido por su parte (automóvil de alta gama 0 km) sufrió desperfectos al poco tiempo de su adquisición. Específicamente, presentó un ruido en la zona del motor al encender el automóvil en frío.
A su vez, solicita indemnización de daños y perjuicios y que se fije una suma por daño punitivo. El reclamo se interpone contra la concesionaria y contra la fabricante.
Esencialmente, el actor sostiene que las reparaciones efectuadas al automóvil en el período de garantía no solucionaron el problema y que tiene un grave defecto de fabricación; dice también que no se le suministró información suficiente por los trabajos y el cambio de motor llevados a cabo.
Mediante la sentencia recurrida, fundada en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (L.D.C.), se resuelve: Condenar a Volkswagen Argentina S.A. y a Luxcar S.A., en forma solidaria, a entregar al actor un vehículo 0 Km, marca Volkswagen, modelo Vento Advance 2.0 o, si se dejó de fabricar, uno de similares características, debiendo el actor entregar el que se encuentra en su poder; b) condenar a Volkswagen Argentina S.A. y a Luxcar S.A., en forma solidaria, a abonar al actor la cantidad de $95.657 (suma comprensiva de $ 44.800 por privación de uso, $ 20.000 por daño moral y 30.857 por daño punitivo) con más sus intereses (a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento); imponer las costas a las demandadas vencidas.
A fs. 1116/1117 obra el dictamen de la Fiscalía General que dictamina que debe aplicarse al caso la L.D.C.
II.- Agravios.
II.1.- Agravios de Volkswagen Argentina S.A.:
Luego de relatar los antecedentes del caso, expresa varios agravios.
Por medio de su primer agravio, titulado “Del cumplimiento de la garantía y de la errónea aplicación del art. 17 de la ley 24.240”, afirma que la aplicación de dicha norma a los presentes actuados constituye un ejercicio abusivo del derecho.
Sostiene que la unidad no presenta nada anormal y que el sentenciante hizo una valoración parcial de la pericia. Afirma que del informe pericial no surge un efectivo problema funcional o estructural del vehículo ni mucho menos la descripción de su origen. Dice que el juez de grado ha omitido tener en consideración que la unidad del actor rodó más de 62.439 kilómetros hasta la fecha de la pericia, por lo que resulta insólita la postura de reparación insatisfactoria.
A su vez, se agravia porque el juez de grado no aplica lo normado por el decreto 1798/94, reglamentario de la L.D.C., el cual establece las pautas que deben emplearse a la hora de determinar la aplicación de alguna de las opciones previstas en el art. 17 de la ley 24.240.
En especial, dice que debe tenerse en cuenta que la sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” debe realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuarse. En ese sentido insiste en que deberá ponderarse que a la fecha de la realización de la pericia, el automóvil del actor contaba con 62.436 kilómetros recorridos (reitera que ello demuestra su funcionalidad y aptitud para su destino); estima que al día de la fecha, el mismo cuenta con alrededor de 80.000 km o más. Solicita que se tenga en cuenta que el rodado nunca dejó de ser utilizado por el accionante.
Pide que se deje sin efecto la sustitución del rodado. A su vez, para el caso que se entienda que el mismo resulta procedente, solicita que se aplique lo establecido en el decreto reglamentario 1798/94.
Como segundo agravio, se queja de la indemnización en concepto de privación de uso. Dice que los ingresos al taller del vehículo para su reparación en el período de garantía no deben traer aparejado el perjuicio de privación de uso. Expresa que es por ello que el Plan de Asistencia Técnica – Garantía (agregado a estas actuaciones), establece que el tiempo que demore la reparación no debe extenderse por un período mayor a 120 días hábiles y sostiene que no habiendo tachado de nulidad ninguna de las partes de dicho plan, merece aplicación plena. Afirma que en el caso no corresponde indemnización ya que no se superó el plazo máximo contractualmente previsto. A su vez, remarca que la privación de uso debe ser acreditada y en autos no se ha demostrado su existencia ni su cuantía. Solicita que se revoque la sentencia en este aspecto.
El tercer agravio se refiere a la indemnización del daño moral. Afirma que no existe prueba alguna que lo demuestre, remarca que se trata de un asunto de responsabilidad contractual y que en la órbita contractual, no basta con invocar el daño sino que debe acreditárselo.
Asimismo, se queja por la aplicación de intereses sobre la indemnización concedida en concepto de daño moral. Dice que es contraria a derecho “ya que el daño moral supuestamente padecido por la parte no se incrementa ni actualiza con el tiempo”, “se trata de un daño que no debe actualizarse conforme la evolución de los precios de mercado, pues no aumenta o disminuye con el tiempo.” Entiende que tan solo corresponde adicionar intereses a partir del dictado de la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago.
Solicita que se revoque la sentencia en este aspecto.
Como cuarto agravio se queja de la multa civil impuesta. Dice que la unidad del actor fue revisada y reparada cada vez que fue requerido sin costo, que el actor no sufrió trato indigno. Afirma que no encuentra configurado ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo, ambos necesarios para la indemnización en concepto de daño punitivo. Solicita que se deje sin efecto la multa civil.
Por último, como quinto agravio se queja de las costas. Sostiene que no medió conducta reprochable de su parte y que debería rechazarse totalmente la demanda.
Los agravios son contestados por el actor, quien, en primer lugar, pide que se declare desierto el recurso y luego, subsidiariamente, solicita el rechazo del recurso.
II.2.- Agravios de Luxcar S.A.:
Luego de reseñar los antecedentes del caso, sostiene que se ha valorado la prueba y que se ha aplicado el derecho en forma errónea, lo cual, según afirma, vicia la sentencia de nulidad aunque en el petitorio no solicita que se la declare nula sino que se revoque la sentencia.
Expresa que su principal agravio es la condena a la sustitución de la unidad. Sobre este punto dice que para que la sustitución proceda las, reparaciones no deben ser satisfactorias y que la sentencia se funda en la duda (arts. 3 y 37 L.D.C.), la que, según dice, nunca puede recaer sobre cuestiones de hecho. Por ello solicita que se declare inaplicable el principio de la interpretación a favor del consumidor.
Agrega que en autos no se dan los presupuestos de la reparación no satisfactoria que habilitarían la aplicación del art. 17 de la ley 24.240 y dice que los trabajos llevados adelante en el vehículo fueron debidamente informados.
Fundamentalmente, sostiene que el actor no tenía derecho a reclamar la sustitución de su unidad automotor en los términos del art. 17 de la Ley 24.240 cuando lo hizo; que recién una vez efectuado el cambio de motor por su parte, el sentenciante debió analizar si se daba un supuesto de reparación no satisfactoria y si la unidad reunía o no las condiciones óptimas de uso. Afirma que de la pericia surge que su parte solucionó el inconveniente con el cambio de motor de fábrica; es decir, que la reparación efectuada por su parte fue satisfactoria.
Insiste en que el actor no tenía derecho a pedir la sustitución. Destaca, a todo evento, que el cambio de motor no implica ninguna alteración de la sustancia de la unidad automotor.
Concluye diciendo que su parte realizó la reparación satisfactoriamente y que la cosa se encuentra en óptimas condiciones y apta para el uso al que fue destinada.
Se agravia también de la solidaridad impuesta. Dice que debe tenerse en cuenta que su parte como vendedora del bien ha efectuado las reparaciones en cumplimiento de la garantía y en forma exitosa según la pericia. Dice que el art. 40 de L.D.C. no resulta aplicable a su respecto debiendo eximirse a su parte.
También se queja por la condena sobre privación de uso. Entiende que la condena no es procedente porque los trabajos se realizaron en tiempo y forma y que la privación de uso debe ser demostrada.
Se queja, asimismo, por el daño moral, alegando que la prueba testimonial fue analizada en forma errónea ya que los testigos propuestos por su parte dieron cuenta de que el actor fue anoticiado de las reparaciones.
Asimismo, se agravia de la condena por daño punitivo diciendo que no media incumplimiento de su parte ni conducta pasible de reproche.
Por último se agravia de la imposición de costas diciendo que hay rubros que no fueron acogidos por el juez de grado como el daño emergente y la desvalorización del vehículo.
Solicita la revocación de la sentencia.
Los agravios de la concesionaria son contestados por el actor, quien pide que se rechacen.
II.3.-Agravios del actor.
Por su parte, el actor se agravia de los montos fijados por privación de uso, daño moral y daño punitivo.
Sobre la privación de uso expresa que el juez afirma que estuvo privado del uso del automotor por 116 días pero que fueron muchos más. Dice que por la naturaleza de las reparaciones que se realizaron, es dable inferir que el tiempo referido como de privación del uso del automóvil tanto en la demanda como en las tres ampliaciones por hechos nuevos es real y susceptible de ser indemnizado. A su vez, expresa que para estimar el rubro, el sentenciante se apegó excesivamente a los comprobantes de gastos de traslado aportados a la causa que fueron reconocidos por los demandados o respaldados por la prueba informativa pertinente. Sostiene que el rubro no requiere de una prueba exhaustiva, que debe dejarse de lado un rigorismo formal y que se debe ponderar no sólo la privación total sino también la parcial.
Se queja también de la valoración del daño moral que, a su criterio, es insuficiente. Expresa que para compensar el padecimiento sufrido por las sucesivas entradas al taller de un auto 0 km de alta gama que traicionó las expectativas, es necesario brindar un “placer” similar a aquellos con los que el damnificado acostumbra regocijarse (un viaje, por ejemplo) de acuerdo a su nivel de vida; que si bien no se ha producido prueba sobre el estilo de vida de su parte, es dable inferir un medio alto ya que adquirió un automotor de alta gama.
También se agravia por considerar insuficiente la valoración del daño punitivo. Expresa que no cuestiona la aplicación de la fórmula pero sí el valor asignado a cada variable y el resultado al cual se arriba. Cuestiona expresamente la variable “C” usada en la fórmula debido a que no se ha incluido en dicha variable el valor del 0 km que las demandadas deben entregar.
A su vez, se agravia sobre el modelo del vehículo. Dice que el sentenciante debió haber considerado con mayor precisión el supuesto de que el modelo Vento Advance 2.0 ya no se fabrique y que tampoco haya un automóvil de similares características. Entiende que para establecer las características similares de otro vehículo, el a quo debió haber utilizado algún parámetro objetivo, como puede ser el valor del vehículo 0km. Solicita que se revoque la sentencia apelada en este punto, fijándose una pauta objetiva para reconocer las características similares de otro vehículo al del modelo Vento Advanced 2.0. y, en caso de no haber uno, que se obligue a las demandadas a entregar uno de características superiores.
Por otro lado se agravia y solicita que se contemplen los gastos de patentamiento, entrega y flete del nuevo automóvil, que deben estar a cargo de las demandadas como también los gastos de transferencia del vehículo usado y fallado, que también deben ser soportados por los demandados.
También se agravia de la tasa de interés y solicita que se imponga la tasa de interés activa más alta vigente en el mercado.
Los agravios del actor no son contestados.
III.- Respecto del pedido de deserción efectuado por el actor respecto del memorial de la Volkswagen SA., cabe señalar que esta Sala tiene un criterio no estricto sobre la aplicación del art. 260 C.P.C.C. Sobre tal base se entiende que la apelación cumple mínimamente con los recaudos previstos por dicha norma en general.
IV.- Sobre la condena solidaria a la sustitución del automóvil, los gastos de patentamiento, entrega y flete del nuevo automóvil y gastos de transferencia del vehículo usado.
Por razones de orden lógico, corresponde tratar en primer lugar este aspecto.
Cabe recordar que según el art. 13 de la L.D.C. son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11 (cosas muebles no consumibles).
A su vez, el art. 15 L.D.C. prevé que cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) la naturaleza de la reparación; b) las piezas reemplazadas o reparadas; c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) la fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Se ha explicado que es responsable de su entrega todo aquel que deba cumplir con la reparación de la cosa conforme con el art. 13 y que si no se entrega esta constancia, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 47 de la L.D.C. La “constancia” deberá explicar el motivo del arreglo, en qué consistió la refacción; indicar las piezas reemplazadas o reparadas, con el objetivo de que el consumidor sea informado detalladamente de toda la compostura realizada en la cosa y en carácter de antecedentes para una eventual reparación posterior; señalar la fecha en que el consumidor hizo entrega de la cosa; la fecha de devolución de la cosa al consumidor con el fin de conocer el tiempo en el cual estuvo el bien en manos del taller habilitado y a efectos de contar el plazo suspendido para la prolongación del plazo de garantía (Sagarna, Fernado Alfredo, “Tratado de Derecho del Consumidor”, Tomo III, dirigido por Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A., Ed. La Ley, Bs. As. 2015, ps. 24 a 30).
Luego, bajo el mismo título, y por ende, siendo solidariamente responsables los sujetos enumerados en el art. 13, el art. 17 L.D.C. establece que en los supuestos de reparación no satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede (la negrita no está en el original), entre otras opciones, pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. Dice también la norma que en todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación por los eventuales daños y perjuicios que pudieran corresponder.
Por su parte, la reglamentación de dicho artículo establece que se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
Dispone también el dec. regl. 1798/94 que la sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Sobre la reparación no satisfactoria se ha explicado (autor y obra cit, págs. 332 y 33) que en el plazo de garantía el consumidor puede llevar a reparar la cosa todas las veces necesarias para que la misma quede en óptimas condiciones pero luego podría no estar de acuerdo con la reparación porque la misma no resulta satisfactoria. La reparación no satisfactoria debe ser en términos objetivos; para que se la considere de tal manera no debe poseer las “condiciones óptimas” para cumplir con el uso para el cual fue fabricada, interpretando el derecho reglamentario que se trata de las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y de acuerdo a las normas de uso y mantenimiento.
El autor citado continúa diciendo que, ante la duda sobre si la cosa reúne las condiciones óptimas o no, como dice la norma, debe interpretarse a favor del consumidor (art. 37 L.D.C. y art. 1097 C.C.C.), criterio que debe tomarse atendiendo a las particularidades propias del caso. Cita a Vázquez Ferreyra y Romera (nota nro. 79) quienes dicen que el juzgador deberá ser sumamente severo a la hora de apreciar si la cosa ha quedado en óptimas condiciones, teniéndose en cuenta el tiempo que transcurrió desde que el consumidor adquirió el producto: “así, por ejemplo, cuando se compra un vehículo 0 km y se descompone a los pocos días de su adquisición, por más arreglo que se le efectúe jamás volverá a ser un automóvil nuevo”.
La apelante Volkswagen Argentina S.A. se queja de la no aplicación de la reglamentación del art. 17 de la LDC dispuesta por el dec. 1798/94. Esta norma establece que “la sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” debe realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele”.
Invoca la apelante dos fallos de la C. N. Comercial, uno de la Sala A (“Sapas, Patricia c. Forest Car S.A. y ot.” del 31/05/2013, La Ley AR/JUR/26074/2013), y otro de la Sala C (“Mosquera, Eduardo c. Fiat Auto Argentina S.A., 13/08/10 La Ley AR/JUR/49696/2010), en donde se dijo que no podía el actor pretender la sustitución de un automóvil usado por uno O Km.
Efectivamente, en el primer caso la Sala A, teniendo en cuenta lo prescripto por el decreto reglamentario, entendió que, no siendo practicable la sustitución del automóvil por uno usado (modelo de seis años atrás con varios kilómetros recorridos) de iguales características, debía aplicarse la opción del inc. c) del art. 17; es decir, la devolución por parte de la vendedora del 30 por ciento del precio pagado con más intereses, solución equivalente a la de la acción “quanti minoris” en el caso de los vicios redhibitorios. En el segundo dijo la Sala C que, si bien el art. 17 inc. a) de la LDC se funda en la indicación de prestación en especie de la obligación (art. 505 C.C.) y en la reparación integral (art. 1083 C.C.), no podía prescindirse de las circunstancias propias de cada caso, a lo que apuntaba la norma reglamentaria. En el caso dijo que si se ordenaba el cambio por un automóvil 0 km, ello excedería la magnitud del perjuicio y podía conducir a un enriquecimiento sin causa, toda vez que el vehículo ya llevaba seis años de uso con varios kilómetros recorridos. Por ello falló que en la etapa de ejecución de sentencia se resolviera la sustitución del vehículo de acuerdo a lo dispuesto por el decreto reglamentario o, en su caso, se fijara un monto indemnizatorio que compensara el perjuicio sufrido.
Tal solución (seguida también por otros tribunales) ha sido descalificada por la Suprema Corte de la Provincia. Efectivamente, en el precedente citado en la sentencia de primera instancia y que guarda similitud con el presente (C. 115.486, “Capaccioni, Roberto Luis contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor”, fallo del 30/9/2014). Dice el máximo tribunal de la provincia que, configurado el supuesto previsto en el primer apartado del art. 17, la opción solicitada por el actor de sustituir la cosa adquirida por otra nueva de idénticas características es la que corresponde y que no obsta a lo expuesto que el decreto reglamentario disponga que deba tomarse en consideración el período de uso, el estado general de lo reemplazado, así como la cantidad y calidad de las reparaciones efectuadas. Con cita de fallos de la C.S.J.N., el tribunal provincial entiende que en el caso se configura un supuesto de exceso en el ejercicio de las facultades de reglamentación toda vez que lo dispuesto en el decreto 1798/1994 contraría y altera la sustancia del ejercicio de la opción dispuesta a favor del consumidor prevista en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Continúa diciendo el fallo “…las empresas deberían tener un mayor conocimiento que los consumidores del producto que venden (art. 42, Const. nacional; por ejemplo detectar a priori el origen de la fallas) y, en base a ese conocimiento y calidad de lo que ofrecen, asegurar al consumidor un nivel de calidad del producto para que no tenga que transitar un recorrido sesgado de obstáculos (acudir a la concesionaria varias veces, privarse de tener el auto cuando se repara, acudir a un abogado para la defensa) para obtener una cosa en óptimas condiciones. Vale decir, el ofrecimiento de una determinada marca en un auto 0 kilómetro lleva ínsito una promesa de calidad, en relación al alto costo del producto. Es por ello que las restricciones previstas en el decreto – sustituir el auto comprado por un auto usado – distorsionan el sentido de la norma que no es otro sino que el consumidor reciba un nuevo producto en reemplazo del defectuoso; por lo tanto, es dable abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para que cobre plena virtualidad la opción legal… De otro modo, el consumidor quedaría atrapado por la conducta dilatoria del empresario cuando ha tenido algo que ver para llegar a esta instancia, con el agravante de que ejercida la opción legal prevista en el art. 17 de la Ley de Defensa al Consumidor se tendría que resignar a recibir un auto usado.”
Esta doctrina quedó confirmada en C. 114.255, “Calarco, Marcelo J. c. M y M Multimar S.A. y ot.”, sentencia del 29/04/15. El fallo es interesante dado que, a diferencia del anterior, tres ministros dijeron que no había motivos para apartarse del decreto reglamentario (no tachado de inconstitucional), ya que el automóvil había sido largamente utilizado y no había dejado de cumplir su función. El voto del Dr. de Lázzari (al que adhirió la mayoría), aunque no citó el precedente “Capaccioni”, sostuvo que la reglamentación no podía alterar la finalidad de la ley que era la protección del consumidor, de base constitucional (art. 42).
En ambos casos hay una declaración implícita de inconstitucionalidad (“prescindencia” de acuerdo al art. 3 de la ley 27) del decr. 1798/94 por infracción al art. 99 inc. 2 de la C.N. Es decir, la prohibición de que el Poder Ejecutivo, so pretexto de reglamentar las leyes, altere su espíritu, tal como en varias oportunidades ha resuelto la C.S.J.N. (conf. Fallos: 327:4932 y 4937; Fallos 322:1318, citados en el fallo “Capaccioni”).
Comparto plenamente tal punto de vista, que constituye doctrina de la casación provincial de la que no es dable apartarse sin brindar nuevos argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta por el alto tribunal (esta Sala, causa n° 109.171, “Riquelme c. Mollo s. Daños”, 7/04/05; 116.733, “Monchovi c. Suc. Ibarguren s. Daños” del 03/04/18 y 117.186, “Morano c. Da Costa Magalhaes s. Ejec. Honor” del 18/09/18, entre otras).
Aplicadas las premisas al caso de autos, como se expresa en la sentencia de primera instancia resulta determinante la pericial mecánica. El perito detalla la cantidad de veces (la primera al poco tiempo de su adquisición) que el automóvil tuvo que ser ingresado a la concesionaria y a otro taller para su reparación, por ruidos en la zona del motor al encender el vehículo en frío, y que, luego de los trabajos efectuados, los que incluyeron cambio de motor y dos rectificaciones, el ruido persiste.
El peritaje se encuentra suficientemente fundado y es contundente (art. 474, C.P.C.C.): “Hasta la fecha del presente informe no se ha conseguido eliminar la producción del ruido del motor al ser puesto en marcha en frio.” Dice, además, el perito que, al habérsele hecho dos rectificaciones al nuevo motor, se redujo su vida útil y por lo tanto quedó depreciado en un 8 o 10 por ciento de su valor de mercado.
En suma, el vehículo no se encuentra en condiciones óptimas, las reparaciones efectuadas no han solucionado el inconveniente que presentó el automóvil, la reparación no es satisfactoria (art. 17 L.D.C.). Ni siquiera es necesario acudir a los principios de interpretación a favor del consumidor.
Cabe agregar que, ante las circunstancias descriptas con detalle en la pericia; esto es, las reiteradas veces que el actor llevó el vehículo a solucionar el mismo desperfecto y la cantidad de arreglos sustanciales que le hicieron al automóvil sin poder solucionar el problema, el pedido del actor de que se le sustituya la unidad no puede considerase abusivo ni contrario a la buena fe sino un ejercicio adecuado y regular de la opción prevista en el art. 17 L.D.C. (arts. 9 y 10 C.C.C.). Por lo tanto, la sentencia debe ser en este aspecto confirmada.
Sobre los gastos solicitados por el actor de patentamiento, entrega y flete del nuevo automóvil y gastos de transferencia del vehículo usado, los mismos deben ser a cargo de las demandadas en virtud del principio de reparación plena; o sea, restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, teniendo en cuenta que el actor ya pagó en su momento los gastos que le correspondían por tales conceptos (art. 1740 C.C.C.), con la salvedad, claro está, que el impuesto de patente que corresponda debe estar a cargo del actor en su carácter de nuevo titular de dominio (igualmente los del vehículo a entregar hasta que se efectúe la sustitución). Cabe señalar que el art. 273 del C.P.C.C. faculta a la Cámara a decidir sobre los puntos omitidos en primera instancia siempre que se haya pedido en la expresión de agravios.
Como se ha referenciado, el actor solicita en sus agravios que se den dar mayores precisiones para el supuesto de que el modelo Vento Advance 2.0 ya no se fabrique y que tampoco haya un automóvil de similares características, que debe utilizarse un parámetro objetivo como el valor del vehículo, y que, en su caso, se debe obligar a las demandadas a entregar un automóvil de características superiores.
Entiendo que debe accederse parcialmente a lo solicitado dado que, dada la frecuencia con que las automotrices varían los modelos de los automóviles (cuestión pública y notoria) es posible que ello acontezca en el momento en que esta sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. Considero que lo justo es que quede claro que el automóvil a entregarse debe ser un modelo que contenga las mismas especificaciones técnicas y de confort que el que es objeto de este juicio, pero no necesariamente de “características superiores” dado que el art. 17 de la LDC obliga a entregar una cosa de “idénticas características” y además implicaría un enriquecimiento sin causa para el actor (art. 273 C.P.C.).
Por último, dando respuesta a las quejas de las apelantes, entiendo que puede producir escozor que una persona tenga la posibilidad de sustituir un automóvil comprado hace cuatro años intensamente usado (más de 62.000 km. recorridos a la fecha de la pericia – 2/09/18 -), por un 0 km., que, conforme puede visualizarse en las páginas de internet vale actualmente más del doble del valor de aquel (diferencia que aumentará si la sustitución no se produce en el transcurso de este año), pero es la solución que establece la ley. Las leyes persiguen fines, y dentro de la finalidad general de proteger ampliamente los derechos del consumidor, el art. 17 de la LDC procura que los proveedores se vean compelidos a solucionar rápidamente los problemas que puedan sufrir los adquirentes de mercaderías. Naturalmente, el legislador ha entendido que dilatar la sustitución de un objeto vendido, luego de una reparación insatisfactoria en los términos de la garantía, ningún perjuicio económico puede acarrearles si todo se remedia, cualquiera sea el tiempo transcurrido, con el cambio de otro similar pero usado con igual desgaste. Es así que la ley tiene una finalidad preventiva, disuasoria de conductas perjudiciales para los consumidores, y por ello la S.C.B.A. implícitamente ha entendido que el decreto reglamentario es inconstitucional por alterar el espíritu de la misma. En cualquier caso, sólo podría prescindirse de la aplicación del art. 17 de la LDC declarándose su inconstitucionalidad, pero ello no ha sido pedido en autos en autos, y tampoco puede hacerse de oficio porque, por los motivos dados, lejos está de ser manifiestamente irrazonable (conf. requisitos impuestos por la C.S.J.N. para la declaración de oficio de inconstitucionalidad en Fallos: 324:3219; “Mill de Pereyra).
V.- Daños:
Con relación a los daños, cabe recordar, con carácter general, que el art. 40 L.D.C. establece que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio; la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.
V.1.-Privación de uso: A diferencia de lo que sostienen las demandas, la privación de uso del automóvil se encuentra suficientemente acreditada en autos. Como lo expresa el sentenciante, se ha probado en autos que el actor se vio privado del automóvil por un tiempo considerable (testimonios de Mario y Mariano Abrego en la audiencia de vista de causa que puede verse en el CD acompañado); a su vez, el dependiente de la Luxcar S.A. dice que la concesionaria no tenía disponibles ninguno de los automóviles que ofrecen a los clientes por cortesía en estos casos. Por otra parte, los testigos han declarado que el actor usaba el automóvil para ir a trabajar y debió recurrir a remises, habiéndose reconocido facturas por este tipo de servicios por la suma de $ 44.800, monto fijado por el sentenciante por este rubro.
Con relación a los agravios de la actora sobre este aspecto, entiendo que deben ser acogidos. En efecto, el juez ha tenido en cuenta sólo el período en que el automóvil estuvo en la Concesionaria Luxcar, oportunidad en que le cambiaron el motor (del 29/09/15 hasta el 22/01/16), pero no ha aceptado considerar el tiempo en que estuvo en la Concecionaria LNG Olivieri para ser atendido por los desperfectos que luego surgieron debido a que las facturas de remises respectivas no han sido reconocidas. Sin embargo, dicha inmovilización del vehículo es indiscutible (admitida en la misma sentencia). Es así que el perito ingeniero mecánico ha informado que el automóvil estuvo en dicha concesionaria entre el 28/06 y el 24/07/16, y luego, aunque sin aclarar cuántos días estuvo, volvió a ser llevado en diciembre de 2016, marzo de 2017 y el 28/09/17 (en esta última oportunidad le hicieron una segunda rectificación). Estimo, entonces, que estuvo en el taller de esa concesionaria al menos 35 días.
Prescribe el art. 165 3er. párr. del C.P.C. que los jueces pueden fijar el monto de los perjuicios siempre que su existencia esté legalmente comprobada, que es lo que ocurre en el caso. En tal tarea, teniendo en cuenta el monto fijado para los 115 días que estuvo en la concesionaria Luxcar, aplicando una regla de tres simple, estimo que por 35 días deben reconocerse $ 13.600 por privación de uso.
Por consiguiente, propongo elevar la suma resarcitoria por este concepto a $ 58.400, que deberán abonar las accionadas en forma solidaria (arts. 17, 40 L.D.C., arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744 y concs. C.C.C.), con más los intereses desde la fecha de mora fijada en la sentencia que no fue cuestionada (arts. 1747 C.C.C.)
V.2.- Daño Moral:
Como primera consideración, cabe recordar que la aplicación restrictiva del daño moral en materia contractual – conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A. – ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional (esta Sala causa nro. 117.024 del 18/12/2018; SCBA LP 115486 S 30/09/2014, CC0002 AZ 62827 85 S 05/06/2018, CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/201, CC0102 MP 161454 263-S S 03/11/2016, CC0002 QL 16462 113/15 S 07/08/2015, CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, “Borlenghi c. Cubana de Aviación”).
En autos, el daño moral surge de los antecedentes y constancias de la causa; en definitiva, se desprende de los hechos mismos, el actor adquirió un automotor 0 km de alta gama que se descompuso al poco tiempo y, tras un tiempo considerable en el taller y posteriores ingresos por distinto tipo de problemas, no pudo solucionarse el inconveniente y las demandadas no le dieron una respuesta adecuada teniendo que recurrir a la instancia judicial para poder hacer valer sus derechos.
Debe tenerse en cuenta, además, lo informado por el perito mecánico en sus explicaciones sobre que no resulta razonable el tiempo aproximado de 65 días que se tardó para traer el motor importado.
Como dice el juez de primera instancia, corresponde también valorar la falta de entrega de constancia de reparación de acuerdo a lo previsto por el art. 15 L.D.C.
Entiendo razonable la suma fijada. Es cierto que las sumas indemnizatorias por daño moral, como establece actualmente el Código Civil y Comercial, deben fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarle a la víctima (criterio que sostuviera un sector de la doctrina, Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 179/181; Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes, y esgrimido por importante jurisprudencia: C.C. y C. 1 de Bahía Blanca, “Castaño c. Banco Credicoop”, 6/10/16), pero, a mi juicio, los jueces deben ser cautos y prudentes al respecto, dado que si se agrega que tales placeres deben ser acordes con el nivel de vida de la víctima se puede incurrir en una adjudicación clasista de los resarcimientos. En efecto, puede implicar admitir que el pobre sufre menos que el rico, lo cual es éticamente inadmisible. Pensar, por ejemplo, que ante la muerte de un ser querido, la persona humilde sufre menos que la persona de clase alta no tiene sustento empírico, jurídico ni moral alguno. Lo que sí tiene que haber es una comparación con lo que habitualmente se fija por daño moral por motivos similares y también – y esto es importante – por comparación con lo que se fija por otras causas. Me explico: si a una persona se le reconoce una determinada suma por haber padecido lesiones físicas (por ejemplo, una fractura) y haber estado transitoriamente incapacitado, el monto reconocido por las molestias, trastornos y amarguras sufridas por un incumplimiento contractual no parece que pueda superar a aquella (aún cuando se trate de una relación de consumo).
No puedo dejar de señalar que la Suprema Corte provincial en el fallo “Capaccioni” (C. 115.486) arriba citado estimó el daño moral en el 5 % del precio de la factura de compra del vehículo, criterio que siguió la C.C. y C. 2 de La Plata, Sala 2 en la causa n° 120.882 (“Ogando c. Peugeot”, sent. del 11/04/17). Si se adoptara el mismo temperamento en estos autos, conduciría a fijar la suma en $ 11.715 (5 % del precio que obra en la factura de fs. 21), lo que estimo muy bajo teniendo en cuenta los padecimientos que debe haber atravesado el actor por la frustración de comprar un automóvil 0 Km con tantos problemas, como ya se ha relatado. Por ello entiendo que la suma fijada debe ser confirmada.
En cuanto a los agravios de Volkswagen Argentina S.A. respecto del reconocimiento de intereses sobre el daño moral, no pueden ser atendidos dado que se sustentan en la confusión entre actualización e intereses moratorios, que son dos conceptos totalmente distintos. El agravio, por ello, es confuso y no constituye una crítica concreta y razonada a esta parcela de la sentencia (incumplimiento de las exigencias del art. 260 del C.P.C.).
En consecuencia, propicio la confirmación del monto fijado por este concepto, con más sus intereses desde la fecha de mora (arts. 15, 17, 40 L.D.C., arts. 1737 y cons., 1741, 1744, 1747 C.C.C.)
VI.-Daño punitivo, art. 52 bis L.D.C.
Sobre el daño punitivo, como dice el Dr. Pettigiani en el fallo de C. 119.562, “Castelli, María c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. Nulidad e acto jurídico”, es deber de los jueces ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción contemplada por el art. 52 bis de la LDC (texto conf. ley 26.361), dado que esta norma resulta vaga, laxa e imprecisa (criterio que, con anterioridad ha seguido esta Sala en las causas nros 116.576, “Lespade c. Telecom Personal S.A.” del 14/07/16 -elDial.com – AA97F6- y 117.024, “Dinardi c. Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados” del 18/12/2018).
El voto del Dr. Pettigiani, siguiendo las recomendaciones de las Jornadas de Derecho Civil de 1999 y 2007, detalla las pautas que deben ser tenidas en cuenta para su procedencia y cuantificación: a) la índole y gravedad de la falta cometida por el agente dañador en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción; b) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; c) la repercusión social de la inconducta o del daño ocasionado (carácter antisocial); la naturaleza y grado del desequilibrio de la relación entre el dañador y la víctima; d) la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación (pluralidad de víctimas); e) la cuantía del beneficio o ahorro procurado u obtenido por el agente dañoso con el ilícito (rédito); f) su situación o solvencia económica (carácter irrisorio); g) su posición en el mercado (hegemonía, estandarización); h) el número y nivel de empleados involucrados en la inconducta (atribución y fidelidad); i) la existencia de antecedentes de sanciones similares impuestas al responsable del daño (reincidencia) o a similares proveedores de bienes o servicios; j) la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria; k) la actitud del agente dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (mitigación y no agravamiento del daño); l) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas (en cuanto la sumatoria pueda conducir a una sanción excesiva o irrazonable); m) la existencia de precedentes judiciales (homogeneidad en los montos de condena); y n) las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.
De la enumeración referida, advertimos que muchas de estas pautas no se aplican al caso que nos ocupa. En efecto, no surge de autos que las infracciones cometidas por las empresas demandadas puedan calificarse de generalizadas y antisociales, que haya pluralidad de víctimas por una reiterada forma de actuar semejante, que las accionadas obtengan beneficios económicos o ahorros procediendo de esa manera o que hayan sido pasibles de sanciones administrativas o judiciales por ese tipo de actuación.
Es que, a mi juicio, no hay motivos para afirmar que el “modus operandi” habitual de la automotriz Volkswagen y de la concesionaria demandada sea vender automóviles O km defectuosos y luego demorar las reparaciones (cambios de motores mediante, que, obviamente son muy caros) dentro del plazo de garantía para obtener un lucro con esa forma de proceder. Por el contrario, ello, obviamente, les ocasiona importantes gastos en cambio de repuestos y horas de trabajo, al tiempo que ahuyentan a la potencial clientela a la que deben seducir. Lejos estamos de los casos típicos que han dado lugar al nacimiento de los “punitive damages” en la jurisprudencia norteamericana, consistentes en el obrar de las empresas, que, sabiendo que un número ínfimo de personas promoverán un juicio, les generan gastos compulsivos por servicios que no han pedido, o que no invierten en cambiar una línea de producción para evitarse los gastos que significaría pese a conocer los defectos del producto. No hay ningún elemento en autos de donde surja que hechos similares a los que motivan este juicio sean habituales en el proceder de Volkswagen y sus concesionarias, y no hay – reitero – razones lógicas para presumirlo. Tales son las “demás circunstancias del caso” (art. 52 bis de la LDC).
Yendo, entonces, al incumplimiento contractual del caso concreto, advierto que las demandadas, en principio, obraron conforme a su obligación de respetar la garantía del vehículo. Es cierto que en la primera oportunidad tardaron más de tres meses en reparar el automóvil, pero tal plazo estaba dentro de los 120 días previsto en el Plan de Asistencia Técnica y Garantía. La demora se debió a que debió enviarse el nuevo motor desde México, donde está la fábrica de la empresa automotriz, pero el actor cuando efectuó la compra sabía que estaba adquiriendo un automóvil importado (consta en la factura de compra y en el título, y además es poco imaginable que un comprador de un vehículo de alta gama no lo sepa antes de decidir la operación).
Cierto es que, como dijo el perito en autos, la demora en la reparación parece excesiva, y que no le entregaron al actor la constancia de la reparación con los recaudos previstos por el art. 15 de la LDC, pero no son por sí solas razones suficientemente graves como para aplicar la multa civil del art. 52 bis de la ley.
El actor apenas ingresado al taller la primera vez les advirtió a las accionadas que, en el caso de que se cambiara el motor, debían sustituirle el vehículo por un O km (fs. 11/12), pero, conforme al art. 17 de la LDC esa advertencia fue prematura dado que sólo procede el cambio en caso de reparación insatisfactoria.
Recién, a mi juicio, puede hablarse de incumplimiento grave frente al consumidor cuando el vehículo volvió a tener que ingresar al taller por persistir los defectos técnicos y el actor advirtió a Volkswagen que requería la sustitución del vehículo (carta documento de fs. 76, acompañada con el hecho nuevo denunciado a fs. 82), petición a la que no se accedió pese a que el automóvil ingresó dos veces más al taller (hechos nuevos denunciados a fs. 224 y 242). En ello consiste la “gravedad del hecho”.
Por consiguiente, no hay razones para aplicar fórmulas como la citada por el juez con cita de un fallo de la Cámara 1ra. de Bahía Blanca (“Castaño Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Ltod.”, sent. del 6/07/16, que reitera el criterio seguido en “Castelli c. Banco de Galicia”, sent. del 28/04/14) (muy discutidas, por cierto) que parten de la premisa de que la sanción tiene que propender a que la proveedora del servicio no lucre sobre la base del cálculo mezquino de que muy pocos consumidores promoverán juicios (dejo de lado que, aún cuando se aplicara dicha fórmula, en el caso de autos, daría una suma más baja, toda vez que, a mi juicio, la probabilidad de que las personas inicien juicio por la compra de un automóvil 0 km. en lugar de 7 (en una escala de 0 a 10), como estima el juez, tendría que ser 9 o 10.
Finalmente, el art. 1714 del C.C.C. obliga a los jueces a reducir las penas cuando conduzcan a una punición excesiva o irrazonable (conf. C.C.C. Azul, Sala II, “Olaciregui c. AMX Argentina (Claro) S.A.”, sent. del 28/08/18). Y en este sentido no puedo dejar de evaluar que la circunstancia de tener las demandadas que entregar un automóvil 0 km que actualmente vale más del doble que el vehículo con cuatro años de uso que recibirán a cambio (todo libre de gastos para el actor), es en sí misma una severa sanción, con efectos preventivos y disuasivos, que es lo que el art. 52 bis persigue.
Entiendo razonable, entonces, reducir la multa civil impuesta a la suma de $ 20.000, con más los intereses desde la fecha impuesta en la sentencia, que no fue objeto de cuestionamiento, lo que así propongo.
VII.- Tasa de interés:
De acuerdo a la doctrina de la S.C.B.A en C. 119.176, “Cabrera”, del 15-6-2016, y los que siguieron su doctrina y los que los siguieron, no corresponde hacer lugar al agravio de la actora sobre este punto. Es, además, la tasa fijada por la S.C.B.A. en el fallo “Capaccioni”, similar al presente, arriba fijado.
VIII.- Costas:
El agravio de Luxcar S.A en relación a las costas fundado en que dos rubros (daño emergente y desvalorización del rodado) no fueron acogidos, no puede ser acogido. En cuanto al primero porque el juez no lo rechazó sino que dijo que el costo de las cartas documentos y los honorarios de mediación integraban las costas, y en relación a lo segundo porque al hacerse lugar a la sustitución del vehículo, obviamente no correspondía.
Por consiguiente, de acuerdo a la solución propuesta corresponde confirmar las costas de primera instancia e imponer las costas de esta segunda instancia a las demandas vencidas (arts. 68 cons. C.P.C.C.).
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Declarar que queda firme la imposición de costas de la resolución de fs. 260/263.
2) Confirmar la sentencia en cuanto condena a las demandadas, en forma solidaria, a entregar al actor un vehículo 0km. Vento Advance 2.0 o, si dejó de fabricar, uno de similares características, debiendo el actor entregar el que se encuentra en su poder, en los términos indicados en el considerando IV de la segunda cuestión. Establecer que quedan a cargo de las demandadas los gastos patentamiento, entrega y flete del nuevo automóvil y gastos de transferencia del vehículo usado (con la salvedad de que el impuesto de patente queda a cargo del actor).
3) Confirmar la condena por daño moral y elevar el monto por privación de uso a la suma de $ 58.400.
4) Reducir la multa civil (daño punitivo) a la suma de $ 20.000
5) Confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia.
6) Confirmar las costas impuestas en primera instancia a las demandadas vencidas e imponer las costas de esta segunda instancia a las demandas vencidas.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1) DECLARAR que queda firme la imposición de costas de la resolución de fs. 260/263.
2) CONFIRMAR la sentencia en cuanto condena a las demandadas, en forma solidaria, a entregar al actor un vehículo 0km. Vento Advance 2.0 o, si dejó de fabricar, uno de similares características, debiendo el actor entregar el que se encuentra en su poder, en los términos indicados en el considerando IV de la segunda cuestión. Establecer que quedan a cargo de las demandadas los gastos patentamiento, entrega y flete del nuevo automóvil y gastos de transferencia del vehículo usado (con la salvedad de que el impuesto de patente queda a cargo del actor).
3) CONFIRMAR la condena por daño moral y elevar el monto por privación de uso a la suma de $ 58.400.
4) REDUCIR la multa civil (daño punitivo) a la suma de $ 20.000
5) CONFIRMAR la tasa de interés fijada en la sentencia.
6) CONFIRMAR las costas impuestas en primera instancia a las demandadas vencidas e imponer las costas de esta segunda instancia a las demandas vencidas.. NOT. Y DEV.-
042214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130536