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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “LOBO PEDRO UBALDO Y OTRO/A C/ PEREZ GASTON ELIAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodriguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodriguez dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, electrónicamente, por la parte actora el día 12/3/2019 a las 12:55:07hs. y por la parte demandada de fecha 26/03/2019 a las 14:01:16hs. – y en formato papel el 21/03/2019 a las 12:53hs-, contra el pronunciamiento definitivo de fecha 6 de marzo de 2019 de la presente causa, por conducto del cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la demanda promovida por Pedro Ubaldo Lobo, Pablina Irala y María de Los Angeles Lobo y, en consecuencia, condenó a la demandada Gastón Elías Perez y Noelí Celeste Perez, a abonar a los actores la suma de $826.170 ($296.170 para Pedro Ubaldo Lobo, $235.000 para Pablina Irala y $295.000 para María de Los Angeles Lobo), todo ello con más los intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente en los proveídos de fecha 14/2/2019 y 1/4/2019.
Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II y tras el trámite de rigor, se llama a las partes a expresar agravios contra la sentencia atacada.
Agravios de la parte actora
Mediante la presentación electrónica de fecha 4/6/2019 a las 16:48:01hs la parte actora dio cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis y en los medular cuestiona la tasa de interés aplicada -peticiona la activa-. Asimismo la cuantificación, por bajos, de los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, consecuencias no patrimoniales (daño moral) y daño material del rodado.
La parte demandada contesta el traslado el 10/7/2019 a las 2:20:37hs., solicitando la deserción del recurso impetrado.
Agravios de la parte demandada
Por su lado, con fecha 25/6/2019 a las 10:16:13hs., mediante la vía electrónica los accionados expresaron agravios. Cuestionan , por elevados, los siguientes rubros : incapacidad sobreviniente (física y psíquica), daño moral, daño material del rodado y gastos terapeúticos y tratamiento. Asimismo la tasa de interés.
La parte actora contesta el traslado corrido , el 5/7/2019 a las 25:04:40hs, solicitando la deserción del recurso interpuesto.
II. Solución
a) Deserción del recurso
1)Al responder el traslado de los agravios la parte actora solicitó el rechazo del recurso impetrado por la demandada argumentando que no constituye la crítica concreta y razonada que instruye el art. 260 del CPCC.
No lo interpreto así. En ocasión de decidir en los autos in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, dijimos que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…) No basta reiterar escritos anteriores.
La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
De la lectura del escrito de agravios, puede colegirse que los recurrentes intentaron en algunos de los aspectos cuestionados- Incapacidad sobreviniente (física y psíquica), daño moral, daño material del rodado y tasa de interés – aún mínimamente, la crítica razonada y concreta que exigen los art 260 y cctes del CPCC, acerca de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, señalando los errores y defectos que a su criterio invalidan la sentencia.
No así en relación al cuestionamiento del rubro indemnizatorio gastos terapeúticos y tratamiento, los que a mi criterio y de así ser compartido por mi Colega de Sala, debe ser declarado desierto; pues los ataques no pasan de un mero disenso con la sentencia y de citas jurisprudenciales para intentar justificar su calidad de «altas» o «improcedentes». Por ello, no existiendo una crítica concreta y razonada, conforme lo antes iterado, esta parcela del recurso no cumple con lo dispuesto por el artículo 260 del Ritual, lo que así debe ser decretado. (arg. arts. 260, 261, cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello con independencia de la suerte que arroje el tratamiento de las cuestiones antes indicadas.
2) Por su lado, la accionada, efectua el mismo planteo respecto de los demandantes.
Por idéntico argumento que el vertido «supra», toda vez que la crítica del fallo hecha por la actora, en cuanto a la tasa de interés y lo exiguo del monto de los rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente (física y psíquica), daño moral y gastos terapeúticos , no es concreta y razonada -nótese que sólo se limitan a expresar su disconformidad-, no cumpliéndose con lo señalado por el art. 260 del CPCC, entiendo que debo declarar la insuficiencia del recurso deducido por la parte actora, en dicho sentido.
Disimil suerte correra el agravio «tratamiento psicológico» y » daño material al rodado», los que serán abordados independientemente del resultado de su análisis, el que si, aunque mínimamente, cumplió con la carga impuesta por la normativa referenciada «supra» -crítica razonada y concreta-.
b) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)
Se agravia la parte demandada por lo elevado del monto fijado para este rubro indemnizatorio. Solicita su reducción o rechazo.
Como primera consideración en el punto esta Sala que integro ha señalado en varias ocasiones, conforme sentencia de la SCBA en lo específico que «Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). » (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964).
A la hora de tratar los resarcimientos como el criticado, ha venido sosteniendo este Tribunal que «…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,…»
Asimismo, «En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro», LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente.
En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)…» El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio «naeminem laedere» del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas «Santa Coloma», Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); «Ghünter», Fallos 308:1118; «Luján», Fallos 308:1109).
A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos «métodos» referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.»
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).
En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código» Rev LL del 15/7/2015).
Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós («Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad» RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.
Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.
Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.
Asimismo, a la hora de establecer esos resarcimientos es que el Juez recurre a la palabra autorizada de sus auxiliares designados de una lista oficial designada a tal efecto -llámese peritos-, y que para apartarse de esos dictámenes ellos han de ser notoriamente infundados, carentes de todos sustento objetivo y/o científico o de cualquier tipo de lógica. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que «Así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del Juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba.» (conf. SCBA LP C 122484 S 07/03/2019 Juez NEGRI (SD) , La Ruffa, Emiliano, José y otro contra Acosta, Arnaldo Darío y otro. Daños y perjuicios, Negri-Soria-Kogan-Genoud, sumario JUBA B22756 entre otros)
De la prueba pericial médica realizada por el experto, Dr. Hermida, surge que (ver fs. 651/654vta.): «…los actores sufrieron un accidente de tránsito el día 2/11/10, al otro día concurrieron Lobo Pedro y Irala Paulina al hospital Español y Lobo María al Sanatorio Mitre, donde le realizaron Rx y le indicaron la inmovilización con collar de Philadelfia por espacio de 2 semanas, AINE y reposo. Estuvieron convalecientes por espacio de un mes. Dichas afecciones guardan relación de concausalidad para los actores Lobo Pedro y Irala Paulina por la artrosis preexistente y causalidad para la actora Lobo María de los Angeles por el hecho denunciado. Los actores presentan una incapacidad parcial y permanente del 8% (contusión cervical) según el tratado de traumatología médico legal de los Doctores Defilippis Novoa_Sagastume. El 50% de esta incapacidad corresponde al hecho para Lobo Pedro y Irala Paulina…»
La prueba bajo análisis no fue impugnada conforme lo normado por el art. 473 del CPCC.
Detecto que dicha conclusión coincide con lo informado por el Hospital Español de Buenos Aires -en cuanto a los actores Pedro Lobo y Pablina Irala – (ver fs. 297/598)
El presente medio probatorio no fue cuestionado en los términos del art. 401 del CPCC.
A la hora de considerar los agravios, tomo también en cuenta como base referencial similares pronunciamientos de otros Tribunales en casos como el de autos, vgr la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re » O.D.D. C/LCG DE S.S.A. Y OTROS» caso: 19866, Juzgado 27, Sala G, fecha sentencia 21/11/2018, edad 71 años, masculino, jubilado, incapacidad fisica :10%, monto: $ 80.000, esguince cervical (latigazo). Luxación, acromio-clavicular izquierda; » CARRIZO RAMONA ELENA C/LA NUEVA METROPOL SATACI Y OTRO» Caso: 19833, juzgado:24, Sala H, femenina, 65 años, jubilada, fecha de sentencia 17/10/2018, incapacidad física 7%, monto :$ 80.000, lesiones: síndrome de latigazo cervical. Esguince de muñeca derecha. Policontusiones en ambas rodillas; «CAIMI VILLANUEVA JUAN CRUZ Y OTRO C/ CEI CODIGONI GERARDO RODOLFO Y OTRO», Caso: 20346, Juz 40, Sala H, fecha de sentencia: 2/7/2019, femenina, empleada, 37 años, incapacidad física 9%, suma $ 180.000, lesiones: traumatismo cervical (efecto latigazo).
Hasta aquí el daño físico. Ahora bien, critican los demandados la procedencia y monto de la Incapacidad psíquica detectada en cabeza de los actores.
En lo específico, comienzo por señalar que «…El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, «Valoración económica del daño moral y psicológico», pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (…) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(…) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, «Práctica de accidentes de tránsito», pág.169, Editorial Astrea, 1999).
El experto en psicología, Licenciado Leresche, estimo el grado de incapacidad psíquica para cada uno de los actores en un 10%, guardando relación con el hecho de marras. Agrega que los actores presentan signos emociales como respuesta a un estresante identificable: trastorno adaptativo con ansiedad.
La presente experticia no fue cuestionada en los términos del art. 473 del CPCC.
Atento lo hasta aquí expuesto y ,teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa, la índole de las lesiones padecidas, la edad de los actores: 69 (Sr. Lobo), 67 (Sra. Irala) y 32 años (Sra. Lobo) al momento del infortunio, jubilados (los dos primeros) y empleda (la última citada) -ver declaración jurada de fs. 65/67 y 70 del beneficio de litigar sin gastos- estimo prudente y razonable confirmar los montos establecidas por el Sr. Magistrado de grado, en el presente rubro, abarcativo del daño físico y psíquico -Sr. Lobo y Sra. Irala : $140.000 y Sra. Lobo: $ 180.000 (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
c) Tratamiento psicológico
La actora plantea lo exiguo del monto.
El perito psicólogo interviniente concluye «…considero recomendable que los coactores inicien tratamiento psicoterapeútico a fin de lograr la tramitación de los síntomas emocionales que no han logrado canalizarse por la vía normal de resolución de conflictos. El mismo tendrá como objetivo la contención y el sostén psicoafectivo necesarios para funcionar como regulador de la conducta, el control de los impulsos y apunte a rever el modo actual de resolución de conflictos. Se indica como duración mínima del proceso un año para cada uno de los coactores, con frecuencia semanal, si bien la duración estará sujeta a la evolución del tratamiento. El costo estimativo del tratamiento, dentro del ámbito privado, es de aproximadamente $450 la sesión…» (ver fs. 664/9vta.)
La presente experticia no fue cuestionada en los términos del art. 473 del CPCC.
Atento lo hasta aquí expuesto y ,teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa y la índole de las lesiones padecidas, con el fin de que desaparezcan o mitiguen las secuelas psíquicas señaladas por el experto ,estimo prudente y razonable confirmar los montos establecidas por el Sr. Magistrado de grado, en el presente rubro -tratamiento psicológico- , es decir $ 21.600 para cada uno de los actores. (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
d) Daño Moral
Estableció el Anterior Magistrado esta Indemnización por la suma de $ 70000 (Sr. Lobo y Sra. Irala) y $ 90.000 (Sra. Lobo), pretendiendo la accionada su reducción de consuno con los argumentos antes reseñados.
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.» (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que «constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.» (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que «Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.» (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por los actores, corresponde indemnizar el daño conforme los parámetros antes señalados.
En el caso, los actores sufrieron el accidente por el que resulta responsable la parte demandada, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionadas surge que los aquí actores padecieron cervicalgia (efecto latigazo). Ante la circunstancia mencionada, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad el propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el «pretium doloris», por lo que me veo convencido que los agravios no prosperaran y que es razonable y ajustado el monto establecido por el Sr. Magistrado de grado. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
e) Daño material al rodado
Se agravia la parte actora por considerar exiguo el monto fijado por indemnización en relación al presente rubro. La parte demandada se disconforma por alto.
El presupuesto y las fotografías acompañadas, obrantes a fs. 22 y 15/17 fueron desconocidos por la accionada. No obstante ello el perito interviniente , Ingeniero Reguerín, informo que en el caso los repuestos incluido el IVA ascienden a $ 34.170, la mano de obra por un total de 14 horas a $ 12.600, la mecánica a $ 900, el cerrajero a $900, el electricista a $1800, el tapicero a $900, el gomero a $900 y las tareas de pintura, antióxido, bicapa, laca y lustre, como pintar identificación de taxi, a $ 9000; todo lo cual constituye un importe de $ 61.170. (ver fs. 679/702).
El presente medio probatorio no fue impugnado en los términos del art. 473 del CPCC.
«En lo que concierne a los daños emergentes ( reparación del vehículo) rige el principio de la reparación integral amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica… el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto , arts. 474 , 473 del CPCC» (JUBA B1951922). Atento ello , la falta de prueba en contrario y teniendo en cuenta las constancias de autos, la indemnizacion ha de ser confirmada, quedando en consecuencia desechados los agravios intentados por la actora y por la demandada.
f) Tasa de interés
Ha solicitado la accionada que se modifique la Tasa de Interés establecida en la Instancia, conforme lo pedido.
De todo comienzo, si bien el señor Magistrado de la Instancia no ha mencionado en cada uno de los items en general que estima el daño conforme valores actuales o a la fecha de la sentencia, lo cierto es que los rubros han sido estimados al momento de la sentencia ( con excepción del tratamiento psicológico y el daño material en el rodado) conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual, que en lo pertinente establece «…Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación…». Nótese que cada uno de los peritos, en el caso, no han estimado valores, sino que han informado daños y sus secuelas incapacitantes. Y que, de la lectura del escrito de demanda, los valores allí estimados no son los otorgados en la sentencia, sino que son menores. Es por ello que corresponde entender que los valores dados por el señor Juez de Grado han sido estimados, de consuno con la norma antes citada, a valores al momento de la sentencia. En virtud de esa actualidad de valores, se abre la discusión en torno a la aplicación de una Tasa Pura de Interés del 6 % y como lo viene sosteniendo esta Sala II, desde su voto in re «Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018», donde comenzó a seguirse el criterio de la SCBA in re «Vera» y «Nidera»; o la Tasa pasiva más alta (vgr causa «Cabrera»), de conformidad a lo decidido por el señor Juez de la Instancia, conforme pronunciamientos que cita en la sentencia en crisis.
No desconocemos que la Colega Sala Departamental ha adoptado este último criterio en reciente sentencia in re “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa 5645, del 4/07/19.
Sin perjuicio de ello, y manteniendo la línea argumental dada por esta Sala II en reiterados precedentes desde el antes mencionado, a los que corresponde agregar, por ejemplo lo decidido in re «Martinez Karina Mariela c/ Chen Xiang y otros s/ Daños y Perjuicios», LM 50609/2016, RSD 59/2019, del 25/6/2019; «Belsito Juan Manuel y otros c/ Línea Expreso Liniers SAIC s7 Daños y Perjuicios», D- 5301-0, RSD 50/2019 del 4/6/2019; «Oviedo Alejandro Javier c/ Souto Juan Pablo Ezequiel s/ Daños y Perjuicios», LM 24415-2013, RSD 45/2019, del 23/5/2019; «Veron Roberto Ariel c/ Salvetti Vanesa Soledad y otro s/ Daños y Perjuicios» LM -5173-2011, RSD 41/2019, del 15/5/2019 entre muchas otras; es que adelanto mi criterio en el sentido que rechazaré los agravios de la Demandada.
Es dable recordar, conforme voto de nuestro Colega de la Sala I Departamental, doctor Héctor Roberto Pérez Catella -integrando esta Sala II como Presidente-, in re «Monzón Graciela Noemí c/ Transporte Ideal San Justo s/ Daños y Perjuicios» causa 22831-0, donde como Magistrado allí preopinante discurrió prolijamente sobre la evolución del tema en debate, sosteniendo en lo pertinente «…Nuestra Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios, así fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc…” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce…” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009).
A la par, el hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking, tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla, que la Suprema Corte reconoció que esa alícuota no era violatoria de su doctrina legal (in re “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios”; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LL 07/05/2015-7).
Luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera…”, del 15/06/2016). Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (posteriores al 01/08/2015).
Cabe agregar que la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase, c. 119449 -«Córdoba…»- del 15/07/2015, c. 102963 -«Sabalete…»- del 07/09/2016, c. 120192 -«Sckandizzo de Prieto»- del 07/09/2016).
Esta pauta permitió de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor y el reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial a su vez brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación.
Luego se advirtió que el problema aparece cuando, en contextos de aguda inflación (como el actual) se utilizan tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda.
Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso «Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot.» del 03/10/2017).
Es dable señalar que, esa no era esa la posición que -hasta hace no mucho tiempo- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había resuelto, que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño, doctrina legal que sostuvo hasta mayo de 2018, es decir liquidación de todos los intereses desde la fecha en que se produce el daño, sin efectuar distinciones sobre el momento al cual el rubro hubiere sido cuantificado (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando «3.e» voto del Dr. Pettigiani-).
A partir de los fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición. Los Ministros allí afirmaron que «la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial» (fallo citiado, considerando II.3.e.iii).
En este sentido se ha dicho, que si se utilizan tasas bancarias que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena. El sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que en principio no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales.
Esta nueva doctrina modifica y complementa lo decidido en “Cabrera”, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera…” -c. 119176, del 15-6-2016, arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.) (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994- RS Nº 253-S Fo. 1032/8 Expte. Nº 166572 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, autos caratulados “Alonso Pehuen c/ Badalini, Claudio W. y Ot.. s/ daños y perjuicios”, “Bertochi, Dora del Carmen C/ El Ràpido Argentino CÍA de Micrómnibus S.A. y ot..s/ daños y perjuicios”)…»
Y análogos han sido los pronunciamientos de otras Cámaras Provinciales, cuando los valores poseen actualidad de estimación. Así, valga como ejemplo lo decidido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, Sala Segunda in re «Aguero Marta Beatríz y ot. c/ Transportes 25 de mayo SRL y ot s/ Daños y Perjuicios, en sentencia del 4 de septiembre de 2018; o in re «Ogas Ramona Rosa c/ Valdetarro Pablo Alejandro s/ Daños y Perjuicios», en sentencia del 20 de diciembre de 2018, ambas con votos de los dres Monterisi como Magistrado Preopinante y con adhesión del doctor Loustaunau, cuyos fundamentos comparto.
Conforme lo que vengo iterando, por la manera en que se difirieron las indemnizaciones de consuno con el artículo 165 del Ritual, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde establecer que corresponderá confirmar la sentencia de grado (rechazando el agravio de la accionada) aditando intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -27 de noviembre de 2010- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en los montos que , en el caso, se confirman, con excepción del rubro tratamiento psicológico y daños materiales al automotor que será hasta el 24/11/2017 y 28/11/2017, respectivamente .
Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016). Así lo propondré a mi colega.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo
Tal como ha resultado la votación a la Cuestión que antecede, corresponde confirmar parcialmente la sentencia en crisis (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Establecer que corresponde (confirmando la sentencia de grado y rechazando los agravios de la accionada) aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -27 de noviembre de 2010- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en los montos que se confirman, con excepción del rubro tratamiento psicológico y daños materiales al automotor que será hasta el 24/11/2017 y 28/11/2017, respectivamente . Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Imponer las costas de la Alzada a la Demandada , ello en atención al objetivo principio de la derrota (arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Vitale vota en idéntico sentido
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de la Instancia (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) En relación a la Tasa de Interés establecer (confirmando la sentencia de grado y rechazando los agravios de la accionada) que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -27 de noviembre de 2010- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en los montos que se confirman, con excepción del rubro tratamiento psicológico y daños materiales al automotor que será hasta el 24/11/2017 y 28/11/2017, respectivamente . Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016); 3) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada , ello en atención al objetivo principio de la derrota (arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno; 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
042954E
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