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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Perrone Oscar y otro c/ López Guillermo y otros s/daños y perjuicios”
La Doctora Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 431/436 hizo lugar a la demanda promovida por Oscar Perrone y Mirta Beatriz Menéndez por sí y en representación de su hija menor de edad, M. B. P., condenando a Guillermo López y a Lidia Elena Novo al pago de la suma de $… y la de $… a favor de Oscar Perrone y a Mirta B. Menéndez, ello con más sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A en la medida del seguro contratado. Asimismo rechaza la demanda interpuesta contra Juan Domingo Ciancio; Juan Manuel Ciancio y contra HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes, expresando agravios la actora a fs.527/536 y la citada en garantía a fs. 545/549. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 551/553 el responde de la parte actora y a fs. 567/569 el responde HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.
A fs.573 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. El presente reclamo se origina en el accidente ocurrido el día 22 de mayo de 2008 cuando M. B. viajaba a bordo de la motocicleta Honda perteneciente a Juan Domingo Ciancio, acompañaba en la ocasión al co demandado Juan Manuel Ciancio. Relatan los accionantes que circulando por la Av 25 de Mayo en su cruce con la Av. Mitre de la localidad de Avellaneda Provincia de Buenos Aires y con la luz del semáforo habilitada, fueron embestidos por el Ford Escort que conducía el co demandado Guillermo López.
La parte actora se agravia de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, insistiendo en que se debe atribuir un porcentaje de responsabilidad a los codemandados Ciancio y a la citada en garantía, por no haber tenido dominio sobre el rodado y haber incurrido en conductas inapropiadas, asimismo funda su queja en la desestimación del daño estético y de la suma resarcitoria otorgada en concepto de daño moral a M. B. P., asimismo por el rechazo del lucro cesante a favor de Oscar Perrone y Mirta Menéndez, para finalmente agraviarse de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.
Por su parte la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A funda su queja en la responsabilidad atribuida por la sentenciante de grado en base a los dichos de la actora y un único testigo presencial, cuestionando asimismo por excesivos y desproporcionados los rubros admitidos y su cuantificación, como la tasa de interés fijada en el fallo en crisis.
Cabe señalar que en el caso resulta de aplicación el art. 1.113 del Código Civil, en virtud de la doctrina plenaria de esta Cámara “in re” “Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT” de fecha 10 de noviembre de 1.994, de la que emerge que el artículo citado deviene norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf. CNCiv. Sala G “García Catorceno, Simón c/ Núñez, Mario Jesús s/ daños y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” del 15/4/2010).
Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Obligaciones», T IVA, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.(Conf. CNCiv, esta sala, 27/10/2010, Expte. Nº 116281/1998, “Ayala Daniel A c/Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”).
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010, expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).
III. En la causa penal instruida con motivo del presente siniestro (causa n° 1675) obra la declaración testimonial de M. B. P. quien manifestó que el día del hecho en circunstancias en que se encontraba circulando en la motocicleta de su novio Juan Manuel Ciancio, por la calle 25 de Mayo y al estar cruzando la arteria Mitre al llegar a la a la mitad de ésta, son embestidos desde su lateral izquierdo trasero por un vehículo Ford Escort blanco, ello provocó que su novio cayera hacia su derecha y que ella saliera expulsada hacia adelante, agrega que luego de arribar al lugar una ambulancia fueron trasladados al Hospital Fiorito, donde le hicieron las primeras curaciones, preguntada que fuera sobre la existencia de testigos presenciales del hecho, manifiesta que fue testigo la Sra. Elda Beatriz Barrios.
En la presente causa civil a fs. 265 declara la testigo Barrios quien señaló que el día del hecho “…un coche atropelló a una moto donde iban un chico y una chica” “…que los chicos venían por 25 de Mayo cruzando la Av. Mitre yo estaba de la mano de enfrente, por donde ellos venían, iba a cruzar para la plaza, pero no podía hacerlo porque el semáforo estaba en rojo y cuando estoy parada para cruzar veo un coche que se adelanta y los atropella”. A fs 266 luce el croquis que le fuera solicitado y manifesta que “ ella estaba esperando que el semáforo le permitiera cruzar la calle Lavalle por lo tanto infiere que el semáforo en Mitre estaba en rojo y que el coche que atropello a los chicos violó la luz”.
Por su parte el testigo Alejandro Abel Rodríguez manifestó “que ese día estaba haciendo unos trámites en Avellaneda y veo que un Escort Blanco había chocado a una moto en la parte trasera” “…el Escort arrolló a la moto del lado izquierdo, 25 de Mayo tiene una sola mano que tiene salida para el lado de Belgrano se ve que salió el Escort y la llevó por delante”.
Si bien como señalara la sentenciante, únicamente la Sra Barrios afirma que el rodado Escort violó la luz del semáforo, su declaración testimonial es coincidente con el relato efectuado por la accionante en sede penal y civil, no encontrando razones fundadas para invalidar o desechar sus dichos.
En cuanto al agravio vertido en torno a su testimonio, cabe señalar que el juez es soberano en su valoración, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Así aún cuando se tomara a esta declarante como único testigo visual del hecho, hemos sostenido en forma reiterada que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima; mas el testigo único debe valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, examinando cuidadosamente la calidad del declarante (Conf. CNCiv, esta Sala, 30/09/2005, “Alonso, Rubén Delfor c/ Morales, Antonio Roberto y otros” Ídem Id, 14/5/2010, expte. 84737/2007 “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios” Id; id, 30/8/2011 Expte. Nº 30530/2004 “González Nilda Isabel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”).
Por lo demás, no debe soslayarse que cabe atribuir a la declaración del testigo un valor probatorio relevante; y ello no sólo porque tuvo oportunidad de algún modo de presenciar el accidente desde un lugar cercano, sino también porque se trata de una persona ajena sin interés alguno en el resultado del pleito (Conf. CNCiv, Sala B, 28/9/2009 “Segreto Carlos Enrique c/ Aguas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”).
En este sentido no encuentro signos de mendacidad, ni incoherencias o contradicciones en su relato que de algún modo permitan descalificarlo o disminuir su credibilidad, máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa que contraríen sus afirmaciones.
En cuanto a la responsabilidad del co demandado Ciancio, conductor de la motocicleta en ocasión del siniestro y si bien es cierto que resulta controvertido el encuadre legal que se le ha dado a la figura del “transporte benévolo” (art. 1109 o 1113 del Código Civil), no es menos cierto que el criterio que la jurisprudencia y doctrina claramente mayoritarias estiman adecuado, es el que lo enmarca directamente dentro de la órbita del 1113 del Código Civil, y que también cabe resaltar resulta compartida por nuestro máximo Tribunal (ver CSJN in re “Tettamanti, Raúl O. y otros c/ Baccino, Orlando A. y otros s/ Ds. y Ps.”, ED 17346, DJ 19962198, LL 1996D274; ídem, “Tomassetti de Bonicelli, María y otra c/ EFA s/ Ds. y Ps.”, LL 1992D551, Fallos 315:1570, ED 150361, entre otros).
En el caso concreto de autos, más allá de tomar una u otra postura, se encuentra acreditado en autos, que la causa eficiente, exclusiva y excluyente en la producción del siniestro, cabe atribuirla al accionar de un tercero por quien el demandado no debe responder, asimismo cabe remarcar que la parte actora no ha acreditado la culpa del demandado, ni conducción negligente o la conducta inapropiada que le imputa, ni siquiera ha solicitado la producción de la respectiva prueba pericial mecánica, para dar fundamento técnico a su aserto.
Obsérvese, en ese sentido, que de las testimoniales rendidas surge acreditado que su rodado revistió el carácter de embestido y el tercero el de embistente.
Por lo que ha quedado acreditada la configuración de la eximente de culpa de un tercero por quien no debe responderse.
El material probatorio debe apreciarse en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que aquellas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Peyrano, J. W., Chiappini, J.O., “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”, J.A. 1984III799; Díaz de Guijarro, E. “La unidad integral de la prueba… ”, J.A. 1985I784; Falcón, Enrique, Código Procesal…, T.III, pág. 190; C. N. Civ., esta Sala, 26/8/2010, Expte. N° 2.819/2007, “Gioncardo, María c/ Acosta Flores, Eri y otros s/ Daños y perjuicios”; Idem., id., 17/8/2010, Expte. N° 29.078/2004, “Avellaneda, Ramón c/ Central de San Vicente s/ Daños y Perjuicios”, entre otros).
En virtud de las consideraciones expuestas considero que las probanzas existentes en la causa, fueron valoradas adecuadamente en la instancia de grado, en virtud de ello los cuestionamientos intentados pretenden infructuosamente desvirtuar las conclusiones del a quo, no encontrando fundamento alguno en las quejas esgrimidas, como para modificar el decisorio de grado al respecto, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
IV. Rubros Indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente (Daño Físico)
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…» (Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p.231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…» (Galdós, Jorge M.; «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires» en «Revista de Derecho de Daños», Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 «Determinación Judicial del Daño I», Santa Fe, p. 65).
Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22. Constitución Nacional).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;326:1673; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; entre otros).
La pericia médica obrante a fs.347/351 fue impugnada a fs.359 por Orbis Compañía Argetina de Seguros S.A y a fs 375 por la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.
El informe señala conforme los antecedentes médicos, el examen de la actora y la evaluación de las constancias como estudios complementarios realizados, la existencia de una lesión traumática (contusa y contusa cortante) en rodilla izquierda, que determina una incapacidad anatómica fisiológica (Hidratosis Crónica postraumática de rodilla izquierda dos años de evolución) que puede ser considerada como curada con secuela irreversible y sin indicación de nuevos tratamientos, determinando una alteración estético corporal de tipo parcial y permanente que estima en 20% (8% por hidratosis crónica y 12% por cicatriz de rodilla cara anterior) la cual reviste relación causal con el accidente de autos.
Señala que no existe indicación actual de tratamiento quirúrgico (ver fs.350 vta pto K) y que la apariencia actual se atenuará levemente con el paso de los años, por el incremento de la laxitud y apergaminado de la piel y su envejecimiento progresivo (ver fs. 350 vta).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”), entre otros).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720) (Conf CNCivil, esta Sala, 10/12/09, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” 27/5/2010 expte 53.007/2005 “Tronconi Martín Fernando c/ Maciel Vanina Alejandra y otros s/ daños y perjuicios” ).
Por ende, no configurándose en las impugnaciones formuladas tales requisitos, corresponde atenerse a los datos por éste aportados.
En cuanto al daño estético también analizado dentro de este acápite, la Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326:1673; Idem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722). Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho CivilObligaciones”, t. IIB, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. Nº34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005 “Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios”, entre otros).
En este sentido, para que este tipo de lesión sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas de la víctima, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado.
Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material ( C.N.Civ. Sala A, 8/5/2009, “Baglione Ana María y otro c/ Altamirano Dos Santos Braulio s/ daños y perjuicios”;Ídem, esta sala, 24/6/2010, Expte 34.099/2001 “Ruiz Díaz Secundino y otro c/ Guanco Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros)
En virtud de las consideraciones expuestas se ha de desestimar el agravio planteado como rubro autónomo, habiendo sido contemplado al estimar el rubro en estudio atento que el sentenciante de grado ha merituado adecuadamente la incidencia de la cicatriz en la rodilla de la joven, señalando que la misma puede gravitar negativamente en sus posibilidades laborales futuras.
En virtud de las consideraciones precedentes y acreditada la incapacidad física de carácter parcial y permanente con las características de daño cierto y perdurable, atendiendo a la verdadera incidencia sobre la víctima, su corta edad a la fecha del hecho (16 años) estimo adecuada la suma otorgada en la instancia de grado (art 165 del CPCC).
B) Lucro cesante a favor de Oscar Perrone y Mirta Beatriz Menendez
Fundamentan su queja los apelantes por el rechazo del rubro en cuestión.
Cabe señalar al respecto que el lucro cesante tiende a resarcir las sumas concretamente dejadas de percibir a raíz del hecho dañoso, se refiere a un término determinado de tiempo, y se traduce en la frustración de un enriquecimiento patrimonial; a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil).
A fin de estimar esta pérdida por dicho período de la propia producción de la víctima, resulta imprescindible aportar elementos de prueba reales y efectivos, toda vez que no pueden compensarse en dinero los daños meramente conjeturales o inciertos, o no demostrados por quien los alega. Para ello, la actora habrá de desplegar un mínimo de actividad probatoria tendiente a demostrar las alegadas ganancias efectivamente perdidas o dejadas de percibir como consecuencia del accidente, con datos extraídos de la realidad (C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”; Idem., id., 23/06/2010, Expte. 26720/2002 “Pages, Mariano José c/Laudanno, Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/7/2010, expte. Nº 45.251/1999, “Gutenmajer, Miguel Ángel c/ Htal. Gral. de Infecciosos Francisco J. Muñiz y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Ello no es más que la aplicación del principio general que establece que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende como presupuesto de la reparación, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas o meras conjeturas (C.N.Civ., esta Sala, 15/03/2010, Expte. Nº 40.230/2006, “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro s/daños y perjuicios”; Idem., Id., 6/572011 Expte Nº 98.202/2005, “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).
Así se ha dicho que quien reclama lucro cesante, debe traer al juicio la prueba que demuestre su extensión o aunque más no sea, deje en el ánimo del juez la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del hecho (Conf C.N.Civ., sala C, Expte. Nº1.116/96, 4/3/2010, “Juárez, Mercedes del valle c/ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). Ello así, por cuanto el perjuicio debe surgir de pruebas que se asienten en bases concretas, reales y ciertas que hagan procedente el crédito que se reclama.
Por ende, los accionantes debiron demostrar eficazmente los montos que dicen no haber percibido o el volumen de ingresos del que se vieron frustrados, aportando elementos de convicción reveladores de que efectivamente se frustró una ganancia que hubieran podido percibir de no haber existido el hecho por el cual accionan (art. 377 del Código Procesal).
Ha dicho reiteradamente este Tribunal, que es un imperativo del propio litigante aportar las probanzas de los hechos que alega, de esta verdadera carga procesal dependerá la suerte de la litis (conf., C. N. Civ., esta Sala, 25/2/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “Valdéz, Sandra Noelia c/ Urbano, Alberto Daniel y otro”; Idem, id., 30/3/2010, Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros”; Id., id., 15/04/2010, “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).
Para ello, no es suficiente el hecho de acreditar una determinada ocupación u oficio, sino que también resulta necesario demostrar la pérdida sufrida por la actividad propia (C.N.Civ.; esta Sala, 17/11/2009, Expte. Nº95.419/05 “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 30/3/2010, Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros”; Id., id., 18/05/2010, Expte 58972/2005, “Djenderedjian, Julio Cesar c/Brion Folga, Ángel Juan y otro” entre otras muchas).
Ahora bien, conforme las probanzas arrimadas a la causa, no existe ningún elemento claro ni terminante que permita apartarse de criterio señalado precedentemente. Por ende, no procede indemnizar el reclamo pretendido porque estuvo a cargo de los accionantes la obligación de brindar al sentenciante los aportes probatorios que hacen procedente su crédito y no lo hicieron, no siendo suficiente el hecho de acreditar una determinada ocupación u oficio, ya que también resulta necesario demostrar la pérdida sufrida por la actividad propia y esto no ha sido demostrado en la causa (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte Nº 69.932/2002, del 30/3/2010 “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 18/5/2010, Expte 58972/2005 “Djenderedjian Julio Cesar c/Brion Folgar Angel Juan y otro s/daños y perjuicios” Idem 29/11/2011 Expte 68.734/2008 “Mozo María Silvia y otro c/ Movitrak Safaris y Turismo de Frank Neumann y otro s/ daños y perjuicios).
En consecuencia, no cabe acoger los agravios vertidos en relación al rubro en estudio.
C) Gastos de farmacia en materia de atención médica
En lo que a este rubro respecta el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y farmaceútica provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Ídem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, Id., id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).
En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Ídem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, Id.,id., 27/9/2010 Expte. Nº 35802/2007 “De Asís, Rogelio Cristian Flavio c/ C.A. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/daños y perjuicios” entre otros).
En virtud de las consideraciones precedentes a mi criterio, la cifra asignada por el sentenciante para resarcir el rubro en estudio luce razonable por lo que no habrán de acogerse los agravios en este sentido (art. 165 del CPCC).
D) Daño Moral
El daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22122005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 2652006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 1791985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6285).
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Por otra parte, tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito como es el caso de autos ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho (art.1078 del Código Civil), mientras que en materia contractual, puede o no ser concedida por el juez, quien está facultado para apreciar libremente el hecho generador y las circunstancias del caso e imponer o liberar al deudor de la reparación del daño moral (art. 522 del mismo Código).
El Derecho desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Atento las constancias de la causa, edad del accionante a la fecha del hecho, daño físico y secuelas padecidas, tiempo de recuperación propondré a mis colegas confirmar el monto otorgado en la instancia de grado (art 165 del CPCC).
E) Intereses
Con respecto al agravio vertido por la accionante y en relación a la oportunidad a partir de la cual se generan los réditos sobre el capital de condena, según la doctrina plenaria “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte” del 16/12/1958, los intereses se devengan “a partir de cada daño objeto de reparación”.
Este criterio ha sido recientemente ratificado por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones el 20/04/2009 in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c Transportes Doscientos Setenta S.A.”, al señalarse: “En el acuerdo nadie ha puesto en tela de juicio la doctrina del plenario dictado por esta Cámara el 16 de diciembre de 1958 en autos: «Gómez c./ Empresa Nacional de Transportes», de aplicación cotidiana en el fuero, en virtud de la cual «los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación» (LA LEY, 93667 y JA, 1959I540). (Ampliación de fundamentos a las tres primeras cuestiones. Fundamentos a la cuarta cuestión de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo, Omar L. Díaz Solimine, Miguel A. Vilar, Eduardo A. Zannoni, Marta del Rosario Mattera, Zulema D Wilde, Beatriz A Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A. Díaz y Marcela Pérez Pardo).
En relación al agravio de la accionada y en cuanto a la tasa aplicable caber señalar que según la doctrina legal vigente en el Fuero, a partir del reciente fallo plenario “Samudio de Martínez” que dejó sin efecto los anteriores “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios”, del 23/03/04, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
En el presente aplicar una tasa de interés diferente, sería apartarse de la doctrina legal, dado que no se advierte o se explica de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta como para apartarse del principio general por él establecido (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).
Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron teniendo en consideración valores de la época del evento.
Así, dijimos que: “Habiéndose determinado los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde la aplicación del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del 20/04/2009, in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”, estableciendo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art.303 del Código Procesal) (C.N.Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003, “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010, Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; Id., id., 11/5/2010, Expte. Nº7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 95.244/2005 “Pizarro Cárdenas, Oscar Rolando c/ Lagomarsino, María Isabel s/ daños y perjuicios”, Id., id ,6/12/2010, Expte 65.360/2006 “Silvero, Alberto c/ Dota S.A Transporte Automotor s/daños y perjuicios” entre otros muchos).
En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por las accionadas.
En consecuencia, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas como la obligatoriedad que emerge de la doctrina plenaria aludida, conforme lo dispuesto por el art. 303 de Código Procesal, que establece que los fallos plenarios son de aplicación obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia, respecto de los cuales aquélla es Tribunal de Alzada, corresponde aplicar “a partir de cada daño objeto de reparación “ hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que fuera fijada en la instancia de grado.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida estableciendo que los intereses se fijaran a partir de la fecha del perjuicio objeto de reparación hasta el efectivo pago del capital de condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
2) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art.68 del Código Procesal).
TAL ES MI VOTO
La Dra.Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe._
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.J.N.).
Buenos Aires, febrero de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida estableciendo que los intereses se fijaran a partir de la fecha del perjuicio objeto de reparación hasta el efectivo pago del capital de condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Para conocer los honorários regulados a fs. 436 que fueran apelados a fs 448,451,452 y453 respectivamente
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 asimismo y merituando los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito y de conformidad con los arts 505 del Código Civil y 478 del Código Procesal, por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a los profesionales y peritos intervinientes en la instancia de grado.
En atención al monto del proceso resultado obtenido complejidad y labor profesional respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales, según texto ley 24432 se regulan los honorarios de las letradas apoderadas de la parte actora Dra. Marta Susana Ginesta y María José Ángeles Marrodan Ginesta en la suma de pesos … ($…) y los del Dr. Hernán Diego Pérez Rachel apoderado de la citada en garantía Orbis Argentina de Seguros S.A en la suma de pesos … ($…) y los de la letrada apoderada de HSBC La Buenos aires Seguros SA Dra. María Dolores Moncla en la suma de pesos … ($…)
Regístrese Notifíquese y devuélvase .
Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
“Cariati, Federico c/Heidelberg, Ricardo y otros s/daños y perjuicios” – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 29/02/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99231