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JURISPRUDENCIACorte de suministro de energía eléctrica. Indemnización. Explotación de bar. Lucro cesante
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz de los cortes de suministro de energía eléctrica ocurridos en el bar que explotan los actores, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Condino, Francisco y otros c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Francisco Condino, Alberto Dapena y Alejandro César Reyes Ferraro comparecieron por sí mismos y, además, en representación de la sociedad de hecho que conforman, y demandaron a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante “EDESUR” o la “empresa” a secas) por el cobro de $182.700 y de los intereses correspondientes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los cortes del suministro de energía eléctrica ocurridos entre el 17 de diciembre de 2013 y el 9 de febrero de 2014 en el establecimiento comercial de su propiedad. También reclamaron el pago del daño punitivo (ver fs. 75/79).
Refirieron los actores que integran una sociedad de hecho mediante la cual explotan el bar y restaurant denominado “El Coleccionista”, ubicado en Rivadavia 4929 esquina pasaje Florencio Balcarce n° 7 de esta Ciudad, el cual es provisto de energía eléctrica por la demandada. Detallaron todos los cortes sufridos en el período mencionado y afirmaron que debido a ellos perdieron alimentos e ingresos por la imposibilidad de proveer el servicio a sus clientes. Agregaron que el estado de incertidumbre e intranquilidad por las incomodidades y zozobras que padecieron justificaba el resarcimiento del daño moral (fs. 77).
II. EDESUR compareció, contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 100/141vta. pidiendo su rechazo, y solicitó la citación en garantía de HDI Seguros S.A. (en adelante “HDI”) -en ese entonces, su aseguradora- (fs. 135vta., punto VIII).
HDI fue efectivamente citada y compareció contestando traslado y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, tal como surge del escrito de fs. 149/157.
III. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a EDESUR al pago de $130.000 con más los intereses desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el efectivo pago, conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (ver fs. 556/560vta.). Dicha suma quedó conformada por el daño material ($30.000) y el lucro cesante ($100.000). El daño moral fue rechazado.
El magistrado calificó la prestación de servicio público como “una relación de consumo por antonomasia” (fs. 558, segundo párrafo) y consideró que EDENOR era objetivamente responsable por tratarse de una obligación de resultado.
Respecto de HDI consideró que, en virtud de la franquicia contratada, la condena no alcanzaba a la aseguradora e impuso las costas por su intervención a la demandada vencida (fs. 560, considerando 5).
IV. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 568 y fs. 572, concedidos a fs. 569 y fs. 573). El actor Francisco Condino expresó agravios a fs. 589/vta. y EDESUR hizo lo propio a fs. 590/606, dando lugar a las réplicas de fs. 610/613vta. y fs. 614/617.
También fueron deducidos recursos contra las regulaciones de honorarios que serán tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente Acuerdo.
El actor se agravia del rechazo del daño moral y de la tasa de interés fijada.
EDESUR, por su parte, cuestiona el fallo en los siguientes aspectos: a) la imputación de responsabilidad; b) el acogimiento del daño emergente y del lucro cesante, y también las cantidades fijadas por el a quo para cada rubro; y c) la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses, los que considera que deben correr desde el traslado de la demanda.
V. Por cuestiones de orden lógico trataré en primer lugar el agravio de EDESUR relativo a su responsabilidad.
En atención al tiempo en que ocurrieron los hechos, el caso está regido por el Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causa n° 11095/03 del 21/10/2015).
Por medio de un conjunto de ideas generales y argumentos carentes de anclaje en el ámbito jurídico la empresa pretende endilgarle al Estado Nacional la responsabilidad por la ineficiente prestación del servicio. Lo cierto es que la programación anticipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración, son claros ejemplos de la conducta a seguir con arreglo al principio de prevención. No hay elementos en la causa que permita tener por configurados el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero equiparable a ellos. Tampoco hay constancias de que haya adoptado medidas eficaces para paliar los efectos de la crisis energética (esta Sala, causa n°5719/12 del 3/09/2015).
Con relación a los «factores climáticos» invocados parece ser que la apelante da por sentado lo que debió haber acreditado en el juicio: que el fenómeno natural en cuestión reviste las características del casus (art. 514 del Código Civil). Al constituir el presupuesto fáctico de su defensa, a ella le incumbía demostrar el carácter imprevisible e inevitable del evento, y su relación de causalidad con el daño (conf. art. 377 del Código Procesal y esta Sala, causas nº 6771/03 del 1/02/2007 y sus citas y n° 11494/08 del 30/05/2013 y sus citas). Pero resulta ser que nada de eso consta en el expediente.
Si por condiciones meteorológicas extraordinarias, EDESUR se refiere a las altas temperaturas que tuvieron lugar durante el período en que se produjeron los cortes de energía, su planteo carece de toda seriedad aunque se prescindiera de la prueba que desvirtúa su defensa (ver informe del Servicio Meteorológico Nacional de fs. 499/500 y de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires de fs. 219/321). Agrego que ningún otro hecho -sea climático o no- abona su línea defensiva (causa n° 5719/12 cit.).
Lo dicho basta para confirmar la responsabilidad de EDESUR.
VI. Corresponde tratar ahora las quejas de ambos recurrentes sobre la procedencia y cuantía de los capítulos que integran la indemnización.
En el escrito inicial los actores reclamaron $162.700 por daño material -compuesta por las pérdidas de alimentos ($39.629,77) y la falta de ingresos por ausencia de clientes ($123.070,23)- y $20.000 por daño moral.
El juez admitió el primero estimándolo en $ 130.000 ($ 30.000 por gastos y $100.000 por lucro cesante) y rechazó el segundo.
Ante la proliferación de distintas clasificaciones del daño, me parece conveniente señalar que la suma de $ 130.000 está destinada a enjugar las dos categorías del daño patrimonial -hoy denominado “material”- (art. 519 del Código Civil y Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Astrea, 3ª edición actualizada, págs. 88 y ss.).
La responsabilidad de la empresa justifica que tenga que afrontar las consecuencias inmediatas del hecho dañoso, entre las cuales están las pérdidas de mercaderías causadas por la interrupción reiterada del fluido eléctrico y las utilidades frustradas por esa misma causa (arts. 519, 520 y 901 del Código Civil).
No hay controversia en cuanto a que los demandantes explotan el restaurant ya referido en el inmueble donde ocurrieron los cortes. A la luz de la sana crítica es eficaz la documental acompañada por la actora a fs. 46/73, la informativa de fs. 274/275, fs. 323 y fs. 487 y el peritaje contable de fs. 469/473, para demostrar las compras de insumos propios de la actividad referida (artículo 386 del Código Procesal).
La cantidad estimada por el magistrado en concepto de gastos se adecua a esos elementos de prueba. Por lo tanto, no hay razones para disminuirla ni para incrementarla.
Respecto del lucro cesante, él tiene que ver con el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. En la práctica, esa probabilidad se tiene por verificada cuando el damnificado demostró la actividad comercial desarrollada en forma continua durante el período anterior al daño. El rubro aparece así como la reiteración futura de un episodio cumplido en el pasado. A diferencia del daño emergente, que puede ser valorado directamente con arreglo a las erogaciones efectivamente realizadas, el lucro cesante debe estimarse aproximadamente mediante la ponderación de distintos factores, tales como, la clientela habitual, los ingresos periódicos y los tributos pagados
Para determinar el capítulo, el magistrado consideró la prueba pericial y la cantidad de cortes ocurridos entre los días 17 de diciembre de 2013 y 9 de febrero de 2014 según los informes de EDESUR de fs. 366 -acompañado a la pericia contable (fs. 469/473)- y del ENRE de fs. 491/492.
La perito contadora examinó la contabilidad del restaurant y relevó los ingresos durante el lapso anterior a los cortes (ver dictamen contable, fs. cit.). Las boletas de pago del impuesto a las ganancias de fs. 211/242 y fs. 439/468 permiten establecer una correspondencia entre los ingresos aludidos y la base imponible del tributo. Ninguna de las pruebas referidas fue impugnada por la empresa. En consecuencia, también corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento.
VII. La parte actora -cuyo recurso se encuentra suscripto por uno solo de los socios-, cuestiona el rechazo del daño moral. Lo cierto es que los dos párrafos que le dedica a esta cuestión no constituyen la crítica concreta y razonada del fallo (artículo 265 del Código Procesal).
VIII. El doctor Soto, como dije, fijó los intereses desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el efectivo pago, conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 559vta., considerando 4). EDESUR impugna el punto de partida (fs. 603, punto III.d), mientras que el señor Condino, la tasa establecida (fs. 589/vta.).
En lo que concierne al dies a quo, no le asiste razón a la demandada. Sin perjuicio de señalar la incongruencia de su posición con la que adoptó en su responde (ver fs. 100/141vta.), recuerdo que los intereses son una consecuencia de la mora; y que ésta se produce a partir de la interrupción del servicio (esta Sala, causa n°1122/12 del 21/09/2015). El primer incumplimiento que fue objeto de reclamo sucedió el 17 de diciembre de 2013 (ver fs. 75 y responde, fs. 102, punto IV), lo que justifica el punto de partida establecido en la sentencia.
En lo que atañe a la tasa de interés, la actora solicita la aplicación de una “tasa mayor a la activa” (fs. 589vta., tercer párrafo). No hay correspondencia entre este agravio y la pretensión inicial (arts. 271, última parte y 277 del Código Procesal). De cualquier modo, la pauta adoptada por el magistrado concuerda con el de las tres Salas de esta Cámara (v.g. esta Sala, causa n°978/03 del 10/06/2008 y sus citas, entre muchas otras).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Costas de alzada a cada recurrente vencido (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas de alzada a cada recurrente vencido (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Por el modo en que se resuelve corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 560/vta. (ver recursos de fs. 566, fs. 570, fs. 572 y fs. 577/vta., concedidos a fs. 567, fs. 571, fs. 573 y fs. 579).
Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$130.000, con más los intereses, calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 80), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Graciela Noemí Rabaso -$35.000- y del letrado de la citada en garantía HDI Seguros S.A., doctor Felipe Francisco Aguirre -$20.000- (arts. 6, 7, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432 y Plenario “La Territorial” -causa nº 21.961/96 del 11/9/97).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se reducen los honorarios de la perito contadora Liliana Mónica Iglesias a la suma de $12.000.
A su vez, se elevan los honorarios de la mediadora Muriel Susana Killian a la suma de $6.400 (artículo 28 del anexo I y artículo 2, inciso D del anexo III del decreto 1467/2011, modificado por decreto 2536/15).
Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Graciela Noemí Rabaso la suma de $10.570 (6,17 UMA UMA – Ac. 27/2018 y artículo 30 de la ley 27.423).
La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
037174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132568