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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, ya que la prioridad de paso amparaba el actor, por cuanto el motociclo embestido circulaba y se presentaba por la derecha respecto del sentido de circulación del automóvil embistente, extremo al que debe agregarse la falta de acreditación respecto a que el motovehículo circulara a excesiva velocidad.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “CAMPOS, RODRIGO EMANUEL C/ ARIZA MARIANO SEBASTIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 449/460 y aclaratoria de fs. 462, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Trípoli y Díaz Solimine.-
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I. El Sr. Rodrigo Emanuel Campos entabló formal demanda de daños y perjuicios contra Mariano Sebastián Ariza, María Lurdes Pinalli y Raúl Omar Schimpf en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el impacto ocasionado por el vehículo Chrysler modelo PT Cruiser Classic, dominio …, el día 30 de mayo de 2015.-
Relató que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 20:10 hs., circulaba al mando de su motocicleta Suzuki dominio … por la calle Lincoln de la localidad y partido de San Martín, provincia de Buenos Aires.
Sostuvo que al arribar a la intersección con la calle Yapeyú -contando con prioridad de paso y habiendo traspuesto la mitad de la encrucijada- fue embestido por el Chrysler Cruiser de propiedad del accionado Schimpf, guiado en la ocasión por Ariza y atribuyendo responsabilidad a la demandada Pinalli, por su calidad de asegurada de la firma Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA.
Refirió que Ariza circulaba a excesiva velocidad por la calle Yapeyú y perdió el control del vehículo, impactándolo en el lateral izquierdo de la motocicleta.
Dijo que como consecuencia del impacto, sufrió lesiones por las que fue trasladado en ambulancia al hospital Manuel Belgrano de San Martín, donde le diagnosticaron politraumatismos, fisura de cráneo, fractura expuesta de tibia y peroné de su miembro inferior izquierdo.
En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.-
Para así decidir tuvo en consideración la admisión del evento efectuada por los accionados y las constancias de la causa penal n° 21559 tramitada por ante el juzgado n° 2 del departamento judicial de San Martín.
En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículos involucrados, protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.
Para descartar la hipótesis defensiva de los emplazados, con apoyo en el croquis e informe policial efectuados en sede represiva y el peritaje mecánico producido en el presente, señaló que la prioridad de paso prevista en el art. 41 de la Ley 24.449 amparaba el actor, por cuanto el motociclo circulaba y se presentaba por la derecha respecto del sentido de circulación de automóvil, extremo al que debía agregarse la falta de acreditación respecto a que el motovehículo circulara a excesiva velocidad.
Así condenó a los requeridos y su aseguradora a abonar la suma de $542.904, con más sus respectivos intereses y las costas.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora a fs. 507/510 y los accionados y la citada en garantía a fs. 512/519.
La primera presentación mereció la réplica de los emplazados y su aseguradora a fs. 521/527.
La segunda fue cuestionada a fs. 528/531 por la parte actora, quien en primer término solicitó se declare desierto el recurso y, en subsidio, contestó los agravios.
La actora se queja de los escasos montos otorgados en concepto de incapacidad física y daño moral. Objeta además que no se haya reconocido las partidas por incapacidad psíquica y lesión estética.
Los emplazados rezongan por altos los montos concedidos en concepto de incapacidad física y daño moral, así como la procedencia y cuantía de los rubros tratamiento psicológico y reparación del rodado. Respecto a estos dos últimos también cuestiona la fecha a partir de la cual se manda computar los intereses. Finalmente objeta la tasa de interés aplicada.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.
A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora a fs. 528, punto III, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.
II. De los daños
Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “el sentenciante fije el monto que resulte de las pruebas producidas y ello conforme las reglas de la sana crítica, la equidad, el prudente arbitrio judicial y lo que V.S. considere justo” (ver fs. 24 vta., 2do. párrafo) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “Arman, Efraín D. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro”, del 25/03/2013).-
II. 1. Incapacidad sobreviniente. Lesión estética.
En la anterior instancia el juzgador acordó la suma de $240.000 en concepto de daño físico y rechazó la partida requerida por lesión estética.
El accionante cuestiona por insuficiente el monto acordado. Hace mención que no se ha ponderado en toda su magnitud los padecimientos y la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, de acuerdo a las secuelas informadas por el perito médico designado en la causa.
Atinente a la lesión estética, señaló la parte actora que ha quedado acreditado acabadamente con la pericia médica oficial, de la cual surge un detalle minucioso de la totalidad de las cicatrices que presenta el actor en su miembro inferior, las que, por otra parte resultan claramente visibles.
Los accionados solicitan la reducción del monto otorgado por incapacidad, alegando que resulta elevado si se considera que el suceso no alteró en mayor grado al actor, quien continuó su trabajo, vive con su familia y sigue en pareja.
En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Zavala de González, M. Daños a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).-
Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H, en autos: “Alonso Liliana Mabel c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios”, del 13 de marzo de 2007).-
Teniendo en cuenta que los apelantes se limitan en sus agravios a peticionar, respectivamente, un aumento y una reducción del monto acordado, prescindiendo en sus quejas de cuestionar la eficacia probatoria de los distintos elementos valorados por el anterior juzgador, expondré -en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Asimismo, el art. 1746 del mencionado código, establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcularla indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710) podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As,1996, pág. 191 y sgtes.).
En este contexto, tendré en cuenta además y a los fines de cuantificar el monto indemnizatorio 1) que el accidente ocurrió el 30 de mayo de 2015, cuando el actor tenía 20 años -fecha de nacimiento 7.1.95-; 2) que se encuentra acreditado que el actor trabajaba como empleado no registrado en una heladería, con un ingreso estimado de $5.000 (declaraciones de fs. 4 y 7 vta, y manifestación de fs. 9 vta del expediente homónimo sobre beneficio de litigar sin gastos); 3) una tasa de descuento del 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo; 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que se estima en 75 años, 5) finalmente, la incapacidad estimada por el perito designados en autos.
Sobre este último punto creo oportuno realizar algunas precisiones.-
Veamos. Quedó acreditado en la causa que como consecuencia del hecho denunciado el accionante padeció politraumatismos y que fue trasladado al hospital zonal General Belgrano donde le fue diagnosticado una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, colocándosele en primer término un tutor externo -día 5.6.2015-, y que en el mes de julio de 2015 fue reducida quirúrgicamente mediante la colocación de material de osteosíntesis (fs. 422), encontrándose ambas fracturas consolidadas con callo hipertrófico.-
Se anotó en la pericia que se observan en la rodilla y pierna izquierda las siguientes cicatrices: a) ubicada en la cara anterior de la pierna infrarotuliana de aproximadamente 6 cms de longitud, normocrómica, no adherida a los planos profundos; b) en el tercio distal y cara interna de aproximadamente 15 cms de longitud, anafractuosa y levemente hipercrómica; c) otra en la cara lateral de 4 cms de longitud normocrómica; d) en el tercio distal y proximal de la pierna 3 cicatrices de 0,5 cms de diámetro cada una(fs. 421).
El perito actuante en la causa, Dr. Guillermo Escuder, dejó asentado que la palpación no fue demostrativa de patología y que las maniobras para lesiones meniscales y ligamentaria fue negativa.
En cuanto a la movilidad anotó que la movilidad de las rodillas y de los tobillos resulta completa e indolora, agregando que la marcha fue eubásica.
Detalló el resultado de los exámenes complementarios señalando que en la radiografía de pierna izquierda resulta constatada la secuela de fractura de tibia y peroné con material endomedular, mientras que el examen de laboratorio de sangre arrojó valores normales.
Agregó que no existen constancias de rehabilitación pero que en la actualidad no necesita ningún tratamiento (v. fs. 423).
Afirmó que, habiendo evaluado todos los elementos existentes en autos, el peritado presenta un secuela de fractura de tibia y peroné consolidada con callo hipertrófico a la que asignó un 20 % y un 8% a las cicatrices.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluyó que al momento del examen el actor presentaba una incapacidad actual, parcial y permanente del 28%.
Pese a ello, el magistrado de grado detrajo del cálculo la mensura efectuada en torno a las cicatrices verificadas por el experto, por considerar que su ponderación debía efectuarse al momento de analizar la partida por daño estético (v. fs. 453 vta y 454).
El rubro fue finalmente desestimado por el magistrado al considerar que, al no mediar perjuicio patrimonial de índole alguna y no resultar suficientemente visibles, correspondía considerárselo como un componente de daño extrapatrimonial para ser meritado en la fijación del daño moral.
Cabe señalar que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global dentro de la incapacidad sobreviniente, sea que se lo incluya al valorar los daños extrapatrimoniales, o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y estéticas comprobadas, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado. Es que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.-
Así, no debe perderse de vista que la «guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la «guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad» Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T. l, pág. 39 N° 23, Rubinzal Culzoni, 1992).-
En este contexto, el daño estético carece de autonomía, a excepción de que importe un cambio sustancial en la imagen de la persona con consecuencias perjudiciales para su desarrollo de la vida de relación, extremo no acreditado en autos. Repárese que las mentadas cicatrices no le han impedido a Campos establecer un vínculo sentimental ni la posibilidad de acceder un trabajo (fs. 398) a lo que debe añadirse que, dada su ubicación, resultan dificultosas para su observación.
Salvo dicho supuesto, deberá evaluarse como pauta para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, o en su caso, del daño moral, según la incidencia que pudiera tener en la esfera patrimonial o extrapatrimonial del damnificado, como ocurren en este caso, por lo que deberá servir como elemento a considerar en el rubro daño moral.
Expuesto ello, en esas pautas orientativas que se viene haciendo referencia, hay distintas fórmulas, que a su vez arrojan distintos valores, conforme se podrá observar infra. En primer lugar se verá la Fórmula de Bahía Blanca y es así conocida pues en el Departamento Judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, se ha difundido la aplicación de la misma que, en términos generales comparte las mismas variables y relaciones que la de Vuotto y Méndez.

Respecto a las dos últimas fórmulas mencionadas, la expresión es la siguiente:

La diferencia sustancial entre Vuotto y Méndez es que el primero había tomado en cuenta el fin de la ‘vida útil’ de la víctima, estimable en 65 años y en Méndez se modifica y eleva la edad tope a 75 años.
Asimismo, en Méndez se consideró que cuanto menor es la edad de la víctima, son más probables en su conjunto las eventualidades favorables que las desfavorables. Se entendió que es posible estimar que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro, teniendo en cuenta los factores aleatorios (perspectivas de mejora y riesgo de desempleo).
Otro aspecto es en relación a la tasa de interés, donde se sostuvo que la estimación de una tasa de interés de 6% fue empleada en el momento original porque -a esa tasa- era aproximadamente posible hacer un depósito bancario tal que mantuviese el poder adquisitivo original. Esta situación ha cambiado a lo largo de los años, por lo que pareció prudente reducir dicha tasa a la de 4%, que es la estimada por la propia Corte Suprema, para depósitos en divisas, en el fallo «Massa, Juan Agustín c. PEN», del 27/12/2002″.
En este contexto, a fin de realizar algunos de los cálculos matemáticos, sobre la base del promedio del haber mensual estimado, la edad del actor al momento del accidente y poniendo como límite la edad jubilatoria (65 años) en un caso y la de 75 años en el otro, con la “tasa de descuento” que se explicara en cada fórmula, el monto que se desprende, sea aplicando Vuotto y Méndez resulta ser distinto.
Lo mismo sucede aplicando la fórmula de Bahía Blanca con la tasa de descuento del 5%.
En el Fuero Civil de la Capital Federal, en voto minoritario de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el Dr. Sebastián Picasso ha recurrido a los cálculos actuariales a fin de cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, siguiendo en lo sustancial, la fórmula del Departamento de Bahía Blanca.
En los autos “L., S. G. c/ Á., M. G. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. n.° 82.803/2010, del 29/08/2017 (entre otros) sostuvo que: “Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo Testa, Matías I. “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”,LL, 9/2/2011, p. 2). –
Y utiliza la fórmula:

Ahora bien, sin soslayar los números que el uso de las fórmulas arroja, como ya fuera mencionado, aquello no conlleva a prescindir de otras circunstancias que rodean el caso.
En tal sentido, cierto es que -como apuntan los emplazados en sus agravios-, el actor vive actualmente con sus padres en una vivienda alquilada por sus progenitores, se encuentra en pareja y trabaja como distribuidor de la papelera Bariloche, conforme lo declarado por aquel en oportunidad en que se le tomara la respectiva entrevista psicológica (fs. 397).
Empero, ello no debe desconocerse que el auxiliar médico señaló que el joven actor puede tener dificultades para sortear una examen preocupacional, lo que conlleva a que aún a su corta edad, el Sr. Campos pueda ver cercenado su futuro laboral.
Por lo demás no debe perderse de vista la proyección de tal incapacidad sobre su personalidad integral y la incidencia en la vida de relación y su seguridad personal.
De tal forma y teniendo en cuenta que las consecuencias físicas detalladas sin dudas complejizaron el cuadro de vida de referencia, lo cierto es que, en mi opinión, la suma justipreciada por el anterior sentenciante resulta insuficiente a la luz de las restantes pautas objetivas especificadas.-
Basta remitirse, para el caso, a lo que los resultados del uso de las fórmulas ponen en evidencia.-
Por ello, si mi voto fuese compartido, propondré rechazar la queja del accionante en torno a la lesión estética y modificaré el monto concedido por daño físico, elevándolo a la suma de $500.000.
II. 2 Daño Psicológico y tratamiento psicoterapéutico
El accionante pretende se rectifique el temperamento adoptado en el pronunciamiento de grado que desestimó el monto pretendido por incapacidad.
Los encartados peticionan se deje sin efecto la suma de $80.800 otorgada al actor por tratamiento psicológico o, en su defecto, se lo reduzca a una sesión semanal.
El daño psíquico reposa predominantemente en la subjetividad de la persona, trasciende en actitudes y comportamientos, y a veces tiene también manifestaciones somáticas. La lesión psíquica implica un desequilibrio patológico, diagnosticable por la ciencia médica, que se traduce en disturbios que disminuyen en la persona, sus aptitudes laborales e inciden en su vida de relación.-
El daño psicológico debe ser considerado una especie del daño patrimonial, que produce un menoscabo a la integridad psicofísica de la persona y a su estructura vital; que importa una merma o disminución de su capacidad psíquica. Para que ésta sea indemnizable en forma independiente del daño moral, debe ser consecuencia del accidente por el que se reclama y ser coherente con éste, además de configurarse en forma permanente.-
En este sentido, se ha expedido la Sala “L” de este Tribunal, y ha establecido: “El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que este sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.” (autos: “Cáceres, Martín c/Empresa Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F Línea de Colec. 87 y otros s/ daños y perjuicios, del 13 de septiembre de 2007).-
De los elementos probatorios obrantes en autos, encuentro pertinente tratar la pericia psicológica que luce a fs. 397/400.-
Allí, luego de efectuar la entrevista con el actor, y el análisis y evaluación de las técnicas psicológicas suministradas (acompañados a fs. 407), la licenciada Aidar refirió que “(…) lo acontecido ha repercutido psíquicamente en el actor” (fs. 399) debido a que “ha sido afectado en su vida personal, familiar, laboral, y social luego del accidente” (…) (fs. 399 vta)
Explicó la experta que el peritado presenta la siguiente sintomatología: “trastorno para dormir, sueños repetitivos, desánimo, baja autoestima, falta de autoestima y depresión. Fallas de memoria y concentración en relación a los hechos significativos dolorosos y a consecuencia de su inestabilidad emocional” (fs. 399 vta).-
Detalló que observa “un yo lábil, desvitalizado e inestable funcionalmente con marcada tendencia a la inhibición de su conducta general, en el área comunicacional: a nivel personal, familiar, laboral y social (…)” (fs. 399 vta).-
Agregó que presenta “una movilidad psíquica restringida, inhibida que se manifiesta en angustias, ansiedades y depresión” (fs. 399 vta).-
Acoto que nunca ha realizado tratamiento psicológico ni psiquiátrico, ni tampoco se lo han indicado profesionalmente (fs. 397 vta).
Por estas razones, consideró que el actor cumplía al momento de la evaluación con los criterios para diagnosticar una neurosis depresiva grado III, de carácter reversible y transitorio, en tanto el entrevistado reciba tratamiento psicológico (fs. 400).
Destacó que su inestabilidad emocional se mantiene a pesar de haber transcurrido, a la fecha del examen, dos años y siete meses del hecho, y con pronóstico reservado de no mediar a la mayor brevedad posible un tratamiento psicológico y psiquiátrico.
En resumen, sostuvo que padecía una neurosis depresiva grado III, por la que correspondía una incapacidad del 30% (fs. 400).-
Estimó a su vez aconsejable que el actor realizara un psicodiagnóstico inicial para conocer y puntualizar aspectos de su problemática de una duración de un mes y un costo de $4.000. Recomendó también para su actual situación emocional un tratamiento psicológico individual y una interconsulta psiquiátrica para evaluar la necesidad de medicación.
Añadió que la duración del tratamiento resulta de dos años, con una frecuencia de dos sesiones semanales, según evolución, con un costo por sesión que rondaba los $800 (fs. 399 vta).
Consideró el magistrado que la incapacidad parcial detectada por la perito psicóloga reviste carácter meramente transitorio y no consolidada, y por ende susceptible de la implementación de la terapéutica propuesta por la experta.
Ahora, del dictamen no surge que la incapacidad sea de carácter permanente, es más la licenciada sostiene que “el objetivo terapéutico apunta a que se recomposicione subjetivamente, elaborando psicológicamente sus limitaciones psicofísicas” precisando que “el tratamiento apunta que el actor procese mediante el tratamiento su situación postraumática” lo cual le “(…) posibilitaría mejorar consecuentemente su proyecto de vida” (fs. 399 vta).
Así, no cabe duda que el tratamiento psicológico recomendado es un remedio para que el actor pueda tramitar adecuadamente el padecimiento psíquico por las secuelas del accidente así como también para prevenir posibles cuadros psicopatológicos en el futuro derivados del mismo hecho.-
En virtud de ello, el carácter no permanente de la misma y por ser reversible y recuperable, no corresponde que sea indemnizada (Taraborrelli, José Nicolás, en «Daño Psicológico», JA, 1997-II-776/782; Ghersi, Carlos Alberto, «Valuación económica del daño moral y psicológico», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 217) en forma autónoma.-
La situación actual del damnificado antes reseñada y la ausencia de minoración de permanente de aptitudes, me persuaden de mantener lo decidido, ya que a tenor de lo expuesto por la licenciada las afecciones psíquicas constatadas resultan susceptibles de remediarse por las vías señaladas por la experta.
En sentido coincidente esta Sala, en anterior composición, señaló que “cuando se ha acreditado suficientemente que la patología derivada del accidente puede desaparecer, sólo corresponde resarcir el costo del tratamiento, destinado a superar las secuelas del accidente” (CNCiv, esta Sala, 30/11/ 99, Pauloni de Aredes, Cecilia c/ Micrómnibus Seis SA s/ Daños perjuicios”, citado en Derecho de daños en accidentes de tránsito, Hernán Daray, T. 2, Ed. Astrea, p. 96).
Por ello, la suma pretendida en concepto de daño psíquico no será admitida, independientemente de la valoración que efectuaré al analizar el daño moral.
Corresponde analizar el monto concedido por tratamiento psicológico, cuestionado por la parte demandada y citada en garantía.
La perito recomendó que el actor se someta con urgencia al tratamiento. De allí que la circunstancia de que hasta la fecha el Sr. Campos no recibiera el tratamiento, de ningún modo obsta a su reconocimiento, sino que dada la falta de recursos del accionante para procurárselo (v. fs. 397 vta), pone en evidencia el efecto negativo que tiene el factor tiempo en la conflictiva judicial para el reconocimiento de su derecho.
Por tal motivo, si la necesidad de su realización ha si determinado pericialmente, carece de relevancia el hecho de que no se lo haya efectuado hasta el momento, pues ello no permite concluir en su innecesariedad.
Además corresponde tener presente que al momento de impugnar el dictamen y en esta instancia, el agraviado no acompañó elementos de mayor peso que permitan apartarse de la cantidad de sesiones y monto otorgada por la perito.
Frente a este cuadro, la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones sólo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por mera opinión discordante o sobre la base de divergencias subjetivas (conf. CNCIV, Sala: K, Expte. Nº: K003413, 13-07-2011, “Cenicola, Ana Amelia c/ Snaidas, Lázaro y otros s/ Daños y Perjuicios”, citado por el Dial.com,-AE2650).
De este modo, los agravios en estudio carecen de andamiaje ya que la valoración de la prueba que hiciera el juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica.
Por ello, teniendo en cuenta, la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas; lo dictaminado por la experta; el quebrantamiento de la normalidad que se expande a las actividades que lógica y previsiblemente pueda desarrollar; la proyección que origina en su persona, y el concepto de indemnización integral del damnificado, por no resultar elevado, entiendo ajustado a derecho el monto fijado en primera instancia en concepto de tratamiento.
Aclaro aquí también que al fijar el emolumento tuve en consideración la incidencia del hecho de la víctima en el suceso estudiado.
II. 3. Reparación del rodado.
La demandada se queja respecto por el reconocimiento de la partida por el magistrado de grado. Señala que no ha quedado acreditada la legitimación del actor para efectuar el reclamo ni la existencia de daños en el motovehículo.
De la documentación aportada en la demanda y de la prueba rendida en estas actuaciones, no surge la titularidad registral del Sr. Campos respecto del moto vehículo por el cual reclama. A fs. 9, luce copia del boleto de compraventa del motociclo, aunque cabe destacar que su autenticidad se encuentra desconocida por la contraria.-
Ahora bien, pese a ello y tal como acontece en autos, la mera demostración de haber sido usuario del mismo le basta para reclamar los daños de reparación (conforme argumentos plenario Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, autos: “Bellucci Nicolás c/ Pollano s/ daños y perjuicios”, del 30 de diciembre de 1985).-
La parte actora comprobó no solo el acaecimiento del hecho, sino también que a raíz del accidente, el motovehículo sufrió los daños que se encuentran detallados el relevamiento accidentológico efectuado en la causa penal (v. fs. 264/265).
De la pericial mecánica obrante a fs. 356/363 se desprende que resulta razonable que tales daños hayan sido producidos por el accidente.
Refiere además que el costo total de las reparaciones, a la fecha de confección del informe (2.10.2017) con la utilización de repuestos originales y mano de obra incluida, asciende a la fecha del informe pericial a la suma de $17.604.
Así, considero que la suma fijada por el juez de grado para este rubro, en concordancia con el dictamen, resulta razonable, por lo que la queja vertida no habrá de prosperar; máxime cuando considero que los réditos respecto del rubro reparaciones del rodado deben devengarse a partir de la fecha del hecho, por cuanto la obligación nace en el momento en que se produce el daño al vehículo, y es desde ese instante que se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses.
En ese sentido se ha sostenido que “…el responsable está obligado a reparar el daño desde su ocurrencia y si no lo hace, retiene en su patrimonio desde el acaecimiento del perjuicio hasta su resarcimiento el dinero necesario para ello, generando a su favor la percepción de intereses que, si no son computados en los rubros indemnizatorios, originaría sin justa causa un detrimento en el damnificado (conf. CNCiv. Sala “K” rec. 42.791 en autos “Acosta Cereales S.R.L. c/ Caminos de América S.A. s/ daños y perjuicios”, del 2/07/09)
II. 4. Daño moral
El Sr. Juez a-quo acordó por el presente concepto resarcitorio el monto de $200.000.-
Sostiene la parte actora que aquel monto no es razonable, en el sentido que no se acerca su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio, haciendo referencia a las consecuencias del siniestro.
Los emplazados pidieron su reducción, alegando que las afecciones que debió cursar no alcanzaron un grado tal que justifique la cantidad concedida.
El daño moral -en su concepto genéri-co- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquie-tud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).-
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.-
Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y otros del 31/03/2008).-
Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. CNCiv, Sala E en c. 49.115 del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del 5/2/90; íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, CNCiv, Sala J, c. 67.533/98, de agosto del 2000, Sala F 30/08/2007; CNCiv, Sala L, 31/03/2008; Sala E, 1303/2008 entre muchos otros).-
Cabe tener presente que en la entrevista psicológica el peritado refirió que “(…) hubo un cambio en su carácter y estado de ánimo durante el día”. Dijo que “(…) hace bastante tiempo se siente mal, solo y haber tenido ideación suicida”. (fs. 397 vta).
En virtud de ello, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; las constancias y circunstancias aludidas a lo largo de las presentes actuaciones; las lesiones y sufrimientos padecidos por la accionante, particularmente las secuelas originadas por el siniestro (secuela de fractura de tibia y peroné consolidada con callo hipertrófico así como la existencia de cicatrices), y de atención médica brindadas luego del accidente -que incluyó una internación y posterior intervención quirúrgica- (fs. 51/84 ); y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, propondré al Acuerdo confirmar la suma concedida ($200.000).
En virtud de ello, votaré por mantener el pronunciamiento en el aspecto analizado en este considerando.
III. Intereses
i. El anterior juzgador dispuso que los importes reconocidos sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”.-
Los demandados y citada en garantía solicitan, teniendo en cuenta que las partidas indemnizatorias se establecieron al momento de la sentencia, se liquiden de conformidad a una tasa de interés puro del 6% u 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, aplicándose luego conforme tasa activa del Banco Nación.
ii. Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”.
Por lo demás, estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido.
El Dr. Picasso, en los autos N. C., L. B. y otro c. Edificio Seguí 4653 S.A. y otros, del 20 de febrero de 2014, sostuvo que “… lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”.
En efecto, “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional” (CNCiv., Sala H, “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” del 22 de abril 03).
Ello con la salvedad de que, por tratarse de erogaciones futuras las que se indemnizan bajo el título “tratamiento psicológico”, los accesorios deben correr por aquel único concepto desde la fecha de la presente sentencia. Lo que así propongo.
iii. En función de lo señalado, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de los demandados y aseguradora y modificar este aspecto del pronunciamiento en los términos anteriormente señalados.
iv. En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Elevar el monto acordado por “daño físico” a la suma de $500.000. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios con la salvedad atinente a los intereses por tratamiento psicológico. 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la suerte que corrieran los agravios y la existencia de vencimientos recíprocos (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Trípoli dijo:
Comparto por fundamentos análogos el voto de mi colega de Sala Dr. Converset, aunque creo pertinente efectuar una disidencia en torno a la tasa de interés a aplicar.
A mi modo de ver, éstos deben liquidarse desde que se originó cada perjuicio objeto de reparación, puesto que al tratarse de un cuasidelito -esfera extracontractual- la mora se configura a partir de la propia causación del daño, que es el que origina una deuda indemnizatoria de exigibilidad. Cabe agregar que la víctima de un daño resarcible se ve injustamente privada de la correspondiente indemnización a partir del momento mismo en que lo padece, con independencia de la naturaleza o entidad del perjuicio.-
Ahora bien, en el caso la evaluación o cuantificación de los rubros indemnizatorios fue realizada con posterioridad a la ocurrencia del accidente en el que se generó cada perjuicio objeto de reparación.
De este modo, si se calculasen los intereses moratorios para el período comprendido entre uno y otro momento a la tasa activa -la cual contiene como la pasiva un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda-, se configuraría precisamente un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” (20/04/2009), por lo que considero que tales accesorios deben ser computados a la tasa pura del 8% anual y desde el presente pronunciamiento a la tasa establecida por el citado plenario.
Por lo tanto, corresponde disponer que los accesorios relativos al capital reconocido sean liquidados desde que se generó cada perjuicio objeto de la reparación a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha en que fueron justipreciados y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) mientras que los correspondientes por tratamiento psicológico, por tratarse de un perjuicio futuro, se computen desde la fecha de la presente sentencia a la tasa activa antes aludida.
El Dr. Diaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi colega de Sala, Dr. Converset, inclusive en lo que hace a la tasa de interés a aplicar.
Con lo que terminó el acto. JUAN MANUEL CONVERSET – PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial)- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.
“CAMPOS, RODRIGO EMANUEL C/ ARIZA MARIANO SEBASTIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE: 1) Elevar el monto acordado por “daño físico” a la suma de $500.000. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios con la salvedad atinente a los intereses por tratamiento psicológico. 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la suerte que corrieran los agravios y la existencia de vencimientos recíprocos (art. 68 del Código Procesal). 4) En atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 16,19, 20, 21, 22, 24, 29 y cc. de la ley 27.423, arts. 279 y 478 del C.P.C.C.N., se regulan los honorarios del Dr. Gabriel A. Fleisman, en … UMA, equivalente al día de la fecha a la suma de $163.543,6 por el principal y la cantidad de … UMA -equivalente a la suma de $16.354,36- por cada una de las incidencias de fs. 141 y fs. 208/10; los del Dr. Jorge E. Fleisman en … UMA, que representan la cantidad de $118.940,8; los de la Dra. Valeria K. Silva, en … UMA, equivalente a $8.920,56; los de la Dra. Patricia B. Raffi en … UMA que representan la suma de $5947,04; los del Dr. Luis A. Combal en … UMA, equivalente a la suma de $443.246,32, por el principal y la de … UMA por cada una de las incidencias de fs. 141 y 208/10, los que corresponden a la suma de $ 22.157,52 cada una y los de la Dra. Guadalupe Collazo en … UMA que representan la suma de $17.721,22.
Asimismo, se regulan los honorarios del perito ingeniero Claudio Oreste Mancini -por la labor de fs. 352/63 y fs. 368/72- en la suma de $90.420; los de la perito psicóloga Norma E. Aidar -por el dictamen de fs. 397/400 y fs. 404/7- en la suma de $108.000; la del perito médico Guillermo R. Escuder -pericia de fs. 420/3- en la suma de $108.000 y la de la consultora técnica Natalia Carolina Otero -informe de fs. 430/1- en la suma de $54.000.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, G), se fija la retribución a favor de la mediadora Dra. Adriana Darriba en la suma de $37.784,42, en tanto ella deriva de expresa disposición legal.
Por la labor de Alzada se regulan, los honorarios de los Dres. Jorge E. Fleisman y Gabriel A. Fleisman -en conjunto- en … UMA equivalente a la suma de $212.942,4, y los del Dr. Luis A. Combal, en … UMA que representan la cantidad de $195.005,36, montos ambos que incluyen la labor desarrollada por las incidencias de fs. 167/8 y fs. 234/5, los que deberán abonarse en el plazo de diez días (cfr. art. 30 y 54 de la ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
(en disidencia parcial)
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
043980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128679