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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la reclamante a raíz del accidente de tránsito sufrido.
Buenos Aires a los 06 días del mes de Febrero de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PITARCH, NATHALIA GABRIELA c/ LUNG, YANEL VANESA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs.335/337) hace lugar a la demanda y condena en forma concurrente o indistinta a abonar a la actora una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso. La condena se hace extensiva a la citada en garantía.
La actora apela y expresa agravios a fs. 350/354, lo cuales no fueron contestados por la contraria.
Las críticas están encaminadas hacia los rubros indemnizatorios, intereses y franquicia.
Pasaré a tratarlos.
1.1.- Incapacidad sobreviniente.
La juez de grado justipreció el daño físico y estético en la suma de $90.000 a la fecha de la pericia. Desestimó el daño psíquico.
La actora critica la suma asignada, por entender que no se compadece con el porcentaje de incapacidad indicado por el perito médico, sobre la cual reclama su elevación.
También reprocha el rechazo del daño psicológico, que no fueron ponderadas las impugnaciones a la experticia, por ello y otros argumentos, reclama su reconocimiento. En cuanto a la lesión estética la califica como un rubro resarcitorio independiente, por ello, reclama una suma autónoma.
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancia. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág. 231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala Expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. nº 34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. nº69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; Expte. nº31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios”.Expte. nº70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.Expte. nº 65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” Expte. nº72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios” del 29/04/2010, Expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, Expte. Nº2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, Expte.nº71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, Expte. nº 16.814/2008, “Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/Maibroda, Horacio Jorge y otros s/ daños y perjuicios” del 26/9/2012, Expte. nº 42.075/2009.”Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios”, del 25/10/2012, Expte. n° 82.106/2.012.”Dure, Aquino Lisandro c/ Ramírez Santillan Mariano y otros s/ daños y perjuicios” del 9 /4/2015, Expte. n°60.897/2010.”Elsztein, Lidia Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, del 03/11/2015; Expte. N°CIV 27857/2014.”Mouzo, Valeria Edit Luján c/Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA s/daños y perjuicios”. Expte. N°55.540/2013. “Gulik, Sebastián c/Pavón, Liliana s/ daños y perjuicios” del 09/5/2018, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a las experticias presentadas que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, Expte. nº 115.605. “ElefteriuZonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; Expte. nº32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; Expte. nº34.502/2007.“Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; Expte. nº114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010; Expte. nº 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; Expte. nº 95.392/2004.”Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02 /3/2011; Expte. nº35.103/2008 “Lensina, Anselmo Simeón c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios” del 06/3/2012; Expte. n° 75.955/2.009.”Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; Expte. n°51.328.”Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios” del 09/4/2.014, entre otros).
Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
Tomaré como base las experticias agregadas a fs.257/263, contestación de fs. 286/vta., que la escueta presentación de fs. 281 no ha logrado conmover. Como así también el estudio de fs. 298/306, que no mereció reparo alguno.
La pericia mencionada en último término, luego de un minucioso examen del que se desprende la valoración de las fracturas sufridas, cicatrices -que responden al daño estético- arriba a un grado de incapacidad parcial y permanente del 31%(fs.304).
La lesión estética que se manifiesta como una deformación, desfiguración, afeamiento o mutilación del cuerpo, más allá del daño patrimonial cierto que pueda provocar, constituye en sí misma un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya que la indemnización que al respecto le es debida a la víctima no debe apoyarse, para su valoración, únicamente en lo que haya quedado afectada su capacidad laboral, sino también en todo aquello que pueda proyectarse sobre su personalidad plena, es decir, tanto en el plano individual como social (conf. Daray,H. «Accidentes…», pág. 288, res. 61).
Al respecto, resulta oportuno señalar que este concepto carece de autonomía y que se trata de un detrimento que puede tener proyecciones -potencialmente- tanto en el daño material como en el daño espiritual (Zavala de González, Matilde “Daños a la persona, Integridad psicofísica” Ed. Hammurabi, Bs. As. 1990, pág. 225). En este caso, correctamente fue valorado en el rubro sometido a tratamiento.
En cuanto a la faz psíquica, resulta determinante el estudio aludido, en sus conclusiones en forma categórica refiere a la repercusión del accidente en la actora como “…un suceso que ha alterado de alguna manera el devenir de su vida, pero en ningún modo una vivencia traumática con secuelas permanentes e invalidación de sus capacidades psíquicas” (fs.262), que encaminó ajustadamente a la juez de grado a la desestimación de este daño.
Tomando en cuenta el grado de incapacidad aludido, a lo cual sumo la edad de la actora al tiempo del siniestro (22 años), elementos que extraigo del Beneficio de Litigar sin Gastos(Expte.N°CIV54428/2.015/1, principalmente el decisorio de fs.57/vta.), propongo confirmar la justipreciación efectuada en todos sus extremos (art. 165 del rito).
1.2.- Daño moral.
La instancia de grado hace lugar a este concepto en la suma de $95.000 a la fecha del ilícito. La actora tacha de insuficiente la suma presupuestada.
El daño moral, no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).
Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales como pretende la actora es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº 89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº89.107/2006.”Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios” del 22/03/2010; Expte. nº95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/ Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº 30.726/2004, “Gibelli, Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31 /08 /2010; Expte. nº95.392.”Lión, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. nº 16.193/2006, “Durante, Cristian Gabriel c/Silva, María Antonia y otros s/ daños y perjuicios” del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009, “Torres, Daniel Eduardo c/Autopistas Urbanas SA y otro s/daños y perjuicios”, del 26/11/2015, entre otros).
A la luz de estos conceptos, y análisis del caso concreto propongo confirmar la suma indicada (art. 165 mencionado).
2.- Intereses.
Se imponen los intereses a la tasa activa cartera general, préstamos (nominal) vencida a treinta días que fija el Banco de la Nación Argentina desde que cada partida fue otorgada y hasta el efectivo pago.
La actora critica esta imposición y reclama la aplicación de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros indemnizatorios.
Sostuvimos las integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, que la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98. “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios” del 13/02/2.014, Expte. N°65.550/2.008, “Strangi, Fernando c/ Dos Santos, Víctor s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, el límite y alcance de los agravios esgrimidos, propicio la modificación y la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta la data en la cual las sumas fueron presupuestadas, y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se aplicará esta última desde el hecho en los rubros presupuestados a la fecha del siniestro.
3.- Límite de cobertura
La sentencia en crisis dispuso la extensión de la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, solución que impugna la actora.
En lo tocante al límite de la cobertura asegurativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría, en su actual composición- ha sostenido que, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora. Argumentó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (CSJN, 6/6/2017, Fallos 340:765, in re “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otros”, con cita de «Buffoni», Fallos 337:329).
En el mismo precedente, señaló que los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y que «la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro», por lo que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que la Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, “ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 C. Civ. y Com.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del mismo Código)”.
El Máximo Tribunal sostuvo, asimismo, que los contratos producen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Es por ello que aquellos deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una cláusula o expresión del negocio. Se impone el deber de observar el lazo íntimo que une a todas las cláusulas, pues no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador… “Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno… no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa… siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”.
Este precedente “Flores” ratifica el criterio contractualista que la Corte Suprema ya había adoptado en múltiples fallos en relación con la oponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados en accidentes de tránsito en los seguros de transporte público de pasajeros.
Sin embargo, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016), disponiendo que: la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Clausula 2 Anexo II dispone que «…en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago….»).
Ello ha llevado a considerar, según un sector de la doctrina, que de acuerdo a la normativa legal vigente (art. 68 de la Ley 24.449; Resolución N° 39.927 y complementarias), las franquicias de los seguros obligatorios de automotores son inoponibles a las víctimas de los siniestros, y que atento a que son legalmente considerados como consumidores, por directa aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial, dicha inoponibilidad es retroactiva, debiendo aplicarse a los juicios que se encuentran actualmente en trámite (Sobrino, Waldo Augusto, “Regreso con gloria del fallo plenario ‘Obarrio’ respecto a la inoponibilidad de la franquicia de acuerdo a la Resolución N° 39.927 de la S.S.N. (Julio de 2016)” www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170270, publicado el 19/06/2017).
Los jueces hemos tratado de encontrar soluciones justas a través de los institutos de la inoponibilidad o, incluso, de la nulidad, en buena medida a causa de la excesiva duración de los juicios de daños, que notoriamente ha jugado a favor de quienes, amparados en viejos topes legales, han visto cómo se iba licuando su deuda (Sala A, 22/09/2016, “M., C. D. y Otro c/ M., M. M. y Otros”; Sala C, 26/05/2016, “Aimar, María Cristina y otro c/ Molina, José Alfredo y otros” y “Aldasoro y Cia. S.A. c/ Molina, José Alfredo y otros”; Sala H, 03/03/2017, “Lugo, Luis Alberto y otro c/ Kuriel, Jorge”; Sala F, 08/07/2014, “Salgado, Claudio José c/ Cristofori, Carlos Hugo y otros”, elDial.com – AE29BC; Sala K, 28/05/2013, “Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo”, Sala L, 19/09/2017, “Papagno, Mariela S. c. Lado, Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, elDial.com – AAA292, IJ-XDII-466; Sala M, 28/02/14, “M., M. E. y otro c. R., G. G. y otros s/ daños y perjuicios”, cita online: AR/JUR/90143/2014, entre muchos otros elaborados con sólidos fundamentos).
Quizás, de haberse cuantificado los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte sustancial del valor de los perjuicios sufridos. El problema se presenta cuando el monto pactado o fijado por la SSN data de cinco, diez o incluso veinticinco años atrás, y al efectuar el cálculo de la indemnización ésta se fija a valores actuales, mientras que el límite de cobertura se considera al valor histórico.
Este obvio desajuste, en un país con una economía inflacionaria, resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia, y termina premiando a quienes han dilatado los pleitos por años y años, impidiendo que la víctima perciba un resarcimiento adecuado en el momento más próximo al daño sufrido.
No podemos entonces considerar que lo que fue válido en su origen resulta luego nulo por efecto del transcurso del tiempo. Pero sí podemos afirmar que resulta violatorio de los más elementales derechos constitucionales admitir su vigencia actual, cuando en forma notoria consagra una injusticia. Se trataría, en el caso, de una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto lo que pudo ser admisible en un momento histórico de estabilidad, evidencia ahora una desproporcionalidad que afecta tanto a la víctima como al propio asegurado, que deberá responder con su patrimonio a resultas de esa situación.
Cuando a partir del año 1993 se estableció un límite de $ 30.000, esa suma equivalía a la misma cifra expresada en dólares estadounidenses (Resolución SSN Nº 22.058 del 22/01/1993), y no obstante haberse abandonado la convertibilidad recién en el año 2009 se elevó ese monto por muerte o incapacidad total y permanente a $ 90.000 (Resolución SSN Nº 34225/2009).
En el tercer considerando de la Resolución Nº 39.927/2016, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación indica textualmente “Que habiéndose analizado las Sumas Aseguradas previstas en las citadas condiciones se ha observado que resulta imperioso proceder a su actualización, tanto del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC), del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, así como las sumas definidas en la cobertura para los Gastos Sanatoriales como para Gastos de Sepelio” (la transcripción está consignada en la página www.ssn.gov.ar, y la búsqueda debe efectuarse a través de http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicNavigate.faces?_cid=2c1). En función de ello eleva todos los montos de los límites de responsabilidad. Para seguir con el mismo ejemplo, en caso de muerte o incapacidad alcanza la cifra de $ 400.000.
Es evidente que la propia autoridad de aplicación, aún antes de la reforma introducida en el año 2016, tenía clara conciencia de la insuficiencia de los límites vigentes antes de su dictado. En efecto, mediante Resolución SSN 35.863/2011 (10/06/2011) se habían establecido nuevos límites para la cobertura de la Responsabilidad Civil, que fueran ampliados mediante Resolución SSN 38.065/2013 (27/12/2013), en cuyos considerandos se consigna: “Que una de las políticas a desarrollarse dentro del Plan Nacional Estratégico del Seguro 2012-2020 (PlaNeS) que lleva adelante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, es la ampliación del seguro existente: mayor cobertura, mayor prestación y mejor recaudación para los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados. Que en el marco de dicho Plan… resulta necesario establecer nuevos límites máximos de cobertura para los riesgos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a Terceros por la Responsabilidad Civil en que incurra por el uso de un vehículo automotor.”
Sin que sea discutible la función social del seguro, que la propia Corte ratifica, en los distintos pronunciamientos parecemos haber olvidado que los protagonistas no son sólo dos -damnificados y aseguradores- sino tres, ya que el asegurado forma parte de la ecuación, y su libertad de contratar, a la que alude reiteradamente el fallo, se encuentra acotada por las normas que le imponen un piso mínimo, por no mencionar el hecho mismo de que carece de autonomía tanto para negociar las cláusulas contractuales, que le vienen impuestas como por la circunstancia evidente de tratarse de un seguro obligatorio dispuesto por ley.
Por otra parte, sabido es que el asegurado se obliga, además, a ser patrocinado por los letrados de la compañía aseguradora, lo cual lo deja indefenso frente a la colisión de intereses que supone que su propio abogado esté actuando en su defensa y al mismo tiempo en su perjuicio al pretender limitar la cobertura a valores históricos (“… el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo… La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad…”).
Aun cuando pueda caber alguna objeción al hecho de considerar al tercero damnificado amparado por las normas constitucionales y legales de protección al consumidor, ninguna duda cabe acerca de que el asegurado es parte en una relación de consumo.
Tal objeción -que no se comparte- se desprende los votos de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, quienes sostuvieron reiterando lo expresado en «Buffoni», en relación a la aplicabilidad de la ley 24.240, que «una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro» (consid. 4º); que los damnificados revisten la condición de terceros y si pretenden invocar el contrato «deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 C. Civ. y Com.”) (consid. 9º); que «no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador» (consid. 10); y finalmente, que «el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar» (consid. 12), cuyo contenido «está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato».
Una vez más, ello responde a la díada tercero-asegurador, tal como se han planteado hasta la fecha los conflictos traídos a conocimiento de nuestros Tribunales, muy probablemente por cuanto el asegurado no ha tenido voz propia en los litigios.
Reiteradamente se ha mencionado la frase “las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”. Pues bien, la actual normativa vigente, emanada de la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, ha reconocido expresamente la necesidad de actualizar los montos. Y este es un punto de partida válido, por cuanto no existen índices oficiales que permitan calcular dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura (años 1993 y 2009).
Más allá de lo poco confiables que resultaron los índices oficiales a lo largo de varios años, de cualquier modo carecen de continuidad. Así, el Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC/IPCNU sólo puede utilizarse hasta el 31/10/15 y el Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC desde el 1/5/16.
A ello se suma que la legislación dictada en materia de emergencia económica, por el simple recurso de no prorrogar nuevamente su vigencia, ha cesado el 31 de diciembre de 2017. La ley 23.928prohibió a partir del 1º de abril de 1991 la inclusión de pautas para la actualización monetaria, tanto por vía convencional como mediante sentencia. Posteriormente, la ley 25.561, publicada el 7 de enero de 2002, modificó los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, pero ratificó la mentada prohibición. En lo que aquí interesa, estableció que “en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”, agregando que “quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
Esta normativa ya no rige, por lo que nada obsta a que el juez, aún de oficio, pueda disponer mecanismos de actualización. En definitiva, es lo que hemos estado haciendo al determinar los montos de condena a valores actuales, o al aplicar la tasa activa promedio del Banco Nación cartera general (préstamos) que incluye un componente de corrección inflacionaria y no una tasa de interés puro, tal como se explicitó con toda claridad en el plenario “Samudio”.
Vale la pena recordar que, antes de la sanción de la ley 23.928, había sido ampliamente aceptada la procedencia de la actualización monetaria en distintas materias, tanto en doctrina como en jurisprudencia, incluso en fallos plenarios (a título de ejemplo, esta Excma. Cámara: 09/09/1977, “La Amistad SRL. v. Iriarte, Roberto C. “, JA 1977-IV-3; 22/09/1978, “López Cabana, Manuel c. Consorcio de Propietarios Necochea 1232/34”, y la C.N.Apel. Comercial, plenarios “El Detalle c. Andrés José J. y otro” del 15/05/1980, LA LEY 1981-A, 436 JA 981-II, 30 Colección Plenarios – Derecho Comercial Tomo II , 602, “Pérez Lozano, Roberto v. Compañía Argentina de T.V. S.A.” (28/10/1981), “Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros v. Garajes Campi S.R.L.” (24/05/1982), JA 1982-II-660).
Específicamente en materia de seguros, ambas Cámaras Nacionales admitieron tal actualización, estableciendo como doctrina legal obligatoria que “En materia de seguros la cobertura máxima que resulta de la póliza debe ser actualizada en base a la depreciación monetaria en la misma proporción en que se actualiza el monto originario de los daños”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 26/12/1978, “Aguero -h.-, Ramón I. c. Caso, Juan”, LL 1979-A, 327, DJ 979-10, 43, JA 979-I, 400; ED 81, 327) y “En caso de mora del asegurador corresponde computar los efectos de la depreciación monetaria al determinar la indemnización proveniente de un contrato de seguro” (C.Nac. Apel. Comercial, en pleno, 29/11/1978, “Mussa de Gómez de la Vega, María H. v. La Defensa Cía. de Seguro”, ED, 81-273, LL, 1978-D-757). Los prestigiosos juristas que por entonces integraban ambos tribunales brindaron amplios fundamentos a los que cabe remitirse en razón de su extensión.
Por ello, en suma, y de conformidad con lo resuelto recientemente por esta misma Sala (“Risser, Patricia E. c/ Maldonado, Raúl y otros s/ Ds. y Ps.”, del 04/5/2.018), la aseguradora deberá responder con los alcances del art. 118 de la Ley de Seguros Nº 17.418, y debe interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por la Resolución SSN Nº 39.927/2016, actualizados desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC.
4.- Por estas consideraciones, propongo:
a)Modificar la sentencia de grado en cuanto a la imposición de los intereses y la condena impuesta a la aseguradora de conformidad a lo dispuesto en los considerandos 2 y 3.
b)Confirmar lo demás motivo de apelación y agravio.
c)No se imponen costas por la actuación en la Alzada debido a la ausencia de contradictorio.
d)Diferir honorarios
Tal es mi voto.
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Aunque no con todos los fundamentos, adhiero al voto de la distinguida colega que me precede, salvo con respecto a límite de cobertura e intereses, cuestiones que trataré a continuación:
En base a los argumentos vertidos en mi voto, en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 81.687/2004, del 27/11/2017 Sala D CNCiv., a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, voto por disponer que los mismos se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del BNA.-
Con relación a las quejas en torno al límite de cobertura ($500.000), la suscripta ya se ha pronunciado al respecto sobre esta cuestión en los autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutiérrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017, Sala D en la que soy vocal titular.-
Allí hemos dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”.
“Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”.
Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no…”
Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación. –
De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos -como en el caso que nos ocupa- no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art. 42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió su concepto, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.-
En el caso, el límite denunciado por la aseguradora ($500.000), resulta ser mayor al estipulado por la Res. 39927/16 de la SSN y no resulta exiguo o irrisorio como para meritar la declaración de nulidad, motivo por el cual se desestima el agravio en análisis, confirmándose lo decidido en la instancia anterior con respecto al alcance de la condena.
Así mi voto.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 6 de Febrero de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1.Por mayoría: Modificar la sentencia de grado en cuanto a la imposición de los intereses y la condena impuesta a la aseguradora de conformidad a lo dispuesto en los considerandos N° 2 y 3.
2.Por unanimidad:
a.Confirmar el resto de la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravio.
b.Imponer las costas de alzada en el orden causado.
3.Diferir los honorarios para su oportunidad.
4.Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
FDO.: BEATRIZ A. VERÓN – PATRICIA BARBIERI – MARTA DEL ROSARIO MATTERA. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 358/368. CONSTE.
037550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132529