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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción de daños, pues se probó que el demandado perdió el control del vehículo en el que se trasladaba el actor como acompañante y, en ese marco fáctico, la demandada no logró probar que la culpa de lo sucedido fuera de un tercero.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rendichi, Hugo Marcelo c/ Farias, Cristina Silvia y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 78.665/2008) respecto de la sentencia de fs. 846/855 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 846/855, resolvió hacer lugar a la acción promovida por Hugo Marcelo Rendichi y, en consecuencia, condenó a Cristina Silvia Farias al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
La condena se hizo extensiva a los terceros citados por la demandada, Diego Armando Martínez y Miguel Ángel Da Rosa; así como a Paraná Sociedad Anónima de Seguros y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales; a estas últimas dos empresas en los términos de los respectivos contratos de seguro que las vinculaban con Farías y Da Rosa.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 35/45. Allí, Rendichi relató que el 26 de abril de 2008 circulaba por la Ruta 14 a bordo del automóvil Fiat Tempra …, conducido por Farias, cuando, en determinado momento, esta última perdió el dominio del rodado y se apartó repentinamente de la ruta, provocando al pretensor los daños y perjuicios que reclama en estos autos.
Farías, en oportunidad de contestar la demanda, negó que Rendichi hubiese resultado lesionado a raíz del accidente narrado, cuya ocurrencia admitió. Sin perjuicio de ello, dijo que la culpa del accidente había sido del conductor de un camión que la embistió por detrás (Martínez), a quien citó como responsable, junto con el propietario del vehículo embistente y su aseguradora (Da Rosa y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, respectivamente).
II. AGRAVIOS
Contra el citado pronunciamiento se alzó el actor, expresando agravios a fs. 912/918, que fueron replicados a fs. 984/988 y 1009/1013. A su vez, Farías y Paraná SA de Seguros expresaron los suyos respectivamente a fs. 920/968 y 979/982, que fueron contestados a fs. 991/996. Por último, cabe señalar que el recurso planteado conjuntamente por Martínez y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales se tuvo por no presentado, toda vez que los nombrados demandados no dieron oportuno cumplimiento con lo ordenado a f. 983 última parte (cfr. art. 120 del CPCCN).
Rendichi se agravió de las indemnizaciones concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, criticando que los intereses se hayan calculado en base a tales montos, que estimó deficientes.
Por su parte, Farías insistió en que no está probada la existencia de un nexo causal entre el accidente y el perjuicio invocado por el actor, señalando elementos que -a su criterio- indican precisamente lo contrario. En tal entendimiento, calificó de “antojadiza y exorbitante” la valoración de las partidas indemnizatorias concedidas en carácter de incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral y gastos; y solicitó que se revoque la sentencia de grado, en todas sus partes.
A su turno, Paraná SA de Seguros solicitó una “considerable” disminución de la partida otorgada por incapacidad sobreviniente y el rechazo de los restantes rubros otorgados en primera instancia, por entender que no se encuentra verificada una relación de causalidad adecuada entre el suceso en estudio y las lesiones informadas por el perito actuante. Finalmente, se quejó de los intereses.
Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III.- RESPONSABILIDAD
Para empezar, dejo aclarado que no está controvertido en autos el encuadre jurídico del asunto, enmarcado en la doctrina que emana del artículo 1113, párrafo segundo, última parte, del Código Civil y del plenario «Valdez, Estanislao c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios», dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94, en virtud de la cual se presume la responsabilidad del dueño o guardián de un vehículo que causa un daño a otro.
Seguidamente, señalaré que se ha demostrado que el 26 de abril de 2008 Farías perdió el control del Fiat Tempra en el que se trasladaba Rendichi como acompañante y, en ese marco fáctico, la demandada no logró probar que la culpa de lo sucedido fuera de un tercero (ver fs. 343 y 935 vta).
Sentado ello, corresponde dilucidar a continuación si el actor efectivamente resultó herido como consecuencia del mencionado accidente, toda vez que Farías y su aseguradora niegan que los daños relatados en el escrito inicial provengan del hecho bajo estudio y sobre esa base sustentan sus quejas. Adelanto desde ya que las probanzas con las que se cuenta me conducen a confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por verificada la existencia de un perjuicio resarcible (cfr. art. 377 del CPCCN). Lo explico.
En primer lugar, quedó evidenciado que Rendichi estuvo internado en el Hospital Las Mercedes, de la Provincia de Corrientes, entre el 27 y el 29 de abril de 2008, y luego en el Hospital Municipal de Wilde, Provincia de Buenos Aires, entre el 01 de mayo y el 6 de junio del mismo año, en donde fue intervenido quirúrgicamente. Ello se desprende de la documental procedente de los nombrados centros de salud (ver fs. 11/32).
En segundo lugar, destacaré que del formulario de ingreso al hospital de Corrientes surge claramente que el reclamante entró allí en virtud de una contusión originada en un accidente automovilístico, ocurrido en una ruta. Al pie del formulario -preimpreso y completado a mano- se aprecia, a la derecha, una firma con sello aclaratorio y matrícula de un médico cirujano (ver f. 13).
Por supuesto que advierto que el demandante acudió al referido hospital un día después de ocurrido el siniestro. Asimismo, tengo presente el informe elaborado por Gendarmería Nacional con relación a dicho evento, en donde se apuntó que no hubo personas heridas; en forma coincidente con lo atestiguado por William López, la tercera persona que viajaba en el Fiat Tempra (ver fs. 343/344 y 524/525). Sin embargo, tales circunstancias no autorizan a concluir que el demandante resultó ileso. Pues, según referiré a continuación, las heridas que soportó Rendichi fueron internas, sin presencia de una hemorragia que fuera constatable a primera vista.
Ello se deriva de los informes elaborados por el especialista en medicina legal oficialmente designado por el Juzgado, quien, luego de revisar las constancias de autos y examinar al actor, aseveró que Rendichi sufrió graves lesiones en la pared abdominal, bazo, riñón y páncreas, que guardan relación de causalidad con el suceso en estudio y que, a su entender, pasaron inadvertidas en el Hospital de Corrientes. El profesional de la salud identificó los siguientes daños e incapacidades consecuentes: “fístula pancreático intestinal 30%, bazo 25%, hernia epigástrica 12%, riñón 10%”. Finalmente, concluyó que el paciente conlleva incapacidad parcial y permanente del 72%, que supone “(…) una inaptitud parcial de ingreso para la relación de dependencia perdiendo total oferta para el mercado laboral quedando asimismo secundado en la selección (…)” (ver fs. 637/639, 675 y 679)
La referida prueba pericial deviene relevante, puesto que no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. La función de la experticia es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91).
Además, nótese que el perito respondió debidamente los cuestionamientos formulados por las demandadas en primera instancia, justificando razonablemente sus conclusiones (ver fs. 651/652, 654/656, 659, 666/668, 675 y 679).
En efecto, el idóneo aclaró que la circunstancia de que Rendichi firmase su alta voluntaria del hospital de Corrientes, tan solo tres días después del siniestro, no le llamó la atención, ya que es factible que el paciente haya actuado con “(…) ansiedad de no saber que podía pasar y de tener más seguridad en Bs. As. (…)” (ver f. 675).
Tampoco escapó al examen del profesional el documento que luce agregado a f. 23, que integra la Historia Clínica labrada en el mencionado Hospital Las Mercedes, en donde se consignó que el actor presentaba “(…) higado normal (…) páncreas normal (…) riñones normales (…)”. Al respecto, el perito oficial sostuvo que los médicos que atendieron a Rendichi en un primer momento, en Corrientes, no supieron reconocer el cuadro que luego se verificó en Buenos Aires, soslayando la “evolución tórpida” del paciente. Para así concluir, explicó que “(…) este tipo de lesión en partes blandas no es la misma que en un hueso roto, que se visualiza mejor (…)” (ver f. 679).
Por último, el perito oficial puntualizó que si bien advirtió los antecedentes de Rendichi, vinculados con el consumo de alcohol y drogas, las características de las lesiones que sufrió aquel y de los tratamientos médicos que le fueron impartidos en las fechas subsiguientes al accidente denotan “claramente” que la causa de tales padecimientos fue de origen traumático y que no estuvo vinculada con los mencionados antecedentes de adicción (ver f. 659 y 675).
En resumidas cuentas, considero que la experticia ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos. Las impugnaciones del caso no cuentan con un fundamento de entidad suficiente para desmerecer la fuerza probatoria del dictamen. No se ha aportado a la causa ningún elemento de igual o mayor tenor para demostrar el error del especialista oficial.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del idóneo oficial (Cf. CNCiv. Sala H, 29-9-97 Del Valle, M. c/ Torales J, s/ daños y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19-3-96 Paradela d. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios).
La impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia probatoria, requiere que se acredite la existencia de elementos fehacientes que permitan advertir el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o en la concurrencia de medios probatorios de mayor eficacia que permitan desvirtuarla (Conf. HIGHTON-AREAN, Cód. Procesal., Tomo 8, pags. 512 y sigs.).
Cuando las conclusiones del experto no son compartidas por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones o remisión a evidencias no arrimadas al expediente. Es necesario algo más que disentir, es menester convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas (Conf. CNCiv. Sala F, 6/9/1989, LDtextos versión 7.0).
Por lo tanto, sopesando la prueba en su conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de la experiencia, considero que en el particular no se ha logrado desvirtuar las conclusiones elaboradas por el perito oficial; las cuales se habrán de aceptar (cfr. artículos 386 y 477 del CPCC).
Así pues, teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del asunto y toda vez que ha quedado corroborado que los padecimientos de salud del actor derivan del accidente de marras, propondré a mis colegas que se confirme lo decidido en primera instancia, en lo que aquí fuera materia de examen.
IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS
IV.1).- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Este rubro prosperó por la suma de $ 230.000, para cuya fijación el a quo tuvo en cuenta no solamente el aspecto físico, sino también el psicológico.
En lo que refiere al daño físico y según ya fuera reseñado, el médico designado por el Juzgado concluyó que el actor padece una incapacidad de carácter parcial y permanente del 72%; que guarda relación de causalidad “etiológica”, “cronológica” y “topográfica” con el accidente de autos (ver f. 639). Conforme lo desarrollado en el acápite que precede, su dictamen se habrá de aceptar, sin perjuicio de sopesar las impugnaciones planteadas, a la hora de la cuantificación final del daño.
En lo que concierne al aspecto psíquico, la especialista interviniente sostuvo que el hecho en estudio le ha provocado a la víctima un trastorno por estrés postraumático de grado moderado que representa un 20% de incapacidad psíquica. La psicóloga recomendó que Rendichi realice un tratamiento para evitar que el cuadro se agrave y “(…) a los fines de una posible mejoría (…)”. A su vez, precisó que “(…) el consumo social de alcohol, el hábito del cigarrillo y el uso de marihuana durante su juventud (…)”, no comprometieron la salud psíquica del demandante (ver fs. 687/688 y 716/717 y 741/742).
Claro que no ignoro las observaciones planteadas contra la aludida experticia. Sin embargo, tales discrepancias fueron adecuadamente contestadas y lejos están de conmover los fundamentos desplegados por el perito, toda vez que no ofrecen pruebas ni demuestran su desacierto o irrazonabilidad (ver fs. 692/694, 735/736, 687/688 y 716/717 y 741/742). Vale la pena reiterar que la impugnación debe constituir una verdadera «contra experticia» y, por ende, contener una adecuada explicación de aquello que pretendidamente refuta y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples afirmaciones, sin apoyo en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso. De allí que, cuando la prueba pericial aparece fundada en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones del idóneo oficial (cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio «Derecho Procesal Civil» V-514 y sus citas).
Por lo que refiere al monto indemnizatorio, además de valorar la entidad de las lesiones padecidas por el actor, tendré en cuenta sus condiciones personales. En la especie, se sabe que, al momento del hecho, tenía 40 años, no había finalizado sus estudios primarios y presentaba una situación económica modesta. Realizaba tareas de albañilería, plomería y gas, y aunque dijo que sus ingresos eran de alrededor de $ 2.000 pesos mensuales, en forma concordante con las declaraciones de los testigos que ofreció, lo cierto es que no existen constancias fehacientes que den cuenta de las entradas específicas que percibía el damnificado en aquel entonces. Actualmente vive con su madre y realiza “changas” tales como repartir volantes y hacer entregas (ver fs. 532/537, 687/688 y Beneficio de Litigar sin Gastos, oportunamente concedido).
A tenor de todo lo desarrollado y sin perder de vista que cabe esperar que un eventual tratamiento psicológico haga revertir en cierta medida las secuelas que conlleva la víctima en el ámbito psíquico, considero que el monto indemnizatorio fijado por incapacidad sobreviniente (psicofísica) resulta algo reducido, por lo que propondré a mis colegas elevarlo a la suma de $ 300.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
IV.2.- DAÑO MORAL
Por este concepto el magistrado que me precedió otorgó la suma de $ 150.000.
Con relación a este ítem, y de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Por supuesto que la valoración del daño moral también requiere advertir la prolongación temporal del perjuicio, que lo acentúa en función de su continuidad.
Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en un hombre de 40 años -edad que tenía el actor al momento del siniestro- al protagonizar un accidente como el ocurrido, sobrellevar las secuelas antes descriptas y ver afectada su fuente de ingresos. En virtud de todo ello, es indudable que el hecho en cuestión originó un daño de la naturaleza indicada.
Aún así, considero que el monto indemnizatorio concedido en la anterior instancia se compadece con los establecidos por esta Sala en casos similares, por lo cual entiendo que corresponde confirmar la partida en examen, lo que así habré de proponer. Máxime si se repara que la suma en estudio coincide con el valor reclamado en el escrito inicial ($150.000, ver f. 42).
IV.3.- LUCRO CESANTE
Este rubro prosperó por la suma de $ 20.000.
Para decidir su admisión, el juez de primera instancia tuvo en cuenta el dictamen del perito médico interviniente, quien informó en autos que Rendichi quedó inhabilitado para el trabajo; así como las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, quienes aseguraron que, antes del accidente, el reclamante constituía el sostén económico de su expareja e hijos y que tenía “bastante trabajo”, por el cual generaba ingresos diarios, “inclusive los fines de semana”, de “mas o menos $ 300”, “a veces eran $ 200 $ 300” (ver fs. 532/537 y f. 639).
Sobre el punto, comenzaré por decir que el llamado lucro cesante se apoya en la frustración o pérdida de ganancias que el acreedor o la víctima -según el tipo de responsabilidad- haya dejado de percibir por el hecho dañoso.
Quien pretende lucro cesante como consecuencia de un accidente debe comenzar por probar cuánto ganaba antes y cuanto menos ganó después, para establecer la diferencia de ingresos a que se dirige el resarcimiento de este perjuicio. En ausencia de acreditación, con elementos serios, la indemnización no procede (cfr. CNCIV., Sala G, in re “Frejman, Julio G. C/ Rosi, Aldo S/ Daños y Perjuicios”, del 26.11.96).
Es que la partida se configura por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente de las ganancias efectivamente dejadas de percibir (conf. CSJN, del 29 de noviembre de 2005, La Ley on line, AR/JUR/5868/2005).
Desde ese enfoque, cabe destacar que las declaraciones de los testigos, todos ellos vecinos del actor, no podrán ser consideradas a los fines de la procedencia del rubro cuestionado, puesto que no revisten la calidad de prueba fehaciente. Como ya fuera anticipado, tales deposiciones no alcanzan por sí solas para tener por acreditadas las ganancias específicas dejadas de percibir por Rendichi a raíz del siniestro.
Por lo expuesto, y amén de aclarar que la incapacidad del actor para volver a realizar las tareas que desempeñaba antes del hecho en estudio fue debidamente valorada al momento de justipreciar la indemnización por incapacidad sobreviniente y también por daño moral, propiciaré al Acuerdo revocar este aspecto del fallo en crisis y por ende rechazar la admisión del rubro “Lucro Cesante”.
IV. 4) GASTOS DE MOVILIDAD Y FARMACOLÓGICOS
Respecto de este rubro, la indemnización concedida por el Juez de grado prosperó por la suma de $ 3.600.
Aún cuando los gastos del caso no estén acreditados, la Sala reconoció que esta especie de erogaciones constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC).
En consecuencia, sopesando la entidad de las lesiones informadas por el perito médico y el largo período de internación que tuvo que soportar Rendichi, en dos instituciones diferentes, entiendo que el monto fijado en la instancia de grado resulta correcto, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.
V. INTERESES
El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses se calculen desde el hecho y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (ver f. 655).
Al respecto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente, por lo cual voto por confirmar el fallo en crisis, de forma tal que la aludida tasa activa se aplique desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.
VI. CONCLUSIÓN
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia elevar la partida indemnizatoria correspondiente al rubro “Incapacidad sobreviniente”, a la suma de $ 300.000; 2) Desestimar la procedencia de la partida correspondiente al rubro “Lucro cesante”; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios 4) Las costas de Alzada se imponen de igual forma que en primera instancia (art. 68, 1era parte, del CPCCN).
Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrill i , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia elevar la partida indemnizatoria correspondiente al rubro “Incapacidad sobreviniente”, a la suma de $ 300.000; 2) Desestimar la procedencia de la partida correspondiente al rubro “Lucro cesante”; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios 4) Las costas de Alzada se imponen de igual forma que en primera instancia (art. 68, 1era parte, del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 05/09/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
037060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131847