Tiempo estimado de lectura 33 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Cuantificación
Se confirma el fallo que atribuyó 70% de responsabilidad al conductor del camión demandado y el 30% restante para el motociclista accionante, pues el primero no disminuyó siquiera la marcha al distinguir la motocicleta -que hubiera tenido la prioridad de paso por circular por su derecha- y el actor se encontraba detenido en un lugar antirreglamentario.
En Buenos Aires, a 27 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Jofre, Miguel Angel c/ Perrone, Elda Noemí y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs.347/361 y su aclaratoria de fs. 378, en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por Miguel Ángel Jofrey, en consecuencia, se condenó a Elda Noemí Perrone, Jorge Antonio Alegre y Aseguradora Federal Argentina SA a abonar la suma de $50.000, más intereses y costas, apeló la parte actora a fs.362 y el demandado y la citada en garantía a fs.364, recursos que fueron concedidos a fs. 363 y 366, respectivamente. A fs. 391/397 expresó agravios el actor, mientras que el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs. 399/401. Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs.402/404 por el actor. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
El actor se queja de la atribución de la responsabilidad por cuanto la Sra. Jueza de grado entendió que existió culpa concurrente en la producción del siniestro. Señala que la parte contraria sostuvo que en la ocasión conducía una motocicleta de gran cilindrada, a gran velocidad y que fue aquélla la que impactó al camión conducido por el codemandado Alegre. Es decir, que alegó la culpa de la víctima. Sin embargo, sostiene que dicha causal no fue acreditada en autos. Afirma que no es cierto, como lo estableció la Magistrada, que él se hallara detenido sobre la calle Malta sobrepasando la línea de edificación correspondiente a la calle Dessy, así como tampoco lo es que los testigos que presenciaron hecho lo hayan ubicado en ese lugar en el croquis que debieron realizar. Insiste en que fue el camión del demandado el que realizó la maniobra que provocó que lo embistiera al intentar ingresar en la calle Malta porque “no le alcanzó el radio de giro”.
Por otra parte, critica los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos médicos y de traslado, y el daño material. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada.
La demandada Perrone y la citada en garantía se quejan de la atribución de la responsabilidad. Sostienen que la Juezaa quo no valoró correctamente la gravedad de la conducta desplegada por el actor.
Asimismo, cuestionan el monto y procedencia de las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente y al daño moral. Por último, se quejan de la tasa de interés fijada.
III) Análisis de los agravios de la parte codemandada Perrone y de la citada en garantía
Debo decir que el recurso de apelación interpuesto respecto de la atribución de la responsabilidad y de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral se encuentra desierto. Es que no existe una crítica concreta de los errores que se pretenden revertir en esta instancia.
Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, AbeledoPerrot, Tomo III, pág.351).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, AbeledoPerrot, 2013, T I, pág.731).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Nótese que en su escrito recursivo los quejosos únicamente realizan una manifestación de su disconformidad con lo decidido pero no hacen mención alguna al caso en concreto. En efecto, los recurrentes se limitan a sostener que “la conducta desplegada por la parte actora ha contribuido notablemente en la producción de las consecuencias derivadas del evento de marras”, sin siquiera fundamentar lo expresado. Lo mismo ocurre con la crítica al monto de la indemnización. En los dos casos, la única queja que puede observarse es aquélla que sostiene que los montos otorgados resultan elevados.
Según los lineamientos precedentes y de la lectura de los agravios, cabe declarar desierto el recurso planteado respecto de estas cuestiones.
IV) Responsabilidad
Entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
Es dable destacar que lo que aquí interesa es la mecánica del accidente, en tanto el hecho fue reconocido por la contraria.
El actor sostuvo que circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Malta y que al llegar a la intersección con la calle Silvio Dessy detuvo su marcha y fue embestido por el camión conducido por el demandado, que circulaba por esta última arteria, por su izquierda. Señaló que el impacto se produjo con la parte delantera derecha del camión. Explicó que el demandado “tal vez haya intentado girar e ingresar a la calle Malta y no permitiéndoselo el radio de giro dio un volantazo o que se distrajo”.
Por su parte, la contraria afirmó que la motocicleta conducida por el actor circulaba a una velocidad excesiva, que el conductor perdió el dominio de su rodado y que embistió el camión en el lateral derecho, a la altura de la puerta de la cabina.
La Sra. Juezaa quo, luego de analizar las pruebas agregadas a la causa, concluyó que la conducta del actor y la del chofer del camión confluyeron para la producción del evento dañoso. En consecuencia, entendió que en el caso existió culpa concurrente, en la proporción de un 70% para el conductor del camión y del 30% restante para el motociclista accionante. Para ello, tuvo en consideración que, por un lado, el demandado no disminuyó siquiera la marcha al distinguir la motocicleta, que hubiera tenido la prioridad de paso por circular por su derecha. Por otro, sostuvo que el camión no hubiese podido “enganchar” el manubrio de la motocicleta si aquella no se hubiera detenido sobre la calle Malta, después de la línea de edificación de la calle Dessy.
En primer lugar, cabe señalar que no existe controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.
Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Edit. Perrot, 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, «Sacaba de Larosa, Beatriz S. c. Vilches, Eduardo R. y otro» del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; Félix Trigo Represas, en nota al fallo mencionado; Aída Kemelmajer de Carlucci, «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor Mario Augusto Morello, La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta Sala in re “Romero, Hugo c/ Rosso, Leandro Javier y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “Múñoz, Diego c/ Bernachea Arias, Julio; s/ daños” expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.
De esta manera, este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.
Los artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho -al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos- (conf. Mayo, Jorge A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La ‘no culpa’ como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima.
El hecho -aun no culposo- de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar (conf. Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
El actor se queja pues sostiene que no quedó demostrado lo sostenido por la Jueza a quo en cuanto a que, al momento del accidente, él se encontrara detenido pasando la línea de edificación de la calle Dessy.
En primer lugar, debo señalar que con lo informado por el perito ingeniero mecánico se tuvo por probado que el actor se encontraba detenido, tal como fue alegado en su escrito liminar. Sin embargo, el experto fue preciso al señalar que debido a los daños que presenta la motocicleta y para que sean factibles “las declaraciones de las dos testigos presenciales era necesario: que el camión se subiese a la vereda derecha de acuerdo a su dirección de marcha, o bien que la moto estuviese parada en la línea de circulación del camión”.
Si bien es cierto, como sostiene el actor, que de los croquis realizados por los testigos a fs. 36 y 38 de la causa penal puede observarse que ubicaron el lugar del accidente sobre la calle Dessy -es decir, sobre la intersección de las calles-, la moto fue situada antes de llegar al cruce. Sin embargo, debo señalar que se trata de dibujos realizados por testigos del hecho, y no por un experto en el tema. Es por ello que no puede exigirse la precisión que se necesita para poder dilucidar si la moto se encontraba adelantada en el cruce o no al momento del accidente.
No obstante ello, considero que lo informado por el perito ingeniero mecánico resulta claro al sostener que, al no existir prueba alguna que indique que el camión “se subiese a la vereda derecha”, la única mecánica probable es aquélla que muestra el croquis obrante a fs. 301 vta. y que ubica a la motocicleta detenida e interponiéndose con la trayectoria del camión.
No resulta menor señalar que las testigos que el actor denunció en sede represiva no dieron cuenta de ninguna maniobra que el camión haya intentado realizar antes de llegar al cruce -que el camión se haya subido a la vereda- o de giro para ingresar a la calle Malta.
En consecuencia, toda vez que el informe pericial fue debidamente realizado, y las explicaciones se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos, aceptaré sus conclusiones a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. Y con ello, tengo también por demostrada la conducta del actor quien, al detenerse en un lugar antirreglamentario, contribuyó en la ocurrencia del accidente.
Por todo lo expuesto, considero que deben desestimarse los agravios en lo que hace a este punto y confirmarse la atribución de responsabilidad.
IV) Partidas indemnizatorias
a) Incapacidad psicofísica sobreviniente
El a quo otorgó la suma de $30.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.
El actor considera que la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente resulta escasa si se tienen en cuenta casos análogos al presente. Sostiene que la Magistrado, pese a reconocer que la pericia médica no fue impugnada, sostiene que los porcentajes otorgados son elevados y determina un monto indemnizatorio exiguo.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por los damnificados.
Así, debemos ponderar los ingresos de las víctimas -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vieron impedidos de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa de los damnificados. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
A fs. 163/198 se agregó la historia clínica del actor, de la que surge que aquél ingresó a la Clínica Ciudad con herida grave de mano izquierda “cura plana”, fractura expuesta de pulgar izquierda, se le realizó limpieza quirúrgica de la herida y se le colocaron puntos.
A fs. 270/281 se encuentra agregada la pericia médica. De aquélla se desprende que el actor presenta “pulgar de mano izquierda rígido anquilosis. No cumple función. Pinza índice/pulgar deficiente”. Señaló que el accionante padece una falta de funcionalidad pulgar izquierdo -imposibilitado de usar su pulgar izquierdo. En cuanto a la faz psíquica sostuvo que presenta RVAN ansiosa depresiva grado II. Estimó una incapacidad parcial y permanente del 20.8% de la T.O. (física del 12% y psicológica del 10%).
Debo señalar que la pericia médica no fue impugnada por ninguna de las partes. Sin perjuicio de ello, considero que la pericia fue debidamente realizada, y sus conclusiones se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos, por lo que las aceptaré a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
En consecuencia, si tengo en consideración que el actor tenía 65 años al momento del accidente, es jubilado, percibiendo en tal concepto la suma de $6900 en el año 2014 -trabajaba como encargado de un edificio-, casado y padre de tres hijas mayores de edad -de conformidad con las constancias agregadas al incidente de beneficio de litigar sin gastos-, de acuerdo a los antecedentes reseñados y probados, considero que el monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente resulta reducido, por lo que propongo que se eleve a la suma de $250.000, debiendo abonar la contraria el 70% del monto en atención a la distribución de la responsabilidad ($175.000).
b) Daño Moral
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $15.000 por esta partida.
El actor se queja del monto otorgado.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales del actor -de las que di cuenta al tratar la incapacidad sobreviniente-, como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y las secuelas que le produjo, estimo que el monto por esta partida resulta reducido y propongo que se eleve al de $150.000, suma a la que deberá realizarse la correspondiente deducción atento a la proporción de responsabilidades asignadas ($105.000).
c) Gastos médicos y de traslado. Daño material
La Sra. Jueza a quo otorgó la suma de $2000 en concepto de gastos y la de $3000 por los daños materiales. Para ello tuvo en consideración el monto oportunamente reclamado por el actor y la atribución de la responsabilidad realizada (70% para los demandados y 30% para el actor).
Luego de analizar los agravios de la parte actora llego a la conclusión que el recurso interpuesto debe ser declarado desierto. Es que la crítica del quejoso se centra en la atribución de la responsabilidad, y no respecto de la procedencia de la partida o el monto reconocido.
En consecuencia, toda vez que esta cuestión ya fue analizada en los puntos que anteceden, propongo que se declare desierto esta parte del recurso.
V) Tasa de interés
La Sra. Jueza de grado estableció la aplicación de una tasa de interés pasiva desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación.
El actor solicita que se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y, luego, se aplique el art. 768 del CCCN.
La parte contraria se queja de la aplicación de la tasa activa.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación de la doctrina del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
En ese orden de ideas, estimo razonable que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015, y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
VI) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I. Se eleve el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviviente a la suma de $250.000 y el daño moral a la de $150.000; II. Se disponga que se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del hecho, respecto de todos los rubros reclamados, hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; IV. Se impongan las costas de Alzada al demandado Perrone y a la citada en garantía (conf. art.68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviviente a la suma de $250.000 y el daño moral a la de $150.000; II. Disponer que se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del hecho, respecto de todos los rubros reclamados, hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; IV. Imponer las costas de Alzada al demandado Perrone y a la citada en garantía (conf. art.68 CPCC).
V. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
Previo a todo cabe señalar que el criterio de la Sra. Juez “a quo” en la aplicación de la normativa para regular los honorarios no resultan coincidente con lo sostenido por esta Sala en los autos “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, expte 34.870/2014, del 06/06/2018 -a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad-. Por ende, las regulaciones de honorarios se fijarán por aplicación de la ley vigente al momento de la prestación del servicio que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432-.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).
En el caso, se advierte que la totalidad de las etapas procesales tuvieron su ejecución bajo la ley anterior (21.839 -texto s/ley 24.432-), motivo por el cual, acorde a lo enunciado anteriormente y la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior, corresponde que las retribuciones fijadas a los profesionales sean evaluados, también, a la luz de esta última norma.
Sentado ello, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. Claudia Alicia Iglesias, letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000), por su actuación en las tres etapas del proceso.
Los del Dr. Ignacio Armando Rondoletti letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía, en la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso.
VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médica Dra. Norma Elena López e ingeniero mecánico Jorge Mario Corti en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), para cada uno de ellos.
Respecto del mediador, Dr. Eduardo Torres, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/2/19-, se establece el honorario en la suma de pesos veintidós mil quinientos cuarenta y seis ($ 22.546).
VII. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios de la Dra. Claudia Alicia Iglesias en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), equivalente a la cantidad de 26,50 UMA. Los del Dr. Ignacio Armando Rondoletti en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), equivalente a la cantidad de 16,86 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 8/19 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
040880E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130311