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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte subterráneo. Lesiones en la escalera de acceso. Responsabilidad del transportista
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de subterráneos a raíz de las lesiones sufridas por el hijo de la actora al caer por la escalera que se encontraba mojada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RUGGERI, Claudia María Viviana c/ Metrovías S.A. s/ daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 419/30 de estas actuaciones admitió la demanda incoada por Claudia María Ruggeri, por sí y en representación de su hijo I. F. R., quien tomó intervención por haber alcanzado la mayoría de edad a fs. 454.
Apeló la parte actora a fs. 435, la demandada a fs. 433 y la citada en garantía a fs. 431, con recursos concedidos libremente a fs. 437, 434 y 432 respectivamente.
La citada en garantía desistió del recurso a fs. 448.
Los actores expresaron agravios a fs. 461/5 y 466/7, recibiendo oposición de la contraria a fs. 486/89.
I. F. R. cuestiona la reducida cantidad acordada para resarcir su incapacidad sobreviniente. Asimismo critica la imposición de costas a su parte por la admisión del planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por la aseguradora. Por su lado, la Sra. Ruggeri pide la elevación de la partida en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados.
A su turno la demandada Metrovías presenta sus quejas a fs. 468/77 cuyo traslado fue rebatido a fs. 479/84, criticando la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante. Se queja de la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 184 del Código de Comercio en tanto sostiene que al momento de la supuesta caída no había con el coactor contrato de transporte alguno. De la misma forma señala que tampoco se probó el vicio o el riesgo invocado y mucho menos la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones denunciadas que justifiquen la imputación de responsabilidad a su parte. Pide se revoque la sentencia y se rechace la acción en todas sus partes, con expresa imposición de costas. Subsidiariamente cuestiona la procedencia y los montos fijados a favor del damnificado en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral así como la suma reconocida a la madre de la víctima por gastos. Por último pide la reducción de la tasa de interés.-
II) Breve reseña de los antecedentes.
a) Se trata de un accidente acontecido el día 19 de marzo del año 2012 en el que alrededor de las 12:30 hs el entonces menor I. F. R. se dirigió a la Estación Malabia de la Línea B de subterráneos. Mientras bajaba las escaleras en dirección al andén, pisó con el pie derecho uno de los escalones que tenía una rotura, quedando su miembro atascado en el referido peldaño, provocando que se le tuerza el pie y caiga por las escaleras. Añade que fue auxiliado por personas que circulaban en la línea y con mucho dolor logró levantarse. Con ayuda de dos personas pudo tomarse el subte con destino a su casa, cerca de la Estación Ángel Gallardo, y horas después de llegar a su domicilio su madre lo llevó al Sanatorio Mitre donde le diagnosticaron fractura de 5to metatarso en el pie derecho.
b) La demandada Metrovías S.A. negó la ocurrencia del siniestro.
c) La citada en garantía opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues invocó una franquicia a cargo del asegurado que supera el monto reclamado en la demanda.
III) El pronunciamiento.
Con la prueba producida el “a quo” tuvo por acreditada la imputación fáctica efectuada en la demanda sobre la que se apoya la responsabilidad de la transportista prevista en el artículo 184 del código de comercio. Por ello, admitió la demanda con costas a la demandada vencida. Por otra parte hizo lugar al planteo de la aseguradora en tanto consideró que la suma por la que prosperó la acción es significativamente menor a la franquicia pactada, imponiéndole las costas a la parte actora vencida.
IV) La solución.
Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de responsabilidad.
De acuerdo a lo relatado en el capítulo anterior, el caso se encuentra normado por el art. 184 del Código de Comercio, relativo al transporte oneroso de personas, que establece una responsabilidad de carácter objetivo, asumiendo el transportador una obligación de resultado que consiste en trasladar sano y salvo al pasajero desde el punto de partida al de destino. Si esta obligación resulta incumplida, la empresa de transporte podrá eximirse de responsabilidad únicamente acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no deba responder. Entiendo que la responsabilidad a cargo del porteador se extiende a todos los ámbitos en que se despliega su actividad de transportista, y en la medida que el contrato de transporte subterráneo se perfecciona cuando el usuario traspone los molinetes de ingreso, es obvio que el accidente motivo de este reclamo se ve regido por el citado artículo 184 del Código de Comercio (conf. esta Sala, libres n° 36.399 y 38.282, del 20/3/89).
Tocante a cuándo comienza y cuándo termina el contrato de transporte ya se ha expedido esta Sala en el sentido que el traslado abarca no sólo el itinerario en sí mismo, sino también el período previo al viaje. Así, la empresa responde por los daños sufridos por el usuario desde que ingresa al perímetro de sus instalaciones hasta que abandona las mismas, ya sea que los perjuicios hayan sido sufridos dentro de la formación o en el andén, escaleras o cualquier otra instalación perteneciente a la demandada.
La jurisprudencia ha venido ampliando acertadamente el espacio físico sobre el cual se extiende la responsabilidad del ente transportador, aunque no se trate específicamente del viaje en sí mismo, pues un servicio de transporte subterráneo de pasajero razonable y eficiente, no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que debe comprender las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, la mínima comodidad de los andenes de acuerdo al movimiento de personas y el otorgamiento también al usuario de las seguridades indispensables para que pueda desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física (CNCIV Sala J, expte. nº 28.830/02, «Quiroz, Olga Alejandra c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ Daños y perjuicios», del 01/9/2009).
Por otra parte, el art. 184 del CCom. vigente al momento del siniestro presume la responsabilidad del transportista; por consiguiente- ante todo- el damnificado debe probar el nexo causal existente entre el contrato de transporte y el perjuicio sufrido.
Se trata, entonces, de una cuestión fáctica y objetiva que se circunscribe a la relación que realmente se dio entre un hecho antecedente y otro consecuente y que permita determinar si el resultado dañoso es atribuible a la acción, hecho o cosa a la cual se adjudica su producción. Por eso, la verificación del nexo causal es, en todos los casos, inexorablemente necesaria y previa a la atribución del daño. Y ello es así porque, de otro modo – como lo ha señalado Bustamante Alsina- , se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cfr. Bustamante Alsina Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 5 edición., ed. Abeledo Perrot. Pg. 217, n 580).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Roberto H. Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, » Responsabilidad por daños -elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N° 606 y 607 , p. 269).
En efecto a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso puede -objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo y, establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder o que puedan ser tenidas como «efectos» provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su «causa» (Félix A. Trigo Represas Félix y Rubén H. Compagnucci de Caso, en «Responsabilidad Civil por Accidentes de automotores», 2° ed. Ed. Hammurabi, pg. 41, 1986).
Yendo al particular, adelanto que en el caso todo ello se encuentra acreditado en la causa y por lo tanto la sentencia deberá confirmarse.
En efecto, obran dos declaraciones testimoniales que dan cuenta cómo sucedieron los hechos.
A fs. 228/9 depuso I. Salinas Pérez quien manifestó que conoció al actor el día del accidente y volvió a verlo recién en ocasión de declarar. Respecto del accidente señaló que “…fue en el 2012, a principios de marzo, que era un día de semana porque el testigo estaba yendo a trabajar, aclara que es fotógrafo por cuenta propia y en ese momento hacía trabajos para su padre en la zona de Palermo. Que fue cerca del mediodía entre las 12 y la una. Que el testigo estaba en la estación Malabia para ir a la estación Gallardo, que estaba sacando boleto y escuchó un tumulto de gente y ve una persona que había caído por las escaleras. Aclara que en la estación hay dos escaleras fijas, cree que era la escalera con sentido a Scalabrini Ortiz, cuando se armó el tumulto se acercó para ver que había sucedido encontró a I. que se había caído, que le dolía mucho la pierna, estaba exaltado. Le preguntó si estaba bien, si necesitaba algo, le dijo que sentía mucho dolor en la pierna, no recuerda cual. Le preguntó si necesitaba que lo acompañara a algún lado y le dijo si lo podía acompañar a su casa, le dijo que iba para el lado de Ángel Gallardo. Estaba muy dolorido para acompañarlo y pasarlo por el molinete, aclara que estaban con una chica que se acercó también, abrieron la puerta para poder pasar al andén para tomar el subte. Aclara que era un día bastante feo, de lluvia. Que generalmente cuando llueve las escaleras están mojadas. Que el accidentado estaba solo. Recuerda que estaba con ropa del colegio. Cuando pasan al andén tomaron el subte y se bajaron en Ángel Gallardo, dijo que vivía a media cuadra de la estación y lo acompañaron, tocó timbre y bajó la mamá, abrió la puerta le contaron la situación, la mamá estaba muy nerviosa. Les pidió los datos por si había que hacer algo para citarlos como testigos. Que I. mencionó que la escalera estaba rota. Aclara que el testigo no utilizó esa escalera. Que no se acercó nadie más que la gente usuaria, nadie de la empresa, que la gente de la ventanilla tampoco se acercó…” (sic). La demandada repreguntó sobre la escalera en cuestión a lo que el testigo contestó “…a la escalera se accede desde la calle, da directo a la calle y desemboca donde está la boletería…”. Preguntado por el clima ese día respondió “…estaba lloviendo al momento del accidente…y la escalera estaba mojada…”.
Acto seguido declaró otro testigo a fs. 230/1 quien dijo llamarse Michelle N. Morfez, quien refirió haber conocido a la parte actora el mismo día del accidente, el día de la caída. Asevera que no lo vio antes de ese día y no lo volvió a ver después. Respecto del accidente señaló que “…fue en el año 2012 para el mes de marzo, no recuerda fecha exacta. Que fue al mediodía. Que era un día de semana. Que era un día de lluvia, que estaba lloviendo en ese momento. Que la testigo bajaba por la escalera, ingresando a la estación Malabia de la Línea B. Que era una escalera fija, que es la que va en contra de los autos que van por Corrientes, antes de cruzar Malabia, que están entre Malabia y Scalabrini Ortiz, que de la calle se accede a la escalera y desemboca a donde está la boletería y a los molinetes del otro lado del andén. Que venía bajando y ve que delante de ella un chiquito pisa un escalón que estaba roto y cae para adelante, para el lado de la boletería, que el escalón estaba entre el descanso y el final. Siguió bajando y lo empezaron a ayudar con la gente que estaba en la boletería, lo levantaron porque le dolía la pierna, les pidió a ella y otro chico si lo podían acompañar, lo metieron por el andén por la puerta que tiene a los costados que accede al andén porque no lo podían pasar por el molinete. Que no había mucha gente bajando la escalera en ese momento. … lo acompañaron hasta la casa, que quedaba cerca de la estación a cuadra y media o dos cuadras. Que estaba la madre, le contaron, el nene estaba llorando porque estaba muy dolorido de la pierna y el pie. La madre les agradeció que lo llevaran y les pidió los teléfonos por si tenía que hacer denuncia o algo. Que el nene estaba con uniforme del colegio. Que estaba solo. Que la testigo estaba yendo a trabajar, aclara que en ese momento trabajaba en Once en un negocio. Que entraba a la una más o menos…”. Preguntada por la rotura del escalón contestó “…había un agujero importante en el escalón, que lo recuerda porque siguió tomando el subte y el agujero seguía allí y tenía cuidado porque lo recordaba. Que donde esta el escalón ya no pega el agua, la parte de arriba sí por lo que estaba mojada arriba…”. Aclaró que la rotura estaba “…cerca de la pared, bajando del lado derecho, que hay baranda. Que cerca del borde del escalón. Que no recuerda cuanto del escalón ocupaba, que era grande pero en medidas no recuerda…” (sic).-
Es sabido que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (cfr. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado”, T. III, p. 365 y sus citas). Así, goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Comentado», Tomo 2, pág. 446, Falcón, E. «Código Procesal Civil y Comercial…» T. III, pág. 365 y sus citas).
En la especie, no encuentro mérito alguno para descartar o descalificar los testimonios de Pérez y Morfez brindados en esta sede.
En efecto, al contrario de lo narrado en los agravios, la testigo Morfez hizo referencia a la existencia de una anomalía en la escalera de ingreso al subte. Y por su parte el Sr. Pérez si bien no vio directamente el momento en que el actor cayó, escuchó un tumulto de gente, corroborando la circunstancia de que ese día una persona había caído por las escaleras del subte, resultando ser nuestro aquí accionante.-
Tampoco le quita verosimilitud las «coincidencias» que pueden advertirse en los testimonios de ambos entre sí y entre estos y las manifestaciones del accionante, toda vez que si partimos de la premisa que estuvieron presentes en ese momento, las semejanzas en el relato de los hechos son absolutamente factibles. A más de ello, la demandada tuvo la oportunidad de repreguntar a los deponentes, dándose cumplimiento entonces con el principio de defensa en juicio.
Continuando con las pruebas arrimadas a la causa, la parte actora acompañó fotografías certificadas por la Escribana Dayan, tomadas en su presencia a menos de un mes del acaecimiento del accidente, conjuntamente con el acta correspondiente (fs. 6) donde la notaria certificó que en el quinto escalón de la escalera que sube desde la Estación Malabia del subte de la Línea B situada en Av. Corrientes altura 5295 existía una rotura (v. fs.4/5).-
Ahora bien, es sabido que tratándose de un instrumento público la demandada -en su caso- debió instar su redargución de falsedad, lo que no hizo en tiempo o en forma, limitándose simplemente a desconocer la documental acompañada (v.fs. 51 vta.) .-
A mayor abundamiento y tal como se relató en la demanda, el menor fue atendido el día del suceso en la guardia médica -servicio de traumatología- del Sanatorio de la Trinidad Mitre donde le diagnosticaron fractura del 5ºMTTS (v.fs.216/220).
Además se realizó pericial técnica (v.fs.347/67). Refiere el ingeniero que la mecánica planteada por la actora es factible. Que al descender por la escalera sobre el lado derecho de la misma, al llegar al quinto escalón (contado desde la parte inferior) puede trabarse un pie debido a la falta de una porción del revestimiento de baldosas y el fleje de refuerzo del ángulo del escalón.
Igualmente aclara el perito que el dictamen se realizó dos años y medio después del siniestro por lo que el revestimiento de la escalera ha cambiado totalmente.
Agrega que dos días antes del incidente (el 17 de marzo) se realizó el mantenimiento programado mensual que comprende tareas de control periódico pero ninguna anormalidad ni reparación se realizó sobre las escaleras fijas.
Me permito señalar que, sin dudas, esto fue así pues de lo contrario dos días después el menor no se hubiera topado con la anomalía en el ingreso al subterráneo.
Como último dato de interés, explica la perito que en los partes correspondientes a Junio de 2012 se realizaron específicamente el cambio de baldosas cerámicas de las escaleras fijas de la estación (los días 12 y 13 de ese mes), es decir tres meses después del siniestro denunciado por la actora, pero explica que le fue imposible comprobar si en esta reparación se encuentra comprendida la baldosa rota con la que se topó el actor.
La pericia fue impugnada por la demandada a fs. 369 cuyo traslado fue respondido por la experta a fs. 371/2, ratificando su dictamen y aclarando nuevamente que la mecánica del accidente objeto de la litis es verosímil. Como dato de interés agregó que entre el 16 de abril y el 12 de junio de ese año la demandada no presentó ningún parte de mantenimiento programado mensual en la estación Malabia, es decir que por un período de dos meses pareciera no haberse cumplido con el mantenimiento correspondiente.
Ahora bien, en el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de la impugnante y siendo que la perito ha contestado satisfactoriamente el cuestionamiento formulado, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En definitiva, conforme al análisis de los instrumentos de prueba obrantes en el proceso entiendo que el accionante logró demostrar acabadamente la relación de causalidad entre el daño efectivamente sufrido y el hecho que discute en este proceso.
Se ha expedido la jurisprudencia de esta Cámara en el sentido de que “la empresa de transportes es responsable por los accidentes ocurridos en la estación de subtes, en tanto se trata de un lugar que integra su infraestructura utilizada para la prestación del servicio y sobre el cual ejerce un control exclusivo, y aún, cuando existan dudas sobre la forma en que ocurrió el evento, pues salvo prueba en contrario se presume que tiene causa en el transporte” (conf. CNCiv., sala J. Vara, María del Carmen c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios 25/10/2012 Publicado en: RCyS 2013-I , 184 Cita online: AR/JUR/55846/2012).-
Por ello propicio al Acuerdo se rechacen las quejas de la recurrente y se confirme la sentencia de grado, con costas de esta Alzada a la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN).-
b) Parciales indemnizatorios.
En primer lugar, tocante a la fijación de los resarcimientos, recientemente he adherido al voto de mi estimadísimo colega Dr. Ricardo Li Rosi, integrante de la Sala “A” de esta Excma. Cámara Civil en los autos “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 28 de marzo del 2017” donde se ha decidido que “en lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmu-las matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Aclarado ello y si bien es cierto que dada la fecha de ocurrencia del hecho (2012) corresponde la aplicación del anterior Código Civil, la solución a la que arribaremos arrojará el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable en el supuesto en análisis.
Y en este sentido a continuación me expediré sobre las indemnizaciones.
1) Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico).
El sentenciante admitió en concepto de incapacidad psicofísica la cantidad total de $170.000.-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe concebirse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Como señalé precedentemente el día del accidente I. F. R. fue atendido en el Sanatorio de la Trinidad Mitre donde le diagnosticaron fractura del 5ºMTTS (v.fs.216/220).
A fs. 210 el Sanatorio Dupuytren informó que de sus registros informáticos surge la atención del menor el 24/03/2012. Además reconoce la constancia acompañada a fs. 195 de la que surge que también fue atendido el 27/03/12 por dolor sobre quinto metatarso.
A fs. 304/6 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Eduardo Luis Blumenfeld del que surge que el coactor a raíz del accidente sufrió una fractura de la estiloides del 5to metatarso (D). Afirma que fue correctamente diagnosticada y tratada con bota de Walker. Refiere asimismo que a cuatro años del siniestro presenta discomfort secuelar en el área en cuestión y leve prominencia. Concluye que por la fractura con leve desplazamiento y callo prominente el actor es portador de una incapacidad del 4 % de la TO.-
Tocante al daño psicológico se realizó pericia a fs. 178/188. Informa la perito que al tiempo del accidente el actor era portador de un 35% de incapacidad por “neurosis” mientras que a la fecha del examen pericial el grado se redujo a moderado, limitando su capacidad de goce individual y laboral en un 15% de la TO. Refiere que el joven a raíz del siniestro atraviesa estados de ansiedad y tensión en su subjetividad.
Por ello, recomienda que realice un tratamiento psicológico, por un lapso no menor al año y medio con una frecuencia semanal, asunto sobre el que hubo quejas solo de la demandada, las que -adelanto- serán desestimadas pues considero reducido el resarcimiento en virtud de los honorarios que habitualmente se fijan en esta Sala.-
A fs. 246 la demandada impugna el dictamen de la psicóloga, lo que mereció respuesta de la especialista a fs. 275/7. Aclara que hubo un error en su experticia al consignar el grado de incapacidad. Sostiene que la incapacidad definitiva del actor luego de realizar el tratamiento psicológico ascendería al 10% de la TO, quedando encuadrada la afección en una Neurosis de grado leve.
En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.
Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.
De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.
En cuanto a las quejas en torno a la indemnización de los padecimientos con un monto individual, habré de señalar que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.
En atención a lo expuesto decidiré la cuestión respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6 , 271, 277 y concs. del CPCC), atendiendo a los daños reclamados y probados, a su reparación, y sin incurrir en la «guerra de las autonomías», en las cuestiones llamadas menores (conf. esta sala, in re «CABRAL, Eulalia Dionisia c/ CABRERA, Luis Alberto y otros s/daños y perjuicios», 10 de agosto de 2007).
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (14 años), estudiante, las secuelas fisicopsíquicas descriptas y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente resulta reducida y -respetando el principio de congruencia- propicio su elevación a la suma solicitada en la expresión de agravios de doscientos cuarenta y tres mil pesos ($243.000) admitiendo las quejas interpuestas por el accionante.-
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $30.000. La demandada se pide su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas y psíquicas descriptas “ut supra”, la corta edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibieran según constancias reseñadas, el tratamiento de rehabilitación con bota de Walker, su ausencia a la escuela los días posteriores al accidente tal como se desprende de fs. 223 y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida más teniendo en cuenta que el accionante no formuló quejas al respecto, propicio la confirmación de la suma fijada en la instancia anterior.-
3) Gastos médicos, farmacia y traslados.
En primera instancia el “a quo” accedió a la suma de $3.000 por estos ítems.
La coactora Ruggeri pide su elevación en tanto señala que con la prueba arrimada a la causa se logró acreditar las erogaciones en cuestión.
Por su parte, la accionada vuelve a cuestiona la suma, considerándola extremadamente elevada.
Reiteradamente la jurisprudencia ha decidido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. También aplicable respecto del rubro traslados.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento.
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social (circunstancia que no se da en este caso), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Ahora bien, tal presunción es susceptible de rebatir por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma suprior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante.
En el caso, valorando las constancias médicas de fs. 194/210, 215/20 y 258/261 y teniendo especial consideración por la dificultad del actor de trasladarse debido al tratamiento con bota de Walker, haciendo uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCCN propongo la elevación de la suma por este rubro a seis mil pesos ($6.000), admitiendo las quejas vertidas por la coaccionante.-
V) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción del monto por incapacidad futura cuyos intereses correrán recién a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento fijado.
La parte demandada se agravia de ello solicitando su reducción.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (19/03/2012), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar los agravios introducidos por la demandada y confirmar la tasa de interés fijada en la instancia anterior.
VI) Costas.
1) El “a quo” concluyó que habiéndose corroborado que el monto reclamado en la demanda es significativamente menor a la franquicia pactada entre la compañía de seguros y Metrovías, corresponde admitir la excepción planteada por la primera, con costas a la parte actora.
De ello se queja el damnificado alegando que desconocía los términos de contrato entre las accionadas y por lo tanto sus alcances no le pueden ser impuestos.
Ahora bien, para resolver la cuestión valoraré que la demandada conocía los términos de la póliza que la unía con Nación Seguros S.A., mas específicamente el excesivo monto a cargo del asegurado y que a fs. 76 informó sobre la firma con la que operaba a la fecha del accidente.
En este orden de ideas, dado que la parte actora podía creerse con derecho a solicitar la intervención de la aseguradora, en razón del criterio sustentado por esta Sala en casos similares, propicio modificar el fallo de grado, imponiendo las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva decidida en la instancia anterior a la demandada Metrovías S.A. (art.68 in fine del CPCCN).-
2) Las costas de esta instancia se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por el coactor I. F. R. elevando la partida para resarcir su incapacidad psicofísica a la suma de doscientos cuarenta y tres mil pesos ($243.000); 2) Admitir parcialmente los agravios formulados por la Sra. Claudia María Viviana Ruggeri elevando la partida para resarcir los gastos médicos, de farmacia y traslados a seis mil pesos ($6.000); 3) Modificar el fallo de grado, imponiendo las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, a la demandada Metrovias S.A. (art.68 in fine del CPCCN); 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); 6) Tratar en el acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de junio de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por el coactor I. F. R. elevando la partida para resarcir su incapacidad psicofísica a la suma de doscientos cuarenta y tres mil pesos ($243.000); 2) admitir parcialmente los agravios formulados por la Sra. Claudia María Viviana Ruggeri elevando la partida para resarcir los gastos médicos, de farmacia y traslados a seis mil pesos ($6.000); 3) modificar el fallo de grado, imponiendo las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, a la demandada Metrovias S.A.; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 429 vta./430, fijándose los correspondientes a la Dra. Carolina Monastirsky, letrada patrocinante de la parte actora, en pesos sesenta mil ($ 60.000) por el principal, pesos un mil doscientos ($ 1.200) por el incidente de falta de legitimación activa y pesos diez mil ($ 10.000) por el de falta de legitimación pasiva de la aseguradora; los de los Dres. Roberto Boqué y Claudia Trinidad María Marta Rua, letrados apoderados de la demandada, en pesos cincuenta mil ($ 50.000), en conjunto, por el principal, y en pesos un mil quinientos ($ 1.500), en conjunto, por el incidente de falta de legitimación activa; los de la Dra. Gisela Viviana Mori, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 147, en pesos quinientos ($ 500); los de los Dres. Silvina Matilde Wrona y Pablo Daniel González, letrados apoderados de la citada en garantía, en pesos catorce mil ($ 14.000) para cada uno de ellos por el principal y pesos seis mil ($ 6.000) para cada uno de ellos por el incidente de falta de legitimación pasiva; los de la Dra. Patricia Glenda Johnson, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 147, en pesos quinientos ($ 500); los del Dr. Lucio Carlos Dembovsky, por su intervención en el mismo carácter a partir de fs. 242, en pesos nueve mil ($ 9.000); los de la perito psicóloga Gabriela Fernández, en pesos quince mil ($ 15.000); los del perito contador Jorge Alberto Zubiría, en pesos quince mil ($ 15.000); los del perito médico Eduardo Luis Blumenfeld, en pesos quince mil ($ 15.000); los de la perito ingeniera Amelia María Piccone, en pesos dieciocho mil ($ 18.000); y los del mediador Dr. Carlos Guillermo Renis, en pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400), (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Carolina Monastirsky en pesos dieciocho mil seiscientos ($ 18.600), y el de la Dra. Gisela Viviana Mori, en pesos doce mil quinientos ($ 12.500) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
017945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113942