Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido con causa. Adulteración de combustible. Orfandad probatoria
Se confirma el fallo que acogió la demanda por despido, ya que la empleadora no probó la responsabilidad del trabajador en el hecho imputado, adulteración del combustible, así como la presencia de agua en aquel.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP – 4487/13, caratulado: «ESCALANTE FELIX EDUARDO C/ HORACIO DEL POPOLO S.A. Y/O QUIEN EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABE S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de la ciudad de Santo Tomé (fs. 455/461), que en lo concerniente a esta instancia extraordinaria, no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, esta parte dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.472/481).
II.- Deducido que fuera dentro del plazo legal (art. 102, ley 3540); contra sentencia definitiva y satisfecho el depósito (art. 104, ley de rito), corresponde considerar los agravios que lo sustentan.
III.- La recurrente fundamentó su impugnación extraordinaria manifestando que la Cámara ha omitido la valoración de las probanzas arrimadas a la causa, entre ellas, la confesión del actor al responder la misiva rescisoria (TCL N° 82805386 del 22.12.12). Expuso su propia visión al respecto e indicó que tras el reconocimiento de aquél – anomalía que existía en la cisterna N° 3 en cuanto a la pureza del combustible- existió una presunción en su contra de que los hechos ocurrieron como afirmó la patronal.
Tachó de arbitraria y antojadiza la carga probatoria que le fuera impuesta so pretexto de estar en mejores condiciones y tener los medios para hacerlo.
Invoca doctrina de la sana crítica racional en su apoyo.
Insistió que la causal invocada y atribuida fue probada y configuró la pérdida de confianza que tuvo como consecuencia el despido con justa causa.
Impugnó por último la tasa de interés fijada en origen (Tasa Activa de Libre Destino del Banco de la Nación Argentina, desde el 02.02.14), contrariando el criterio mayoritario de este Alto Cuerpo (tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A.).
IV.- Según se tiene resuelto en la Sentencia Laboral N°10 de 2014, consecuente con otros tantos precedentes de este Superior Tribunal y que estimo aplicables al caso, la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/2006; 71/2006; 15/2007; 71/07; 9/2011).
Recordando también que la causal del absurdo requiere para su configuración la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria (CS. Fallos 297-173,298-561; 299-229; 300-390; 301-449 entre muchos), situación no configurada en el «sub- examine».
Y ello es así pues para la procedencia del vicio de arbitrariedad de sentencia, por absurdo en la valoración de la prueba, debe concurrir un error grave y ostensible cometido por el tribunal al momento de analizar o interpretar una prueba de modo tal que tergiverse las reglas de la sana crítica (art.386, C.P.C.yC.) arribando a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal. Esta doctrina se ha elaborado y concebido precisamente como un remedio último y excepcional, a la manera de válvula de escape, para evitar la máxima iniquidad en los pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de hecho, no configurándose cuando la apreciación sea discutible o poco convincente, ni se demuestra en base a una mera exhibición de una opinión discordante (S.C.B.A. Sentencia 02-VI-981, DJBA, v. 121, p.273, sentencia 6-VI-79; causa «Jara», sent. Del 27.III.79, Ac. 24.928; «Balisia», sent. Del 11-VII-78, D.J.B.A., v. 115, p.310; Fallos citados por Juan Carlos Hitters «Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación», 1991, pág. 356/357, apartados 90 y 95). Señala la Suprema Corte de Buenos Aires que esta figura debe ser entendida como el error grave y manifiesto que nace cuando la apreciación no es coherente, y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí (S.C.B.A., ver citas de fallos en el apartado 91, autor citado). Pero no se configura frente a una valoración que aparezca como poco convincente o que admita discrepancias de criterios. Postura que este Cuerpo viene sosteniendo desde ya larga data, afirmándose que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar tal absurdo, siendo necesario que se demuestre una falla palmaria en el proceso de raciocinio o una grosera desinterpretación material de la prueba producida y que se ponga así en evidencia la extravagancia de la conclusión a que se ha arribado. Lo cual, como indiqué, no se logra en este concreto caso (STJ, Ctes: Sentencias Laborales: N° 45/08; 52/08 y 05/2013).
V.- Los vicios apuntados no se vislumbran en el caso en concreto en el cual la Cámara, luego de determinar a quién correspondía la prueba de la causa del distracto e imponerla a la demandada, entendió -luego de un nuevo examen de los elementos convictivos- que la misma no fue acreditada por aquella, estando en mejores condiciones de demostrarlo, circunstancia que deslegitima el despido dispuesto por la empleadora y torna procedente las consecuencias disvaliosas de él derivadas.
En efecto, del análisis del intercambio epistolar entre las partes, concretamente de la misiva rescisoria (CD N° 305894666 de fecha 20.12.2012) y de los incumplimientos allí imputados al actor – falta de confianza que genera el intento de entrega de combustible que no presentaba las características habituales de normalidad…; y que ante las muestras extraídas, el combustible de la cisterna N° 3 contenía un altísimo porcentaje de agua en suspensión- advierto que la Cámara ponderó eficazmente las constancias de autos, determinando que la empleadora no probó la responsabilidad del trabajador en el hecho imputado, adulteración del combustible, así como la presencia de agua en aquél, concluyendo válidamente que teniendo a su disposición variados elementos probatorios para demostrar sus asertos, no los produjo.
En ese quehacer, resaltó como relevante su orfandad probatoria por no arrimar a la causa las muestras de laboratorio que demostrasen la existencia de agua en el combustible. Tampoco pericia mecánica que evidenciara el perfecto funcionamiento de las tapas del tanque de la cisterna N° 3, ni la forma en que el actor habría adulterado el combustible en algún punto de su trayecto.
Hechos relevantes que no probados no pudieron constituir la pérdida de confianza. Ésta debe surgir no solo de una apreciación meramente subjetiva sino de elementos objetivos que como bien lo destacó el «a quo», no fueron incorporados al proceso por quien no solo tenía la carga probatoria de hacerlo, sino que se hallaba en mejores condiciones para tal faena.
En ese marco, deviene estéril el reproche del apelante acerca de la supuesta confesión del trabajador en la misiva del 22.12.12 (CD N° 305894666), la que sin dudas no es tal, dado que más allá de reconocer la anomalía que existía en la cisterna N° 3, en cuanto a la pureza del combustible, también manifestó desconocer porque había sucedido, no demostrando el principal responsabilidad de Escalante en tal suceso.
Y como bien es sabido, la apreciación de la prueba aportada a la causa resulta facultad privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo, vicio que en la especie el quejoso tampoco logra evidenciar.
VI.- También se desentiende el recurrente de los argumentos que dan fundamentación suficiente al fallo, ello lo afirmo en el sentido de que se diluye la crítica referida a la pérdida de confianza.
Sabido es que la confianza es un elemento esencial para la armonía de la relación laboral y su pérdida puede ocasionar la ruptura justificada de la misma, sin embargo, se debe actuar con la máxima ponderación en razón de significar una situación sujeta a la apreciación subjetiva de quien la invoca. Explico.
En el sub lite, la patronal decidió extinguir el vínculo laboral invocando dicha causal. Más, no aportó elemento de prueba fehaciente que la acredite como situación impeditiva de la continuidad de la relación laboral, incumpliendo la carga que sobre ella pesaba.
No habiéndose acreditado en autos la responsabilidad del trabajador en el hecho injurioso atribuido, quedan despojados de sustento los cuestionamientos que formula el recurrente en esta instancia de excepción.
VII.- Finalmente, en cuanto al reproche de la tasa de interés corresponde desestimarlo.
Ello así, por cuanto en dicha materia y no obstante mi criterio (tasa activa segmento 3 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, diferente a la sostenida por mis pares que conforman la mayoría en la materia), en autos compartiré la resuelta en origen (aunque no sea la que según larga lista de precedentes conforma el criterio del suscripto), desde que la aplicada en este concreto caso también repara suficientemente al trabajador que se ve privado de la disposición y uso de la indemnización debida y quien aún desempleado, sigue siendo un consumidor de bienes y servicios. No se adoptará en autos la del segmento 3 porque colocaría en peor situación al recurrente, toda vez que resulta mayor a la que fue resuelta en origen e incurriría en una indebida reformatio in pejus.
Por ello, propongo rechazar la crítica en análisis.
VIII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto, de resultar este voto compartido por mis pares corresponderá desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, con costas y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación. Regular los honorarios profesionales del Dr. José Pablo Ordenavía, como vencido, y los pertenecientes al Dr. Alejandro José Agustoni, vencedor, ambos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Examinado el caso y los argumentos que condujeron a mi par preopinante a propiciar su voto, coincido con la solución propuesta salvo en materia de tasa de intereses que adhiero a la postura mayoritaria de este Superior Tribunal de aplicar la correspondiente a la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos comerciales. Aspecto del recurso que prosperará.
II.- Ahora bien, y según vengo sosteniendo en numerosos precedentes a partir de la sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal N°83/2018; debo expresar mis consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida.
En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.»
No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación cuando trató la cuestión de fondo. Más, como expuse, en materia de tasa de intereses propicio se aplique la doctrina mayoritaria de este Alto Cuerpo, acogiéndose parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley de la demandada también en ese rubro, con costas en la forma propuesta por el Dr. Niz. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
I.- Comparto el voto del Ministro votante en primer término en lo concerniente al tratamiento, fundamentos y solución propuesta respecto de la manera de resolverse la causal de despido.
En cambio, al igual que lo manifestado por el Dr. Panseri, dejo planteada mi disidencia acerca del rubro intereses de condena.
En ese quehacer, reproduzco mi opinión vertida en las Sentencias N°61; 74; 100; 101 y 108 de 2016 todas del fuero laboral y a lo largo del 2017 en pronunciamientos que han resuelto este tipo de cuestión y más recientemente la N°05/2018.
II.- Como expresé, se halla en juego la determinación de intereses moratorios por lo que la cuestión enmarca dentro de lo dispuesto en los arts. 767 y 768 y concordantes del Código Civil y Comercial, siendo además una facultad judicial su ponderación sobre datos concretos del caso, todo lo cual configura un test de razonabilidad susceptible de contralor en sede extraordinaria.
Y conforme a la adhesión y postura que asumí al suscribir la sentencia laboral N°10/2016 dictada en autos: «Rindel Noelia Cristina c/ Pellicer Héctor Francisco y/u Otro s/Ind., etc», convendré en continuar manteniéndola en el presente, propiciando fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales durante todo el período de mora indicado por la Cámara, desde que la misma recompone de modo suficiente el capital adeudado en procesos de naturaleza indemnizatoria como el que me ocupa.
III.- El interés es parte sustantiva de la reparación y ya la tasa activa, a diferencia de la pasiva, integra la dimensión positiva al contexto socioeconómico en el que se aplica, sin desvirtuar su finalidad. Y así como el límite inferior de cualquier reparación está delimitado por el empobrecimiento del actor a quién se le haya reconocido un crédito emergente de un daño que se debe indemnizar; el límite superior de cualquier reparación es el enriquecimiento a costa del demandado (mi voto, Sentencia Laboral N° 61 de 2016). Por ello, considero que ya la aplicación de la tasa activa resulta suficiente y el segmento 1 apropiado a los fines reparatorios, a la vez adecuado a la norma civil orientada a reparar el daño patrimonial como a la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En atención a lo anteriormente explicitado propongo hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, revocar la tasa de interés señalada por la Cámara y fijar la correspondiente a la activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, con costas a la vencida y pérdida del depósito de ley, en razón del tratamiento de las restantes cuestiones por el primer votante a las que adhiero (arts. 87 y 88 ley N° 3.540). Regular los honorarios profesionales del Dr. José Pablo Ordenavía y los pertenecientes al Dr. Alejandro José Agustoni, ambos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
I.- De conformidad al voto suscripto en los precedentes Laborales N°91/2015; 92/2015; N°61/2016; 74/2016; 100/2016; 102/2016 y 108/2016, más recientemente Sentencia 60/2017 y las dictadas en el transcurso del 2018, habiendo acompañado la propuesta del Luis Eduardo Rey Vázquez en lo concerniente al cálculo de los intereses por compartir su razonamiento y motivación, voto en el presente de la misma forma y adhiero a la solución por él brindada.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Me adhiero a la propuesta del primer votante pero disiento en cuanto al análisis del rubro intereses que, como agravio, fue planteado por la demandada. Según tengo dicho en los precedentes que mis pares citan en sus votos, he dejado en ellos sentada mi disidencia en lo concerniente al rubro intereses de condena. Así lo hice, al votar en las causas resueltas mediante sentencias laborales N° 61; 100; 101; 108 de año 2016 Fuero Laboral y las pertinentes de los años subsiguientes 2017 y 2018.
Señalé que será la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. la que corresponde adoptar para deudas provenientes de créditos laborales (Sentencia Laboral 63/2006) y para todo el período de mora, desde que la misma restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla.
Por consiguiente propicio se decida la cuestión del modo propuesto por el Dr. Rey Vázquez, haciéndose lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado pero manteniendo en todo lo demás lo tratado y propuesto por el Dr. Fernando Niz.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, revocar la tasa de interés señalada por la Cámara y fijar la correspondiente a la activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, con costas a la vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Pablo Ordenavía y los pertenecientes al Dr. Alejandro José Agustoni, ambos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
040867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134069