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JURISPRUDENCIATransporte de mercadería. Daños. Responsabilidad del transportista
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida contra la empresa de transportes, ya que surge acreditado que un contenedor de propiedad de la actora fue dañado durante el transporte, y la demandada no invocó, en momento alguno, la existencia de vicio propio del contenedor, caso fortuito o fuerza mayor.
En Buenos Aires, a 3 de agosto de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TGLT S.A. C/ ESCALUM INVESTMENT S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 5467/2015, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por TGLT S.A. contra Escalum Investment S.A. y condenó a ésta última a pagar la suma de $ 71.753, más intereses y las costas del juicio. Para así decidir, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tuvo por acreditado que un contenedor de propiedad de la actora fue dañado durante el transporte que esta última le había encargado a aquella, por lo que debía ser responsabilizada civilmente. El fallo extendió la condena a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de la póliza que tenía contratada con la demandada (fs. 506/514).
Tal pronunciamiento fue apelado por Escalum Investment S.A. (fs. 517), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 538/543, cuyo traslado contestó la parte actora a fs. 545/548.
Asimismo, existen recursos respecto de los honorarios regulados, que serán tratados al finalizar el acuerdo (fs. 301, 519, 521 y 523).
2°) La demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, dando ello lugar a su primer agravio.
Reconoce que es aplicable el plazo de prescripción anual que preveía el art. 855, inc. 1°, del Código de Comercio y que si bien el art. 844 de dicho cuerpo normativo disponía que la prescripción mercantil se encontraba sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, ello era así en tanto éstas no se opusieran a lo que establecían en contrario las reglas de la ley mercantil. Desde tal perspectiva, juzga especialmente aplicable al caso lo previsto por el art. 845 del Código de Comercio en cuanto determinaba que “…Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil”. Afirma, entonces, que diversamente de lo entendido por el fallo recurrido, no corresponde la aplicación supletoria en el caso de las normas del Código Civil relativas a la posibilidad de que el plazo de prescripción se vea suspendido, en función de la carta documento obrante a fs. 178, de acuerdo a lo previsto por el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil. Y concluye que el citado plazo de prescripción anual se encuentra cumplido en la especie, ya que la instancia de mediación fue posterior a su vencimiento.
(a) Si bien el tema no aparece específicamente controvertido ante esta alzada, conviene advertir que las reglas concernientes a la prescripción de la acción intentada en autos son las que regían en el momento del evento dañoso referido en la demanda, esto es, las que emanaban del derecho vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1° de la ley 27.077). Ello es así, pues las prescripciones ya comenzadas se rigen por la ley anterior (arg. art. 4051 del Código Civil; art. 2537, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 151/155; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 914; Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 611; esta Sala D, 2/9/2009, “Zandona, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 23/8/2015, “Silver House S.A. c/ Maderera Lavallol S.A.”; íd. 6/4/2017, “Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario”).
(b) La cuestión referente a si la causal de suspensión de la prescripción prevista por el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil puede aplicarse en materia mercantil a pesar de la letra del art. 845 del Código de Comercial, generó en su tiempo una polémica que dividió a la doctrina y a la jurisprudencia (véase al respecto la reseña de autores y fallos efectuada en nuestro estudio titulado “La suspensión de la prescripción regulada por el art. 3986, segunda parte, del Código Civil en materia mercantil, según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su impacto en la unificación de la legislación civil y comercial de 2014”, en la obra dirigida por Heredia, P. y coordinada por Arecha, M., Corte Suprema de Justicia de la Nación -Máximos Precedentes – Derecho Comercial, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 624, esp. ps. 631, notas n° 31 y 32).
La controversia, empero, quedó finalmente zanjada con el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de su sentencia del 3/12/1991 en el caso “Cornes, Guillermo Juan José c/ Massuh S.A./ División Adamas” (Fallos 314:1704), en la que resolvió que el art. 3986, segunda parte, del Código Civil, no excluía ni se contraponía al art. 845 del Código de Comercio, sino que cada precepto tenía su ámbito propio de aplicación, relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y a su actividad en el segundo (considerando 10°); y que, en ese contexto, el art. 844 del Código de Comercio remitía a la aplicación de la segunda parte del citado art. 3986 (considerando 11°).
Posteriores sentencias del Alto Tribunal ratificaron el reseñado criterio interpretativo (conf. CSJN, 10/3/1992, “Jakim, Horacio Salvador c/ Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A.”, Fallos 315:293; CSJN, 1/3/1994, “Estado Nacional c/ Provincia de Río Negro”, RDCO 1994-387; CSJN, 27/6/2002, “Gaifer S.R.L. c/ Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, ED 200-277), que fue también el seguido por la jurisprudencia de esta alzada mercantil en incontables oportunidades (entre muchos otros, véase: CNCom. Sala B, 13/2/1985, “Riggi y Cabanne c/ Brignolo, Carlos”, LL 1985-B, p. 174; CNCom. Sala B, 24/2/2006, “Rovezzi”, DJ 28/6/2006; CNCom. Sala C, 29/12/2003, “Maxi Hogar S.R.L.”, LL 2004-C, p. 793; CNCom. Sala E, 21/3/1991, “OSECAC c/ Los Dos Cuñados S.C.A”; CNCom. Sala A, 23/9/2009, “Able Argentina S.A. c/ Fundación Científica del Sur”; CNCom. Sala B, 13/2/1985, “Riggi y Cabanne c/ Brignolo, Carlos”, LL 1985-B, p. 174; CNCom. Sala C, 18/8/94, “Oviedo, Clemente”; CNCom. Sala E, 26/10/1989, “Mariani, Ismael A. c/ Biasini, Rubén P.”; etc.).
La doctrina, a su turno, también se mostró conforme con la solución indicada (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 945/946; Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. II, ps. 688/689; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Depalma, Buenos Aires, 2004, t. IV, p. 648; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 693).
De lo expuesto se colige, en síntesis, que desde hace ya más de 25 años se encuentran despejadas las dudas, dándose una respuesta afirmativa a la aplicabilidad del art. 3986, párrafo 2°, del Código Civil respecto de los plazos de prescripción de las acciones comerciales.
(c) La actora expuso al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la contraria -y lo reitera al responder el agravio bajo estudio- que la carta documento que le envió a la demandada (fs. 178, documentación reservada) tuvo por efecto suspender por un año el plazo de prescripción que se encontraba en curso, por lo que él no se habría agotado con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, ello máxime teniendo en cuenta la fecha en que se había llevado a cabo la mediación previa obligatoria.
La demandada, por su parte, se limitó a ensayar el desconocimiento de la misiva en cuestión y a negar que la hubiera recibido (fs. 269 y vta.).
Pues bien, la negación de la autenticidad de la documentación o de su recepción a la que se refiere el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, no puede quedar circunscripta a una mera fórmula por categórica que sea su redacción, sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el invocado por la contraria; y si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, deben explicarse las anomalías que justifican esa aserción, y cuáles son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2007, t. 7, ps. 11/12; CNCom. Sala D, 30/10/2014, “Debefil S.A. c/ Enod S.A. s/ ordinario”; íd., 27/4/2017, “García, Laura Ximena c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”).
Nada de ello, empero, ha ocurrido en la especie.
Por lo tanto, pudiendo tenerse por auténtica la recordada carta documento sobre cuya autenticidad, además, informó OCA S.A. en el no impugnado oficio de fs. 411, cabe concluir que la intimación en ella contenida tuvo, sin dudas, el efecto previsto por el art. 3986, segunda parte, del Código Civil, o sea, suspendió la prescripción en curso, por única vez, por el lapso de un año.
Sobre el particular, se recuerda que el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, cuando se refiere a la «constitución en mora», no alude estrictamente a la situación de mora -que bien pudo haberse producido automáticamente- sino a la «interpelación», que supone la exigencia de pago que exterioriza la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 2007, p. 745; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, La Plata, 1980, t. 3, p. 561; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 711; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 6-B, ps. 692/693; López Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 252/253; CNCom. Sala D, 10/7/2008, «Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala I, 19/4/1978, causa n° 7559 «Techint c/ E.F.A.»; íd. Sala II, 6/5/1988, causa 5787 y sus citas).
Por lo demás, en el citado precepto se requiere que la interpelación se lleve a cabo en «forma auténtica», expresión esta que significa que debe tratarse de un requerimiento que aleje duda sobre su veracidad y fecha (conf. CSJN, 19/12/1995, L 281 XXII «Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)», Fallos 318: 2558; íd. 18/10/2006, C. 3924. XLI «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ejecución fiscal», Fallos 329:4379; íd. 6/5/2008, C. 3491. XLII, «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal»; Borda, G., La reforma del Código Civil – Prescripción, ED, t. 29, p. 748), perspectiva desde la cual ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cartas documento son vehículos hábiles para formalizarla (conf. CSJN, 19/5/1999, C.681 XXV «Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos», Fallos 322:817; íd. 16/4/2002, H. 64. XXXV «Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios», Fallos 325:751).
Por cierto, no forma óbice a la eficacia suspensiva de la prescripción que se asigna a dicho instrumento, el hecho de que se trate de una carta documento diligenciada por una prestataria privada, pues en lo que respecta a la validez legal del servicio, se encuentra avalado por encontrarse OCA S.A. inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales (R.N.P.S.P. n° 2) y estar habilitada por la Comisión Nacional de Comunicaciones, autoridad de control de la prestación de los servicios postales (conf. CNCom. Sala D, 10/7/2008, «Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ ordinario”). Asimismo, la eficacia de las diligencias de esa naturaleza cumplidas por empresas de correo privado, ha sido admitida por la doctrina especializada (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3, p. 125, n° 5).
(d) A la luz de lo anterior, considerando que no existe controversia entre las partes relativa a que el plazo de prescripción comenzó a correr el día 22/5/2013, cabe sostener que se vio suspendido por la carta documento del 23/7/2013, desde su fecha hasta el 23/7/2014. A ello se suma la suspensión provocada por la citación a la audiencia de mediación conforme a lo previsto por el art. 18 de la ley 26.589 (fs. 80), pues la suspensión que ese trámite extrajudicial provocaba a la fecha considerada (art. 29 de la ley 24.573 y 28 del decreto 91/98), actuaba en forma autónoma y distinta de la causal de suspensión que proporcionaba el referido art. 3986, segunda parte, del Código Civil (conf. esta Sala, 25/8/2008, “Gamamed S.A. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala H, 29/10/1999, «De Luca, Ramón Sergio c/ Del Negro, Alfonso s/ daños y perjuicios»; Bravo D’André, I., La mediación y la interrupción al deudor como causas de suspensión de la prescripción, ED 23/10/2007); de donde se sigue que en el sub lite jugó de manera superpuesta con esta última en forma parcial. En efecto, producto de la audiencia de mediación que tuvo lugar el día 11/8/2014, finalizando el trámite ese mismo día, el plazo se vio suspendido hasta el 1/9/2014, en que se reanudó el plazo de prescripción.
De tal forma, si se entiende reanudado el 1/9/2014 el cómputo del término extintivo (art. 3983 del Código Civil; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 599, n° 2115; López Herrera, E., ob. cit., t. I, p. 204), y la prescripción así reanudada se proyecta hasta completar el plazo anual del art. 855, inc. 1°, del Código de Comercio o, lo que es lo mismo decir, por el tiempo que faltaba correr en el momento en que tuvo lugar la referida suspensión (en este sentido, es de observar que entre el 22/5/2013 y el 23/7/2013 corrieron 2 meses y 1 día, por lo que el lapso de prescripción faltante alcanza a 9 meses y 29 días), se llega a la conclusión de que la demanda de la actora debía promoverse, a más tardar, el día 30/6/2015 (conf. doctrina CNCom. Sala D, 26/5/2010, «Peyrot Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario»; íd., 27/4/2017, “García, Laura Ximena c/ Federacion Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”).
Así las cosas, habiéndose entablado la demanda con fecha 11/3/2015 (v. cargo de fs. 248 vta.), la defensa de prescripción opuesta no es admisible. Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo estudio.
3°) El segundo motivo de apelación de la demandada se refiere al fondo del asunto. Sostiene Escalum Investment S.A. que no surge de las pruebas rendidas la responsabilidad que le imputó la actora, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, rechazándose la demanda en su totalidad (fs. 538/542 vta.).
Liminarmente cabe señalar que, pese a las negativas iniciales efectuadas al contestar demanda, la recurrente al alegar reconoció: i) la adquisición por la actora de dos contenedores a la firma Reefer Containers S.A. (fs. 494); ii) el estado óptimo de ambos elementos (fs. 494 vta.); iii) la celebración con la actora de un contrato de transporte por el cual se le encomendó el traslado de dichos contenedores desde el depósito de Reefer Containers S.A. hasta la calle Pico … de esta ciudad (fs. 493 vta. y 540 vta.); y iv) el daño sufrido por uno de los contenedores al atravesar por debajo de un puente el camión que lo trasladaba (fs. 496 y vta.).
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la prueba que resulta de la causa y el marco jurídico aplicable, no produce hesitación la responsabilidad civil de la recurrente.
Veamos.
(a) En el trasporte por tierra de cosas la responsabilidad del porteador es de resultado y, por ello, si los bienes sujetos a traslado no son entregados sin daño, su responsabilidad contractual está necesariamente involucrada, salvo que el perjuicio sufrido por los efectos transportados sea consecuencia del vicio propio de ellos, el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 172 del Código de Comercio; conf. doctrina CNCom. Sala D, 16/6/2011, «L.P.M. Argentina S.R.L. c/ PC Arts Argentina S.A. s/ ordinario»; íd. Sala B, 5/10/1993, “Unisys Sudamericana S.A. c/ Interdoc S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala I, 18/9/1979, “L’Unión des Assurances de París c/ González, Luis”, LL fallo n° 78.183), o bien cuando al recibirlos para su carga hubiera hecho reservas sobre el estado de aquellos en la carta de porte (arts. 165, inc. 2°, 169, 175 y 178 del Código de Comercio; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 271, n° 51).
(b) No surge de la lectura de la causa que la demandada hubiera invocado, en momento alguno, la existencia de vicio propio del contenedor, caso fortuito o fuerza mayor; menos aún que hubiese intentado probar tales extremos.
Asimismo, no hay prueba de que la demandada hubiera hecho alguna reserva sobre el estado de los contenedores al recibirlos para su transporte, más allá de que tampoco expidió una carta de porte en la cual hacerla constar.
En tales condiciones, de acuerdo a lo antes expuesto, su responsabilidad frente a la actora es clara ante la evidencia de que no entregó a la actora el objeto transportado en el mismo estado en el que lo recibió, sin que existan causales exculpatorias.
(c) No obstante haber reconocido la demandada que uno de los contenedores que recibió fue embestido durante su transporte contra un puente (fs. 496 vta.), arguye en su defensa que no hay certeza respecto a que el constatado ocho días después según fotografías de fs. 155/174, haya sido el que efectivamente la actora le entregó para su traslado (fs. 541 y vta.; 542 vta.). Asimismo, conjetura que los daños al contenedor fotografiado podrían haberse producido con posterioridad al transporte, dentro del depósito de la fabricante o de la propia actora (fs. 542 vta.).
En verdad, lo argüido y conjeturado por la demandada en los términos precedentemente expuestos, no pasa de representar una interpretación capciosa y retorcida.
Admitido como ha sido el incumplimiento de la obligación de entregar sin daño aquello que la demandada recibió para su transporte sin reservas, fue derecho de dicha parte exigir el reconocimiento del contenedor siniestrado a los efectos de su debida identificación (arg. art. 198, segunda parte, del Código de Comercio), lo cual ciertamente se presentaba como particularmente aconsejable, incluso desde la perspectiva de la protección del propio interés, en el marco de una conducción que ella había encarado sin emitir carta de porte alguna en la que constase la individualización de lo cargado.
Así las cosas, no habiendo la demandada promovido ese reconocimiento y, de otro lado, encontrándose informado por el fabricante de los contenedores que uno de los dos que, por cuenta de la actora cargó el 22/5/2013 en camiones de aquella, resultó el 24/5/2013 reingresado “…en malas condiciones…” para su reparación (fs. 446), forzoso es concluir, según un orden normal de razonamiento, que no hubo ninguna sustitución del mencionado elemento y que los daños constatados fotográficamente días después (el 30/5/2013), no fueron sino los que se produjeron en la colisión que reconocidamente tuvo lugar durante el contrato de transporte.
Por otra parte, los daños que se aprecian en las apuntadas fotografías, constatados además por un escribano, aparecen como compatibles con el evento de tránsito indicado. En efecto, tal como hizo constar un notario en acta, a la derecha de la puerta de ingreso del contenedor, mirando dicha puerta de frente, se observaba que tenía un golpe en la parte superior (fs. 151/152). Es decir, el lugar del daño bien puede explicarse con un choque frontal del contenedor que, como es de público y notorio, son cargados en camiones “a lo largo”.
Asimismo, las fotografías del interior del contenedor muestran elementos instalados que son concordantes con los encargados por la actora a Reefer Containers S.A. de acuerdo a la descripción efectuada en el anexo II integrante de la oferta irrevocable a la que haré referencia más adelante (fs. 192/193 y 194).
Cabe observar, en fin, que para que el transportista pueda eximirse de su obligación de responder por el defectuoso cumplimiento del contrato, sus alegaciones y prueba deben permitir apreciar la causa real, directa y efectiva del daño como ajenas a su incumbencia, no bastando la remisión a meras posibilidades (conf. CNFed. Civ. Com., Sala I, 19/4/1983, “La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros c/ Expreso Directo S.R.L.”, voto del juez Pérez Delgado). Obviamente, lo argüido y conjeturado en orden a que los deterioros del contenedor pudieron haber tenido lugar después de concluido el transporte, no es siquiera una mera posibilidad frente a las indicadas conclusiones probatorias.
(d) Controvierte la demandada, de otro lado, que el contenedor dañado hubiera estado en óptimas condiciones y sin uso antes de ser transportado (fs. 542).
Ya fue señalado que la demandada reconoció la adquisición por su contraria de dos contenedores a la empresa Reefer Containers S.A.
Ahora bien, el carácter óptimo y sin uso de los dos bienes, esto es, que se trataban de contenedores no dañados y “nuevos”, resulta del hecho de que la construcción de ambos fue encarada como consecuencia de la oferta irrevocable de “Elaboración y Provisión” (fs. 188/191) que efectuó Reefer Containers S.A. a la firma Pico y Cabildo S.A. (absorbida por fusión con la actora) y que fue aceptada; extremo que, dicho sea de paso, corroboró la mencionada contratista en su respuesta de fs. 446, cuyo contenido: a) no mereció impugnación en los términos del art. 403 del Código Procesal; y b) tampoco puede tacharse de insincero bajo el argumento de tener la oficiada interés en el resultado del pleito en razón de haber sido quien vendió los contenedores y quien realizó la reparación del que resultó dañado (fs. 541), pues Reefer Containers S.A. ya cobró el precio de la reparación efectuada (conf. peritaje contable, fs. 467 vta., respuesta al punto 2°), con lo cual no se advierte qué interés podría tener en informar una falsedad.
(e) Lo expuesto y concluido en los puntos precedentes se encuentra corroborado, en lo pertinente, por la declaración de Aldo E. Corti (fs. 438/439), cuyos dichos, al menos en cuanto no denotan reproducción de dichos de terceros y se refieren, por el contrario, a circunstancias en las que personalmente actuó (como, por ejemplo, cuando refirió que fue él quien confirmó la decisión de devolver el contenedor a la fábrica; conf. repregunta 1ª de la demandada), no pueden descalificarse por el hecho de ser empleado de la actora pues, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Cámara, la circunstancia de tratarse de un dependiente o ex dependiente no pone por sí mismo en tela de juicio la veracidad de lo declarado, en razón de tratarse de un testigo necesario por su intervención directa y personal en el aspecto de que se trata, lo cual le permitió acceder al efectivo conocimiento de los hechos (conf. CNCom. Sala D, 13/12/1990, “Galas Color”; íd. Sala D, 25/5/2001, “Abocon S.A. c/ Blanca Nieve S.R.L. s/ ordinario; íd. Sala D, 29/11/2006, “Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A. s/ sumario”; íd. Sala D, 14/2/2007, “Recupero Energético SA c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A.”; íd. Sala D, 18/4/2007, “La Equitativa del Plata S.A. c/ EDESUR”; íd. Sala D, 19/9/2007, “Converques S.R.L. s/ quiebra s/ inc. extensión de quiebra”; íd. Sala C, 1/8/1989, “O. Ferrari S.R.L. c/ Cía. Instrumental del Litoral S.A.”; íd. Sala C, 8/9/1989, “Heinen de la Torre”; íd. Sala C, 29/12/1992, “Desar S.A. c/ Transporte Intercap S.A.”; íd. Sala E, 21/3/2003, “Omega Coop. De Seg. Ltda. c/ Cencosud S.A.”; etc.). A lo que cabe añadir, todavía, que su fuerza de convicción también deriva del hecho de que la demandada ahora apelante no recurrió a la justicia penal para denunciar la existencia de falso testimonio (conf. CNCom. Sala D, 13/5/2008, “Argentoil S.A. c/ Soft Pack S.A.”; íd., 16/10/2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; íd., 11/3/2014, “Softmind Sistemas SA c/ Obra Social del Pers. Rural y Estibadores de la Rep. Arg. s/ ordinario”; íd. 1/6/2017, “Commercial Carpets S.A. c/ Municipalidad de Perito Moreno s/ ordinario”; Sala B, 27/8/1991, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”; Sala B, 29/6/2007, “Ripio, Javier c/ Sagazola S.A. s/ ordinario”; etc.).
(f) Consideración aparte merece la queja de la demandada vinculada al monto por el cual se la condenó en primera instancia, determinado por el costo de reparación del contenedor dañado y que la actora hubo de solventar.
Dice la recurrente que salvo lo informado por Reefer Containers S.A. en cuanto a que la actora pagó la reparación del contenedor, no produjo dicha parte otra prueba como lo sería la pericial de técnico o ingeniero “…que confirme los valores que el sentenciante da por válidos como costo…” (fs. 542).
Conviene observar, ante todo, que no cuestiona la apelante que la suma desembolsada para reparar el bien que se avería durante un transporte pueda constituir un perjuicio relacionado directamente con el siniestro y por tanto susceptible de ser restituido por la responsable al damnificado. A todo evento, no es ocioso observar que dicha solución ha sido admitida por la jurisprudencia (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 3/12/1982, “Mayoral, Héctor c/ Río de la Plata S.A. Empresa Argentina de Servicios Públicos”, voto del juez Vocos Conesa).
Lo cuestionado por la recurrente es, bien visto, la falta de prueba de la corrección o adecuación de lo pagado
Ahora bien, al resistir la demanda la ahora recurrente se limitó a negar la autenticidad de la factura comprobatoria de los arreglos efectuados en el contenedor y que la actora la hubiera pagado (fs. 269 vta.). Pero para la hipótesis de que la autenticidad de la factura y su pago fueran acreditados, no dijo en subsidio la demandada que negaba la corrección o adecuación del importe facturado y abonado. En tal marco, probada que ha sido la autenticidad de la factura correspondiente y su cancelación por la actora (conf. informe de fs. 446 y peritaje contable, fs. 467 vta., respuesta al 2° punto), lo atinente a la corrección o adecuado del monto de las reparaciones no concierne a un tema específicamente propuesto en la instancia anterior, siendo de aplicación, por ello, lo previsto por los arts. 163, inc. 6°, 164 y 277 del Código Procesal.
A todo evento, la suma implicada ($ 59.300 más I.V.A., o sea, $ 71.753), no impresiona como excesiva teniendo en cuenta la entidad de los daños constatados fotográficamente y el presupuesto de reparación emitido por Reefer Containers S.A. (fs. 186/187), esto es, exhibe visos de razonabilidad, lo cual basta para sustentar su mantenimiento como monto de condena.
4°) Por lo expuesto, voto por rechazar la apelación de la demandada. Las costas de alzada deben quedar a cargo de dicha parte, dada su condición de vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación de la demandada.
(b) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
(c) Corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 1°.
En atención a la naturaleza, importancia y extensión las tareas desarrolladas y a las etapas efectivamente cumplidas (conf. art. 505 del Código Civil y actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación; en igual sentido, esta Sala, 18/4/2017, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11/5/2017, “Corporación Medica de General San Martin S.A. c/ Vansal S.A. s/ ordinario”), confírmanse -por estar apelados solo por bajos- los honorarios de Gonzalo V. Esses, por su actuación como letrado apoderado de la actora, en $ 30.000 (treinta mil pesos); redúcese a $ 4.600 (cuatro mil seiscientos pesos) el honorario de la perito contadora, Adriana Laura Fortino; elévase a $ 1.500 (mil quinientos pesos) el honorario de la perito calígrafa, Cristina Alejandra Morales; y redúcese a $ 2.900 el honorario de la mediadora, Patricia Benedit (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; dec. ley 16.638/1957; ley 20.243; y dec. 2536/2015).
Por la incidencia resuelta a fs. 295/299, elévase a $ 3.200 (tres mil doscientos pesos) el honorario regulado a Gonzalo V. Esses (art. 33 de la ley 21.839).
Por último, teniendo en cuenta el interés económico comprometido en la apelación, por el escrito de fs. 545/548 se fijan en $ 6.400 (seis mil cuatrocientos pesos) los emolumentos de Gonzalo V. Esses (art. 14 de la ley 21.839; conf. CNCom. Sala D, 1/9/2016; “Acriter S.A. c/ J. Walter Thompson Argentina S.A. s/ ordinario”).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
019697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109919