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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, alos 11 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en el juicio nro. 267.600 – caratulado: “BOGADO, María del Carmen y otra c/ IBAÑEZ, Matías Emanuel s/Daños y perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE – Adriana B. MONTOTO.
CUESTIONES
1ra.-¿ Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs. 317/326 ?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. TORRE dijo:
1.La sentencia definitiva de fs. 317/326 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por María del Carmen Bogado y Reina Isabel Rojas contra Matías Emanuel Ibañez y, en consecuencia, condenó al demandado a abonar en el término de diez días, a la primera de las actoras mencionadas la suma de $ 138.000 y a la segunda la suma de $ 135.100; dispuso que sobre los referidos montos resarcitorios se calculen intereses, desde el 30 de abril y hasta el efectivo pago total de lo adeudado, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en cada uno de los periodos a tener en cuenta efectuándose dicho cálculo, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, diariamente con igual tasa.
Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación las actoras y el demandado y su aseguradora a fs.330 y fs. 332, respectivamente. Obran a fs. 339/343vta. y fs. 347/348vta. las respectivas expresiones de agravios. A fs. 353 se llamó “autos para sentencia”, providencia que se encuentra consentida.
2.Tratamiento de los agravios de las partes.
Como no ha sido objetada por las partes en esta segunda instancia la decisión de la Sra. Juez a quo relativa a la atribución de responsabilidad civil por el accidente que dio origen al presente proceso y la referida a la legislación a considerar para decidir respecto de los conceptos indemnizatorios, a saber: el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es dable concluir que con relación a dichas cuestiones el fallo ha alcanzado firmeza (arg. art. 260 del C.P.C.C.).
A partir de lo dicho es dable puntualizar que la intervención de la Alzada queda circunscripta al tratamiento de los agravios de la parte actora relativos a los montos fijados como resarcimiento de los conceptos “daño físico e incapacidad”, “daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico”, “daño estético” y “daño moral”, de los referidos a la decisión de rechazar el lucro cesante reclamado y de los agravios del demandado y la citada en garantía cuestionando por elevados los montos de los mencionados conceptos aunque con la salvedad de que sólo cuestiona el rubro “daño físico e incapacidad” en cuanto al monto fijado en beneficio de la coactora María del Carmen Bogado.
2.a.Tratamiento de los agravios relativos al concepto daño físico e incapacidad sobreviniente.
La sentencia definitiva apelada decidió indemnizar por el concepto en tratamiento únicamente a la coactora María del Carmen Bogado con la suma de $ 40.000. En el ap. 1 del fallo, partiendo de las conclusiones alcanzadas por el perito médico traumatólogo a fs. 239/241 y lo informado en el estudio radiológico de fs. 238, la Sra. Juez a quo concluyó que la nombrada, como secuela del accidente, porta una incapacidad física parcial y permanente del 8% (v. fs. 321/321vta.) y que la coactora Reina Isabel Rojas no debe ser resarcida por no surgir de la prueba referida que la nombrada posea incapacidad alguna como secuela del accidente.
Los cuestionamientos de las partes a las decisiones referidas en los párrafos anteriores que provienen tanto de las actoras como de la parte demandada y citada en garantía (v. fs. 339vta./340 y 347vta.), no han de merecer tratamiento por ésta Alzada desde que no reúne los presupuestos exigidos por el art. 260 del C.P.C.C.
Es que cuando no hay una impugnación concreta de las motivaciones básicas de la sentencia recurrida, deviene insuficiente la expresión de agravios. No debe olvidarse que los agravios dan la medida de las atribuciones de la Cámara y en el caso, de la lectura de los fundamentos expresados por los quejosos se extrae que los mismos no contienen una crítica “…concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas…” como lo exige el artículo antes citado. Es que los quejosos se han limitado a mostrar su opinión particular respecto de la entidad económica que le ha dado la juzgadora de grado a la indemnización que favoreció a la Sra. Bogado y a cuestionar la decisión que rechazó el reclamo de la coactora Rojas efectuando una referencia descriptiva de las lesiones padecidas y sin dar satisfacción suficiente a la carga de demostrar cabal y coetáneamente, mediante cuestionamiento frontal, razonado y serio, de las deficiencias que contienen las razones del fallo (S.C.B.A., Ac. 33.092, sent. del 1°/2/1985; y C. 101.210, sent. del 2/12/2009; entre otros). Y si bien para no limitar la más amplia controversia de los derechos de los litigantes, el órgano jurisdiccional no debe ser excesivamente riguroso en la apreciación de esas exigencias, no lo es menos que resulta insuficiente el recurso de apelación como el interpuesto por cada parte que elude las precisas consideraciones que sustentan el razonamiento que exhibe la sentencia y omite la argución y básica demostración del quebranto de las que la fundan aquélla (arts. 18, Constitución Nacional; art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 10 y 15, Constitución Provincial; cf. S.C.B.A., Ac. 45.968, sent. del 10/3/1992).
En definitiva, es claro que las quejas de los apelantes dejan intactas las premisas de las cuales parte el fallo impugnado para decidir como lo hace pues transita por carriles distintos e insuficientes para rebatir las conclusiones esenciales del pronunciamiento (SCBA, doct. causas Ac. 39099 en “AyS” 1988-IV-16; Ac. 51322 y sus citas en “AyS” 1995-IV-131).
Como corolario de lo expuesto corresponde declarar la deserción de los recursos interpuestos por las partes contra la decisión alcanzada por la Sra. Juez de Primera Instancia respecto del concepto resarcitorio “daño físico e incapacidad”, decisión que dejo propuesta al acuerdo.
2.b. Tratamiento de los agravios referidos al concepto “daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico”.
El fallo recurrido por las partes decidió, con apoyo en las conclusiones que contiene la pericia de la psicóloga María del Carmen Bidart de fs. 254/257vta. y explicaciones de fs. 278/281, que ha quedado acreditado en autos -en la medida constatada por la experta- que las actoras padecen un daño psicológico causado por el accidente que debe ser indemnizado. En consideración a las particularidades personales de cada una de aquellas dejó establecido la Sra. Juez a quo que la coactora Bogado debe ser resarcida con la suma de $ 20.000 y la coactora Rojas con la suma de $ 35.000.
Dicho pronunciamiento consideró la recomendación efectuada por la mencionada experta de que aquellas se sometan a un tratamiento psicoterapéutico a fin de revertir las referidas secuelas. A partir de lo dicho el fallo apelado dejó fijado que para los mencionados tratamientos de las actoras se incluya en el monto total de condena la suma de $ 18.000 y 36.000 a favor de María del Carmen Bogado y de Reina Isabel Rojas, respectivamente (v. fs. 322/322vta.).
Con relación a lo decidido, ambas partes actoras se agravian sosteniendo que los montos con los que se las indemniza son exiguos a la luz de los elevados porcentajes de incapacidad psíquica otorgados por la perito psicóloga Bidart, que fijó a favor de la Sra. Bogado el 20% y de la Sra. Rojas el 35%.
Los mismos fundamentos que he vertido supra para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la decisión contenida en el fallo recurrido respecto del concepto “daño físico e incapacidad” son los que considero aplicables a los cuestionamientos efectuados por aquellas con relación al rubro “daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico”.
Es que los argumentos vertidos en el apartado C de fs. 348/349vta. sólo contienen referencias detalladas del estado psicológico de cada una de las actoras y de las consecuencias que el mismo podrá producir en la vida personal, social y laboral de aquellas, aspectos los referidos que fueron constatados por la perito psicóloga Bidart y considerados por la Sra. Juez “a quo”, por lo que aquellos no alcanzan para dar satisfacción suficiente a la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C.C. pues con sólo disentir no se cumple con el deber de efectuar una crítica frontal, razonada y seria que demuestre que los montos determinados en primera instancia para indemnizar dichos conceptos son insuficientes. Adviértase que los agravios se centran en resaltar que los montos indemnizatorios son exiguos frente a los porcentajes de incapacidad establecidos sin dar razones concretas que fundamenten dicha observación.
Por su parte el demandado y su aseguradora, sostienen que la Sra. Juez a quo ha fijado una doble condena al indemnizar el “daño psicológico” y el “daño moral” aseverando en sustento de dicha afirmación que los conceptos mencionados refieren a una misma afección. Asimismo, cuestionan la exorbitancia de las indemnizaciones por entender que fueron fijadas a partir de un altísimo porcentaje de incapacidad aportado por la perito psicóloga que no habría atendido a que las secuelas que padecen las actoras no serían consecuencia del trastorno por estrés post traumático derivado del accidente sino por la acentuación y agravación de la sintomatología del cuadro de base que poseían antes del hecho dañoso. Afirman los apelantes referidos que no se advierte como la coactora Rojas posee afección psicológica cuando no presenta incapacidad física alguna.
Al respecto señalo, en primer lugar, que adhiero al criterio que sostiene la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis o daño psíquico o psicológico respecto de otros daños de carácter patrimonial y en especial, con relación al daño moral (arts. 1738, 1741 y 1746 del C.C.C.N.).
Mientras que el daño psíquico es una lesión, una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio preexistente que, sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación, el daño moral se da en aquellos supuestos en que se ha producido una lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes relacionados causalmente con el hecho ilícito. Otro aspecto que permite distinguir un concepto resarcitorio del otro es que mientras la existencia y entidad del daño psicológico que se reclame deben ser probadas, para la admisibilidad del daño moral se parte de admitir que la existencia del mismo quedó demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Además, la estimación del monto indemnizatorio del daño moral se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material que para ser fijado exige meritar su entidad en relación a la índole del hecho generador.
A partir de lo dicho es que concluyo que el agravio invocado por la parte demandada y la citada en garantía referido a la inclusión en la sentencia de una doble indemnización por un mismo concepto resarcitorio no debe merecer acogida pues, en dicha deficiencia no ha incurrido la Sra. Juez a quo (art. 260, 266 del C.P.C.C.).
Con relación al agravio que, cuestiona que las indemnizaciones establecidas por la Sra. Juez a quo para resarcir el daño psicológico padecido por las actoras serían excesivas sobre la base de afirmar que las mismas se habrían fijado atendiendo a los altísimos porcentajes de incapacidad aportados por la perito psicóloga Bidart y a que la experta, al evaluar los mismos, no habría tenido en cuenta que las secuelas psíquicas que padecen aquellas no son el resultado del estrés post traumático derivado del accidente sino queson el resultado de una acentuación de la sintomatología de base preexistente en las mismas (v. fs. 347vta. punto 1, b párrafo tercero), tampoco debe ser admitido.
Comparto con la Sra. Juez a quo que han quedado suficientemente probadas las incapacidades psicológicas que padecen las actoras. Los porcentajes de merma en las aptitudes psíquicas de las actoras producto del accidente -fijadas para la Sra. Bogado en el 20% y para la Sra. Rojas en el 35%- son los que corresponde considerar a la hora de cuantificar económicamente los resarcimientos que de modo suficiente compensen las secuelas dañosas referidas, ello así por ser los aportados por la mencionada profesional con la incumbencia para ello por su especialidad y por contar con los conocimientos científicos necesarios para meritar dicha merma. Añado a lo dicho que, si bien el Juzgador no debe considerar exclusivamente aquellos porcentajes para resarcir, desde que posee facultades suficientes para atender a otras pruebas aportadas al proceso relativas a aspectos personales de los damnificados, no lo es menos que el aporte del especialista debe merecer principal atención (arts. 375, 384 y 474 sus docts. del C.P.C.C.).
Desde la perspectiva referida y atendiendo a la detallada información que ha aportado la experta Bidart considero que tanto las indemnizaciones fijadas en el fallo recurrido para compensar a las actoras por el daño psicológico sufrido así como el tratamiento psicoterapéutico propuesto por aquella deben ser confirmados máxime que en el proceso no obran otros elementos de juicio que desvirtúen, con fundamentos suficientes, dichas conclusiones (arts. 165 su doct. , 260 y 266 del C.P.C.C.).
2.c. Tratamiento de los agravios referidos al concepto “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”.
En tanto la parte actora se queja de que el monto indemnizatorio atribuido para resarcir el concepto referido en el acápite es insuficiente, la citada en garantía considera dicha indemnización como excesiva por entender que el accionante no ha probado de manera fehaciente que haya realizado erogaciones que por su entidad alcancen el monto total fijado como indemnización en el fallo apelado.
Anticipo al respecto que he de proponer al Acuerdo que la decisión cuestionada sea confirmada.
Apoyo mi propuesta en lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 1746 Código Civil y Comercial. Dicha norma presume que las lesiones o incapacidad física o psíquica han generado gastos médicos, farmacéuticos y por transporte acordes a la índole de las lesiones o incapacidad que padecen los accionantes. Si ello es así, se considera la gravedad de las lesiones sufridas por las actoras, el periodo de convalecencia y los tratamientos médicos a los que han debido someterse y la situación económica de las mismas, no otra cosa cabe afirmar que es evidente que dichos daños le han generado a las damnificadas erogaciones en honorarios profesionales, servicios y medicamentos que deben ser resarcidas y la suma de $ 5.000 fijada por el Sr. Juez a quo para cada una se considera ajustada a derecho por lo que propongo al acuerdo que sea mantenida (arts. 1737, 1740 y 1746 del C.C. y C. N.; 165 del C.P.C.C.).
2.d.Tratamiento de los agravios relativos al “daño estético”.
La sentenciadora de grado dispuso indemnizar a ambas actoras por el daño estético que portan como secuela del accidente. Siguiendo las conclusiones alcanzadas por la perito cirujana plástica Elvira Lucía Tomassoni en su dictamen de fs. 283/285vta., estableció que cada una de aquellas debe ser resarcida con la suma de $ 15.000 (v. fs. 322vta./323).
Se agravian ambas partes por lo decidido por la Sra. Juez a quo. Las actoras se quejan de que dichas indemnizaciones son exiguas si se considera la localización de las lesiones, la edad y sexo de las víctimas (v.fs. 342). La parte demandada y la citada en garantía cuestionan dicha decisión por entender que los montos resarcitorios son excesivos y arbitrarios (v. fs. 348).
La mencionada perito, al dictaminar, efectuó un pormenorizado detalle de las lesiones estéticas de cada una de las accionantes; indicó la experta que la coactora Sra. Bogado, como consecuencia directa del accidente, porta las siguientes secuelas estéticas, a saber: una cicatriz oblicua de 6,5 cm de largo y 2 mm de ancho con puntos que la atraviesan y que en determinadas zonas se ensancha hasta alcanzar los 5 mm, una cicatriz horizontal en el tercio superior de 5,5 cm por 2 mm de ancho de color piel y atrófica, en cara anterior tercio medio una cicatriz vertical de 4 cm. de largo con un ancho de 3 mm con puntos que la atraviesan y otra hacia el lado externo de 1,5 cm. curva y un ancho de 2 mm, blanquecina y atrófica, en tercio medio cicatriz horizontal de 3 cm de largo por 2 y 3 mm de ancho promedio y, por último, hacia arriba una cicatriz vertical de 5 cm. de largo con un ancho de entre 3 mm y 2 mm promedio, blanquecina y atrófica. También determinó la perito cirujana plástica que la coactora Sra. Rojas presentó al examen médico una cicatriz oblicua de 3 cm de largo por 7 mm de ancho con puntos que la atraviesan con color blanquecino y atrófica; cicatriz en cara anterior, zona media, vertical de 4 cm. de largo por 1,5 cm de ancho, blanquecina y atrófica que cerró por segunda sin sutura, cicatriz horizontal en tercio superior de 5,5 cm por 2 mm de ancho de color piel atrófica, en cara anterior, tercio medio, cicatriz vertical de 4 cm. de largo por un ancho de 3 mm. -con puntos que atraviesan- y, finalmente, cicatriz horizontal en tercio medio 5 cm. de largo con un ancho entre 3 mm y 2 mm promedio, blanquecina y atrófica.
Concluyó la Dra. Tomassoni que la incapacidad estética de la coactora Sra. Bogado alcanzaría al 8% y la de la coactora Sra. Rojas el 14% .
Si a partir de lo dictaminado por la especialista mencionada, resulta de manera contundente que ambas actoras sufren el daño estético que alegan y que el mismo es consecuencia directa del accidente, se considera que quedaron fijados por aquélla los porcentajes de incidencia de dichos perjuicios sobre la capacidad total que poseían cada una de las accionantes antes del hecho y, por último, se valora que la lesión estética constituye un daño material en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecten en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, es dable anticipar que el decisorio recurrido debe ser confirmado (art. 260, CPCC).
No debe olvidarse que para computar la incapacidad en materia resarcitoria no debe considerarse sólo la incidencia sobre la capacidad laborativa, y debe tenerse presente que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica; cf. MossetIturraspe, Jorge, «El valor de la vida humana», p. 63 y 64).
Sobre la base de todo lo dicho, atendiendo a que la información aportada por la perito cirujana plástica no ha merecido objeción alguna de las partes y apreciando la incidencia que poseen las lesiones estéticas frente a las particularidades personales de cada actora es mi parecer, y así lo dejo propuesto al Acuerdo, que los montos indemnizarorios antes referidos sean confirmados (arts. 1738, 1740 y 1746 del C.C.C.N. y arts. citds. del C.P.C.C.).
2.e.Tratamiento del agravio referido al rechazo del concepto lucro cesante.
En el fallo recurrido se dispuso el rechazo del rubro de referencia con fundamento en que las accionantes no han logrado acreditar de manera cabal las ganancias que efectivamente han perdido las mismas como consecuencia de la inactividad provocada por las lesiones sufridas en el accidente (v. ap. V.5 de fs. 323vta./324). Justifican las actoras la apelación que interponen contra el referido modo de decidir refiriendo que realizaban tareas de cuidado de adultos mayores y que el único modo de probar que efectuaban dichas labores y el ingreso que percibían es a través de testigos en razón de la informalidad que caracteriza a dicho trabajo. Sin embargo, al expresar agravios no han remitido prueba alguna que, producida en el presente proceso demuestre que la conclusión de la juzgadora de grado ha sido equivocada. En suma, y con sustento en lo dicho anteriormente con relación a los requisitos que deben reunir los agravios, es claro que las actoras no han satisfecho la carga impuesta por el primer párrafo del art. 260 del C.P.C.C. haciendo improcedente que ésta Alzada se ocupe de los mismos.
2.f. Tratamiento de los agravios de las partes respecto del “daño moral”.
Con relación a la indemnización fijada para resarcir el concepto mencionado ambas partes recurrentes se agravian, el actor por considerarla insuficiente y la aseguradora Provincia Seguros S.A. por excesiva.
El reclamo del concepto “daño moral” versa, con mayor propiedad terminológica, sobre la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, de acuerdo al “léxico legis” del art. 1741 del actual código de fondo, como efecto de la violación de los derechos personalísimos de la víctima y de sus afecciones espirituales legítimas, y también de las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, conforme al art. 1738 2ª. parte del mismo ordenamiento positivo.
A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial -ha resuelto con reiteración la Corte Federal, en doctrina jurisprudencial subsistente- que debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio -y no punitorio o sancionatorio- del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
Más precisamente, el art. 1741 tercer párrafo del código vigente ordena que en esta faceta el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Y lo dicho debe interpretarse en el sentido de que el dinero no representa en la reparación de los daños extrapatrimoniales la misma función que en la indemnización de los daños materiales pues éstos cumplen una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones, por lo cual sólo habrá de buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero que tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación (cf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 6ª. edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, nº 560, p. 209 y nº 574, pág. 214; CSN, en “Fallos” 323:1779 y 334:376).
Añádase que el menoscabo moral debe estimarse según criterios puramente subjetivos del juzgador y el quantum queda librado a esa apreciación. Es al juzgador a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso concreto para determinar si existe o no daño moral y, en su caso, a cuánto debe elevarse el monto indemnizatorio. La sensibilidad personal del magistrado y su particular sentido de justicia, en función de las circunstancias del caso concreto, son suficientes para determinar si procede resarcir el daño moral y su forma de reparación (cf. SCJBA, causa C. 117.926, sentencia del 11 de febrero de 2015).
De consiguiente, en vista de las presumibles tribulaciones experimentadas por la actora, según lo que es dable inferir apreciando las peculiaridades de la agresión corporal y anímica que provocó el infortunio en cada una de las actoras, es mi parecer, que la indemnización de $ 25.000 en beneficio de cada actora debe ser confirmada lo que dejo propuesto al acuerdo (arts. 165, 260 y 266 del C.P.C.C.).
Con el alcance que dejo expuesto,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE dijo:
Corresponde, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida de fs. 317/326 e imponer las costas de alzada en el orden causado por revestir ambas partes el carácter de vencidas en esta instancia (art. 68 su doctrina del C.P.C.C.)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede por las mismas razones vertidas por el Vocal preopinante.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada (arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 de la Const. Nacional; arts. 10 y 15 de la Const. Provincial; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 del C.C.y C; arts. 68, 165, 260, 266, 375, 384 y 474 del CPCC).
POR ELLO, se confirma la sentencia definitiva de fs. 317/326; se imponen las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 su doctrina del C.P.C.C.) y se posterga la regulación de los estipendios profesionales devengados en esta segunda instancia hasta que queden fijados los honorarios en la instancia de origen (art. 23 y 51 de la ley 8904; ley 14.967). REG. NOT. DEV.
037357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132162