Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 de junio de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 3°) Dra. Nélida Isabel Zampini, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «TORRES OLGA ISABEL C/ ISMAIL MOYA LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 399/412 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia en la que resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Olga Isabel Torres contra Luis Alberto Ismail Moya, condenando a este último conjuntamente con su aseguradora “Paraná S.A. de Seguros” a abonar la suma de $ 103.000, más intereses desde el día del hecho a la tasa pasiva “BIP” del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas.
Apeló la actora en escrito electrónico presentado el 17/9/2018 a las 11:34 a.m.; y la citada en garantía lo hizo en escrito de igual tenor el 13/9/2018 a las 11:27 a.m. La primera expresó agravios el 18/2/2019 a las 9:08 a.m. y la restante el 22/2/2018 a las 9:38 a.m.. Respondieron la actora el 11/3/19 y la demandada el 10/3/19, los respectivos recursos de sus oponentes.
Recurso de la actora
Se agravia en primer término de la aplicación que hace el a-quo del derogado Código Civil (Ley 340) a todas las cuestiones sometidas a su juzgamiento, desechando la aplicación de ciertas disposiciones vigentes durante el transcurso del proceso. Entiende que debió aplicarse el Nuevo Código a las consecuencias no agotadas, como por ejemplo la cuantificación del daño a tenor de lo dispuesto por el art. 1746 del CCyCN o la determinación de la tasa de interés.
Arremete contra la valoración y cuantificación efectuada en relación al llamado “daño psicofísico”. Endilga al a-quo no haber ponderado el informe efectuado por el Dr. Nicolás Actis, que fuera acompañado con la demanda, y que estableció un porcentaje de secuelas psicofísicas equivalentes al 15%; y también lo acusa de no haber realizado cuenta aritmética que permita apuntalar el monto al cual arriba.
Aduce que la Perito (psicóloga) estimó una patología de carácter moderado en el 18% que requiere de tratamiento para que no se agrave o cronifique, con lo cual deduce que se trata de una patología de carácter permanente.
Agrega que el Juez tuvo en cuenta la edad de la actora y su condición de jubilada como si no pudiera tener ingresos con posterioridad.
Resalta que se solicitó en demanda una suma sujeta “a lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” lo cual indica que se expone un valor a fin de cumplimentar una carga pero que éste no es estricto y permite al sentenciante valorar otros elementos para establecer montos mayores.
El siguiente segmento del memorial lo dedica a cuestionar la fecha en que el Juez dispuso que comienzan a devengarse los intereses por daño emergente por reparación del vehículo. Considera que no es a partir del presupuesto de fs. 21 que deben correr sino a partir de que se produjo el evento productor del daño.
Se agravia luego por el exiguo monto receptado en concepto de daño por privación de uso.
Pone en foco que los daños del vehículo son de cierta magnitud y han afectado su parte estructural, motivo por el cual se ha visto privado de su uso aún a la fecha de presentar el memorial.
Pide, entonces, se revea el monto receptado.
Cuestiona el daño moral y su cuantificación, aseverando que las alteraciones que el siniestro produjo a la actora han sido múltiples y se encuentran probadas.
Dice que no ha podido solventar tratamientos para sus afecciones de carácter físico, tales como dolores de espalda y cervicales; y que se ha visto privada de su automotor sufriendo los avatares de tener que andar circulando en un auto dañado para realizar los quehaceres diarios y mínimos.
Recurso de la citada en garantía
Comienza su discurso impugnando, por excesivo e irrazonable, el monto asignado por daño moral.
Observa que el Juez ha tomado para justipreciar la partida, las declaraciones de los testigos Kling y Rodríguez, siendo que este último nada dice sobre las secuelas del accidente mientras que el primero sólo da cuenta de lo que le cuenta la actora de algún dolor cervical y de espalda.
Indica que en autos no se encuentra acreditada una lesión efectiva.
Su segundo agravio lo vincula al tratamiento psicológico, desde que el Juez recepta la totalidad de lo estimado, cuando el peritaje indicó que el tratamiento podría ser de tres meses a un año.
No entiende porque condena al máximo del plazo sin fundamentar el motivo.
Cuestiona, acto seguido, que por este rubro se computen intereses desde la fecha del hecho y no desde la fecha de la pericia, dado que el perito potenció a dicha fecha su valor y se trata de un tratamiento futuro, con lo cual no correspondería, siquiera la aplicación de intereses.
En cuanto a la condena por “daño físico” se disconforma que se haya fijado por la lesión sufrida un monto de $ 5.000; cuando la pericia médica analiza una recuperación de entre 10 a 20 días e indica que las lesiones se resolvieron espontáneamente.
También recuerda que no ha existido daño físico más allá del dolor sufrido durante diez o veinte días y que el perito asevera que no existe interferencia en la vida diaria.
Considera que si la actora sufrió dolor durante los días indicados debería ser subsumible el mismo en el daño moral, pero no como daño físico que no dejó secuela.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 399/412?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
El suceso que abre la presente causa ocurrió el 5/6/2014 a las 13 horas aproximadamente en la intersección de la Avda. Antártida Argentina y calle 57 de esta ciudad, habiendo sido sus protagonistas un automotor marca Peugeot 306 dominio … de propiedad de la actora, Olga Isabel Torres, y un vehículo Dodge 1500, dominio … , conducido en la ocasión por Luis Alberto Ismail Moya, quien resulta ser su propietario.
Viene firme a esta Alzada que el accionado no probó que la conducta de la actora hubiera provocado una interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño, lo cual llevó al Juez a determinar su absoluta responsabilidad en el evento dañoso.
Sentado ello y yendo, ahora sí, a los montos de condena, a los que apuntan ambos memoriales en sentidos opuestos, principio por recordar, abriendo un marco conceptual que sirva de norte para justipreciar las partidas impugnadas y hacer mérito de su procedencia, que ha sido correcta la aplicación hecha por el a-quo del Código Civil (Ley 340) al caso que nos ocupa.
Es cierto que la nueva ley se aplica a las consecuencias no agotadas del ilícito, también lo es que existen discrepancias acerca de cuáles son elementos constitutivos y cuáles consecuencias de ese ilícito; no obstante, considero que los daños son presupuestos constitutivos de la responsabilidad, desde que aquellos que dieran origen a este proceso se constituyeron en el mismo instante en que se produjo el hecho con su consecuente obligación jurídica de repararlos (cofr. Arts. 1716 y 1717 Cód. Civ. Y Com. de la Nación y art. 1067 Cód. anterior; arg. CNCiv. Sala B sent. del 6/8/2015 expte. 30371 “Martínz José Eduardo c/ Varela Osvaldo s/ daños y perjuicios”).
De ese modo, al haberse consumado la relación jurídica ventilada en autos antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas (vgr.intereses)- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -ley 17711- (en ese sentido Julio César Rivera El Dial 7/8/2015; CNCiv Sala B sent. del 6/8/2015 expte n° 30371/2012 “Martínez Jose Eduardo c/ Varela Osvaldo Héctor y otos s/ daños y perjuicios”; Luis Moisset de Espanes, 6/8/2015 CNCiv. Sala B “Irretroactividad de la ley” Universidad de Córdoba 1975 en especial p. 22 y p. 42/43 p. IV apartado “b”; Cámara Nacional Civil en pleno in re “Rey José c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” sent. del 21/12/71).
Dicho lo anterior observo que la apelante pretende la aplicación del art. 1746 del CCyCN, el cual fue particularmente tenido en cuenta por el a-quo quien, afincado en dicha normativa, englobó la incapacidad física y la psicológica para arribar a una suma que estimó acorde a los padecimientos experimentados por la actora bajo el rótulo “daño físico”.
En cuanto a la estimación efectuada por el Dr. Actis (v. fs. 13) en un informe extrajudicial acompañado al escrito postulatorio, entiendo que el mismo habrá de ser ponderado en relación a los demás elementos adunados a la causa.
En el marco de este proceso, el mencionado profesional de la medicina es un defensor de los intereses de la parte que acompañó su informe. Tal prueba, además, no ha sido producida con las formalidades de ley dentro del proceso, es decir con el debido contralor de las partes (Fenochietto Carlos Eduardo “Peritos y consultores técnicos” en la ley 224345 La Ley 1981-C-1119; C. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala I 9/2/88 “Liporace c/ Vázquez Ferro” JA 1989-II-203 y ots.).
Teniendo en cuenta que el informe puede estar imbuido de cierta parcialidad, su eficacia vendrá indisolublemente ligada al desarrollo de una pericia (Abatti Enrique-Griffi Omar, “El consultor técnico en el Código…” ED 96-8139).
Si el informe se encuentra divorciado de la pericia, no constituirá prueba valorable; pero si existe una pericia que no se opone al informe o que lo tiene en cuenta, habrá de meritarse como prueba válida (arg. Quadri, Gabriel ob. Cit. pág. 1298).
Luego de confrontar el informe de fs. 13 con la pericia médica de fs. 339/40, cuyo autor es el Dr. Carlos Anselmo Perez Manucci, observo que el primero no se aviene con lo dictaminado por este último.
El Dr. Nicolás Actis estima una secuela psicofísica del 15%, sin aclarar si la misma es de carácter permanente o transitorio.
El Perito desinsaculado en la causa, a su turno, indica que la actora “no presenta incapacidad” (v. fs. 339 vta.) y que “el tiempo de recuperación es variable, pero en general entre 10 y 20 días las lesiones que padeció la Sra. Torres se resuelven espontáneamente”.
En suma, no comparto la pretensión de la actora quien pide se eleve el monto receptado por un rubro en el que el Juez, conforme veremos a continuación, engloba daños no solicitados, tales como una patología psicológica sobre la que nada se dijo en la demanda dentro de la partida aquí inspeccionada.
Efectivamente, en el escrito inaugural de este proceso la actora solicitó, bajo el rótulo “daño físico” una indemnización fundada en su “dolor cervical, dorsal y lumbar y limitación para tareas y actividades de la vida cotidiana”. Resaltó que las secuelas psicofísicas derivan de una “incapacidad temporal” valorada por el galeno en un 15% (haciendo referencia al informe del Dr. Actis).
Si bien luego explica que se efectuaron exámenes con posterioridad que indican las secuelas producto del accidente que han quedado y como se fueron tratando (v. fs. 50 vta.) lo cierto es que el Perito Médico, puntualmente y tal como ya consignara en este fallo, indicó que “ninguna” secuela permanente le produjo el accidente a la actora.
En ningún tramo hace alusión a su incapacidad psicológica (sólo desliza el término “secuelas psicofísicas”), amén de que luego ofrece prueba de este tipo.
La reparación por el perjuicio sufrido debe solicitarse en forma concreta y demostrarse también de ese modo, no bastando como fuente de resarcimiento un daño impreciso o conjetural; debiendo además, quien reclama, proporcionar una base para su apreciación pecuniaria (art. 1069 Código Civil; art. 375 CPC; Mosset Iturraspe-Novellino “Derecho de Daños: la prueba en los procesos de daños” 3° parte, Ed. La Rocca, pág. 276).
Si el daño psicológico no fue solicitado en forma autónoma ni tampoco subsumido en la llamada incapacidad o daño físico, por su repercusión patrimonial cuando se requiere la realización de tratamiento o cuando se dictamina sobre algún porcentual de minusvalía, sólo queda indemnizarlo en su faz extrapatrimonial, por su repercusión en la esfera espiritual del damnificado (art. 1078 C.Civil).
Además, la Perito psicóloga pese a determinar una patología de carácter moderado que estima en el 18% afirma luego que requiere tratamiento permanente para que no se agrave o cronifique, lo que me persuade -contrariamente a lo evaluado por el apelante- que se trata de una limitación temporal o transitoria que puede ser superada con las sesiones de psicoterapia aconsejadas en el informe (arts. 163 inc. 5°, 375 384, 457 y cc CPC).
Sin embargo, no obstante el análisis hasta aquí efectuado, no puedo soslayar el hecho de que la aseguradora en su recurso no cuestionó la procedencia de incorporar el tratamiento psicológico dentro del rubro “daño físico”. Su discurso e impugnación transitó por la cantidad de sesiones o el tiempo de duración que debería computarse, desde que el perito estimó la necesidad de un tratamiento que debería ser entre tres meses y un año y el Juez consideró el máximo del plazo. Es contra esto último que se alza la apelante.
Con lo cual, por el principio de la reformatio in pejus mi decisión queda encorcetada al modo en que fueron expresados los agravios y es por tal razón que sólo queda fijar la suma correspondiente a tres meses de tratamiento, lo cual asciende a $ 6.000.
Lo que sí impugna la aseguradora es el monto dispuesto por “daño físico” de $ 5.000 (v. inciso 4 del memorial). Tal como indica, el perito médico da cuenta de que el tiempo de recuperación fue de 10 a 20 días (punto j) y que dichas lesiones se resolvieron espontáneamente, sin que le haya quedado a la actora ningún vestigio de incapacidad (arts. 375, 384, 457 y cc CPC).
No habiendo existido daño físico indemnizable, más allá del dolor sufrido -subsumible en el daño moral-, debe dejarse sin efecto la suma asignada por esta partida.
Ceñido a estos postulados habré de ponderar modificar la sentencia en el punto y fijar la cuantía total del rubro en $ 16.000 (PESOS DIECISEIS MIL) correspondientes a las sesiones de psicoterapia y a la incapacidad transitoria (no cuestionada en su procedencia).
En lo que atañe al agravio relacionado con la fecha en que comenzarán a devengarse intereses por daño emergente por reparación del vehículo, tampoco tiene razón la actora.
El a-quo hizo correr los accesorios legales desde la fecha del presupuesto de fs. 21 poniendo de resalto que resolvía de ese modo “en razón de haberse acreditado su erogación”.
Si bien se trata de un presupuesto y no de una factura que demuestre un desembolso, la actora en su recurso no ataca la parte troncal de la decisión, cual es la acreditación del arreglo y el pago.
Dogmáticamente alude a que los intereses corren desde la mora y que esta se produjo el día del evento denunciado como productor del daño.
La falta de un ataque idóneo a los postulados que sostuvieron este tramo de la decisión lleva al rechazo del agravio y la confirmación de lo resuelto (art. 260 CPC).
El agravio de la actora vinculado a la partida asignada por “privación de uso del vehículo” es de recibo.
Conviene recordar que la privación de uso, como daño emergente, consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo. Como el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales y está incorporado a la calidad de vida de su propietario, su mera privación ocasiona un daño resarcible. Y tratándose de un daño cuya prueba es in re ipsa, es indiferente su prueba concreta ya que por más que no se haya probado acerca del destino lucrativo del automotor no es óbice para establecer una reparación adecuada por la privación de uso, pues el menoscabo surge como una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (esta Sala c. 158433 Reg. 85 sent. del 25/4/2016).
Como bien dice Zavala de González, es ajustado a pautas de razonabilidad que la víctima que sufre la paralización de su actividad a raíz de la privación del automotor, en tanto sea posible, recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad cotidiana de la vida (Zavala de González Matilde, “Daños a los Automotores” Tomo I Ed. Hammurabi pág. 129).
Dejando de lado la procedencia del rubro y en atención a que los agravios apuntan al tiempo estimado por el a-quo de paralización del rodado, no comparto puntualmente lo evaluado por el Magistrado, quien computa en nueve días hábiles la imposibilidad de utilización del vehículo, ponderando el tiempo que irrogará su reparación, estimado por el perito a fs. 284 vta.; tampoco el criterio plasmado por el apelante quien pretende se haga mérito de todo el tiempo que duró o continúa durando la indisponibilidad del rodado.
La regla, seguida por esta Sala, es que el lapso resarcible de la privación de uso es el que normalmente insume su reparación, ya que la imposibilidad del damnificado de concretar el arreglo del vehículo por carecer de los medios económicos necesarios al efecto, no es una consecuencia previsible del hecho ilícito y por ende no es reparable (art. 905 Código Civil). Sin embargo, no resulta razonable sujetarse estrictamente al tiempo que demanden exclusivamente las tareas de refacción, sino que debe estimarse prudencialmente el lapso total que normalmente transcurre hasta el reintegro del vehículo, teniéndose en cuenta el tiempo que ordinariamente lleva la obtención de presupuestos, la elección del taller y la disponibilidad de turnos por parte de éste (arg. c. 155348 Reg. 28 sent. del 6/3/2014).-
Teniendo en cuenta lo recién expuesto, considerando la suma de $ 150 diarios pretendidos en demanda, los nueve días hábiles que refiere el perito a fs. 284 vta. y otros tantos luego de considerar la ocurrencia de las contingencias relatadas, estimo adecuada la suma reclamada de $ 3.000 para resarcir este perjuicio, debiendo modificarse la sentencia en este punto.
La aseguradora se agravia de la fecha de inicio del cómputo de intereses para el daño psicológico, la que fuera fijada por el a-quo en el día del hecho.
Efectivamente, el daño fue evaluado por la Perito Psicóloga a casi tres años de acaecido el hecho.
En los daños concomitantes al hecho, los intereses habrán de correr desde el hecho mismo. En cuanto a los daños futuros los intereses comienzan a correr desde la sentencia, toda vez que recién con ella se torna exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria (Pizarro, Ramón, “Los intereses en la responsabilidad civil extracontractual” ob. cit.).
Mas, en este caso, se trata de un daño que fue justipreciado en una fecha posterior al hecho y anterior al dictado del pronunciamiento que pusiera fin al pleito.
Por ende, corresponde adicionar a la condena intereses desde el día del hecho siguiendo el método fijado por la SCBA en los precedentes “Vera” (causa 120.536 del 18/4/2018) y “Nidera” (causa 121134 del 3/5/2018) aplicándose hasta la fecha de la pericia una tasa del 6% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. Precedente “Cabrera” causa 119176 del 15/6/2016) (arg. esta Sala c. 163811 Reg. 167 sent. del 2/8/2018 y c. 165237 sent. del 10/2018).
Finalmente, resta por pronunciarme sobre el daño moral, impugnado por ambas partes en sentidos opuestos.
Siguiendo a Matilde Zavala de González el daño moral reside, entre otras cosas, en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas, es decir, su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social. Se produce un detrimento espiritual indemnizable cuando a la persona se la molesta en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o se la hiere en sus afecciones legítimas (“Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 4, 1.999, pág. 178, 181/182).
Con ese norte, considero algo exigua la suma otorgada en sentencia para resarcir el daño moral sufrido por la actora, del cual da cuenta, particularmente, la Perito Psicóloga Licenciada Alejandra Fabiana Bartfeld, quien entre otras cosas señala que el estado de abatimiento y dolor producto del accidente limita la vida de relación de la actora en grado moderado; que presenta una depresión reactiva del 18% para lo cual requiere tratamiento psicológico (cuya indemnización no fue ordenada en toda su extensión en el parcial “daño físico” -vale aclarar-).
El Perito Médico indica que la única lesión que padeció la Sra. Torres fue sobre su columna cervical en función de lo cual recibió tratamiento de radiografías, analgésicos e inmovilización; que todo traumatismo genera dolor y que su tiempo de recuperación fue de entre 10 y 20 días (fs. 339/40).
Los testigos Teresa Kling y Erica Vanesa Fabiana Rodríguez (fs. 252/53 y fs. 255) afirman que la actora luego del accidente tuvo problema en la cervical y sufrió de mucho dolor de espalda, que dos por tres le sigue doliendo (arts. 375, 384, 424 y cc CPC).
En cuanto al hecho, la actora se encontraba en su vehículo detenida en el semáforo sito en Avda. Antártida Argentina y calle 57 cuando es embestida por atrás por el demandado, provocándole un trauma en su región cervical (v. fs. 11/12, 13 y 18).
Los padecimientos experimentados durante el suceso, lo doloroso de la lesión y las secuelas temporarias, así como la necesidad de realizar tratamiento psicológico me convencen de que la suma fijada -como ya adelantara- resulta insuficiente. Propongo, entonces, elevarla a $ 30.000.
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
No comparto el avance que sobre un aspecto no impugnado de la decisión, concreta el voto que antecede. Como bien se expresa allí, la aseguradora sólo ataca el daño físico y el importe del tratamiento psicológico. Esa limitación que el apelante impone a su recurso impide ingresar en la revisión de lo decidido respecto a la existencia y magnitud de la afección psíquica.
Luego de puesta en su justo quicio la competencia de la Alzada mediante el brocárdico quantum devolutum tantum apellatum, la afirmación judicial de que la actora padece una depresión reactiva que le infunde una incapacidad equivalente al 18 % surge inconmovible por tratarse de un aspecto de la resolución que arriba firme a esta instancia. Ello así puesto que siquiera en uso de la potestad de declarar de oficio la nulidad parcial de la sentencia debería ingresarse en esa parcela de la decisión dado que más allá de haberse denominado daño físico al rubro en demanda, en su desarrollo se aludió a secuelas psicofísicas ofreciéndose prueba pericial psicológica para acreditar el grado de minusvalía, la cual no fue motivo de oposición por impertinencia (art. 253, 330 incs. 3 y 4, y 362 -a contrario- del CPCC).
El principio dispositivo impone la regla de que son las partes quienes determinan el thema decidendum, debiendo el juez de primera instancia limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido peticionado por aquellas (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, 3ra. ed., Bs. As. 2011, T.I, pág. 188). Pero una vez dictada sentencia decidiendo pretensiones cuyo alcance fue delimitado mediante una interpretación razonable de la demanda y contestación, la competencia de Alzada se debe atener al nuevo límite que el apelante haya querido imponerle al recurso (SCBA, causa Ac. 41.243, sent. del 6 III 90).
Pues bien, aunque comparto lo propiciado respecto de los dos tópicos cuestionados, el alcance dado al recurso lleva a que me apartare de lo que se propone en relación a la incapacidad psicológica desde que consentida su existencia no procede su rechazo, sino examinar la queja levantada por la contraparte en torno al método de liquidación del daño.
El curso de acción adoptado se justifica aún frente al criterio de aplicación de la ley en relación al tiempo que defiende el colega preopinante, habida cuenta que el sistema previsto en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial no alude a los presupuestos de procedencia de la obligación de reparar ni a la valuación del daño, sino solamente al modo de liquidarlo. Máxime cuando esa forma de calcularlo no se encontraba vedada bajo el régimen anterior, expresando una clara intención del legislador en ese sentido (arts. 1 y 7 del Cód. Civ. y Com; Depetris, Carlos Emilio, «El derecho transitorio en materia de responsabilidad civil», RyCS2016-VII, 21 – RCCyC 2017, agosto, 10/08/2017, 139, AR/DOC/1553/2016; Cám. Nac. Civ. sala K, 25/06/2105, «C., Jésica M. c. B., Carlos R. y otros s/Daños y perjuicios», esta sala, 09/05/2019, Expte. N° 164.161 – «Franco Martín Emanuel y otro c/ Brito, Juan Domingo s/ daños y Perjuicios», Reg. N° 95.S, F° 357).
No obstante lo señalado en párrafos anteriores, aprecio que el embate del apelante al sistema de liquidación adoptado por el magistrado de origen no alcanza el grado de crítica que amerite su consideración en este estadio (arg. art. 260 del CPCC).
El Juez se limitó a realizar un conjunto de consideraciones sobre la incapacidad sobreviniente, y a mencionar las aristas del caso sin pronunciarse expresamente respecto del grado de incidencia de la lesión en los ingresos o ahorros de la actora.
Es decir, en la sentencia el a quo soslayó analizar la eventual gravitación de la secuela en realidad económica de la actora. Antes bien, se ciñó a relevar los factores de ponderación que fueron apreciados en situación de paridad, tomándolos como pautas pero sin abordar aquella útil labor que hubiese permitido el control; tarea que tampoco fue encarada por la interesada.
Atendiendo a esa omisión, de lo expuesto por el magistrado no cabe extraer siquiera a título de inferencia el hipotético grado de incidencia particular que la incapacidad genérica causó en la actora, sin que lo dictaminado sea pasible de trasvasarse a ese ámbito para aplicarlo en forma automática sobre el caso.
Para ser explícito, de la lectura de la sentencia se advierte que el magistrado sólo tuvo en cuenta el dictamen pericial como un dato más entre otros que jugaron en su consideración del monto indemnizable (v. fs. 736 in fine y ssgtes., en particular fs. 737vta. y 738). Nada dijo sobre la concreta influencia de la lesión incapacitante para modificar los ingresos o ahorros de la actora en su condición de jubilada.
De lo dispuesto por el sentenciante no es dable inferir el virtual impacto de la afectación sobre la renta producida; conclusión inevitable si se observa que en las actuaciones no emerge el efectivo menoscabo patrimonial provocado por la lesión.
En las actuaciones tal cuestión no recibe una respuesta certera, sin que la parte logre demostrar en la apelación las razones por las que el monto conferido por el Juez es insusceptible de funcionar como reparación integral del daño. Debió precisar los motivos que daban pábulo al aumento peticionado, individualizando ante la Alzada los elementos obviados en sentencia que darían cuenta de la influencia de la incapacidad en las tareas y el modo en que se traslada a los haberes, demostrando de manera categórica que la pérdida sufrida supera la cantidad estimada.
En síntesis, el intento de valerse de un dato que obra en la sentencia para ensayar la determinación de un nuevo quantum acudiendo a la aplicación de una fórmula matemática no puede ser receptado ante la falta de acreditación del efectivo grado de incidencia de la secuela en la vida laboral.
De allí que resulte inadmisible trasladar al interior de la fórmula el grado de incapacidad esbozado en abstracto, y obtener sobre esa base equívoca el porcentaje de minoración patrimonial, posibilidad que ni siquiera fue sopesada por el Juez de origen.
Sin embargo la recurrente da por supuesta la aplicación de la fórmula asumiendo extremos que -según lo referido- no aparecen despejados en la causa.
Consecuentemente, en su acometida se limita a exigir la determinación del monto indemnizatorio según esa metodología de cálculo.
Al soslayar las cuestiones apuntadas concernientes a la prueba efectiva de la pérdida que trasuntaría la minusvalía, se desentiende de atacar las bases de lo resuelto, sin desarrollar la principal carga que le incumbía de fundar el aumento reclamado. En suma, falla en demostrar que la cantidad dispuesta es insuficiente para indemnizar los perjuicios irrogados a su peculio por la lesión incapacitante; extremo indeterminado en autos de modo puntual y respecto del cual, ante la ausencia de prueba contundente, sólo cabe entender que fue valorado y cuantificado a partir de un cálculo estimativo en razón de la probada existencia del daño.
En definitiva, la impugnante pretende la aplicación de la fórmula en abstracto, fusionando un dato aislado de la sentencia con un extremo indebidamente comprobado en pos de obtener un aumento del quantum como resultado de la operación practicada; pretensión que se funda en una interpretación sesgada (esta sala, 07/05/2019, Expte. N° 166.812 – Romer, María Gabriela c/ López Nancy Luján y ot. s/ Daños y perjuicios», Reg. N° 89.S, F° 329)
Tal pretensión no es de recibo, inclinándome por los argumentos que anteceden por declarar la deserción de este agravio.
El motivo de mi discrepancia también se hace extensivo al incremento propiciado respecto del daño moral.
No descuido que la naturaleza extrapatrimonial de los bienes afectados descarta la posibilidad de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes de sufrir el daño mediante la mera entrega de dinero, pero tampoco que esa imposibilidad ha llevado a admitir su reparación a través de la compensación con el valor de bienes que pudieren servir en cierta medida de consuelo para mitigar sus consecuencias (Iribarne, Héctor Pedro, Daño Moral, Rev. Derecho de Daños, Rubinzal -Culzoni, Sta. Fe 1999, p. 185/215).
Salvo supuestos de una manifiesta irrazonabilidad que no se da cita en el caso, la ausencia de una impugnación expuesta en términos comparativos respecto de aquellos bienes susceptibles de ser adquiridos mediante dicha suma, explicando por qué entiende que la prolongación, temporalidad, permanencia y gravedad del daño moral no se ven reflejadas en la indemnización, me impide de ingresar en la revisión de lo decidido (art. 260 del CPCC, esta sala, 24/02/15, 157258 – «Arango, Jorge Gabriel c/ Torres Felisa Clotilde y ot s/ Daños y perjuicios», Reg. N° 153 F° 18.S, ver Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo; citado por Jorge Mario Galdós en»Otra vez sobre los daños a las personas en la provincia de Buenos Aires», Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal – Culzoni, p. 161).
Adhiero a la solución y los fundamentos contenidos en el voto del Dr. Méndez en todo lo que excede el alcance del disenso expuesto en párrafos anteriores.
ASÍ LO VOTO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde, POR MAYORÍA: I.-MODIFICAR la sentencia de fs. 399/412 en los siguientes parciales de condena: 1.-Daño físico: $ 16.000; 2.-Privación de uso: $ 3000; 3.-Daño moral: $ 30.000; y 4.-Los intereses por el daño psicológico (computado dentro del daño físico) deberán adicionarse desde el día del hecho siguiendo el método fijado por la SCBA en los precedentes “Vera” (causa 120536 del 18/4/2018) y “Nidera” (causa 121134 del 3/5/2018) aplicándose hasta la fecha de la pericia una tasa del 6% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. Precedente “Cabrera” causa 119176 del 15/6/2016); y II.-Imponer costas de Alzada en un 60% a la actora y en un 40% a la citada en garantía (art. 71 CPC).
ASÍ LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DRES. RAMIRO ROSALES CUELLO Y NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE, POR MAYORÍA: I.-MODIFICAR la sentencia de fs. 399/412 en los siguientes parciales de condena: 1.-Daño físico: $ 16.000; 2.-Privación de uso: $ 3000; 3.-Daño moral: $ 30.000; y 4.-Los intereses por el daño psicológico (computado dentro del daño físico) deberán adicionarse desde el día del hecho siguiendo el método fijado por la SCBA en los precedentes “Vera” (causa 120536 del 18/4/2018) y “Nidera” (causa 121134 del 3/5/2018) aplicándose hasta la fecha de la pericia una tasa del 6% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. Precedente “Cabrera” causa 119176 del 15/6/2016); y II.-Imponer costas de Alzada en un 60% a la actora y en un 40% a la citada en garantía (art. 71 CPC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
041628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129723