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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Accidente de tránsito. Responsabilidad del transportista
Se mantiene el fallo que atribuyó 50% de responsabilidad para cada uno de los demandados -empresa de transportes y tercero- que intervinieron en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la pasajera reclamante.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““LUNA MIRTA DEL CARMEN C/SAL CARLOS EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y sus acumulados “LEVY MARÍA CRISTINA C/TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “GAVILÁN ISABEL C/EMPRESA ANTÁRTIDA ARGENTINA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – a) Por sentencia obrante a fs. 957/972 -en el expediente Luna- : a) Se hizo lugar a las demandas promovidas en las causas de referencia, condenando en consecuencia a Carlos Eduardo Sal, “D.O.T.A. S.A de Transporte Automotor”, “Transportes Lope de vega S.A.C.I.”, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado, como también a Héctor Ricardo Suárez, “Empresa Antártida Argentina S.A.T.” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, bajo los mismos extremos que la anterior, a pagarle a las actoras -en la proporción asignada a cada línea de colectivos- las sumas que surgen del referido pronunciamiento con más sus intereses y costas del proceso.-
Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez practicada la liquidación definitiva.-
b) Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
c) En el expediente “Luna” apeló la actora fundando sus quejas a fojas 985/992 y cuestionando la valoración de la lesión estética conjuntamente con el daño moral, el rechazo del rubro daño físico, daño psicológico y su tratamiento, el monto en concepto de gastos médicos, farmacia, traslados y otros, la desestimación del rubro lucro cesante, la suma otorgada en concepto de daño moral, la tasa de interés aplicada y por último la declaración de oponibilidad de la franquicia invocada. El Sr. Héctor Ricardo Suárez y la Empresa Antártida Argentina S.A, por su lado, se quejan a fs. 993/997 por encontrarse disconformes con que se haya endilgado responsabilidad a su parte por el acaecimiento del hecho dañoso.-
En el proceso “Levy”, la parte actora vierte sus reparos a fs. 497/497 por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada y también apela a fs. 499/503 el Sr. Héctor Ricardo Suárez y la Empresa Antártida Argentina S.A, agraviándose de la responsabilidad decretada.-
A fojas 386/390 de los autos “Gavilán” el conductor de la línea 95 y su aseguradora se lamentan nuevamente de la responsabilidad decretada.-
II – EXPEDIENTE N° 16126/08 “LUNA MIRTA DEL CARMEN C/SAL CARLOS EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
II.-1) Responsabilidad:
a) A fs. 993/997 el Sr. Héctor Ricardo Suárez y la empresa Antártida Argentina esbozan sus reproches por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decretada en su contra.-
Aducen que de la prueba producida se desprende claramente que la culpa por la ocurrencia del siniestro recae exclusivamente sobre la codemandada Dota S.A; Transporte Lope de Vega y su aseguradora “Argos Mutual”.-
Recrean que varios testigos declararon que el colectivo de la línea 95 circulaba a muy baja velocidad y que visiblemente había avanzado en el cruce de la intersección cuando la unidad de la línea 56 ni siquiera había llegado a la bocacalle.-
En ese orden de ideas, aseguran que si un vehículo llega primero a una bocacalle a reducida velocidad cuando el otro rodado aún no ha arribado a la intersección, tiene prioridad de paso en la encrucijada el primero de ellos.-
Rememoran lo declarado por los testigos Manuel Castro Domínguez, Marta Topalian, Norma Graciela Molle, Lucia Cuenca y Julio Cesar Quiñones.-
Por todo ello, requieren se revoque la sentencia de grado, y en consecuencia, se rechace la demanda entablada contra el Sr. Suárez y la empresa Antártida Argentina y en su virtud, se condene exclusivamente a la citada empresa “Transportes Lope de Vega S.A”.- b) Preliminarmente incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-
Siendo así las cosas, cabe establecer que el caso que nos ocupa se trata de quienes se encontraban vinculados con las empresas a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho).- El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes; es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-
La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del «onus probandi». Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.
Resulta ser una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese viajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasportado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al ambulante sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice Spota, “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por efecto del “casus”, de la “vis major”, o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable, o de la allí llamada “culpa propia o exclusiva” de la victima…” (J.A,1943-I-299).- La nota destacada del artículo 184 mencionado esta dada por el carácter de orden público que quiso imprimirle el legislador a la obligación del porteador, en atención, precisamente, a que se trata del transporte de sujetos, dado que, como decía Sarrut- ver cita de Acuña de Anzorena en J.A. 70-114, la seguridad de estas toca al orden público, de aquí la necesidad de exigir al transportador una vigilancia de sus obligaciones aún más vigorosa en el interés de las personas que sobre las cosas. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.-
El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho), se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al andarín sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar algunas de las eximentes previstas en dicha normativa.-
Ahora bien, con respecto a los conductores de los vehículos de transporte público, es dable mencionar que su eventual responsabilidad no resultará del incumplimiento del contrato, sino que por tratarse del supuesto de “conductor dependiente”. El factor de atribución sólo es la responsabilidad subjetiva por culpa, prevista en el artículo 1109 del mismo cuerpo legal. El riesgo creado por el chofer del colectivo, lo es en virtud de un contrato de transporte, en el cual hay un beneficio o provecho ajeno -como señala con acierto el primer juzgador.
El citado artículo 1109 del Código Civil, establece que «todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio», yerro que, lejos de presumirse, debe ser acreditado por aquel que la alega como fundamento de su derecho resarcitorio (cfr. art. 377 del CPCC).
No debe perderse de vista que el sistema de determinación de la culpa que establece el Código Civil en los artículos 512 y 902, adopta el régimen de la culpa en concreto, en razón de la cual la imputación de un obrar reprochable deberá ser el resultado de una comparación entre lo ejecutado por el autor del hecho y lo que habría debido generar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición (CNCiv. Sala H, «Ferreyra c/Verdejo s/Ds. Ps.», L. n 293.140 del 11-10-2000).
En el actuar culposo hay un obrar desatento, falta de cuidado, imprudente. Dicen Pedro N. Cazeaux y Félix Trigo Represas que se debe conceptualizar «la culpa en el sentido de negligencia, descuido, imprudencia, falta de precaución, cometidos sin intención. En la culpa así entendida no existe el propósito deliberado de no cumplir. No se cumple simplemente por imprecisión, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias» («Derecho de las obligaciones», t. I, pág. 260).
Por último, y en lo que hace a la responsabilidad de las empresas de transporte público, acreditado el siniestro, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243°, 1753°, 1757°, 1758°, 1763° y sgtes. de la actual regulación legal -como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.-
c) Veamos las pruebas:
A fs. 321/329 de los autos “Levy María Cristina c/Transporte Lope de Vega S.A y otros” obra la pericial mecánica efectuada por el especialista designado de oficio, Ingeniero Rafael Gustavo Galeano.-
El conocedor adujo que “…Todos los antecedentes mencionados indican que, el día martes 11 de enero de 2008, aproximadamente a las 11:45/12:00, en la intersección de las calles Pasco y Moreno de la C.A.B.A., se produce una colisión entre los Microómnibus de las empresas: Transporte Lope de Vega SA y/o DOTA SA de Transporte Automotor cuyo vehículo dominio CDM-112, esta afectado a la línea 56 bajo numero de int. 1021. La primera de las empresas nombradas, como usuaria y explotadora, y la segunda, en su carácter de propietaria. Y, el MO, de la línea 95 int. 4, de la Empresa Antártida Argentina S.A .
Según lo informado en la causa penal en esa intersección los semáforos al momento del accidente no funcionaban.
El MO de la línea 56 (int. 1021), circulaba por la calle Moreno. Lo hacía con dirección y sentido de E a O. Es decir, desde la(s) Avenidas(s) Entre Ríos – Callao, hacia la (s) Av. (s) Jujuy- Pueyrredón.-
El MO de la línea 95 (int. 4), circulaba por la calle Pasco, y lo hacía con dirección y sentido de S a N.
Causas del Accidente: En esas circunstancias de tiempo y lugar indicados que, al llegar ambos a la citada intersección, encontrándose el MO de la línea 95 (int. 4) circulando por Pasco levemente más adelantado, en el inicio de esa encrucijada, respecto del MO de la línea 56 (int. 1021) que transitaba por Moreno, y aunque un poco más retrasado, igualmente gozando de prioridad de paso, por marchar de derecha a izquierda, respecto al anterior, por cuestiones poco precisas el MO 56 (int 1021), embiste con parte de su frente y angular delantero izquierdo, el lateral derecho-detrás de la puerta delantera- al MO 95 (int. 4)…”.-
El profesional agregó que “… no es posible poder determinar con exactitud, la velocidad aproximada a la que circulaban ambos microómnibus, en el momento de producirse la colisión…”.-
Cabe destacar, ahora, que dicha pericia fue consentida por las partes, por lo que habré de estar a sus conclusiones.-
Siendo así las cosas, debo adelantar que las quejas vertidas por las co-demandadas serán rechazadas.-
Es así que de los croquis efectuados por el especializado a fs. 324/325 se desprende, con holgada claridad, que la colisión entre ambos vehículos de transporte de pasajeros se produjo al encontrarse ambas unidades avanzadas sobre la intersección, habiéndose -en ese entonces- desatado el siniestro por culpa de tales mayorales al no prestar ambos adecuada atención a las contingencias normales del tránsito.-
Fíjese que cuando sendos conductores se lanzan a cruzar la intersección vial sin adoptar las previsiones necesarias para evitar un accidente, corresponde considerar que el evento dañoso se produjo por culpa concurrente de dichos protagonistas, y que cada uno de éstos contribuyó en igual medida en la producción del evento dañoso.- La inoperancia de tales cocheros para soslayar el infortunio ha contribuido a generar las consecuencias por las que se reclamó en los autos en estudio, no obstante que no se pueda determinar en qué medida se pueden endilgar los grados de responsabilidades a los participantes, dadas las características del hecho y en tanto no se puede desentrañar a cuál de ellos le cabe mayor cuota de imputabilidad.-
Por ello, es que resulta acertado distribuirla en un 50 % a cada uno de los intervinientes.-
Por último, debo agregar que en nada cambia a la tesitura adoptada las declaraciones testimoniales recabadas tanto en sede penal como en los expedientes acumulados al presente, ya que las mismas no logran desvirtuar lo señalado “ut supra” por el perito mecánico que intervino en las presentes actuaciones.-
En consecuencia de todo ello, propongo al acuerdo la confirmación del decisorio cuestionado sobre el particular.-
II- 2) Incapacidad psicofísica sobreviniente/tratamiento psicológico/ lesión estética:
a) Controvierte la actora que se haya rechazado la procedencia del presente ítem.-
Esgrime en una primera aproximación que la lesión estética no debe valorarse conjuntamente con el daño moral padecido, por lo que requiere se otorgue y reconozca una partida independiente para el ítem bajo estudio.-
Luego de ello, se alza por considerar que ha sido erróneamente desestimada la concesión de un monto destinado a reparar la incapacidad psicofísica detectada en la accionante de autos, por lo que solicita la revocatoria del fallo cuestionado sobre el particular.-
b) Es sabido que la indemnización por menoscabo físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
La actora Mirta del Carmen Luna a raíz del siniestro sufrió excoriación en el labio inferior, dolor en tobillo derecho y columna dorsal y fue asistida en el Hospital Ramos Mejía.
En la experticia médica obrante a fojas 782/786 -ratificada a fs. 823 y 829- se consignó que la reclamante en la actualidad presenta secuela cicatrizal desde el punto de vista estético, que tiene relación causal directa con el infortunio sufrido y que la incapacita de manera parcial y permanente en un 5 % (ver también fotografías de fs. 781/784).-
En relación al daño psicológico, informó la Licenciada en psicología, Mabel Irene Estevez, que “…no se encontraron suficientes indicadores de deterioro a nivel anímico originados en el evento dañoso como para encuadrarlo dentro de un cuadro psicopatológico novedoso…” (v.fs. 777).
La profesional agregó que la Sra. Luna no presenta (la negrita me pertenece) una disminución de sus aptitudes psíquicas, habiéndose podido observar un sufrimiento normal, o sea, trastornos emocionales que han sido transitorios y han cursado sin dejar secuelas incapacitantes o sea incapacidad psíquica residual.-
Debe recordarse, entonces, que acreditadas en autos las lesiones, pero asimismo su curación sin secuelas, la ineptitud transitoria que las mismas generaron en su oportunidad, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos.- Estos pueden recaer en la esfera afectiva del sufriente y así, incidirán en la cuantía del daño moral -aspecto en el cual se han tenido en cuenta-, o en la órbita patrimonial, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos de tratamiento, farmacia, etc., o si ha sufrido un lucro cesante; entendido éste como las sumas concretamente dejadas de percibir a raíz del hecho dañoso, por un término determinado; esto es desde el accidente hasta el restablecimiento de la víctima, concepto éste que no ha sido objeto de reclamo al demandar.
Ahora bien, para resolver el daño (debidamente corroborado mediante la citada pericia de autos) de la víctima tendré en cuenta que al momento del hecho tenía 42 años de edad, estado civil casada -sin hijos- y que como medio de subsistencia vendía cosméticos de la línea Mary Kay (conf. fojas 73 y 74 del beneficio de litigar sin gastos N° 16.127/08).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, las lesión estética corroborada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del C.P.C.C., considero prudente revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto rechazo el presente rubro, y en consecuencia, estimo prudente otorgar la cantidad de pesos setenta y cinco mil ($75.000) a favor de la Sra. Luna para resarcir este concepto.-
II – 3) Daño moral
Se agravia la accionante de la cantidad fijada en el fallo de grado en el presente rubro.-
Es materia aceptada en nuestra jurisprudencia sostener que el daño estético se produce por toda desfiguración física causada por las lesiones y en la producción por parte de éstas de un afeamiento en la imagen corporal que puede llegar a repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas del lesionado o bien conformar una afección moral por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad provoca en la víctima- conf. CNCiv., Sala A, 29.06.2011, ar/jur/31802/2011- de manera que lo imposibilite continuar ejerciendo su oficio o influya en las ventajas de su posición, sin perjuicio de su ponderación al momento de fijar el daño moral – conf. CNCiv., Sala I, 07.05.2015, ar/jur/19470/2015.-
De ahí, entonces, que la lesión estética pueda ser valorada como integrante de la partida por daño moral pues ella provoca intrínsecamente un daño a un bien extra patrimonial como es la integridad corporal; lesión que siempre irrogará un agravio de tipo inmaterial y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo- conf. CNCiv., Sala E, 15.05.2015, RCyS 2015-IX, 185. Idem, Sala K, 28.10.2010, ar/jur/71150/2010- proyectándose sobre su personalidad plena; es decir, tanto en el plano individual como el aspecto social- conf. CNCiv., Sala I, 16.09.2010 ar/jur/55223/10, entre otros.-
Atento lo predicho, entendiendo como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufridas por el reclamante y su repercusión en la faz espiritual -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que la cantidad fijada por el señor juez de grado -$50.000- resulta restringida, por lo que propicio al acuerdo su elevación al monto de pesos ciento diez mil ($110.000).-
II – 4) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado:
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC.
Por lo expuesto, considero que la suma otorgada en el fallo de grado -$2.000-, deviene ajustada a derecho, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.-
II – 5) Lucro cesante:
También se queja la demandante por encontrarse discordante con que se haya rechazado el reclamo efectuado bajo el presente concepto.-
Sabido es que el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil). La pérdida de ganancias que significa esta modalidad del daño -lucro cesante- es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su resarcimiento sobre la base de meras inferencias. (CNCiv. Sala I, 18-10-2005, “Simonetti, Irene B. c Rabazza, Leticia G.”, DJ 15-02-2006, 388).
En autos ninguna prueba ha aportado la actora tendiente a acreditar fehacientemente la merma de eventuales ganancias a raíz del siniestro de autos y la ignota imposibilidad de seguir efectuándolas, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la presente indemnización.-
II – 6) Tasa de Interés:
a) El Sr. Juez de grado dispuso que las sumas por las que prosperó la demanda devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de la anterior instancia a la tasa del 8 % anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general- préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada, la parte actora vierte sus quejas a fs. 990/991.- Requiere- por los fundamentos allí vertidos- se aplique la tasa activa referida “ut supra” desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago.-.-
b) En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (11/01/2008) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
II.- 7) Franquicia:
El anterior magistrado condenó a la empresa citada en garantía en la medida del seguro pactado (conf. art. 118 ley 17.418).-
La parte actora se alza a fs. 991/992 al requerir se declare inoponible la franquicia existente en el contrato de seguro celebrado entre la aseguradora y la codemanda -empresa de transporte.-
Sentado lo predicho y en lo que atañe a la controversia procesal sobreviniente respecto a la franquicia de cobertura que dimana del contrato de riesgo de responsabilidad civil que oportunamente se celebrara entre la parte accionada y su firma aseguradora debe explicitarse que tales disposiciones o descubiertos a cargo del asistido son inoponibles a la víctima de un accidente de tránsito, por lo que la empresa citada en garantía deberá abonar la indemnización fijada en la sentencia -conf. CNCiv., Sala B, 08.10.2004, Diario “La Ley” del 16.02.2005-; sin perjuicio que, luego y eventualmente, se encuentre facultada para repetir lo pagado contra su asegurado -conf. CNCiv., Sala B, 24.10.2003, RCyS, 2004-I, 106-.
Ello resulta ser así puesto que tales limitaciones no solo se oponen a los términos de la Ley n° 24.449 y sus modificatorias, de alcance imperativo -conf. CNCIV., Sala K, 06.09.2006, in re “Alvarado c/ LVA”- sino que -de sostenerse lo contrario- se permitiría a los sujetos en cuestión circular con franquicias tan elevadas que, al momento de indemnizar a las víctimas, dejaran insatisfechos los justos reclamos interpuestos por las mismas -conf. CNCiv., Sala M, 29.12.2003, Diario “La Ley” del 12.07.2004, entre muchos otros-.
De igual modo es dable acotar que el seguro de responsabilidad civil no tiene -como único objeto.-defender al afianzado sino, también y con igual alcance tuitivo, el proporcionar al sufriente de un resarcimiento rápido e integral. Por lo tanto el Estado, la seguridad jurídica y la sociedad toda no pueden permanecer impenitentemente indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado por razones que -aunque válidas, entre tales signatarios- al damnificado le son -por completo- extrañas o ajenas (conf. anterior art.1199° y sus pariguales 1740°, 1743° y conc. del Cód. Civil Unificado).
En tal sentido debo señalizar que, concibiendo el suscripto al Derecho como un ordenamiento social justo -conf. Renard, G. El Derecho, la Justicia y la Voluntad, Cap. II – Bs. As. – 1943. Idem, Casares, T. La Justicia y el Derecho, p. 14. Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 1974. Idem, Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. Parte General, T° I, p. 20. Ed. Perrot – Bs. As. – 1995, entre otros destacados maestros- el mismo, inescindiblemente, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista tendiente a posibilitar la realización individual en un determinado contorno social. Bajo tales ineluctables premisas resulta, pues, desdeñable o egoísta pretender desentenderse de la desgracia y mortificación ajenas; priorizando coyunturales intereses economicistas o soslayando, pretiriendo o dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.
La moderna cosmovisión del denominado Derecho de Daños procura, entonces, proteger al débil y por ende al sufriente; siendo esa cardinal directriz el rumbo proteccional que debe marcarse y hacia donde debería focalizarse la función protectora del seguro; conmensurado como instituto adecuado de la idea asistencial o de cobijo ante el infortunio sobreviniente. Bajo tales parámetros el daño individual -como se avizora- resulta distribuido o sopesado entre todos los asegurados, ensayando o proponiendo que el malquistado obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido y sorteando la hipotética insolvencia del autor del demérito provocado. No se trata, como se avizora, de hallar sujetos a quienes exigirles una determinada indemnización sino -por el contrario- jurídicamente proyectar o normativamente intentar que el maluco sea satisfecho en la justa medida de su reclamo.
Recurrir, por ende, a alambicados argumentos o limitativos postulados materialistas desnaturalizaría impenitentemente la originaria y fundacional premisa que justifica y concede razón al denominado contrato de seguro; toda vez que no se contemplarían adecuadamente las prerrogativas del beneficiario, en orden a su indemnidad y se troncarían o volatilizarían los intereses de los damnificados, con el consecuente desvanecimiento de la garantía de una efectiva percepción en lo atinente a la indemnización emergente.
Finalmente remítome -como mejor proceda y en lo que exclusivamente resulte pertinente- a la doctrina plenaria del Fuero (art. 303° del Cód. Procesal) que emerge de lo actuado, con fecha 24.10.2006, en autos caratulados “Obarrio, M. c/Microómnibus Norte y otros s/daños y perjuicios” (Expte. n° 54.392) y que expresamente estableciera que estos tipos de limitaciones no resultan oponibles al damnificado, sea transportado o no -conf. Diario “El Derecho” del día 29.11.2006, p. 3 y sgtes. Idem XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión n° 3, septiembre de 2007 – Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Bs. As.), entre otros destacados eventos académicos-; todo ello sin mengua de la opinión que, al respecto y en contrario, emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -conf. CNCiv., Sala A, 08.06.2012, DJ 2012-III,12. Idem, Sala F, 15.05.2012, RCyS 2012-VIII, 241. Idem, Sala M, 18.04.2012, ar/jur/13085/2012. Idem, Sala L, 10.09.2013, RCyS 2013-IX, 183. Idem, Sala B, 13.02.2015, RCyS 2015-VII, 203, entre muchos otros-.
Por lo expuesto, se hace lugar a las quejas vertidas y se revoca el fallo cuestionado sobre el particular, declarando inoponible a la victima la franquicia denunciada por la empresa aseguradora, con costas a cargo de la citada en garantía.-
III.-EXPEDIENTE N° 54.149/08 “LEVY MARÍA CRISTINA C/TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A Y OTROS”.-
III- 1).- Tasa de Interés:
La parte actora esboza sus quejas a fs. 497/503 por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada por el anterior magistrado.-
Por los fundamentos vertidos en la pieza procesal de referencia, requiere se aplique se aplique el plenario “Samudio” sin limitación alguna, con costas de alzada a la contraria.-
b) En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (11/01/2008) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
III.- 2) Responsabilidad:
Por haberse tratado las quejas vertidas por el codemandado Suárez y la empresa Antártida Argentina S.A en el punto II-II.1), estése a lo allí propuesto.-
IV.- EXPEDIENTE N° 101.067/08 “GAVILÁN ISABEL C/EMPRESA ANTÁRTIDA ARGENTINA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
IV.- 1) Responsabilidad:
Por haberse tratado las quejas vertidas por el codemandado Suárez y la empresa Antártida Argentina S.A en el punto II-II.1), estése a lo allí propuesto.-
V. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo : a) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la Sra. Luna, y en consecuencia se modifique parcialmente el decisorio recurrido, reconociéndole a la misma la cantidad de pesos setenta y cinco mil ($75.000) bajo el rubro “Incapacidad Sobreviniente”; b) Elevar al monto de pesos ciento diez mil ($110.000) la suma reconocida a favor de dicha accionante bajo el ítem “Daño Moral”; c) Declarar inoponible a la víctima la franquicia invocada, imponiendo las costas por dicha incidencia a la citada en garantía vencida (conf. art. 68 CPCCN); d) Disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas a favor de las Sras. Mirta del Carmen Luna y María Cristina Levy se fijen desde la fecha de inicio del cálculo estipulada en el decisorio de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal) y f) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia.-
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la Sra. Luna, y en consecuencia modificar parcialmente el decisorio recurrido, reconociéndole a la misma la cantidad de pesos setenta y cinco mil ($75.000) bajo el rubro “Incapacidad Sobreviniente”; b) elevar al monto de pesos ciento diez mil ($110.000) la suma reconocida a favor de dicha accionante bajo el ítem “Daño Moral”; c) declarar inoponible a la víctima la franquicia invocada, imponiendo las costas por dicha incidencia a la citada en garantía vencida; d) disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas a favor de las Sras. Mirta del Carmen Luna y María Cristina Levy se fijen desde la fecha de inicio del cálculo estipulada en el decisorio de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e) imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas y f) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
017783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113940