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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Daños al descender del colectivo. Responsabilidad del transportista
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de transportes a raíz de las lesiones sufridas por una pasajera al ser aprisionada por la puerta y arrastrada cuando intentaba descender del colectivo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “E.T.E.D C. C/ EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A.C.I.F. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 396/407 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs. 396/407 hizo lugar a la demanda promovida por E.d C.E.T. contra la empresa Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. por considerar el a quo que ésta fue responsable de los perjuicios que habría sufrido la pasajera al caerse del interno n°… de la línea de colectivos 24, de propiedad de la mencionada firma, cuando según relató, habría descendido de la escalerilla y al colocar un pie en el asfalto éste cerró la puerta y arrancó, perdiendo el equilibrio, quedando atrapada su muñeca derecha y cayendo de rodillas al piso y siendo arrastrada por la calle, hasta que el chofer al advertir la situación abrió la puerta y siguió su camino, cayendo la actora finalmente al piso golpeándose y lesionándose.
De dicho pronunciamiento se agravian únicamente la demandada y la citada en garantía. Cuestionan la valoración de la prueba rendida en autos y que no se encuentra probada la relación de causalidad de los daños que porta la actora. Solicitan se revoque la sentencia y se rechace la demanda.
II. Es doctrina de esta Sala que, habiendo sido negado el hecho en sí mismo por la demandada (ver fs.21/22 y fs.63/64), incumbía a la accionante la acreditación de dicho extremo (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t.3 pág.155; Sala “C” en L.L.1992-E-50; esta Sala, c. 333.255 del 3-4-02). Vale decir, para que funcione la inversión de la carga probatoria que contiene tanto la disposición legal del art. 1113 del Código Civil, segunda parte, cuanto el art. 184 del Código de Comercio -en el caso del transporte oneroso-, es preciso que previamente quien se dice víctima de un accidente, demuestre en primer lugar la existencia del hecho dañoso (conf. c. 360.094 del 3/12/02, voto del Dr. Calatayud y voto del Dr. Mirás en c. 402.331 del 9/8/04).
Y en el caso, contrariamente a la afirmación que se hace, los elementos de prueba arrimados al expediente resultan suficientes como para tener por acreditado el accidente en la forma relatada en la demanda y por el cual aquí se acciona.
La actora acreditó que fue atendida en el Hospital Zubizarreta -ver certificado de fs.5 y fs. 58/60, reconocido a fs.126/28, donde se acompañó la fotocopia del Libro de Tránsito en el que consta que la actora en el día del accidente relató lo ocurrido al descender del colectivo- y que luego fue derivada por su obra social al Instituto Quirúrgico Callao para continuar allí la atención médica por los politraumatismos que presentó (ver fs. 149 y sgtes.).
A fs. 34 y 72 de la causa penal venida ad effectum, la testigo P. L. C. declara que fue testigo presencial del accidente. Relata que el día del hecho venia caminando por la calle Nogoyá y Helguera, cuando observó que una persona del sexo femenino, descendía de un colectivo de la línea 24 en la parada y por la puerta trasera. El colectivo antes de que descendiera se puso en marcha, arrancando y quedando la mujer aprisionada, arrastrada varios metros hasta que el colectivo abre la puerta en marcha, la mujer cae y el vehículo sigue su trayecto. En ese momento la testigo se acercó a ayudar a la actora y allí le ofreció salir de testigo.
A fs. 1 de la misma causa, se presenta la subinspectora A. C. A. quien declaró que fue desplazada el día del accidente a la calle Nazarre … por persona lesionada, y que encontró una persona de sexo femenino quien le refiere que momentos antes había descendido del colectivo de la línea 24 y al bajar en la calle Nogoyá y Cuenca el colectivo no la ve y continúa con el recorrido unos metros ya que ella quedó aprisionada con el brazo en la puerta trasera. Luego de ello la damnificada se apersonó en el lugar donde termina el recorrido del colectivo donde se solicitó ambulancia del SAME por las lesiones que presentaba.
Finalmente el juez penal resolvió decretar el procesamiento de A. H. M. por hallarlo prima facie autor responsable del delito de lesiones culposas leves (fs.90/92). Esta resolución fue confirmada por la Cámara (ver fs. 109/10). Y finalmente a fs. 224/226 la Cámara concedió lo solicitado por el demandado y resuelve suspender el juicio a prueba por el término de un año.
El artículo 76 quater del Código Penal, agregado por ley 24.326, establece que la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder, pero ello no impide valorar la totalidad de la prueba, incluso la colectada en sede penal, que en el caso compromete la responsabilidad del chofer.
Y si bien el sometimiento del demandado a la suspensión del juicio a prueba no exime a la víctima de lesiones de la carga de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de su reclamación resarcitoria (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, en “Juárez, Mauricio y otros c. Bellio Pablo Ricardo y otros”,del 26/05/2010, publicado en La Ley Online; cita online: AR/JUR/25932/2010), como ya lo adelante, la prueba producida dejó esclarecida la culpa exclusiva del chofer del colectivo.
El artículo l84 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, aunque lo releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien ella no sea civilmente responsable. Vale decir, la carga de la prueba de la existencia de algunas de las causales eximentes de responsabilidad pesa sobre el transportista (ver doctrina causas nº 44.485 del 26l/6/89; nº 126.664 del 16/6/93 y l09.489 del l3/l2/93, entre otras).
De allí, entonces, que en el caso se produce la inversión de la carga de la prueba y es el transportista quien debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien él no deba responder. Y en el caso, ello no sucedió, por lo que habré de propiciar se confirme la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad a cargo de la demandada exclusivamente.
III. Se quejan los apelantes por la concesión de la incapacidad física ya que consideran que la misma no es producto de este accidente y afirma que el perito así lo consignó, también por que lo considera elevado.
En el informe pericial médico de fs. 328/330, el experto luego de examinar a la actora concluye que la clínica evidencia que presenta limitaciones en la movilidad del hombro derecho así como atrofia muscular deltoidea y pérdida fuerza manual. Detalla que con posterioridad al hecho de autos sufrió otro accidente de tránsito y que allí se vio afectado el brazo izquierdo, pero el médico traumatólogo que seguía su caso, informa (en fecha anterior al segundo accidente) sobre la persistencia de la omalgia derecha -producto del hecho que aquí se discute- no obstante los tratamientos instituidos. Aclara que a su criterio el evento de autos pudo poner en tensión su cuerpo y despertar dolor al desequilibrarse transitoriamente la estatodinámica columnaria, si bien considera que el factor de mayor peso en la descompensación de este equilibrio de halla en el siniestro posterior, es decir que únicamente atribuye una menor proporción a lo aquí ocurrido pero no lo excluye.
En el plano psíquico se aprecia la existencia de timia displacentera y múltiples manifestaciones de tipo fóbico. En este plano hace las mismas consideraciones que en el plano físico atento a que experimentó con posterioridad otras situaciones psicotraumáticas, de allí que el cuadro psíquico observado y en atención al tiempo trascurrido desde el hecho aquí ocurrido guarda una menor relación con éste, aun cuando no puede descartarse por completo. Las secuelas físicas ocasionan un 10% de incapacidad, en tanto que las psíquicas (la incidencia parcial) es del 3%, alcanzando una incapacidad final parcial y permanente del 13%. Esta pericia fue impugnada por la actora a fs. 343/50 y por la demandada a fs. 352/54 y 355/56. El perito contestó a fs. 366/67 donde ratifica sus conclusiones y agrega que en el plano psíquico la actora cursa un trastorno depresivo recurrente en el que el deterioro físico es determinante. Y que a los fines del porcentaje de incapacidad asignado por este accidente valoró el resto de los factores concurrentes para establecerlo y por esa razón asignó únicamente el que corresponde a estos actuados ya que su incapacidad psíquica total es mayor a la aquí asignada.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la indemnización por incapacidad (comprensiva de la física y la psíquica) debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nª44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.nº 6l-.742 del 27/2/90; ídem, íd., l07.380 del 23/4/92,entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.). Y en el caso, cuadra tener en cuenta la entidad de las lesiones que surgen de la pericia producida en autos y que le ocasionaron a la actora molestias. También es preciso computar su edad a la época del evento (60 años), que es soltera, se dedicaba a realizar masoterapia a domicilio, incidencia de la incapacidad en su vida de rela-ción; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir y que surge de los dichos de los testigos que depusieron en el beneficio de litigar sin gastos, la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45,086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nºll4.450 y ll4.45l del 7-9-92 y ll4.858 del 30-9-92, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf.votos del Dr. Mirás en c.ll3.8l6 del 28-8-92 y ll4.858 del 30-9-92,entre otros).
En base a esos elementos es que habré de propiciar se confirme el importe fijado atento a que de ningún modo resulta excesivo, razón por la cual habré de propiciar que se desestimen las quejas en tal sentido (art. 165 del Código Procesal).
IV. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios los apelantes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbi-trio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas ya descriptas; el sufrimiento que le produjo el accidente y las circunstancias del mismo atento a la conducta del demandado una vez ocurrido el accidente y demás circunstancias de autos, es que considero que tampoco la indemnización fijada resulta excesiva (art. 165 ya citado), por lo que habré de propiciar se confirme.
V. En lo atinente a los gastos médicos y de farmacia, cuyo monto cuestionan la demandada y citada en garantía, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ìdem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5- 94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11- 93; etc). Y en el caso, más allá de que su obra social se hizo cargo de los gastos de medicamentos, parece lógico que la víctima, seguramente debió comprar remedios durante el tiempo de reposo que permaneció en su caso, etc, razón por la cual -teniendo en cuenta la importancia de las lesiones- el importe de $3.000 tampoco resulta excesivo.
VI. Se agravia la aseguradora por que el a quo decidió la inoponibilidad de la franquicia prevista en el contrato.
Es preciso puntualizar que el plenario de esta Cámara dictado en autos «Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios» con fecha 13 de diciembre de 2006, estableció -por mayoría-como doctrina obligatoria, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución n 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea ˚ transportado o no (ver L.L. del 20-12-06 fallo n111.092, J.A. del 14-2-07, ˚ pág.28 y E.D. del 19 y 20-2-07, fallo n54.505). ˚
Esta Sala, con voto en primer término del Dr. Racimo y la adhesión del Dr. Calatayud y mía, resolvió la inaplicabilidad del Plenario dictado en autos «Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A.», frente al alcance de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia a la que más abajo haré referencia(conf. esta Sala voto del citado vocal en c.502.145del29/5/08).
Allí se dijo que se unen aquí la fortísima obligación moral de los fallos de la Corte -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en Nieto, pasando por Cuello y arribando al trío Villareal, Obarrio y Gauna-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción que expresada en el sentido que es correcta la decisión de la minoría en la reunión plenaria del 13 de diciembre de 2006. Cabe señalar que esta Sala ha decidido recientemente en la causa 498.853 del 26-5-08 que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas. O. 166 XLIII. «Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros » y G. 327.XLIII. » Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generale sy otro «ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que imponía a esa época el art. 303 del Código Procesal al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima. Por consiguiente y toda vez que tal es el criterio que comparte la Sala en este tipo de causas -conf. en ese sentido el ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa 458.516 del 17/10/06 – corresponde hacer lugar a la pretensión de la aseguradora y revocar la decisión apelada en este punto con ese alcance, imponiendo la obligación de responder por la apelante en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala en c.519.711 del 11/2/09). Ello con mayor razóna, frente a la derogación de la obligatoridad de los plenarios, dispuestos mediante ley 26.853.
VII. La sentencia del a quo fijo los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. Se quejan las apelantes ya que consideran que al tratarse de valores actuales no debe fijarse desde allí la tasa y que en su caso se fije la tasa del 6% o la tasa pasiva.
Antes de proceder a la determinación de la tasa aplicable, debo dejar aclarado que durante la vigencia del Código Civil se rigen por esa ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1° de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del citado Código Civil y Comercial).
En efecto, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (ver Roubier, Paul, Les conflicts des lois Dans le temps, ed. Sirey, París, 1933, t. 2 pág. 21; CNCiv. Sala H, voto del Dr. Mayo, en J.A. 2009-IV, 583).
Ello establecido y con relación a los intereses posteriores al 1-8-15, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En el caso de autos, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc. c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijarla dentro de las previstas por las reglamentaciones de dicha entidad bancaria oficial.
De acuerdo a lo expuesto, los réditos debidos desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia deberán ser calculados a una tasa del 8% anual, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales (ver, entre muchas otras, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13 y nuevo criterio de la Sala “E” recién citado). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores a la sentencia y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Ello así, por cuanto en el caso de las deudas de valor -como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento- es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del patrimonio del deudor (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V págs. 158/59).
Por el contrario, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza reguladas por el Banco Central que usualmente contienen elementos destinados a paliar o corregir la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 756 y sigtes. del Código Civil y Comercial que regulan las obligación de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Márquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercia l, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684/2015).
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos y los que acceden a la corrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. c. «Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes» del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c.»Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos» del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379), por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal-, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8- 94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
En suma, si mi criterio fuera compartido, se confirmará la sentencia apelada salvo en cuanto a los intereses, debiéndose liquidarlos en la forma dispuesta en el último considerando y extenderse la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora, por cuanto de otro modo se vería afectado el fin resarcitorio de la condena y lo atinente a los intereses y a la oponibilidad de la franquicia se trata de cuestiones accesorias sobre las que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO
M.CALATAYUD
J.C.DUPUIS
Buenos Aires, mayo 24 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando y extenderse la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 24/05/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
017546E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113614