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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro sumario de pesos. Prueba de la relación comercial. Impugnación de facturas. Art. 474 del Código de Comercio. Contrato de compraventa
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda interpuesta pues no pueden tenerse por acreditados los hechos constitutivos el derecho invocado por la parte actora en sustento del reclamo.
En General San Martín, a los 6 días del mes de octubre dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 784/2015, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «ALKO S.R.L. C/ PEIDE ARGENTINA S.A. S/ COBRO SUMARIO DE PESOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Sánchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 347/356, hizo lugar a la demanda interpuesta por ALKO S.R.L. contra PEIDE ARGENTINA S.A. y/o PEIDE INDUSTRIA y CONSTRUCCIONES S.A., condenando a ésta última a abonar a la actora la cantidad de PESOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS con treinta y cuatro centavos ($ 93.706,34), con más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte demandada a fs. 361. El recurso fue concedido a fs. 362. La memoria de agravios presentada a fs. 369/372, no fue replicada por la actora. III) Agravia al apelante, la sentencia que hace lugar a la demanda. Ello, por cuanto -a su juicio- la a quo condenó a su mandante en forma irrazonable y sin ajustarse a las constancias de autos.
Sostiene que la Magistrada de grado ha encontrado acreditada la recepción de las mercaderías a través de las facturas y remitos agregados, cuando a su entender, no se ha probado la causa que diera origen a las pretensas facturas, así como la existencia de tales documentos no han sido efectivamente comprobados.
Destaca que la sentencia apelada, no indica como llega a la convicción que las facturas y remitos adjuntados por la contraria hayan sido efectivamente recepcionados por su representada y mucho menos que lo haya hecho “de conformidad”. Agrega que tampoco se ha logrado acreditar la entrega de mercaderías, como tampoco las facturas reclamadas.
Entiende que la a quo ha tenido comprobada la recepción de la mercadería por parte de la demandada, a raíz de la sola consignación de las facturas reclamadas en la contabilidad de la actora, obedeciendo, a su juicio, una manifestación individual, respecto de hechos determinados, realizados en forma unilateral.
Concreta una crítica de las declaraciones testimoniales rendidas y sintetiza su posición en que no se ha probado que su mandante haya comprado la mercadería reflejada en los remitos y facturas glosadas en la demanda, ya que tales instrumentos se encuentran desprovistos de causa que lo justifique.
Solicita se revoque la sentencia, rechazándose la demanda con costas.
IV) Reclama la parte actora, el cobro de la suma de $ 93.706,34, conforme a la relación comercial mantenida con la demandada, de la cual derivó la compraventa de mercaderías instrumentadas en las facturas y remitos detalladas en la sentencia apelada que datan del año 2008, a la cual me remito en honor a la brevedad, y que según la actora se encontrarían impagas.
Por su parte, la demandada, negó la recepción de las mercaderías que dan cuenta los remitos adjuntados por la contraria, las firmas contenidas en los mismos y las facturas recibidas “de conformidad”.
La sentencia de grado, luego de transcribir el material probatorio recolectado, en escueto análisis (considerando XXII), encuentra acreditada la relación comercial y la recepción de la mercadería por parte de la demandada y su falta de pago. Agregando, que la accionada no produjo ninguna prueba de pago por las mercaderías reclamadas ni de impugnación de las facturas dentro del plazo previsto por la ley comercial, teniendo operada la presunción de cuentas liquidadas en los términos del art.474 del citado cuerpo legal. Consecuentemente hizo lugar a la demanda con costas.
V) Liminarmente, encuentro acertado el encuadre de la cuestión debatida plasmado en la sentencia recurrida, que decide la aplicación del Código Civil y Comercial Velezano, toda vez que la relación comercial e instrumentos adjuntados fueron consumados bajo la mentada ley, no resultando aplicable la nueva normativa Civil y Comercial vigente a partir del 1/8/2015, pues se trata, además, de normas supletorias (arts. 7, 962 y concs. del C.C.C.).
VI) La parte actora, invocó la celebración con la demandada de contratos de compraventa de diversos materiales destinados a la realización de instalaciones eléctricas, instrumentadas en las facturas agregadas y la entrega de dicha mercadería conforme a los remitos adjuntados.
Así, la empresa demandante asumió la carga de probar la celebración de las operaciones y la efectiva entrega de la mercadería. Es que, compete al reclamante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión de cobro (art. 375 del C.P.C.C.); esto es, para el caso, la concreción de los contratos de compraventa mercantil aducidos y la entrega de los objetos vendidos (arts. 1201 del C.Civ. y art. 474 del Cód. Com.).
Para ello, el incumplimiento, que rige para los contratos bilaterales, enerva toda acción intentada por el contratante que no demuestre haber cumplido con la prestación a su cargo. Es decir que a fin de exigir el cumplimiento de un contrato, el accionante debe ofrecer cumplir con sus obligaciones (JA 1980-III-319; JA, 1985-I-150; JA 1987-I-268, cit. Por Cód. Civ. Arg., ed. Conc. y comentada por Mercelo Salerno y Carlos Lagomarsino pág. 348).
Del examen de la prueba pericial contable producida a fs. 286/302, surge que la actora exhibió los libros: Diario, IVA Compras, IVA Ventas, Inventario y Balances, informando que los mismos cumplen en lo que respecta a sus registraciones con los aspectos formales requeridos por la ley mercantil. Detalla el experto, que en el libro IVA Ventas (n°6) -de la actora- se encuentran registradas las facturas reclamadas en autos. Respecto de la demandada, el experto informa que aquélla no utiliza un sistema de Stock y que de la compulsa realizada sobre los libros contables, no surgen registraciones de notas de créditos emitidas en relación a las facturas denunciadas en autos, y Respecto a dichas facturas, hace saber que no se encuentran registradas en el libro IVA Compras de la accionada.
Ha de repararse, respecto del libro IVA, que sus fines son impositivos y por no encontrarse mencionado por el art. 44 del Cód. de Comercio, no tiene la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes que dicho cuerpo legal en su artículo 63 asigna a los libros de comercio. Aunque es cierto que no puede privarse al libro IVA de alguna eficacia probatoria, cuanto menos indiciaria (CNCom., Sala D, Neptan SA c/ Internacional Container Terminal Services”, del 17/2/2010; Sala B, Grande, Rodolfo c/ Novoa, Elisa” del 26/12/2006; id. Sala E, del 23/12/2013 elDial.com-AA8510).
En cuanto a los remitos adjuntados, si bien los mismos se corresponden con las facturas acompañadas, de la complusa de aquéllos se desprende lo siguiente: remitos de fs.5, 7, 8, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 28, se constatan una grafía (parte inferior derecha) que no contiene una mínima aclaración y/o sello del receptor: los de fs. 7, 8, 24, una consignación de “Julio Rodríguez”; los de fs. 10, 12, “Julio Artigas; los de fs. 26, 29, 31, 33, 35, Vettori A.; el de fs. 38 “julio”; y el de fs. 40 “Artigas”. Respecto de los remitos cuya firma aparecen “aclaradas”, dichas personas no se mencionan en autos, no se acreditó si las mismas pertenecían a la empresa demandada a través del informe pericial y finalmente la eventual prueba caligráfica ofrecida por la actora, fue desistida por la misma.
Respecto los testigos ofrecidos por la actora (fs. 265/266, 267/268, 278/280, y 341/341 y vta.), si bien emerge del interrogatorio preliminar (art. 439 del C.P.C.C.) una relación de dependencia laboral con la empresa actora, cierto es que la misma no invalida por si mismos los dichos, aunque su apreciación debe ser sometido a las normas de la sana crítica más allá de la intervención o interés con que se puedan haber prestado (CNCiv. Sala “A” Rev. Doct. Jud. 1992-1-21). No obstante ello, dichos testimonios no van más allá de explicar las practicas habituales que la empresa realiza en las operaciones ventas de productos, su implementación, emisión de factura y remisión de aquéllos, razón por la cual, resultan insuficientes y por lo tanto no alcanzan para acreditar fehacientemente la efectiva entrega a la empresa demandada de los productos indicados en la factura (art. 474 del C.Comercio).
Finalmente, no se verifica la existencia del llamado principio de prueba por escrito (art. 1191 del Cód. Civ.), que tenga alguna conexión directa y necesaria con el contrato que se pretende probar, para ello, es necesario algún documento que realmente haga verosímil el hecho litigioso. En el caso de autos, resulta inexistente una nota de pedido, de crédito, fax o correo electrónico que permita conformar una base que arrojen alguna fuente de presunciones sobre la verdad del hecho o de la convención en litigio (Parry), (cit. Por Llambías, Cód. Civil Anotado, T III-A, com. Al art. 1191/1192, pág. 124). En tal sentido, la Carta Documento enviada por la actora a la demandada (fs. 42), más allá de no constituir una verdadera interpelación a la contraria, habida cuenta de no reunir los requisitos de ser categórica y coercitiva (CCyC. SM Sala II c.50505 del 19/3/2002), pone simplemente en conocimiento el vencimiento de las facturas reclamadas, de tal modo, atento los términos en que se encuentra expresada, no tiene entidad suficiente para ser considerada conforme al principio enunciado (Cód. Com. com. y concord. Carlos Juan Zavala Rodríguez, t. II pág. pág. 142 y sgts.).
En definitiva, todo lo hasta aquí examinado conduce a concluir que no puede tenerse por acreditados los hechos constitutivos del derecho invocado por la parte actora en sustento de su reclamo, destacando que si bien existen indicios acerca de su pretensión, los mismos no producen a juicio del suscripto, convicción suficiente conforme a la naturaleza de la pretensión deducida y de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 163 inc. 5° ap. segundo y 384 del C.P.C.C.). Consecuentemente, propicio la revocación de la sentencia apelada, rechazándose la demanda de autos.
VII) En cuanto a las costas de la instancia de grado se propone imponerlas a la actora vencida y las de ésta instancia por su orden ante la ausencia de contradicción (art. 68 del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la negativa.
La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) REVOCAR la sentencia recurrida y en consecuencia, RECHAZAR LA DEMANDA DE AUTOS. II) En cuanto a las costas, se propicia imponerlas las de la instancia de grado a la actora vencida y las de ésta instancia por su orden ante la ausencia de contradicción (art. 68 del C.P.C.C.), Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904).
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, I) SE REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia, SE RECHAZA LA DEMANDA DE AUTOS. II) En cuanto a las costas, SE IMPONEN las de la instancia de grado a la actora vencida y las de ésta instancia por su orden ante la ausencia de contradicción (art. 68 del C.P.C.C.), Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
012562E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115858