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JURISPRUDENCIADisminución de cuota alimentaria. Hijo mayor. Carga de la prueba. Nueva pareja. Nacimiento de hijos
Se revoca la sentencia apelada y se reduce la cuota alimentaria en un 15% a favor del hijo mayor, de veintidós años, al concluirse que, a pesar de encontrarse en una franja etaria que no le permitía -salvo prueba en contrario- seguir gozando del haber alimentario, resultaba ser una solución justa a favor de quien venía litigando desde hacía años, debiendo oportunamente analizarse si el alimentado efectivamente se encontraba inmerso en los supuestos del artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3 Dres. Claudia Kirchhof y Miguel Pacella, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: F. L. P. R. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ S. E. B. S/ ALIMENTOS Y LITIS”, Expte. Nº I05- 38885/2, venido a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 104/109.-
Que, conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, el Dr. Miguel Pacella y la Dra. Claudia Kirchhof (fs. 182).
A continuación, el Señor Vocal Dr. Miguel Pacella, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
A fs. 100/101 vta. la Sra. Juez de 1ra. Instancia falló: “1º) No hacer lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria deducido por el alimentante a fs. 13/14 y vta. 2°) Costas a la vencida. 3º) Insértese…” A fs. 104/109 se interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio. Fue rechazado ín limine la revocatoria y se corrió traslado de la apelación. Luego de sustanciado, fue concedido (a fs. 117) en relación y con efecto suspensivo. A fs. 182 se llamó autos para sentencia y se integró la Sala con los Dres. Miguel Pacella y Claudia Kirchhof y se estableció el orden de votación. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.-
La Dra. Claudia Kirchhof presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA Es nula la sentencia?
SEGUNDA En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO:
Contra la sentencia recurrida no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, por lo que no procede la consideración de esta cuestión.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO:
I- Por Sentencia N° 759 (de fs. 100/101 vta.) se rechazó el incidente de disminución de cuota alimentaria e impuso costas a la incidentista vencida. Dedujo ésta (a fs. 104/109) recurso de reposición con apelación en subsidio. Ya fue rechazado in limine el primero (a fs. 110) y luego de sustanciado el segundo, fue concedido (a fs. 117) en relación y en ambos efectos. Es esta la cuestión venida a resolver.-
II- Los agravios básicamente arguyen: que no se tuvo en cuenta la enfermedad de los padres del Sr. B.; que sus jubilaciones no alcanzan para cubrir los gastos oncológicos; que el alimentado no sería un estudiante muy aplicado ya que a los 19 años se encuentra cursando el segundo año de la Escuela Secundaria cuyo nombre no recuerda exactamente, que también tiene otros hijos a los que mantener, que no se ha evaluado con detenimiento y profundidad las declaraciones de M., E. y O.. Impugna lo actuado por la madre en nombre del hijo ya mayor y tacha de arbitrario el decisorio cuestionado. –
III- Entiendo que el recurso debe estimarse por el argumento principal expuesto como tercer agravio (a fs. 105 vta.) Prescindiré por tanto de tratar todas las otras restantes cuestiones debido a la sustancial procedencia de este. El alimentado tiene a la fecha 22 años y según el informe de fs. 61 se hallaba cursando (en el año 2014) el segundo año en el establecimiento educativo CENS N° 9. No se aporta mayor información en relación a sus estudios; si los continuó (?) concluyó (?) y si inició alguna otra carrera terciaria o universitaria y en su caso sus avances educativos durante todo este tiempo posterior. Reiterada e invariablemente he sostenido que el hijo mayor tiene derecho a reclamar alimentos sólo si la prosecución de sus estudios ó preparación profesional le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse (conf. Art. 663 del C.C. y C.) Nada se informa respecto de esa cuestión, ni tampoco fue -si quiera mínimamente- analizada en la sentencia; y por este motivo entiendo que corresponde receptar el recurso en estudio, así resultaría superfluo e innecesario extender el análisis a las otras restantes cuestiones que sólo más indirecta, accesoria o lejanamente atañen a la cuestión central debatida. La situación económica del país es hecho público y notorio y no amerita etéreas especulaciones. Poco sabemos del estado de salud actual de los progenitores del alimentante, de sus ingresos, de la cobertura médica (parcial o integral) por lo que sería ya ocioso examinar los alcances de otras accesorias cargas familiares.-
Al estimar, ahora, el recurso, me inclinaré por establecer en el 10% de los ingresos del alimentante, la cuota alimentaria y en tal sentido corresponde puntualizar: En el escrito inicial el alimentante pidió se reduzca entre un 10 y un 15 % la cuota alimentaria. En función al motivo por el que ahora se recepta esta pretensión (la edad y falta de acreditación de continuidad en los estudios) así como el tiempo insumido en este trámite que lleva ya más de 4 años durante los cuales el alimentante debió continuar depositando ese porcentaje originario, entiendo justo ahora, reducir los alimentos al indicado 10%. Pudiendo entonces fijarlo en ese porcentaje.-
En conclusión, entiendo entonces que corresponde hacer lugar al recurso por el motivo y en la forma antes mencionada y las costas (en ambas instancias) entiendo justo distribuirlas por su orden atento a que ambas partes pudieron haberse creído con razones suficientes y atendibles para litigar como lo hicieran y a que la contestación del recurso se tuvo por extemporánea. Regular los honorarios del Dr. J. M. P. (por el incidentista) en el …% de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822) debiendo acreditar oportunamente su condición ante la AFIP (art. 8 de la Ley citada). Así voto.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Que vienen a mi consideración estos autos en mi carácter de Vocal, votante en segundo término, y a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 759 de fs. 100/101 y vta.
II.- Al respecto he de disentir con el voto del distinguido Vocal preopinante en relación al porcentaje que se propicia, para reducir la cuota alimentaria establecida a favor de S. B.. A más de concretar una serie de consideraciones que resultan necesarias, sin perjuicio de acordar acerca que el único agravio atendible, refiere a las circunstancias que deben considerarse para fijar el quantum de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta la franja etaria en la que actualmente se encuentra el alimentado y la diferencia existente entre éste y los otros hijos menores de edad del alimentante.
III.- De acuerdo a las constancias de autos, el alimentante concretamente solicita la reducción “entre un 10 o 15%” del porcentaje de la cuota alimentaria oportunamente fijada (del 30%) que viene pasando a favor de su hijo S. Argumenta: a) Enfermedades y cuestiones de salud de sus padres, los que se encontrarían bajo su cuidado; b) La composición de un nuevo grupo familiar (esposa y dos hijos) y la situación económica actual. Estas cuestiones que motivaron su primigenio pedido, en principio no podrían alterar el haber alimentario establecido para el hijo, mas es de advertir que al momento en que fueron planteadas su hijo contaba con 18 años de edad. Así la franja etaria en la cual se encontraba inmerso no autorizaba la cesación ipso iure de los alimentos. El padre para eximirse de su obligación debía acreditar que el hijo contaba con recursos suficientes para proveérselos. Ergo los elementos brindados no resultaban suficientes.
Por su parte los fundamentos que se brindan en la atacada para el rechazo de la reducción pretendida, mencionan en primer término que los progenitores del alimentante tienen cobertura social y era el alimentante quien debió comprobar el detrimento en su patrimonio y no lo hizo; por lo tanto, no habría urgencia. Luego desarrolla un segundo hilo argumentativo que no se ajusta a las circunstancias narradas. Expresamente reza que: “Es sabido que la erogación que demanda la atención de un hijo, aumentan anualmente debido a las exigencias educacionales; por lo que corresponde mantener la obligación alimentaria cubriendo todas las necesidades económicas que el mismo pudiera padecer, en razón de la obligación legal de asistencia material de los padres a favor de los hijos cuando éstos estuvieren en edad escolar. Mas aún, debemos tener en consideración que se fijaron alimentos provisorios en un 30% de los haberes del demandado, en el año 2007, hace ocho años, a favor de S. A.. Hoy cuenta con 19 años, por lo que los gastos que requieren su educación, vestimenta, alimentación, y esparcimiento son mayores a los que tenía a los once años.” En este orden, la atacada no visualiza ni diferencia la franja etaria en la que se encontraba el hijo al momento de dictarse la misma. Expresa que la mayor edad de los hijos, genera mayores gastos, mas esa afirmación genérica no tiene en consideración la franja etaria en la que se encuentra inmerso S., que al momento de la sentencia ya contaba con 19 años y concurría a una escuela nocturna.
Actualmente el hijo cuenta con 22 años, con lo cual ha entrado ya en la última franja contemplada por el Código la cual exige mayores recaudos a los efectos de mantener la cuota alimentaria. Parámetros éstos más estrictos que obligan a los hijos a acreditar seriamente los requisitos exigidos y que necesariamente los diferencia de los otros hijos, los cuales siendo menores de edad deben gozar plenamente de la cobertura de todas sus necesidades. No es que haya diferenciación, sino que la cuota a la edad de 22 años está pensada para subvenir y colaborar con el hijo para su capacitación, siempre que esa prosecución le impida proveerse los medios necesarios. Es decir que sólo reuniéndose esos extremos la misma puede mantenerse.
Tengo presente a estos efectos, lo establecido en el art. 162 inc. 6 última parte: “… la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.”
IV.- Hoy, han transcurrido 3 años desde el dictado de la recurrida y más de 4 desde el inicio de este incidente. El alimentado, reitero cuenta con 22 años de edad. Ergo como especificara se encuentra ahora, dentro de la franja comprendida entre 21 y 25 años. Ello le exige acreditar los presupuestos fácticos previstos en la norma. Prosecución de estudios, preparación profesional de un arte u oficio. Esa capacitación, además debe impedirle procurarse los medios necesarios para su subsistencia (art. 663 del CCyC). De las constancias de autos surge que el hijo al momento de dictarse la sentencia, cursaba segundo año de la escuela secundaria en horario nocturno y contaba con 19 años, lo que a las claras evidencia que sus estudios no se han desarrollado con regularidad y aplicación. La franja etaria en la que está comprendido no le permite entonces salvo prueba de su parte seguir gozando del haber alimentario. Sin embargo y dado que desde hace cuatro años se viene litigando en mérito a una cuota fijada durante la menor edad del hijo y se hubo obtenido una sentencia que rechaza el incidente, entiendo que debe mantenerse la misma, aunque reducida en su quantum, y oportunamente analizarse si el alimentado efectivamente se encuentra inmerso en los supuestos de la manda.
V.- En cuanto a la reducción entiendo y comparto los fundamentos brindados por el colega preopinante, mas no puedo admitir ese porcentaje, el cual no puede superar el monto del 15%. Es clara la petición del progenitor al iniciar el presente incidente, no puede superarse ese valladar sin afectar el principio de congruencia sin dar fundamento alguno.
VI.- Las costas constituyen también otro extremo en el cual habré de disentir. Estimo que las de primera instancia no pueden modificarse atento el principio establecido en materia de alimentos, el cual no debe regirse por el principio objetivo de la derrota, sino tener en mira no reducir la prestación alimentaria a favor del alimentado. A ese efecto tengo presente que al momento de dictarse la sentencia el hijo, aún siendo mayor de edad, tenía derecho a la extensión del haber hasta la edad de 21 años, sin acreditación de recaudo alguno. Sin embargo las de esta Alzada, deberán imponerse por su orden. No sólo por no haberse evacuado el traslado en tiempo propio sino también por el resultado obtenido.
VII. Por lo expuesto, dejo planteada mi disidencia y en mérito a ello propongo reducir la cuota alimentaria en un 15%, dejando subsisitente el 15% restante. Confirmando las costas impuestas en primera Instancia, imponiéndolas por su orden en esta Alzada. Oportunamente y vueltos los autos a origen deberá verificarse si el alimentado satisface los recaudos exigidos por el art. 663 del CCyC.
LA SRA. PRESIDENTE DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DRA. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI DIJO:
Vienen estos autos a estudio para resolver la disidencia suscitada entre los Sres. Vocales integrantes de la Sala III. Voy a dar las razones por las cuales comparto el voto de la Dra. Kirchhof.
I.- Contra la sentencia de fs. 100/101vta., que desestima el incidente promovido por el actor por reducción de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo, apela el accionante a fs. 104/109. Los agravios del incidentista giran esencialmente respecto a la falta de consideración en el decisorio de las pruebas producidas, en torno a la enfermedad de sus padres y a la nueva familia que ha formado, así como a los estudios que cursa el alimentado.
II. En primer lugar, caber señalar que la obligación alimentaria, cuya finalidad es la satisfacción de necesidades vitales, tiene como notas más destacadas la variabilidad y circunstancialidad. De tal modo, si se verificara una modificación en los supuestos de hecho que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la cuota y su monto, podrá variar ésta en más o en menos según corresponda.
III.- En el caso que analizo, se estableció que el padre abonaría a favor de su hijo una cuota ordinaria correspondiente al 30 % de los haberes.
El alimentante no ha indicado en su escrito inicial ni ha arrimado a esta causa elementos referentes a su estado patrimonial que abonen la imposibilidad de cumplir adecuadamente con la obligación acordada.
Del examen de las pruebas rendidas resulta que debe mantenerse lo decidido en la instancia de grado, en tanto que tal decisión se ajusta a lo alegado al promover el incidente y a las constancias de la causa. Si bien el monto de la cuota alimentaria resulta de un porcentaje de los ingresos del alimentante y que -según se expresa- la situación personal del alimentante cambió por haber formado una nueva pareja, convirtiéndose nuevamente en padre, lo cierto es que el pedido de reducción requiere la demostración del estrechamiento de su caudal o, en su caso, la prueba que motivos sobrevinientes como serían los gastos por la enfermedad de sus padres, hacen que la cuota trascienda en exceso las mentadas necesidades de los alimentados, lo que en el caso no ocurrió.
Tampoco corresponde considerar como causa de atenuación para disminuir la cuota alimentaria el nacimiento de dos hijos con su nueva mujer, pues ello no constituye un factor determinante por sí sólo para reducir los beneficios alimentarios de su hijo no conviviente, cuyo nivel económico-social debe tratar de mantenerse en lo posible.
IV.- Pero, no puede pasarse por alto, que durante los años que han transcurrido desde que se fijara la cuota hasta el presente, han variado las circunstancias en torno al hijo que hoy tiene 22 años.
En atención al tiempo transcurrido entre el momento en el que se estableció la cuota en cuestión -3 de agosto de 2007- cuando tenía 11 años, y la fecha en la que se interpuso la presente demandada -21 de marzo de 2014- cuando tenía 18 años, es que corresponde atender a las circunstancias imperantes en el momento de emitir este voto.
Resulta que el hijo ha cumplido 22 años, por lo cual si bien resultó beneficiado por la sentencia que rechaza el incidente de disminución de la cuota, lo cierto es que salvo que pruebe los extremos del art. 663 del C.C.C.N., no le corresponde seguir percibiendo la cuota alimentaria.
Consecuentemente, encuentro adecuado a las constancias de autos reducirla al 15%.
V.- Las costas de primera instancia se mantienen a la incidentista y las de segunda instancia por su orden, atendiendo al modo en que se resuelve la cuestión.
VI.- En mérito de lo expuesto, adhiero al voto de la Dra. Kirchhof y me expido en idéntico sentido.
ASI VOTO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Fdo.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA- MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI.
Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-
SENTENCIA
N° 162 Corrientes, 17 de septiembre de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
Por ello; SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 104/109 y en consecuencia revocar la Sentencia N° 759 (de fs. 100/101 vta.), reduciendo la cuota alimentaria en un 15%, dejando subsisitente el 15% restante. 2°) Confirmar las costas impuestas en primera Instancia; imponiéndolas por su orden en esta Alzada. 3°) Regular honorarios del Dr. J. M. P.(por el incidentista) en el …% de lo que se determine en la primera instancia. 4°) Insértese, regístrese y notiffíquese.-
Fdo.: Dra. CLAUDIA KIRCHHOF – MIGUEL A. PACELLA
Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI
S., G. A. c/S., I. R. s/alimentos – Sup. Trib. Just. Corrientes – 23/10/2013 – Cita digital IUSJU211284D
032087E ervados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU126525