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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daños sufridos por pasajeros. Prueba testimonial. Responsabilidad del transportista. Colectivo.
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, para dictar sentencia en el juicio: «BARRIOS LAURA PATRICIA C/AZUL S.A.T.A. S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», causa nº SI-27506-12; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Sánchez y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. SÁNCHEZ DIJO:
I. El asunto juzgado.
La sentencia de fs. 414/426 admitió la demanda entablada por Laura Patricia Barrios contra la empresa Azul S.A. de Transporte Automotor, condenando a esta última, a abonar la suma de $1.202.000, con más los intereses que fija en el 6% anual desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento, y a partir de allí hasta el efectivo pago a la denominada tasa BIP, para así resarcir a la actora por los daños y perjuicios sufridos.
La condena se hizo extensiva a la compañía aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, en la medida de la cobertura contratada (art. 118 ley de seguros).
Las costas fueron impuestas al demandado, en su condición de vencido (art. 68 y ccs. del CPCC)
Tal decisión fue apelada por la parte citada en garantía en fecha 7-11-18 y por la demandada el día 29-4-19.
II. Los agravios.
La Dra. Gabriela Giselle Castiglia, en su carácter de apoderada de la aseguradora, expresó agravios a través de escrito electrónico de fecha 6-6-19.
Comienza cuestionando la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente y en subsidio, el excesivo monto otorgado para resarcirlo ($1.000.000). Sostiene que no fueron valoradas las impugnaciones que oportunamente realizara a la experticia, a las que en honor a la brevedad remite.
En el mismo sentido, critica seguidamente la cuantificación concedida en concepto de daño moral, solicitando se rechace o en subsidio, se reduzca la misma a justos límites.
Finalmente, reprueba que se hayan indemnizado a la accionante los supuestos gastos médicos realizados, pues, a su criterio, la reclamante contó con la cobertura de ART y obra social, no debiendo erogar gasto alguno de su peculio.
Por otra parte, en fecha 7-6-19 expresa sus agravios la apoderada de la parte demandada.
Primeramente, se alza contra atribución de responsabilidad recaída en la sentencia apelada. Es que, a su entender, el magistrado ha realizado una valoración parcial de la prueba acreditada en autos y apartada de las reglas de la sana crítica, lo que convierte en absurda la decisión alcanzada. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso.
Continúa su reproche, cuestionando las elevadas indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos solicitando se reduzcan a valores razonables.
Por último, reprueba lo resuelto en relación a los intereses que manda a pagar el fallo recurrido. En el punto, sostiene que los mismos deberán correr desde la fecha del pronunciamiento cuestionado y no desde el día del hecho, pues dice que siendo desconocido el monto que debería abonar el demandado al actor, la obligación resultaba de imposible cumplimiento.
Sustanciado el traslado, el actor contestó extemporáneamente, procediéndose al desglose de su presentación (26-6-19).
III. Antecedentes del caso.
La actora narra que el día 24-10-11, siendo aproximadamente las 12:45hs, se encontraba viajando hacia su lugar de trabajo como pasajera de un colectivo interno de la línea 203, perteneciente a la Empresa Azul S.A. de Transporte Automotor.
Según dice, dicho transporte circulaba por la intersección de Avenida Márquez y Autopista Panamericana, cuando al estar llegando al mencionado cruce, el conductor realizó una brusca e imprevista maniobra de frenada, lo que derivó en la caída de su asiento al piso del vehículo, con consecuentes golpes en hombro izquierdo, tórax derecho y zona vertebral y paravertebral izquierda (fs. 20 y vlta, art. 330 del CPCC). Acompaña como documental copia del boleto de viaje (fs. 15).
La citada en garantía, al presentarse en autos admitió brindar cobertura al colectivo y negó los hechos y documentación aportada, en especial, la calidad de pasajera que se atribuye la reclamante (fs. 74/78; art. 354 del CPCC).
Por su parte, la empresa demandada en su responde, también negó la ocurrencia del hecho descripto en la demanda y desconoció la documental acompañada (fs. 121/126, art. 354 del CPCC).
Producida la prueba, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión incoada. Para así decidir, el magistrado tuvo por probado el hecho y valoró las implicancias del contrato de transporte y la obligación accesoria de seguridad que se compromete, no advirtiendo que se haya demostrado eximente alguno que libere a la demandada de responder (art. 1113 del Cód. Civil, art. 184 del Cód. de Comercio).
V. La responsabilidad.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077 B.O. 19-12-2014), en el art. 7º dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
En el sub lite, y de comprobarse la versión actora, no cabría duda que la relación es típica de transporte en los términos de los arts. 1288 y siguientes del Código Civil y Comercial, catalogándose como de consumo entre la empresa transportista y Laura Patricia Barrios. No obstante ello, la negativa del hecho efectuada por la accionada y su citada en garantía (planteo que es sostenido por el demandado ante esta instancia), me obligan a revisar las pruebas acreditadas en autos a fin de verificar las posturas de los litigantes (art. 375 del CPCC).
En este contexto, cabe mencionar que luce agregado a fs. 15 copia del boleto de viaje de fecha 24-10-11, iniciado a las 10:58hs, que fuera expedido por la Línea 203 aquí demandada.
Asimismo, de la documentación obrante a fs. 249/275 se desprende que la actora fue atendida por su ART “Swiss Medical” a raíz del siniestro motivo de marras, y que el día 24-10-11 recibiera las primeras curaciones en la Clínica Olivos.
Ambas constancias servirán como primer indicio certero de que el suceso relatado efectivamente aconteció (arts. 375 y 384 del CPCC).
Continuando con las pruebas rendidas, declaró a fs. 379/380 el testigo Gabriel Orlando Aguirre, quien dijo conocer a la actora por trabajar con ella en la empresa Avon desde el año 2008. Sobre el siniestro, manifiesta que el día 24 de octubre de 2011 al bajar de un colectivo de la línea 203 se encontró a la accionante sentada llorando, acompañada por otra mujer. Que al acercarse le refirió que se habría caído a consecuencia de una frenada brusca del colectivo 203 en el que circulaba. Refiere además que ayudó a Barrios a llegar a la empresa en un remis ya que no se podía mover del dolor (arts. 384, 456 del CPCC).
A fs. 381/382 hace lo propio la testigo Georgina Roxana Giménez, quien manifestó que al encontrarse circulando en el mismo colectivo que la actora, presenció el momento en que cayó al piso a consecuencia de una frenada brusca del colectivo en el que viajaban. Agrega que la ayudó a bajarse del mismo, y que se retiró del lugar luego de la llegada de un compañero de trabajo. En cuanto a la maniobra del colectivo, afirma que observó que el chofer -utilizando el teléfono celular-, quiso pasar un auto y ahí sintió la frenada. Respecto de Barrios dijo que estaba sentada al fondo, y que ella viajaba al medio del vehículo, sobre el lado izquierdo (arts. 384, 456 del CPCC).
Sobre dicha declaración presencial, cabe referir que si bien el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, CPCC) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único esto es, a condición que sea hábil para demostrar lo controvertido” (SCBA Ac. 85476 S. 9-11-2005).
Es sabido que al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho, ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (CC0203 LP 117223 RSD-258-18 S 04/12/2018).
En el sub lite, entiendo que las declaraciones recabadas resultan coincidentes en cuanto a los pormenores del siniestro denunciado en la demanda y sus consecuencias. Asimismo, tengo en cuenta que los mismos fueron repreguntados en varias oportunidades, sin evidenciarse contradicciones graves o indicios negativos sobre su idoneidad, lo que a mi criterio refuerza el valor de sus dichos (arts. 384, 456 del CPCC).
Con estas referencias, juzgo que el hecho narrado y su concatenación con las lesiones invocadas aparece en la especie como razonable, despejándose la incertidumbre acerca de si el hecho efectivamente aconteció (arts. 375, 384, 456 y concs. del CPCC).
Ahora bien, habiéndose acreditado el hecho, la calidad de pasajera que revestía la actora y que la demandada es una empresa que brinda un servicio profesional de transporte, ya no cabe duda que estamos frente a una relación de consumo, y ello implica observar la responsabilidad desde un tipo objetivo, que aligera cargas en la actora y reduce la apreciación de las eximentes bajo un criterio restrictivo (arts. 1, 2, 5, 40 y concs. Ley 24.240, arts. 7, 1092, 1093, 1288, 1289, 1757 y cc del CCCN.; arts. 375, 384 y concs. del CPCC). Y asimismo, sin perjuicio de la fecha de acaecimiento del suceso dañoso (24-10-11), corresponderá aplicar al caso el ordenamiento de fondo vigente, en virtud de las estipulaciones más favorables para el consumidor que el mismo contempla (art. 7 del CCCN).
Tal como lo viene sosteniendo esta Sala, la legislación sobre la relación de consumo ha permitido un enfoque nuevo sobre los daños que tienen lugar con motivo de los servicios que se presten al consumidor o usuario y las condiciones en que ellos son brindados, en especial todo lo atinente a la salud y a la seguridad (causa n° 18710-09, reg. 102, sent. 16-7-19).
El antiguo art. 184 del Código de Comercio disponía como regla que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios. Y como excepción, la posibilidad de eximirse probando el transportista que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
En el Código Civil y Comercial vigente, el transporte de pasajeros se encuentra normado en los arts. 1288, 1289, 1290 y ss del CCCN; regulación que resulta superadora de la norma del art. 184 del Código de Comercio, pues el actual régimen jurídico se integra con las reglamentaciones, los marcos regulatorios, las normas de defensa del consumidor, y de manera particular con el art. 42 de la Constitución Nacional.
El art. 1288, además del traslado, recepta las operaciones de embarco y desembarco, lo cual pone fin a las controversias judiciales sobre los siniestros ocurridos en tales ámbitos, aunque dicha circunstancia ya había sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria a favor de los pasajeros.
Por su parte, las obligaciones del transportista se encuentran regidas por el art. 1289, entre las que se encuentra la de garantizar la seguridad del pasajero. Esta obligación de seguridad o deber de garantía, se vio reflejada en varios fallos de la CSJN, como “Ledesma” (Fallos: 331:819); “Uriarte Martínez” (Fallos: 333:203); “Montaña” (3-5-12) y “Maules” (11-12-14) (Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la nación Comentado, 1° Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pags. 28 a 31).
En síntesis, la nueva normativa no cambia la esencia del contrato de transporte, que ya interpretó la jurisprudencia, en el sentido que es llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino (CNCiv., Sala A, 30-7-1962, LL, 110-252), obligándose a brindarle no sólo durante el trayecto sino también en el ascenso y descenso del vehículo, las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad personal (CNFed. Civ. y Com., 22-7-1969, LL 137-327, citado por Gannio de Rognoni, Accidentes de Automotores, pág. 55 n° 285; causa 102.996 de esta Sala 1°).
La seguridad del usuario del transporte por parte del prestador del servicio (art. 42 de la CN), significa que este último se compromete a adoptar medida a favor del consumidor con el fin de mantenerlo sano y salvo con relación al cumplimiento de las obligaciones a su cargo (Eduardo L. Gregorini Clusellas, La obligación de seguridad hacia el pasajero y la franquicia del seguro, LL 11-12-06, 1, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo IV, p. 319, causa 32924-12, reg. 53, 19-4-19 de esta Sala 1°).
Asimismo, en el ordenamiento de fondo actual, la responsabilidad del transportista no se limita a las propias relacionadas con el incumplimiento del contrato o retraso de su ejecución, sino que se extiende expresamente también a las consecuencias ocasionadas por los siniestros que puedan afectar a la persona del pasajero y sus pertenencias (art. 1291), ello en base a los principios, pautas y eximentes de los arts. 1757 y ss, los cuales regulan la responsabilidad civil derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades (art. 1286). Es por ello que, para que proceda la eximición de responsabilidad del transportador, éste debe acreditar culpa de la víctima o la de un tercero por la que no deba responder o bien que el hecho se produjo por un caso fortuito.
Finalmente, es propicio mencionar que en el transporte terrestre de pasajeros el transportador es quien se encuentra en mejores condiciones de reunir información respecto a las circunstancias en que fue prestado el servicio de transporte en el momento en que ocurrió el hecho, tal y como pregona el principio jurídico de la carga dinámica probatoria (art. 375 del CPCC).
En el caso, la empresa demandada se ha limitado a negar que el suceso ocurrió y la calidad de pasajera de la reclamante, adoptando una actitud procesal pasiva durante el trámite de las presentes actuaciones. A mi criterio, estas defensas, en el marco de la responsabilidad objetiva, no logran repeler la acción intentada. Y es que no habiendo la accionada siquiera sugerido una eximente para liberarse de la responsabilidad que le atribuye la víctima usuaria del servicio que explota económicamente, es que resulta responsable en la especie como empresa titular del vehículo que la transportaba (arts. 1, 2, 5, 40 y concs. ley 24.240, arts. 7, 1092, 1093, 1288, 1289, 1757 y ccs del CCCN.; arts. 375, 384, 456 y concs. del CPCC).
Por todo lo cual, en función del análisis efectuado en el presente considerando, es que propongo al Acuerdo confirmar la decisión adoptada en cuanto a la responsabilidad que se le atribuyó a la demandada.
IV. Las partidas indemnizatorias.
a. Incapacidad sobreviniente.
Se fijó el presente rubro en $1.000.000, recibiendo críticas de la demandada y su aseguradora.
a. i. Daño Físico.
En el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA, c. 122.050 sent. del 5-6-19).
Surge con claridad de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (conc. con arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, es ineludible probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1746 y ccs. del CCCN; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC).
a. ii. Evaluación pericial.
En las presentes actuaciones, el perito médico, luego de realizar estudios médicos complementarios (fs. 273/278), determinó que la actora a consecuencia del siniestro de autos sufrió:
– traumatismo de columna cervical, con esguince de la misma y limitación funcional, pérdida de la lordosis cervical por contractura, signo de objetividad comprobada, no atribuible a signos degenerativos articulares de tipo artrósico y limitación funcional. Por dicha lesión asignó un 15% de incapacidad.
– traumatismo de columna dorso lumbar con fractura de D12 por aplastamiento, lumbalgia crónica, por la que otorgó un 20% de incapacidad.
– esguince de hombro izquierdo con limitación funcional, lesión supraespinoso “hombro doloroso”. Atribuyó a la misma un 12% de incapacidad.
Por las lesiones antes descriptas, el experto en medicina concluyó que la accionante padece según el método de suma simple un 47% de incapacidad física parcial y permanente de la total obrera y total vida. (fs. 328/331; arts. 384, 474 del CPCC).
Las partes solicitaron explicaciones al perito (fs. 336/337 y 398) las que fueron respondidas a fs. 341/342 y 407/408, oportunidad en la que el profesional ratificó sus conclusiones (art. 384 y 474 del CPCC).
No se agregaron otras evidencias que lleven a concluir que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces; ni que le resten seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474, del CPCC).
a. iii. Valuación del daño.
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1740 del CCCN). Su integralidad responderá a que su reparación sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de las posibilidades, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de éste método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso (Pizarro, Ramón Daniel, “El principio de la reparación plena del daño. Situación actual, Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Social de Córdoba”, 1998, cit. en Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1° ed., Editorial Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo VII, pág. 494).
Para ello, será necesario entonces disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros; todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que, quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC).
Similares apreciaciones a las que anteceden se han receptado en numerosos precedentes de esta Sala (causas n° 43.070, 29-12-15, reg. 184; D-2.416-4, 19-4-16, reg. 55; 39.262-11, 10-4-18, reg. 33; entre muchos otros).
a. iv. Su determinación. La aplicación de una fórmula matemática.
Primeramente, he de advertir que si bien con anterioridad me he expedido en sentido contrario a la aplicación de una fórmula matemática a los fines de cuantificar la indemnización por incapacidad (permanente) resultante de un daño físico a una persona (causas n° 23565-13, sent. 23-4-19, reg. 35; 14.181-11, sent. 27-6-19, reg. 64 de Sala 2°), adelanto que un nuevo examen sobre la materia me condujo a la modificación de tal criterio (mi voto en causa “FUENTES, HÉCTOR MARCELO C/HERRERA, JOSÉ ANTONIO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM.», Expte. nº SI-25418-09, Sent. 27-8-19, reg. 112), fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad procesal.
Ahora bien, es sabido que en la actualidad existen varias fórmulas matemáticas que eventualmente podrían aplicarse a un caso (a saber, “Vouto”, “Méndez”, “Marshall”, entre otras). Dichas fórmulas, constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se deben adicionar en cada caso variables particulares del damnificado (entre las más usadas se encuentran edad de la víctima, ingresos y tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables).
En el sub lite, comparto el criterio adoptado por esta Sala -en supuestos similares-, en cuanto a que la fórmula que más se adapta a la finalidad perseguida es la denominada “Vouto”, ya que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho, y que a diferencia de otras (vgr. “Acciarri”), no introduce variables sobre la evaluación de los ingresos económicos de la víctima.
Asimismo, considero acertado adecuar la edad jubilatoria en los 70 años de edad, en detrimento a los 65 años contemplados en el cálculo original, y ello así, en función a lo normado por la ley 27.426, B.O. 28-12-17, modificatoria del art. 252 de la ley 20.074 (causa n° 33813-15, sent. 15-6-19, reg. 83).
A su vez, habiéndose acreditado que la actora trabajaba en relación dependencia para la empresa “Avon”, pero no así los haberes de la damnificada, propongo se contemple el valor del salario mínimo vital y móvil (SMVM) vigente al momento de la cuantificación, por un período de 13 meses.
Por último, es propicio dejar sentado que habiendo sido impugnado por los accionados el criterio de simple sumatoria de los porcentuales para calcular el grado de incapacidad del actor (fs. 336/337), corresponde por tanto adecuar el mismo de acuerdo al cálculo de la capacidad restante, tal como lo viene sosteniendo esta Sala en precedentes similares (causas n° 3520-13, reg. 71, sent. 12-5-16) y conforme lo ha realizado el sentenciante. Es así, que se deberá contemplar para cuantificar el rubro un 40,16% de incapacidad.
En definitiva, la fórmula que utilizaré en las presentes actuaciones como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente del actor, será la siguiente:
C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada
i = 6% = 0,06
Valorando los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un valor de $1.121.291,73.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las condiciones personales de la requirente, de 45 años al momento del suceso, el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho (estimadas en un 40,16% de incapacidad), y las demás particularidades del caso, considerando -por los motivos ya descriptos- un ingreso mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil (que a partir del mes de octubre de 2019, es de $16.875,00 – Res. 6/2019 del Consejo Nacional de Empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil), entiendo que la indemnización establecida no resulta elevada; y en función a los límites del recurso (art. 266 del CPCC), propongo al Acuerdo confirmarla en la suma de $1.000.000 (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y ccs. del Código Civil y Comercial).
De esta manera, se rechaza el agravio intentado por la demandada y su citada en garantía.
b. Daño moral.
Este rubro indemnizatorio fue tarifado en $200.000 a favor de la damnificada; cuantificación objetada por la empresa demandada y su aseguradora.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; SCBA, Ac. 63.364 del 10-11-1998, DJBA 156-17).
Es por ello que, entiendo que está fuera de discusión la admisión del rubro a favor de la actora, que resulta de la existencia de lesiones físicas derivadas del suceso. Ellas hacen presumir una mortificación espiritual cierta por el agravio concreto a la integridad corporal (doct. art. 1741 del CCCN); y no han ofrecido los responsables prueba que desvirtúe esa premisa (arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC).
Tiene dicho además la Suprema Corte Provincial que la determinación del perjuicio moral no siempre debe guardar proporción con el material, dado que aquél no tiene reglas fijas y su reconocimiento y cuantía dependen -en principio- del arbitrio judicial y tampoco se trata de un daño accesorio (SCBA, Ac. 81.161 del 23-6-2004).
Si bien su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria, no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido a raíz de suceso dañoso. Y aunque el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial del damnificado.
Estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala (causas n° 39.262-11, sent. 10-4-18, reg. 32; 12.973, sent. 2-7-18, reg. 82, entre otras).
En los presentes autos, teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora Laura Patricia Barrios, de 45 años al momento del evento dañoso, las lesiones físicas sufridas (con un 40,16% de incapacidad parcial y permanente atribuible al hecho dañoso), valorando asimismo, que la actora ha tenido que ser atendida por las prestadoras médicas de su ART (fs. 249/259), continuar con tratamiento por consultorios externos, estimo que el monto acordado a este rubro -$200.000- no resulta elevado (arts. 1740, 1741 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y arts. 163 inc. 6°, 165 y 474 del CPCC).
Por ello, atendiendo a la realidad del caso, la verosímil importancia de la mortificación espiritual derivada del hecho imputado a la accionada y los valores económicos vigentes, y los límites que me impone el recurso (art. 266 del CPCC), propongo confirmar la partida del rubro bajo examen en la suma de $200.000 (arts. 1740, 1741 y ccs. del CCCN; arts. 384, 474 del CPCC).
De modo que se rechazan los agravios impetrados por la demandada y su citada en garantía.
d. Gastos de médicos.
Este ítem prosperó por la suma de $2.000, lo que fue reprochado por la aseguradora.
Para la valoración de esta partida cuadra señalar que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados, sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social -o como en el caso, recibiera prestaciones por parte de su ART-. (causa 121.590, reg. 87-18 S de fecha 15-5-18, Cám. 2° de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala 3°).
De igual manera, se ha expedido esta Sala, en que los gastos médicos de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de las lesiones padecidas (art. 165 inc. 5° del CPCC; causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, 9358/10 reg. 85, entre muchas otras).
Cabe tener presente que resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, ello una vez que se compruebe la existencia del daño y aun cuando no se encuentre justificado su monto, pues tal desembolso se presume.
De modo que, en función de la entidad de las lesiones sufridas, no considero elevada la cuantificación del magistrado en el presente concepto, proponiendo al Acuerdo confirmar el mismo en la suma de $2.000 (art. 163 inc. 6° del CPCC; arts. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 384, 474 y ccs. del CPCC).
De esta forma, se rechaza el reproche intentado por la citada en garantía.
VII. Intereses.
La sentencia manda a pagar intereses sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho hasta la el pronunciamiento, a la tasa del 6% anual, y desde allí hasta el efectivo cumplimiento a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, captados a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP).
Causa agravio a la demandada que los intereses hayan sido fijados desde la fecha del hecho, pues a su criterio, debe fijarse a partir de que la obligación se volvió de posible cumplimiento, es decir, desde la fecha de la sentencia.
Al respecto, si bien con la anterioridad a la sanción de nuevo Código Civil y Comercial existían controversias judiciales sobre el inicio del cómputo de los intereses para el caso de obligaciones nacidas de hechos ilícitos, el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1748, ha echado luz sobre el asunto al disponer que el “curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
Por entonces, producido el hecho ilícito, cualquiera sea su fuente -contractual o extracontractual-, va a traer aparejado una indemnización por daños y perjuicios que deberá contener intereses puesto que, como es sabido, cumplen indiscutiblemente función indemnizatoria procurando asegurar a la víctima la reparación integral a la que tiene derecho (art. 1740 del CCCN), evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla.
Es ponderable que el art. 1748 haya determinado claramente que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, estableciendo una pauta justa y homogénea y haciéndose así eco de un viejo plenario (CNCiv., en pleno, 16-12-58, “Gómez c. Empresa Nacional de Transporte”, LL, 93-667) (Alberto J. Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, Ed. Hammurabi, 4° reimpresión, 2015, p. 181).
Por lo dicho, considero que el reproche del demandado no puede prosperar.
Sentado ello, cabe remarcar que esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (esta Sala, causas n° 5.293-15, sent. del 6-6-17, reg. 67; 6.625-11, sent. del 4-7-17, reg. 88; 5.655/13, sent. del 21-9-17, reg. 144; 21.808-12, sent. del 24-10-17, reg. 162; 26.607-12, sent. del 4-7-17, reg. 92; 14.729/15, sent. del 25-5-18, reg. 21).
No obstante, atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte en los fallos “Vera” y “Nidera”, y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que corresponde fijar los intereses, del modo en que fuera establecido en los precedentes citados y tal como lo ha hecho el magistrado; es decir, a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta el momento de su valuación (causas n° 25.684-10, sent. 20-9-18, reg. 112; 38.799-14, sent. 30-8-18, reg. 103; 28.576/15, sent. 14-2-19, reg. 26; 3.921/11, sent. 5-2-19, reg. 13; 34.812-10, sent. 5-2-19, reg. 11; 549-16, sent. 27-3-2019, reg. 48; entre otras).
En función de los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 768, 770 y 1748 del CCCN, y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decido al respecto en la instancia de origen (doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial).
VIII. Costas de Alzada.
En mérito a la forma que se aconseja resolver las cuestiones planteadas, propongo que las costas de esta Alzada se impongan: a) por el recurso del demandado, a dicha parte; b) por el recurso de la citada en garantía, a la apelante (arts. 68 y ss. del CPCC, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Llobera votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo decidido y que fuera motivo de agravio.
Las costas de esta Alzada se imponen por el recurso del demandado, a dicha parte; por el recurso de la citada en garantía, a la apelante (arts. 68 y ss. del CPCC, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad en que se fijen los correspondientes a la instancia de origen (arts. 31 y 51 de la ley 14.967, art. 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
044567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131160