Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Ingeniero. Honorarios. Tareas por fuera de la relación de dependencia
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción por cobro de honorarios, pues surge probado que las tareas realizadas por el ingeniero reclamante para la demandada, quien a su vez estaba empleado por esta, fueron ajenas a la relación laboral, y por ende pasibles de generar los honorarios profesionales que se reclaman.
En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Kogan, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.269, «Rodríguez, Alfredo J. contra Edenor S.A. Cobro de pesos».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda por cobro de pesos. Asimismo, impuso las costas a la accionada vencida (fs. 12.920 vta.).
Se interpuso, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 12.928/12.941 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La alzada confirmó la sentencia de primera instancia que -oportunamente- acogiera la demanda incoada por el actor, en la cual persiguió el pago de sus honorarios profesionales por la intervención en la realización de determinadas obras a cargo de la empresa de electricidad reclamada, con la que a su vez lo unía una relación de dependencia laboral (fs. 12.918/12.920).
Para decidir de esa manera, en base a las constancias de la causa -escritos postulatorios, prueba pericial y testimonial- encontró acreditado que el actor, además de su vinculación laboral con la accionada, había sido contratado por aquélla para la ejecución de diferentes trabajos, lo que había motivado la celebración y suscripción de los contratos acompañados como prueba documental (fs. 12.918/12.919 vta.).
II. Contra este fallo se agravia la recurrente denunciando la violación del art. 168 de la Constitución provincial.
Despliega sus argumentos alegando que la Cámara no se ha pronunciado sobre cuestiones esenciales, a pesar de haberlas sometido a su conocimiento; ellas consistían en que las tareas instrumentadas en los contratos acompañados eran las que prestaba el actor en relación de dependencia; y que aquéllos se habían formalizado con el único objeto de cumplir con las exigencias legales provinciales (fs. 12.935/12.936 y vta.).
III. Coincido con la opinión del señor Subprocurador General. Por tanto, entiendo que el recurso no prospera.
Es sabido que cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia, es aquélla que conforma la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, no revistiendo tal carácter los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones (conf. Ac. 59.835, sent. del 14-VII-1998, D.J.B.A., 155-201; Ac. 73.116, sent. del 24-VIII-1999; Ac. 74.846, sent. del 23-V-2001), por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812; conf. doct. C. 120.314, resol. del 2-XII-2015; C. 120.362, resol. del 16-III-2016).
La Cámara sostuvo que «La cuestión que debe dilucidarse en el caso es si con la prueba producida se ha acreditado una vinculación contractual de las partes extraña a la relación laboral que los vinculaba…» (v. fs. 12.918, 2do. párr.).
En esa línea apreció la prueba rendida en autos y en base a la pericia contable de fs. 12.439/12.447 vta. y a los testimonios de fs. 11.758/11.759 y 11.774/11.775 concluyó que el actor realizaba tareas profesionales ajenas a su relación laboral con la accionada desempeñándose fuera de su horario laboral.
De allí que no es correcto sostener que en el pronunciamiento se haya omitido el tratamiento de los argumentos desplegados por la demandada, sino que de la simple lectura de los fundamentos del fallo surge que se desestimó la defensa de la accionada al encontrarse acreditado, en base a la prueba producida por ambas partes, el reclamo del actor, lo que pone en evidencia que no existe omisión sino desplazamiento de las cuestiones alegadas por la recurrente.
IV. En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas a la impugnante vencida (conf. arts. 68 y 298, in fine, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. 1. Como se anticipara al tratar la cuestión anterior, el señor Alfredo Joaquín Rodríguez promovió demanda contra la firma Edenor S.A., reclamando el cobro de pesos correspondiente a los honorarios que se le adeudaban por las obras de electricidad que, como ingeniero, había dirigido para la empresa, más allá de su relación de dependencia laboral con ella (fs. 11.530/11.550).
Corrido el traslado de ley, se presentó la accionada contestando demanda y repeliendo el reclamo (fs. 11.587/11.593 vta.).
Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión del actor. Además, impuso las costas a la vencida (fs. 12.829/12.838 vta.).
Tal pronunciamiento fue apelado por este último (fs. 12.849), quien no presentó memorial, y por la accionada (fs. 12.846), la que sí expresó agravios (fs. 12.868/12.873), los que fueron contestados por los herederos del accionante en razón del fallecimiento del actor, lo que fue denunciado en esa presentación (fs. 12.886/12.903 y vta.).
2. La alzada confirmó el decisorio de primera instancia al encontrar acreditado que el actor -además de su vinculación laboral con la accionada- había sido contratado por esta última para la ejecución de diferentes trabajos, los que habían dado origen a la celebración y suscripción de los contratos que obraban en la documentación aportada por aquél (fs. 12.919 vta.).
Para decidir como lo hizo puso de relieve que la referida prueba documental de fs. 1/11.529 (especialmente el documento obrante a fs. 12.389) ilustraba sobre la existencia de formularios de contratación obligatoria de tareas profesionales [provisto por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires] celebrados entre el actor y un representante de la empresa demandada, donde se le encomendaban al ingeniero distintas tareas y se suministraban pautas para la determinación provisoria de los honorarios profesionales que el comitente debía abonar al profesional de acuerdo a las pautas del art. 3 de ese convenio y cuyo monto definitivo se determinaría en el momento de la percepción de ellos (fs. 12.918 y vta.).
También corroboró que la fijación provisoria de los honorarios se hacía a los efectos de abonar los aportes y tasas de visados por parte de la accionada, los que, como definitivos, surgirían de encontrarse comprendidos dentro de las tareas asignadas y remuneradas al actor, debiendo desprenderse, en cada caso, de los recibos cancelatorios de esos emolumentos o, en caso contrario, de los recibos de pago de sus haberes (fs. 12.918 vta.).
Apreció también las declaraciones de los testigos Gutiérrez y Gioffre encontrando que ambos eran contestes en que el actor realizaba tareas profesionales ajenas a su relación laboral, fuera de su horario de trabajo, lo que a su vez se corroboraba con la pericia contable obrante a fs. 12.439/12.447, surgiendo del art. 6 del referido convenio que los honorarios eran a convenir, indicando de esa manera que su percepción debía ser instrumentada en forma independiente de su salario, por lo que mal podrían estar incluidos en el sueldo básico del accionante ya que aquel concepto no surgía discriminado en el haber mensual del actor, como se advertía del último recibo de sueldos que obraba a fs. 12.494 (fs. 12919 y vta.).
II. Frente a ello la apelante denuncia la violación de los arts. 375, 384, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 508, 509, 622, 1137, 1197, 1198, 1493, 1629 y concs. del Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, alega transgresión de doctrina legal y absurdo.
1. Comienza su impugnación desplegando argumentos sobre el vicio lógico que -dice- se encuentra configurado en el pronunciamiento, al soslayarse la relación laboral existente entre las partes y concluirse dogmáticamente que los honorarios provisorios, a los que luego se refirió como «definitivos», debían surgir de recibos cancelatorios o del recibo de pago de haberes (fs. 12.937 vta.).
Sostiene que la conclusión a la que arriba la Cámara es errónea porque la falta de pago de los supuestos honorarios habla a las claras de que los servicios prestados por el actor se enmarcaron en la relación laboral, resaltando además la inidoneidad de los testigos, cuyas declaraciones apreció el tribunal de alzada, para con ello tener por acreditado que las tareas desempeñadas por el actor que habían sido realizadas fuera del horario laboral, eran ajenas a la relación de dependencia (fs. 12.938).
Destaca que se ha ignorado el calificado testimonio del Gerente de Operaciones de la Zona de Morón, señor Arturo Iriarte, quien declaró minuciosamente y con fuerza de convicción acerca de los hechos controvertidos en la litis. Detalla los puntos que encuentra relevantes en esa declaración en apoyo de su postura para demostrar con ello el absurdo en el que -entiende- había incurrido el a quo (fs. 12.938 vta./12.939).
Explica que la suscripción de los contratos «tipo» radicaba en la necesidad de la demandada de cumplir con las exigencias legales provinciales para poder finalizar con los trámites de las obras (fs. 12.939).
Pone de relieve que esta Corte en la causa L. 116.437 (sent. del 4-VI-2014) ha establecido que la Ley de Contrato de Trabajo prevé que la prestación de servicios hace presumir la existencia de una relación laboral; y quien pretenda negarla deberá ofrecer y producir la prueba que la contradiga (fs. 12.939 vta.).
2. Por último, y para el caso de que no se hiciera lugar a la impugnación antes referida, se agravia de que se haya establecido la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días -tasa activa- porque está en clara violación con la doctrina legal. Cita las causas L. 117.006 (sent. del 14-VI-2014) y L. 117.242 (sent. del 13-VIII-2014), en las que se hace remisión a la causa «Ginossi» L. 94.446 (sent. del 21-X-2009; fs. 12.940/12.941).
III. El recurso no prospera.
1. La recurrente plantea como agravio la circunstancia de que la Cámara confirmara la sentencia de primera instancia que reconociera al actor su derecho a cobrar los honorarios que figuraban en los contratos, los que -como se adelantara- se adjuntaron como prueba documental.
Despliega su crítica alegando absurdo en el pronunciamiento.
Ahora bien, encuentro que su impugnación no es de recibo. Veamos.
La alzada sostuvo que existía una vinculación contractual entre las partes que era extraña a la relación laboral que los vinculaba (v. fs. 12.918, 2do. párr.).
Para arribar a esa conclusión analizó la prueba documental que el actor había agregado a la causa -consistente en 22 cajas de «formularios de contratación obligatoria de tareas profesionales» que proveyó el Colegio de Ingenieros-, haciendo referencia a uno de ellos, cuya copia se encuentra a fs. 12.389, del que surge de su art. 3 la obligación de la determinación provisoria de honorarios profesionales cuyo monto definitivo, de acuerdo a su art. 2, se fijaría en el momento de la percepción de los mismos (v. fs. 12.918 vta., 1er. párr.).
En ese contexto sostuvo que «La determinación provisoria de los honorarios se hacía a los efectos de abonar los aportes y tasas de visados por parte de la accionada…» (v. fs. 12.918 vta., 2do. párr.) para luego concluir en que «… Dicho honorario provisorio y, luego, el definitivo, si se encontraba comprendido dentro de las tareas asignadas y remuneradas del actor, debía surgir, en cada caso, de los recibos cancelatorios de aquéllos o, en caso contrario, de los recibos de pago de haberes» (v. fs. cit.).
Frente a esta basal conclusión la impugnante desarrolla su argumentación confrontando solamente el pronunciamiento que la desconforma, al sostener que las tareas realizadas por el ingeniero y que figuraban en los contratos estaban enmarcadas por la relación de dependencia laboral; y, por ello, no debían ser abonadas porque aquellos documentos habían sido suscriptos para dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de la legislación que regulaba la actividad de los ingenieros (v. fs. 12937 vta., párr. 2do y 3ero.).
Con dicho alcance, no advierto que la recurrente haya demostrado que el razonamiento que llevó a la Cámara a decidir como lo hizo haya sido absurdo. Esta Corte tiene dicho que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (conf. C. 99.979, sent. del 19-V-2010; C. 104.884, sent. del 3-XI-2010; entre muchas).
Tampoco es atingente su crítica respecto de la valoración que de los testimonios brindados por los señores Gutiérrez y Gioffre hiciera el tribunal de alzada, porque de igual orfandad demostrativa del absurdo adolece su impugnación (conf. art. 279, C.P.C.C.).
Confronta el fallo sin demostrar a este superior Tribunal por qué eran inhábiles los testimonios que los sentenciantes apreciaron, también junto con la documental, para tener por acreditada la relación extra laboral entre el actor y la demandada, agraviándose de que no se haya tomado en cuenta la declaración testimonial del señor Iriarte, por cierto, favorable a su postura (v. fs. 12.938 y vta.).
Sabido es que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, -valoración de prueba pericial, testimonial y/o documental- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. doct. C. 111.450, sent. del 19-XII-2012; C. 106.293, sent. del 22-X-2014), cometido que no ha logrado el recurrente y provoca la desestimación de su agravio.
No se presenta, además, eficiente su argumentación basada en que los contratos se habían formalizado para cumplir con una exigencia legal, porque va de suyo que ese fue su origen, pero también es necesario destacar que ese tópico no se encuentra en discusión (v. fs. 12.939).
En cuanto a la mención que hace respecto de la causa L. 116.437 (sent. del 4-VI-2014), encuentro que no es de aplicación al caso pues difieren las circunstancias fácticas.
En aquélla, la demandada desconocía la relación laboral.
En esta causa, se discute si determinadas tareas realizadas por el ingeniero, quien a su vez estaba empleado por la demandada, eran ajenas a esa relación laboral y por ende pasibles de generar los honorarios profesionales que se reclaman.
Ha sido el actor quien aportó la documentación y las restantes pruebas sobre las que se pronunció la Cámara, cumpliendo así con su carga de probar los hechos sobre los que afirmaba su petición (art. 375, C.P.C.C.), sin que el intento revisor de la contraparte haya podido demostrar el yerro lógico en el pronunciamiento basado en tales elementos de prueba.
En vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. En consecuencia, la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. doct. C. 118.854, sent. del 9-III-2016; C. 117.910, sent. del 16-III-2016), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor.
2. La misma suerte ha de seguir el agravio referido a la tasa de interés, porque la cuestión ha sido introducida recién en esta instancia.
Se aprecia que los accesorios fueron determinados en la sentencia de primera instancia en la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (v. fs. 12.838) y que tal decisión no fue objeto del recurso de apelación de la demanda, ya que de la lectura de su expresión de agravios se desprende que no existe impugnación alguna respecto de ellos (v. fs. 12.869/12.873). De allí que el cuestionamiento de la tasa de interés deviene extemporáneo.
Esta Corte tiene dicho que no pueden ser traídas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aquellas cuestiones que por propia determinación del apelante han quedado consentidas al no ser sometidas a conocimiento de la Cámara (conf. doct. C. 98.869, sent. del 17-IX-2008; C. 101.286, sent. del 2-III-2011).
También es insuficiente el alegato de infracción a normas constitucionales cuando se limita a la mera denuncia sin demostrar de qué manera el pronunciamiento colisiona con las presuntas garantías conculcadas (causas Ac. 69.971, sent. del 16-VIII-2000, Ac. 64.200, sent. del 10-XI-1998; C. 97.947, sent. del 18-III-2009; entre otras), lo que ha ocurrido en la especie.
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto, con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
El recurso debe prosperar.
I. La parte ha denunciado absurdo y desplegado una serie de argumentos para concluir en la existencia del mismo en el desarrollo justificatorio de la sentencia en crisis y entiendo que le asiste razón. Para ello considero que:
La sentencia, en escueto desarrollo, afirma una serie de cuestiones que son utilizadas como premisas para concluir que el actor tenía derecho a percibir honorarios profesionales por la realización de proyectos técnicos sobre tendidos eléctricos llevados a cabo por la empresa EDENOR en el área y por el tiempo en que se desempeñara como Jefe de Departamento de proyectos y permisos, entre otros cargos que ocupó.
Para concluir en ello, tuvo en cuenta que:
1. De acuerdo a la doctrina mayoritaria pueden coexistir dos regímenes, el laboral y el del ejercicio profesional libre para la misma persona con la que se mantiene una relación de dependencia laboral (fs. 12.918).
2. La existencia de formularios de contratación obligatoria donde se establece una determinación provisoria de honorarios (fs. 12.918 vta.).
3. La determinación provisoria de honorarios se hacía a los efectos de abonar los aportes y tasas de visado por parte de la accionada.
4. Si dicho honorario provisorio y luego el definitivo se encontraban comprendidos dentro de las tareas asignadas y remuneradas del actor, ello debía surgir en cada caso de recibos cancelatorios o en contrario, de los recibos de pago de haberes (fs. 12.918 vta.).
5. Los testigos Gutiérrez y Giofrre son contestes en afirmar que el actor realizaba tareas profesionales ajenas a su relación laboral.
6. Las declaraciones testimoniales se encuentran corroboradas por las conclusiones de la pericia contable de fs. 12.439/12.447, en especial a fs. 12.444 punto f.
7. E1 convenio de honorarios presentado al Colegio de Ingenieros indica en su art. 6 que la cuestión de honorarios sería a convenir y que ello «esta (está) indicando que su percepción debía ser instrumentada en forma independiente de su salario» (fs. 12.919).
8. Dichos honorarios no podrían estar incluidos en un salario básico del accionante en su calidad de trabajador en relación de dependencia porque en los recibos no surgen discriminados de su sueldo.
Hasta allí las razones que llevan al a quo a concluir que el actor realizaba tareas ajenas a su función como trabajador en relación de dependencia de la empresa EDENOR, que se encontraban impagas y por tanto tenía derecho a percibir la suma de dinero que se fijó en la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda.
II. He de analizar si, tal como ha denunciado y argumentado el recurrente, se ha producido un quiebre lógico tal que configure absurdo en los términos en que este Tribunal aprehende ese concepto.
Las afirmaciones reseñadas en el punto I de este voto han llevado al juez a tener por probada la premisa fáctica referida a que el actor ha realizado trabajos profesionales que no se encuentran incluidos en sus tareas como trabajador en relación de dependencia. Ahora bien, es necesario evaluar si a partir de las mismas puede mantenerse aquella premisa particular.
III. El concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (A. 72.155, sent. del 19-X-2016).
Dicho concepto de absurdo se relaciona íntimamente con la necesaria justificación no solo interna de la sentencia sino con su justificación externa, es decir aquella que expone las razones materiales con las cuales sostener cada premisa que el Juez utiliza en su razonamiento. Como menciona Wróblewski, una decisión se encuentra justificada internamente «si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. La justificación de una decisión consiste en hacer explícitas esas premisas y reglas» (Wróblewski, 2003). Pero dicha justificación ya no es la única exigida sino que resulta necesario desarrollar en la sentencia una justificación externa (art. 3 del C.C. y C.N.). La justificación externa es aquella que se encuentra orientada a fundamentar las diversas premisas que conforman la justificación interna, esto es la premisa mayor y la premisa menor. De este modo, la justificación externa implica argumentar no sólo acerca de la validez jurídica de la premisa normativa, sino también sobre la existencia o no de los hechos. Así, en la justificación externa se «somete a prueba el carácter más o menos fundado de sus premisas» (Atienza Rodríguez, Manuel: Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica; México; Universidad Nacional Autónoma de México; 2005).
IV. Observo que el a quo no ha dado razones atingentes para afirmar la premisa fáctica del caso en la que basa su decisión, y con ello, se configura el denunciado absurdo al advertirse un error evidente que deriva en conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa (C. 101.024, sent. del 13-VII-2011).
En efecto existe un fundamento de la sentencia que se enfrenta con las leyes de la lógica.
Se comienza a fs. 12.918 encuadrando correctamente la materia a decidir: «La cuestión que debe dilucidarse en el caso es si con la prueba producida se ha acreditado una vinculación contractual de las partes extraña a la relación laboral que los vinculaba».
He aquí anticipado el punto de partida, lo que suponía que a renglón seguido la Cámara abordaría concretamente ese interrogante. Pero los desarrollos subsiguientes solo reflejan lo siguiente:
a) En primer lugar una consideración genérica según la cual es posible la coexistencia de una relación laboral con una contratación independiente. Naturalmente, nada específico para resolver la controversia.
b) En segundo término, obra la referencia a la documentación acompañada con la demanda (formularios tipo del Colegio de Ingenieros para el visado de contratos respecto de tareas profesionales del actor en favor de la demandada). Hasta aquí, ninguna definición en torno al punto preciso de si las tareas eran o no propias de la función cumplida en relación de dependencia.
c) Sin solución de continuidad, se dice a fs. 12.918 vta.: «La determinación provisoria de los honorarios se hacía a los efectos de abonar los aportes y tasas de visados por parte de la accionada. Dicho honorario provisorio y, luego, el definitivo, si se encontraba comprendido dentro de las tareas asignadas y remuneradas del actor, debía surgir, en cada caso, de los recibos cancelatorios de aquellos o, en caso contrario, de los recibos de pago de haberes».
d) La lectura de este pasaje revela un salto en el razonamiento, un hiato, un vacío argumentativo, desde que sin tomar ninguna definición acerca de la naturaleza liberal o dependiente de las labores indicadas en los formularios, se desemboca en una instalación distinta y ajena a ese interrogante, predicando una alternativa según la cual si esas labores tenían que ver con la relación de trabajo debían aparecer reflejadas en el recibo de haberes. Y si eran independientes, la supuesta comitente debería haberse munido de un recibo específico.
El absurdo es doble y evidente. Se soslaya la definición precisa del conflicto sustituyendo esa necesaria tarea por cosa distinta, como es haber remitido la cuestión a la existencia o no de asiento particular en los recibos de haberes o presencia de un instrumento cancelatorio especial. Y, fundamentalmente, se erige en requisito inexorable del recibo de haberes la constancia de identificar determinadas tareas que en su caso forman parte del conjunto de prestaciones a cargo del empleado. Es como si en el recibo de sueldo de un dependiente de cocina tuviera que precisarse puntualmente que se remunera también la cocción de determinado plato.
V. La existencia de absurdo conduce a la casación de la sentencia, debiendo este Tribunal pasar a resolver el litigio conforme lo dispone el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial. En este sentido, paso a examinar la prueba testimonial valorada en la sentencia (fs. 12.919), sobre cuya apreciación también se denuncia en el recurso la existencia de absurdo. Y también en este aspecto el desvío lógico se exterioriza con nitidez. E1 testigo Gutiérrez sabe que el actor trabajaba en forma independiente para Edenor «porque veía los contratos y a veces le pedía el actor al testigo que lo llevara a las obras para poder supervisarlas» (fs. 11.758 vta.). El testigo Gioffre, por su parte, sabe que Rodríguez realizaba trabajos ajenos a la relación de dependencia «porque como toda obra tiene que estar visada por el colegio de ingenieros, para esto tiene que haber un contrato de tareas profesionales que lo exige el colegio de ingenieros, en ese contrato tiene que estar estipulados los honorarios que el profesional tiene que cobrar…» (fs. 11.772).
Naturalmente, las respuestas son absolutamente insuficientes y carecen de explicación concreta sobre la razón del dicho. Contrariamente, la declaración del testigo Iriarte de fs. 11755 y sigtes. ilustra convincentemente acerca de la pertenencia a la esfera laboral de todos y cada uno de los trabajos que Rodríguez invoca como independientes, explicando claramente la existencia de los formularios visados por el Colegio de Ingenieros en función de las reglamentaciones provinciales y municipales pertinentes.
La remisión a la pericia contable de fs. 12.439 y sigtes. nada agrega, pues allí solamente se puntualiza la sumatoria de los contratos o formularios tipo acompañados con la demanda como prueba documental. Y a todo esto, la pericial de ingeniero revela a fs. 12.529/12.530 un dato trascendente. Requerido el experto para que informe si es posible que la persona que se desempeñe en forma independiente y sin una estructura acorde puede llevar a cabo la planificación y/o dirección de las obras denunciadas por la parte actora, contestó rotundamente: «Persona que se desempeñe en forma independiente y sin una estructura acorde no puede realizar semejante tarea».
VI. En función de cuanto queda señalado, y lo dispuesto en los arts. 375, 384, 424 y siguientes, 474 y afines del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso debe ser acogido, con costas al vencido en todas las instancias (arts. 68, 274 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por las razones expuestas por el doctor de Lázzari en los puntos IV a VI de su voto, al que adhiero en tal parcela, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298, in fine, C.P.C.C.). Asimismo, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen al actor vencido (arts. 68, 274 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente.
Notifíquese y devuélvase.
024520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121781