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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInfracción a la ley de defensa del consumidor. Multa. Oscilaciones en el suministro de energía eléctrica. Nulidad de la resolución
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la nulidad de la resolución que le impuso a la actora una multa fundada en el daño ocasionado a un electrodoméstico del denunciante, por oscilaciones en el suministro de energía eléctrica.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 15 días del mes de diciembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez (quien se encuentra en uso de licencia) se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) C/ MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR S/ PRETENSIÓN ANULATORIA», en trámite bajo el n° 2308-2016.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Cristina Yolanda Valdez y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
DEMANDA
A fs. 67/75 se presenta el Dr. Juan Andrés Treffinger, en su calidad de letrado apoderado de la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte (EDENOR SA), promoviendo demanda contra la Municipalidad de Escobar, para obtener la nulidad de la Resolución de fecha 15/03/16 dictada por la Oficina Resolutiva de Asuntos de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Escobar, notificada a su poderdante en fecha 12/04/2013 en el marco del expediente n° 4034-149770/12 caratulados «Carabelli, Miguel Francisco c/ EDENOR SA s/ Supuesta Infracción a la Ley 24440», en cuanto sanciona a EDENOR SA al pago de una multa de Pesos Cinco Mil ($.5.000), por infracción a los artículos 5, 8 bis, 28, 30 y 40 de la Ley n° 24.240.
En cuanto a los hechos, relata que -mediante la resolución impugnada- la demandada decidió aplicar a EDENOR una sanción fundada en el supuesto daño a un electrodoméstico del denunciante por oscilaciones en el suministro de energía eléctrica.
Manifiesta que, en el auto de imputación formulado por la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Partido de Escobar, se imputó a su mandante la presunta infracción a los artículos 5, 8 bis, 28, 30 y 40 de la Ley Nacional n° 24.240.
Invoca la competencia como elemento esencial del acto administrativo y el grave vicio en el mismo del que adolece el acto administrativo cuestionado, toda vez que la demandada -al aplicar una sanción fundada en el supuesto daño a un electrodoméstico del denunciante por oscilaciones en el suministro de energía eléctrica- se irroga un análisis técnico, desplazando y desconociendo en forma arbitraria la especial competencia en la materia del Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE).
Expone que la actividad eléctrica integrada por la generación, el transporte y la distribución se encuentra regulada por la Ley n° 24.065, su Decreto reglamentario 1398/1992 y la Ley n° 15336, que establecen un procedimiento y una competencia especial respecto de los sujetos que interactúan en el sector a los fines de su regulación, control y administración.
Destaca que, por la especificidad temática en cuanto a la cuestión energética y sus técnicas y operativas, la regulación contiene disposiciones que se aplican en forma general a las actividades y sujetos de la industria, e incluso disposiciones específicas para cada actividad o determinados sujetos en particular.
Invoca jurisprudencia, funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
A fs. 94/96 la Dra. María Jimena López, en su carácter de letrada apoderada de la Municipalidad de Escobar, contesta demanda.
Tras formular las negativas de rigor, plantea la extemporaneidad e inadmisibilidad de la pretensión toda vez que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo procesal, incumpliendo además los términos admisibles para la habilitación de la instancia judicial, conforme se desprende de los artículos 67 del CCA y 70 de la Ley n° 13.133, resultando inadmisible la presentación de la demanda interpuesta, en atención a encontrarse ampliamente vencido el plazo de caducidad establecido en la normativa citada.
Por otro lado, sostiene la competencia de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante OMIC), resaltando la facultad de los Municipios de aplicar sanciones ante las irregularidades de la empresa prestataria de servicio en sus relaciones con particulares, las cuales se encuentran regidas por la Ley n° 24240 de Defensa del Consumidor y Ley provincial n° 13133.
Agrega que resulta palmaria la incompetencia del ENRE en la materia, toda vez que justamente el espíritu de la mencionada ley ha sido proteger a los usuarios y consumidores mediante el procedimiento especial establecido en la mencionada norma.
Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.
SENTENCIA
En fecha 14/07/2016 se dicta sentencia en la causa, señalando la a quo que la cuestión a decidir en estas actuaciones es la determinación de la procedencia de la acción de nulidad planteada por la actora contra la Resolución de la Oficina Resolutiva de Asuntos de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Escobar de fecha 15/03/2013 (ultimo punto de las Resultas), en el marco del expediente administrativo [tramitado por ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.) del Partido de Escobar] n° 4034-149770/12, caratulado: «Carabelli, Miguel Francisco c/ Edenor SA s/ Supuesta Infracción a la Ley 24.240», por la cual se aplicó una sanción de multa a la actora, bajo la invocación de las prescripciones de las Leyes de Defensa del Consumidor (artículos 45 y cc. de la Ley Nacional n° 24.240, así como los artículos 58, 59 y cc. de la Ley Provincial n° 13.133).
Recuerda que luego de determinar que en el marco del expediente administrativo iniciado a raíz de una denuncia efectuada por el Sr. Miguel Francisco Carabelli, se había verificado que EDENOR SA había incurrido en una violación de las disposiciones de los artículos 5, 8 bis, 28, 30 y 40 de la Ley Nacional n° 24240.
«En virtud de ello, el órgano administrativo RESOLVIO:
(i) Imponer al accionante una sanción de MULTA por la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) en los términos de los arts. 46 y 47 Ley 24.240; 73 Ley 13.133 (Punto 1), intimándola a efectivizar tal pago en un plazo de 10 días (Punto 1º y 2º)
(ii) Ordenar la publicación de la resolución condenatoria en el ‘Diario de Escobar’.
En este contexto, el accionante inició la presente acción de nulidad del aludido acto, con fundamento en el vicio de incompetencia para su dictado que -a su juicio- torna al mismo nulo de nulidad absoluta.».
En el caso de autos, entiende la iudex, se trata de determinar el órgano administrativo que resulta competente para la aplicación de una sanción a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR) con relación a una determinada irregularidad en la prestación del servicio: esto es, si lo es el Ente Regulador de la Energía, o la OMIC perteneciente a la demandada.
Pondera que la cuestión litigiosa se ciñe a la determinación de la competencia del emisor de un acto administrativo exclusivamente sancionatorio en los términos de los artículos 45 y cc. de la Ley n° 24.240 y 58 y 59 de la Ley n° 13.133, en el contexto de un sumario administrativo sancionatorio.
En el presente caso, resalta que los organismos creados en los respectivos municipios (OMIC y correspondiente Oficina Resolutiva en materia de defensa del consumidor) ostentan competencia para el ejercicio de las facultades de contralor y sanciones relativas al control del servicio cuyo incumplimiento fuera objeto de denuncia por parte de un particular.
Empero, señala que tal incumbencia se circunscribe a aquellos aspectos que se encuentren relacionados con la salvaguarda de los derechos del consumidor a la luz de las previsiones de la Ley n° 24.240 y n° 13.133 «y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, cuya supervisión se encuentra a cargo del ente regulador correspondiente, a quien incumbe el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de que se trate» y con cita de los fallos de la CNCAF Sala II «CTI PCS SA C/ DNI -Dip. 138/07 (ex SO1:298879/02)» del 05/05/09; Sala IV «CTI PCS SA C/ DNCI-Disp. 273/07 (es S01:235050/04)» del 09/06/10; Sala III «Edesur SA C/ DNCI – Disp. 452/2011 -Exp. 39872/10» del 25/09/12, que quedara firme mediante fallo de la CSJN -al declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario- del 17/09/13).
Concluye que el organismo correspondiente al Municipio demandado carece de competencia para la aplicación de la particular multa impugnada, porque -a falta de incumbencia y de especialización técnica por parte del organismo comunal (sobre la que he iterado en el presente Considerando)- ha quedado especialmente evidenciada a tenor de la total ausencia de fundamentación técnica acerca de la efectiva y real ocurrencia de alteración del servicio sobre la que ha descansado la multa aplicada.
Señala que la Oficina Resolutiva municipal sólo tuvo por acreditada la efectiva ocurrencia de una cuestión de carácter eminentemente técnico (como son las alteraciones en la regular prestación del servicio eléctrico brindado por la accionante) con la sola consideración de presupuestos de reparación de una artefacto eléctrico por parte de un usuario del servicio.
Expresa: –
«Sin embargo, llamativamente, el organismo omitió ponderar ciertas cuestiones insoslayables sobre las particularidades de tal reclamo y documental considerada:
* Tanto la fecha de la denuncia efectuada por el Sr. Carbelli ante EDENOR (la distribuidora prestataria del servicio) en torno a la supuesta falla del servicio (en fecha 28/01/12) como la correspondiente al presupuesto acompañado (emitido por una firma de ‘servicio técnico de electrodomésticos’) son de abril de 2012 (13/04/12 y 12/04/12, respectivamente).
Es decir: tanto la primer denuncia como el presupuesto datan de MAS DE DOS MESES POSTERIORES A LA OCURRENCIA DE LA SUPUESTA FALLA del servicio denunciada.
* Más aún: tras el rechazo de la denuncia por parte de la distribuidora (en fecha 13/04/12), el Sr. Carabelli recién interpuso denuncia ante OMIC el 23/05/12, ES DECIR A LOS CUATRO MESES de la supuesta alteración del servicio y DOS MESES de la factura por él acompañada correspondiente a tal lapso con vencimiento el 06/03/12 (fs. 3 del ‘Exp. Adm’).».
Y dice: –
«…conforme surge de las constancias agregadas a los presentes obrados, el Ente regulador de la Energía (ENRE) ha brindado un informe (fs. 123/126, que no ha merecido observación alguna por parte de la demandada), en virtud del cual se descarta la hipótesis de ocurrencia de alteraciones en la prestación del servicio…».
Además de lo expuesto, entiende que el reclamo no fue abordado ni tratado como reclamo relativo al daño directo que puede invocar un particular y que podría suscitar la intervención del organismo de contralor de la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 40 bis de la Ley n° 24.240, Ref. Ley n° 26.361 del 2008).
Manifiesta que, por lo expuesto, aún cuando en el caso el acto administrativo no contiene un reconocimiento de un «daño directo» al denunciante (en los términos del artículo 40 bis de la LDC), cabe destacar la incompetencia del organismo comunal para el ejercicio de una función jurisdiccional que tanto el lineamiento fijado por la CSJN, como por la doctrina y -más recientemente- por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, han vedado al órgano de aplicación que carece (como ocurre en este caso) de especialización técnica en la materia abordada.
Y concluye: –
«En razón de los argumentos expuestos en los puntos anteriores y en ejercicio del ‘control pleno’ que en la presente instancia jurisdiccional corresponde efectuar de la facultad sancionatoria ejercida por parte del órgano de aplicación de la LDC comunal a una prestadora del servicio eléctrico, he de concluir que el acto administrativo en crisis se halla signado por un vicio de incompetencia del órgano emisor del mismo, en tanto:
(i) ha aplicado una sanción estrictamente vinculada a una cuestión de carácter técnico (cortes y oscilaciones de tensión) que en principio le es vedada por exceder las cuestiones relativas a la relación de consumo del denunciante;
(ii) ha quedado manifiesta la ausencia de ‘especialidad técnica’ por él exhibida, merced a la superficial ponderación efectuada sobre la supuesta ocurrencia de una acontecimiento (de carácter técnico), cuya existencia ha sido además desestimada en esta instancia, por el órgano de control con especial incumbencia en la materia.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda incoada declarando la nulidad de Resolución de la Oficina Resolutiva de Asuntos de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Escobar de fecha 12/04/13.».
Por último, las costas las impone a la demandada vencida (Cfr. artículo 51 inciso 1 del CCA), difiriendo la regulación de honorarios para la etapa oportuna.
APELACIÓN
A fs. 158/161 el apoderado de la demandada apela, y expone los siguientes agravios: –
El primero, la incorrecta aplicación del derecho vigente, acusando que la demanda fuera interpuesta en forma extemporánea.
Manifiesta que oportunamente planteó la extemporaneidad de la presentación, pero en forma arbitraria y sin sustento jurídico (acusa) el a quo rechazó el pedido.
En concreto, considera que el actor debería haber acudido a la justicia a los diez (10) días hábiles de la decisión administrativa, toda vez que expresamente la Ley n° 13.133, vigente a esa época, establecía que las normas aplicables resultaban de la Ley n° 24.240.
Además, supletoriamente, y de considerarlo, el actor contaba con las disposiciones del CPP, donde -en su artículo 441- se fijaba un plazo de veinte (20) días hábiles.
Añade que, empero, la Jueza de grado -de forma dogmática- afirmó que, como no estaba prevista la situación traída a su conocimiento en la Ley n° 13.133, debían aplicarse las previsiones generales de la Ley n° 12.008.
En consecuencia, arbitrariamente -itera y sostiene- extendió el plazo para presentar la demanda a noventa (90) días hábiles.
Segundo agravio, se funda en la premisa equivocada que utiliza la iudex como argumento central del fallo recurrido de que la OMIC estableció una multa a la actora al confirmar, sin fundamentación técnica, la ocurrencia de oscilaciones y luego la interrupción del servicio y que ello tuvo relación de causalidad con el daño al electrodoméstico del consumidor.
Dice que la norma conculcada por la actora, entre otras, fue la establecida en el artículo 30 de la Ley n° 24.240, y es la que sirvió de fundamento para la multa.
Expone que, en dicho artículo, se establece que la interrupción del servicio o las alteraciones se presumen por causa imputable a la empresa, siendo carga de ésta demostrar lo contrario.
Sostiene que, en el caso, la actora no demostró que la interrupción o alteración denunciada por el consumidor no le era imputable.
Concluye entonces que la sanción no tiene vinculación con el carácter técnico del servicio, sino que -por el contrario- se vincula con cuestiones relativas a la relación de consumo.
Sostiene: –
«…determinar técnicamente la causa de las interrupciones o los cortes del servicio y la relación de causalidad con el daño en el electrodoméstico del usuario en nada incide la multa impuesta, la sanción se aplicó por haberse comprobado la interrupción y/o alteración del servicio.».
Tercer agravio, inversión de la carga de la prueba. Desplazamiento al consumidor y omisión de aplicar la norma más favorable al consumidor.
Dice que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley n° 24.240, se presume que la interrupción y/o las alteraciones en el servicio son imputables a la empresa prestadora y ésta debe demostrar lo contrario.
Entiende que, al no haber demostrado la actora en sede administrativa que las interrupciones no le eran imputables, la OMIC lo utilizó como base de imputación para las sanciones.
Por ende, concluye que -en contradicción con dicho precepto- el a quo en su fallo invirtió la carga de la prueba y puso en cabeza del consumidor el tener que demostrar la ocurrencia del hecho y que era imputable a la prestataria.
Cuarto agravio, vicio de incongruencia, sentencia extra petita, violación de la garantía de la defensa en juicio, debido proceso e igualdad procesal entre las partes.
Expresa que, en demanda, el actor no fundamenta su reclamo en la inexistencia de las oscilaciones y/o interrupción en el servicio. Dice que su pretensión se basa en la incompetencia dela OMIC por existir otro órgano, el ENRE, que -según su postura- sería el competente para establecer multas.
Sin embargo, achaca que la Jueza falla de manera extra petita, y se sumerge en una cuestión no traída a debate [cual es de determinar si la OMIC carece de incumbencia y especialización técnica, o la época en que el consumidor realizó el reclamo, sea ante EDENOR, o ante la OMIC], como también da por probado que la multa no halla un mínimo fundamento técnico de la efectiva ocurrencia de la falla aludida.
Expone que tales cuestiones no fueron alegadas por las partes, ni fueron tema de debate.
Pide que, oportunamente, se revoque la sentencia de grado, rechazando la demanda, con costas.
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
A fs. 169/171 se presenta la actora a contestar agravios.
Al primero: considera que corresponde su rechazo, toda vez que se cumple con el plazo (del artículo 18 del CCA) de noventa (90) días.
Al segundo: destaca que el Municipio se basa en la presunción del artículo 30 de la Ley n° 24.240, pero aplicándole una sanción distinta a la prevista por tal artículo; añade que dicha previsión se realiza a favor del consumidor, no de la OMIC, la cual tiene el deber de fundar la aplicación de multa en elementos de comprobación del hecho por el que se reclama.
Entiende que: –
«El Municipio crea una interpretación de la Ley 24.240 que le permite aplicar multas sin basarse en ningún elemento probatorio.».
Al tercero, referido a la alegada inversión de la carga de la prueba, expone que EDENOR S.A. contestó el reclamo del cliente informando que no había elementos que motivaran la sanción, toda vez que -según los registros, auditados por el ENRE- no reflejaban evento alguno.
Itera que el Municipio realiza una interpretación errónea del artículo 30 de la Ley n° 24.240, pretendiendo convalidar la imputación de responsabilidad allí prevista, pero aplicándole una sanción distinta a la determinada por el mencionado artículo.
Al cuarto, en torno del acuse de sentencia extra petita y derecho de defensa en juicio, indica que EDENOR S.A. ha planteado todas y cada una de las incongruencias incurridas al momento de aplicar la multa.
Cita jurisprudencia, efectúa autorizaciones, y hace reserva del caso federal.
TRATAMIENTO
La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Cebey dijo: –
1. Respecto del primer agravio, adelanto mi postura de proponer su rechazo.
Sostiene el recurrente que la a quo ha realizado una incorrecta aplicación del derecho vigente, al declarar la admisibilidad de la pretensión, cuando -según el apelante- fue interpuesta en forma extemporánea; que así lo planteó pero que la iudex -de modo arbitrario y sin sustento jurídico- rechazó el pedido.
De analizar los pasos procesales, cabe señalar un par de cuestiones, de trascendencia puesto que determinarán la suerte del agravio.
Sin perjuicio del acierto, o del error en su postura, la iudex expresó (fs. 78) sus motivos para inclinarse por aceptar el carril procesal elegido por la actora y dispuso “previo a expedirme sobre la admisibilidad de la pretensión… requiérase… el expediente administrativo”; tras tal recepción instrumental, a fs. 89 declaró la admisibilidad “(art. 12 inc. 1 C.C.A. y art. 78 ley 13133…)” y corrió traslado a la Comuna; que fue notificada de la demanda; a fs. 94/96 la Municipalidad compareció y planteó “extemporaneidad e inadmisibilidad”.
Si bien hubiera correspondido que se diera traslado de tal planteo (prima facie subsumible en los del artículo 35 inciso i. del CCA), toda vez que aparece contemplado en el artículo 34 apartado 3 del CCA, para efectuar seguidamente el análisis que fija el artículo 34 inciso 4 y su consecuente resolución; empero, en autos y directamente (fs. 107) se dispuso la fijación de la audiencia que prevé el artículo 41 del CCA, que fue notificada a la Comuna (fs. 110/111).
Ahora bien, no medió oposición de la Comuna al cambio de etapa procesal que se resolvía con el llamado a la audiencia de prueba, pese a que quedaba sin resolverse la cuestión que planteara de “extemporaneidad e inadmisibilidad”.
Por ende, se tornó aplicable el apartado 2 del artículo 31 del CCA, que impide que el juez pueda volver sobre la admisibilidad declarada, “salvo que se oponga alguna de las excepciones”; en autos, el planteo comunal quedó sin resolver y el proceso continuó sin cuestionamiento alguno respecto de ello.
Propongo el rechazo del primer agravio.
2. Respecto de los restantes agravios, los mismos se dirigen a cuestionar la decisión de la a quo, quien admitió los planteos de la actora, tendientes a obtener la nulidad de la resolución de la OMIC.
He de señalar que, en la presente pretensión anulatoria, la accionada ha desplegado una serie de argumentos que se contradicen, a mi criterio, con su proceder procedimental, lo que genera que no deban ser admitidos en esta instancia para anular lo resuelto en el procedimiento.
En efecto, los planteos tendientes a revisar la decisión del organismo han sido introducidos con posterioridad -no ya al acto sancionatorio- sino al auto de imputación.
Nada dijo la actual actora en el procedimiento respecto de, vgr., la cuestión competencial, el alegado desplazamiento del ENRE.
EDENOR S.A. se limitó, en oportunidad de contestar el traslado del auto de imputación (ver fs. 35 de las actuaciones administrativas) a señalar que no incumplió con la ley de Defensa al Consumidor, a expresar que “el día 28/01/2012 no se verificó corte ni anomalía alguna en la zona del domicilio de consumo del denunciante”, que “no se ha configurado una infracción a lo normado por el artículo 48 de la Ley 13.133”; y que “no es cierto… donde dice que ‘la empresa denunciada no emitió respuesta alguna…’. Ello no es así: el día… concurrió a la audiencia designada por la OMIC (…) el día 06/09/2012… la apoderada mencionada envió la respuesta vía mail…”.
Como surge de la propia conducta de la prestataria del servicio, y salvo los planteos recién transcriptos, no efectuó cuestionamiento alguno vinculado con lo que invoca para sustentar la anulación de la resolución administrativa.
Nada expresó, en el momento de ejercer su defensa ante el auto de imputación de fs. 28/30 de las actuaciones administrativas, contra lo señalado en el apartado I- (donde se invocan diversas previsiones de la Ley n° 24.240); ni tampoco ofreció prueba alguna para acreditar la inaplicabilidad de la presunción que prevé la referida Ley.
Añado que tampoco efectuó descargo respecto de diversos aspectos que se indican en la sentencia en crisis, vinculados con omisiones que atribuye al organismo a la hora de ponderar “cuestiones insoslayables sobre las particularidades de tal reclamo y documental considerada” [abordando lo atinente a las fechas de la “supuesta alteración del servicio”, de denuncia, del rechazo por la distribuidora, del presupuesto, de la factura; y respecto de informes no presentados (acoto: ni ofrecidos) ante el organismo comunal].
Cabe señalar que las cuestiones de hecho que sustentan el auto de imputación (apartado I-, último párrafo) no merecieron intento de refutación probatoria alguna en el procedimiento.
En resumen, la actividad de la «ahora actora» en el procedimiento dieron sustento a la decisión administrativa, por lo cual no resultan, a mi criterio, de admisión los argumentos que invoca -recién en sede judicial- para obtener la anulación, que por la sentencia recurrida obtiene, y tras desplegar en estos autos una actividad probatoria de la que privó, con su omisión, al organismo administrativo.
Resta analizar lo atinente a la sanción, toda vez que la misma es aplicada en el acto administrativo que culmina los pasos procedimentales antes referidos.
El organismo decidió aplicar una multa (a depositar por Edenor S.A. en el Municipio de Escobar, cfr. apartado 3. del resuelve).
Para ello invocó los artículos 46 y 47 de la Ley n° 24.240.
Prevé el Capítulo XII de dicha Ley lo referente a “Procedimiento y Sanciones”; y el artículo 46 dispone: –
“Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Mientras que el artículo 47 (texto según artículo 21 de la Ley n° 26.361 B.O. 7/4/2008), establece: –
“Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación”.
Por su parte, la Ley provincial n° 13.133, prevé -en el Capítulo V- lo atinente a sanciones.
El artículo 73, invocado en el acto administrativo, dispone: –
“Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos.
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control.
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare”.
De los términos del escrito inicial de la presente pretensión anulatoria, se desprende que la actora no ha efectuado planteamiento alguno vinculado con las normas de la Ley n° 24.240 invocadas en el acto administrativo sancionatorio, y que podría haber el actor dirigido para sostener el planteo nulidicente, sino que los argumentos actorales se vinculan con la cuestión competencial, cuyo rechazo postulara supra.
Añado, los análisis respecto de “normas conculcadas” que aparecen en el decisorio de grado exceden el argumento de Edenor S.A., conforme lo plasmara a fs. 67/75, por lo que los agravios comunales resultan, a mi criterio, de recibo.
En consecuencia, estimo que debemos hacer lugar a la apelación, y revocar la sentencia recurrida.
Respecto de las costas, corresponde sean aplicadas a la actora, en tanto vencida (artículo 51 CCA, Ley n° 14.437).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Juez Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Hacer lugar al recurso de apelación, y revocar el decisorio en crisis; –
2º Tener presente el caso federal planteado a fs. 171 vta.; –
3º Imponer las costas a la actora, vencida (artículo 51 CCA); –
4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 51 artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría.
013517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116384