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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los QUINCE días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Urquiza Marcelino y otros c/ Herederos y/o sucesores de Cataneo Lucio Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 661/674?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 661/674 interponen recurso de apelación los co-actores, que libremente concedido, es sustentado el 31/3/19 9:34:18p.m., replicado el 13/5/19 2:49:37 p.m.-
La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenando a los herederos y sucesores de Cataneo Lucio Antonio y a la Nueva Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida del seguro que la vincula con la demandada- a pagar a Alfonzo Emilio la suma de pesos doscientos diez mil cuatrocientos ($210.400), a Burgos Blanca la suma de pesos ciento tres mil (103.000), a Pared Daniel Osmar la suma de pesos cuarenta y seis mil doscientos ($46.200), a Peon Néstor Fabian la suma de pesos doscientos diez mil setecientos cincuenta ($210.750) y a Urquiza Marcelino la suma de pesos doscientos treinta y un mil novecientos ($231.900), con más sus intereses y costas. Rechazando la acción contra Liendo Felipe Luis, con costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18; MO-15334-2012 R.S. 12/19).
III.- Se quejan en forma general los co-actores de que la Sra. Juez a quo haya fijado los montos indemnizatorios omnicomprensivos de la incapacidad física, psicológica y estética en un solo rubro, cuando se tratan -dice- de daños autónomos.
Reiteradamente vengo sosteniendo que todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo, el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley).
La Corte Federal ha sostenido que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322:1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones físicas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; esta Sala, mis votos causas 51929 R.S. 221/05; 52716 R.S. 5/06; 55670 R.S. 99/08; 58029 R.S. 135/2010; MO-6441-2008 R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO-18623-2010 R.S. 198/16; C1-59200 R.S. 29/18; MO-10645-09 R.S. 13/19).
A ello agrego que la experticia traduce a os jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El perito reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia.
La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-34216-2015 R.S. 46/19).
Los porcentajes establecidos por los peritos no son vinculantes y la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas y a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas, que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18; MO-10645-09 R.S. 13/19).
La cuantía por incapacidad sobreviniente no puede ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima y la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso.
Ello sentado me avocaré a las puntuales indemnizaciones fijadas para cada uno de los actores y en la medida del recurso.
Marcelino Urquiza
a.-daño biológico comprensivo de los daños físico, estético y psicológico.
Desestimó la Sentenciante la indemnización de las secuelas físicas por no estar relacionadas causalmente con el accidente, otorgando por daño psicológico las sumas de pesos ciento veinticinco mil ($125.000) y de pesos treinta y seis mil cuatrocientos (36.400) por el tratamiento respectivo. Se agravia el actor por la desestimación del daño físico y por considerar bajos los montos otorgados.
Surge del informe médico policial de la causa penal que corre por cuerda, que presenta al momento del accidente politraumatismos (fs.20vta.), siendo atendido en la guardia del H.I. Héroes de Malvinas diagnosticándosele politraumatismos por accidente de tránsito (fs.292).
Establece la perito médica como secuelas, minusvalía en la articulación de la muñeca derecha y en región cervical, a las que asigna una incapacidad parcial y permanente del 12% y del 10%, respectivamente. Agrega que tiene como secuela una reacción vivencial anormal neurótica grado II/III por la que establece una incapacidad entre el 10 y 15% de la T.O., aconsejando un tratamiento psicoterapéutico de un año para evitar el agravamiento del daño (pericia de fs.516, art. 474 CPCC)). Pero es lo cierto que, la incapacidad física no tiene relación causal con el accidente ya que fue informada cinco años después del accidente por el que se reclama (fs. 412/416), por lo que al no haberse acreditada debidamente la relación causal con el accidente, debe ser desestimada.
Mientras que las secuelas psicológicas han de ser atendidas proponiendo la confirmación de lo decidido en la sentencia recurrida, otorgándole la suma de pesos ciento veinticinco mil ($125.000), valorando que el actor contaba con cincuenta años de edad a la fecha del accidente trabajando por su cuenta (arts. 1068, 1086 del Código Civil y 165 in-fine CPCC).
Aconseja la perito médica un tratamiento psicológico de aproximadamente un año a razón de una sesión semanal. La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Ha quedado acreditado entonces su procedencia no así la extensión. De ahí que la indemnización deba fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in-fine del CPCC, con suma prudencia, ya que depende de la evolución del paciente y obliga a recurrir a dicha norma sin que pueda convertirse en una fuente de indebido beneficio. Por lo que estimo justo y equitativo fijarlo en la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ($36.400), confirmando este aspecto del decisorio.
b.- daño moral
Fijó la Sentenciante en la suma de pesos setenta mil ($70.000) la indemnización por daño moral, apelando el actor por considerarlo bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito, pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión.
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación, me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma pesos setenta mil ($70.000), desestimando el agravio (art. 165 in-fine CPCC).
Emilio Alfonzo
a.-daño biológico comprensivo de los daños físico, estético y psicológico
Fijó la Sra. Juez a quo en la suma de pesos ciento un mil pesos ($101.000) la incapacidad física, desestimó la incapacidad psicológica otorgando sólo el tratamiento respectivo en la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ($36.400). Se agravia el actor por la desestimación y por considerar bajos los montos otorgados.
El preventivo médico constata que sufrió el actor politraumatismos y traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento (fs.20 IPP). La H.C. del HIGA Héroes de Malvinas agrega que tambien sufre una herida contuso cortante en cuero cabelludo (fs.377).
La Dra. Paludi dictamina que presenta secuelas en columna cervical y rodilla derecha, asignándoles una incapacidad del 8% y del 7% respectivamente, aclarando que las secuelas de la columna cervical tiene origen concausal. Agrega que padece neurosis de ansiedad en período de estado moderado, sugiriendo una terapia menor a un año sin aclarar que este síndrome se encuentre consolidado (fs.516vta y fs.517, art. 474 CPCC).
El daño psíquico por los fundamentos expuestos más arriba y al ser revertido con el tratamiento se impone rechazarlo como rubro independiente. Dicho tratamiento fue justipreciado al otorgar los gastos médicos y farmacéuticos en la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ($36.400), por los fundamentos brindados al tratar dicho rubro ut supra, propongo su confirmación (arts. 1068, 1086 Código Civil, 165 in fine CPCC).
Ello sentado, valorando que el actor contaba con 53 años de edad a la fecha del accidente, empleado de Coca-Cola, habiéndosele otorgado licencia por el mismo y luego reasignado a otras tareas, estimando las secuelas incapacitantes, estimo justo y equitativo mantener la indemnización por la incapacidad física en la suma otorgada de pesos ciento un mil pesos ($101.000), desestimando los agravios.
b.- daño moral
Fijó la Sentenciante en la suma de pesos setenta mil ($70.000) la indemnización por daño moral, apelando el actor por considerarlo bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito, pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión.
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación, me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma pesos setenta mil ($70.000), desestimando el agravio (art. 165 in-fine CPCC).
Blanca Burgos
a.- daño biológico
Se agravia la apelante de la desestimación de la indemnización del daño.
El examen médico policial da cuenta que sufrió la accionante politraumatismo y herida cortante en cuero cabelludo (fs.21vta. IPP).Surge de la hoja de atención de guardia del HIGA Héroes de Malvinas politraumatismo y herida cortante en cara y cuero cabelludo.
Surge de la H.C. labrada en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que presenta la actora cicatriz perpendicular mayor de 4 cm, por la cual se le asigna una incapacidad parcial y permanente del 9,305 (fs.111). La perito médico establece que la secuela cicatrizal provoca daño estético y que también presenta minusvalía cervical ajena al hecho de autos. La apelante luego del accidente siguió trabajando como enfermera sin que se modificaran sus tareas, remuneración o categoría.
Agrego que en la instancia de origen no se desestimó la reparación de la lesión estética en relación causal con el accidente, sino que se lo repara al fijar la indemnización del daño moral, por lo que la queja no puede tener andamiento.
b.- daño moral
Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cien mil ($100.000) la indemnización por daño moral, apelando la actora por considerarlo bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito, pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión.
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas, la cicatriz en su rostro y cuero cabelludo, el tiempo de recuperación, me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma pesos cien mil ($100.000), desestimando el agravio (art. 165 in-fine CPCC).
Nestor Fabian Peon
a. daño biológico
Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ($141.000) la indemnización, apelando el actor por considerarla baja.
Al ser examinado por el médico de policia presentaba el actor politraumatismos (fs.21 IPP), igual diagnostico se le efectúa en el HIGA Héroes de Malvinas, agregando que presentaba contusión en rodilla izquierda y pulgar derecho y herida cortante en cara (fs.350).
La Perito Medica dictamina que presenta secuelas causales con el accidente: en rodilla que equivale al 7% T.O. y daño estético por la cicatriz ubicada en su frente, sin la presencia de daño psíquico (fs.516vta., art. 474 CPCC).
Ello sentado, valorando que el accionante contaba con 29 años de edad a la fecha del accidente, desempeñándose como ayudante de albañil (fs.78), los fundamentos vertidos ut supra y que la lesión estética ha sido fijada como integrante del daño moral, estimo justo y equitativo mantener la indemnización en la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ($141.000), desestimando el agravio (arts. 1068, 1086 del Código Civil y 165 in fine CPCC).
b.- daño moral
Fijó la Sentenciante en la suma de pesos setenta mil ($70.000) la indemnización por daño moral, apelando el actor por considerarlo bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito, pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión.
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación, el daño estético, me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma pesos setenta mil ($70.000), desestimando el agravio (art. 165 in-fine CPCC).
Felipe Luis Liendo
Desestimó la Sentenciante la actuación de la pretensión resarcitoria respecto al Sr. Liendo por no haberse acreditado haber sido dañado en el infortunio. Se agravia el coactor discrepando con lo decidido, pero sin realizar una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que considera equivocada, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto.
Reiteradamente he sostenido que, el recurso de apelación es un mecanismo impugnativo, que tiene por finalidad la revisión en una nueva Instancia de un pronunciamiento judicial, a fin de modificarlo total o parcialmente, por haber incurrido la Juez a-quo en un error de juzgamiento.
La fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación la forma en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I-835).
Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción del recurso en este aspecto (esta Sala mis votos causas 10134 R.S. 137/82; 17734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; 49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; MO-18823-2010 R.S. 148/2016; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-18972-09 R.S. 98/18; MO-15334-2012 R.S. 12/19).
IV.- Se agravian los coactores de lo resuelto en punto a los intereses aplicables sobre el monto de la condena, solicitando su revocación y que se aplique desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. No les asiste razón.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio de los actores en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por la Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala por unanimidad en causas MO-24456-2010 R.S. 54/19; MO 34575-2015 R.S. 47/19; MO-34216-2015 R.S. 46/19; C5-56499 R.S. 123/19).
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 31 de diciembre de 2003, y no desde el 7 de febrero de 2009 ,corrigiendo el error material que consigna la sentencia- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -31 de agosto de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde desestimar al agravio de los actores, confirmando esta parte del decisorio. La forma de calcularlos para los tratamientos futuros no ha sido materia de agravio.
V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261, 266 CPCC) propongo confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados.-
Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.-
Por lo expuesto, voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 15 de agosto de 2019
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
043613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128302