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JURISPRUDENCIA
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Skramowskyj Johana Carmen c/ Vaca Sergio Darío y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. Nro. 48064/2011), respecto de la sentencia de fs. 436/443 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo:
I. La sentencia
En la sentencia glosada a fs. 436/443, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, párrafo 2, “in fine”, la Sra. Juez a cargo del juzgado nº 21 rechazó la demanda que iniciara Skramowskyj Johana Carmen con motivo de los daños que dijo había sufrido el día 27 de enero de 2011 cuando, cerca de las once y media de la noche, en la intersección de la Avda. Donato Alvarez con la calle 841 de la localidad de Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires el vehículo que conducía Ford Ka Fly Viral, dominio JHL 609 fue impactado por el Fiat 147 patente VYP 684 conducido por el demandado Sergio Darío Vaca.
2.- El recurso
Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 444, que fue concedido a fs. 446 y fundado mediante la expresión de agravios glosada a fs. 463/470 cuyo traslado no mereció respuesta de la contraria.
3.- Los agravios
La apoderada de la actora se agravia porque se atribuyó la responsabilidad a la víctima y considera que le corresponde exclusivamente al demandado por ser el conductor del rodado que embistió al suyo. Afirma que la sentencia hace caso omiso de la prioridad de paso absoluta a favor de quien circula por la derecha y se basa en jurisprudencia que establece una excepción a dicha regla a favor de quien circula por una avenida, que no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, añadiendo que decidió “arbitrariamente aplicar la ley de tránsito de esta ciudad de Buenos Aires” (fs. 465 vta.) cuando el evento dañoso ocurrió en la Provincia de Buenos Aires.
Agrega que no sólo le asistía la prioridad a la actora por circular por la derecha sino también por haber ingresado al cruce en primer término, habiendo traspuesto más de la mitad del mismo.
Arguye, además, que el demandado y la citada en garantía incumplieron con la carga de demostrar los extremos invocados al contestar demanda y en el cual basaron su defensa (fs. 467).
4.- Aclaraciones previas
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux” (Expte. n°: 47177/2009 del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, habré de examinar los agravios de la parte actora tendientes a cuestionar la responsabilidad del hecho dañoso que se le adjudica para luego considerar, en su caso, los rubros reclamados.
5.- El hecho dañoso. La responsabilidad y los agravios
Más allá de la inversión en el nombre de las calles que la actora hizo al demandar, tal circunstancia no afectó el derecho de defensa del demandado, quien al contestar aclaró expresamente que no era aquélla sino él, quien circulaba por la Avenida Donato Álvarez de la localidad de San Francisco Solano. Precisamente, con fundamento en esta última circunstancia, apoyándose en el Código de Tránsito de esta Ciudad Autónoma (ley 2148 CABA), según el cual en las encrucijadas de vías de distinta jerarquía y sin semáforo, se debe ceder el paso a aquéllos vehículos que circulan por la calle de más importancia (cfr. art. 6.7.2, apartado “a”), en un procedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, donde se decidió que el art. 57 inciso 2°, apartado “c” de la ley 11.430 no es taxativa y abarca también a las avenidas y en la jurisprudencia según la cual “la prioridad de paso de quien circula con su rodado por una avenida se determina teniendo en cuenta no solo la anchura y/o doble mano de la misma, sino también la densidad del tránsito”, la Sra. Juez concluyó que Sergio Darío Vaca y la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” lograron probar que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad de la actora por lo que de conformidad con lo impuesto por los arts.1113 y 1111 del Código Civil” decidió rechazar la demanda.
Nadie discute la decisión de la Sra. Juez de aplicar el art. 1113, párrafo 2° “in fine” del Código Civil, texto conforme decreto-ley 17.711 para decidir este caso. Además, dicha decisión es correcta tanto a la luz del anterior sistema legal (cfr. Corte Federal, Fallos 310:2804; esta Cámara en pleno “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en diario ED del 3-2-95, fallo n° 92.833), como del actual (cfr. arts. 1769 y 1757 del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, completando el marco jurídico que define el caso, debo decir que para la fecha en que sucediera el accidente, la Provincia de Buenos Aires, había adherido mediante la ley 13.927/09 a la Ley Nacional de Tránsito (24.449) que, salvo señalización en contrario y demás excepciones allí previstas, otorga prioridad de paso absoluta, a quien se presenta por la derecha (cfr. art. 41).
Frente a lo expuesto, estando reconocido que sucedió el choque entre ambos automotores, la culpa del agente resulta irrelevante y la demandada sólo podrá eximirse de responder si alega y prueba alguna la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
Como adelanté, la sentencia concluye en la culpa de la actora, que circulaba por la derecha, apoyándose en la prioridad de paso que le asigna al vehículo del demandado en razón de circular por una avenida.
La actora cuestiona esta decisión pues afirma que “el demandado y su aseguradora no han probado en forma certera y concluyente las eximentes de responsabilidad total alegadas en su contestación de demanda” (ver f. 466, segundo párrafo) y a mi entender cabe admitir su agravio.
Digo esto porque más allá de que pudiese aceptarse en abstracto que la prioridad de paso del que circula por la derecha cede por cuestiones de lógica prudencia en el caso de tener que emprender la encrucijada de una vía de mayor jerarquía, lo cierto es que en el escrito de contestación de demanda (ver f.35/36), al que adhirió su aseguradora (fs. 58 vta./59), no hay un sólo párrafo, ni un renglón siquiera donde el demandado hubiese alegado tal excepción. Vaca jamás dijo eso. Si, en cambio, afirmó que cuando ya había “ganado” la prioridad de paso y “se encontraba finalizando el cruce”, la aquí actora “cruzó la bocacalle con EXCESO DE VELOCIDAD E IMPRUDENTEMENTE” y se interpuso en su línea de marcha del automóvil ASEGURADO, EL CUAL YA se ENCONTRABA FINALIZANDO EL CRUCE DE LA INTERSECCIÓN. EN ESAS CIRCUNSTANCIAS, EL CONDUCTOR DEL AUTOMÓVIL DE LA ACTORA EFECTÚA UNA TEMERARIA MANIOBRA TRATANDO DE “GANAR” EL CRUCE DE LA INTERSECCIÓN QUE YA HABÍA PERDIDO POR ARRIBAR POSTERIOREMENTE, COLISIONANDO AMBOS RODADOS” (las negritas y mayúsculas corresponden al original obrante a f.36) y se extendió en citas de jurisprudencia según las cuales la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha (art. 41 de ley 24.449) no es absoluta ni constituye “un bill de indemnidad” (ver f.36 “in fine” y 37).
Pues bien, sobre esa eximente – construida sobre la base de haber “ganado” la prioridad de paso en razón de “encontrarse terminando de efectuar el cruce”- ni el demandado, ni su aseguradora produjeron prueba alguna que estaba a su cargo (cfr. art. 1113, párrafo 2° “in fine” del Código Civil, texto conforme decreto-ley 17.711, art. 1734 del CCyC y art. 377 del Código Procesal). Al contrario, al denunciar el siniestro ante su aseguradora, Vaca afirmó que “circulando por Av. Donato Álvarez cuando en cruce con calle 841, sale imprevistamente un tercero, asegurado frena pero no logra esquivarlo produciéndose el impacto entre ambos”, localizando los daños en su vehículo en la “parte delantera derecha” y en la “puerta delantera izquierda” los del rodado de la actora (ver f. 187/188).
Como se aprecia, nada se dijo allí de encontrarse terminando el cruce, ni esto último se refleja en el croquis que el mismo demandado ejecutara ante su aseguradora. Al contrario, quien parece haber ingresado antes a la encrucijada, a juzgar por el lugar donde resultó impactada (guardabarros trasero izquierdo, ver f. 294 vta) es la actora, y no hay una sola prueba que tal ingreso a la vía que se dice de mayor jerarquía lo haya sido a excesiva velocidad o en forma imprudente.
Aquí es oportuno recordar que las reglas de prioridad de paso no tienen carácter absoluto y sólo juegan cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (v. doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); que no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (v. doctrina de Fallos:306:1988); y que tal prioridad no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (v. doctrina de Fallos:297:210).
En suma, como ni el demandado, ni su aseguradora lograron probar la eximente que alegaran, entiendo que cabe revocar la sentencia recurrida y disponer el resarcimiento de los daños que resulten debidamente probados, lo que así propongo al Acuerdo.
6. Los daños
6.1. Aclaración previa
Antes de entrar en el examen particular de los distintos rubros pretendidos en la cuenta indemnizatoria, no puedo dejar de observar que así como debe admitirse la demanda porque el demandado no logró probar la eximente que invocara, lo cierto es que no se ha probado que el accidente tuviese la magnitud que se le asignó al demandar y que hubiese causado a Skramowskyj las “lesiones de gravedad” que se dijeron.
6.2- incapacidad psicofísica reclamado a f.24 punto VIII, apartado “a” y tratamiento terapéutico y psico-farmacológico, pretendido a f. 26, punto VIII, apartado “c” 4
Del informe remitido por el “Hospital Subzonal Materno Infantil Dr. Eduardo Oller” de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires, surge que la única documentación encontrada en relación al hecho de autos es un “parte policial precario” del cual se desprende que la actora concurrió por sus propios medios el día 27 de enero de 2011 alrededor de las once y media de la noche, a raíz de un hecho ocurrido en D. Álvarez y 841, presentando traumatismo cervical y en hombro izquierdo, habiéndosele realizado radiografías (cfr. f. 8 y fs. 161/164).
Por su parte, el perito médico traumatólogo designado de oficio, luego de la revisación física de Johana Carmen Skramowskyj y con los resultados de las radiografías y demás estudios solicitados en autos (ver fs. 247 y 247 bis), concluyó que “1.-la actora presentó un cuadro de politraumatismo cervical en su hombro izquierdo; 2.- al examen físico no presenta secuelas del mismo, siendo los estudios complementarios solicitados de características normales; 3- se estima un período de convalecencia de 2 a 3 semanas” (ver fs. 331/332, consideraciones médico legales).
Estas conclusiones deben ser aprobadas (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN) pues no se han aportado elementos objetivos que logren desvirtuarlas ya que las observaciones efectuadas por la actora sólo se basan en manifestaciones de dolor de la actora (ver f. 351) que no se compadecen con los estudios médicos realizados y fueron debidamente contestadas por el experto, quien más allá de señalar que “el diagnóstico de politraumatismo, se puede estimar a nivel cervical y en su hombro izquierdo un período de convalecencia de 30 a 45 días, no contando (…) con un concreto seguimiento médico, en base de una historia clínica”, ratificó la ausencia de incapacidad física en la actora (ver f. 374).
La discrepancia de la consultora técnica de la actora (cfr. fs. 377/378) no modifica la conclusión precedente.
Digo esto porque cuando existen discrepancias entre el consultor y el perito de oficio, debe prevalecer el dictamen de este último pues las garantías que rodean la designación del perito hacen presumir su imparcialidad, en tanto que el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial y obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma (cfr. esta Sala, mis votos in re, “A. d L., N. O. c/ A. F. F. y de B. H. F y otros s/daños y perjuicios” del 27/05/2016).
Además, todas las afirmaciones de la consultora se basan en la revisación médica, sin mencionar siquiera de manera tangencial haber tenido a la vista los estudios médicos requeridos por el perito oficial (ver f. 247/147 bis) y si, en cambio, las radiografías obtenidas al momento del accidente, que no fueron adjuntadas con el escrito inicial, como así también estudios actuales que tampoco acompañó (ver f.377 vta).
En la faz psíquica, surge del informe realizado por la perito designada de oficio (fs. 221/224) que la actora posee rasgos depresivos y ansiedad, concluyendo que el hecho de autos le generó consecuencias psicológicas disvaliosas compatibles con daño psíquico reactivas a los hechos de autos, recomendando un tratamiento psicoterapéutico cognitivo-conductual semanal por un período no inferior a un año y estimando el costo en $100 por sesión (ver f.224) y si bien posteriormente, ante la impugnación realizada a su dictamen (ver fs.231/232), aclaró que la actora presentaba un 25 % de incapacidad por “neurosis fóbica moderada” lo cierto es que insistió con la necesidad del tratamiento y no expresó que fuera una incapacidad permanente, más aún dijo que la incapacidad “persistirá siempre y hasta tanto” se realice el tratamiento piscoterapéutico (ver f.271).
Por su parte, las conclusiones a las que llega el consultor técnico de la actora (fs. 341/346) no desvirtúan lo antes expuesto pues, más allá de lo ya señalado sobre la preferencia que cabe asignar al dictamen oficial, el realizado por el consultor no contiene una sola referencia a la realización de los test pertinentes, basándose solamente en lo relatado en la demanda y en la entrevista psicológica mantenida con la actora.
En consecuencia, al no haberse verificado la existencia de secuelas físicas y psíquicas permanentes, considero que sólo cabe reconocer a la actora por las partidas indemnizatorias aquí examinadas, el costo del tratamiento psicológico sugerido por la perito – único tratamiento indicado- cuyo valor, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del CPCCN, se fija en $ 5.200 – PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS-. Ello sin perjuicio de ponderar e indemnizar lo atinente a la incapacidad física transitoria al considerar el daño moral.
6.3.- gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado, requerido a fs.25 punto VIII, apartados c.1 y c.2
Esta especie de gastos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr. esta Sala, mi voto, Exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015 ver en este mismo sentido el actual art. 1746 del CCyC).
En el caso, ponderando las lesiones físicas transitorias sufridas por la actora que surgen de fs. 163 y tiempo de convalencia estimado por el perito médico, propongo al Acuerdo reconocer por este rubro la suma de $1.000 – PESOS UN MIL- por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y $ 500 – PESOS QUINIENTOS- por traslados.
6.4. gastos de tratamiento kinesiológico y gastos futuros cuya indemnización se pretende a f.26, punto VIII, apartados c 3 y c5
Como la actora no produjo prueba de su necesidad (cfr. art. 377 CPCCN), considero cabe rechazar esta partida, lo que así propongo al Acuerdo.
6.5. daño moral, pretendido a f.25, punto VIII, apartado “b”
En relación al daño moral hace falta aclarar que es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cfr. Orgaz «El daño resarcible», Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184) es así, que a fin de justipreciarlo se contemplan las secuelas provocadas por el evento dañoso en el plano afectivo y de los sentimientos.
Por otra parte, cuando como sucede en este caso la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), el agravio moral se presume «in re ipsa” sin que sea necesario acreditar la existencia de padecimiento alguno.
En lo concerniente a la cuantía de este rubro de la cuenta indemnizatoria, debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
En consecuencia, considerando la edad de la actora al momento del hecho (24 años -ver fs. 2), que se desempeñaba como personal policial en la provincia de Buenos Aires (ver fs. 365/372), la lesión física transitoria y tiempo de convalecencia, la ausencia de secuelas permanentes y el hecho de que se ha indemnizado por separado el costo de un tratamiento psicológico, he de proponer al Acuerdo se reconozca por esta partida la suma de $ 5.000 – PESOS CINCO MIL- (art. 165 del Código Procesal).
6.6. gastos de reparación del rodado (punto VIII, apartado “c”.6)
Según el presupuesto de f.15, cambiar y pintar guardabarros y puerta trasera del automóvil del actor tenía al 5-4-2011 un costo de $ 4.800 y de acuerdo al perito ingeniero mecánico designado de oficio, a la fecha del hecho, iguales trabajos costaban $3.206 (ver fs. 383/387).
La sana crítica aconseja aceptar estas conclusiones al no haberse aportado elementos objetivos que la desvirtúen, más allá de la impugnación de la citada en garantía de fs. 389/391 que fue contestada por el experto a fs. 397/398 ratificando su informe (ver, en especial f.397, punto 1, primer renglón).
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo que en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se reconozca por gastos de reparaciones la suma de $ 3.206- PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SEIS-
6.7. privación de uso (punto VIII, apartado “c” 8)
La imposibilidad de disponer del vehículo, per se genera un perjuicio indemnizable (ver, esta Sala «Bonora c/ OCASA s/ ds. y ps.», del 29/9/2006), sea que se lo use para esparcimiento o trabajo, pues en ambos supuestos la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver esta Cámara, Sala, “H” in re, “Friero, Mario J. y otro c/ Campi, José L.» del 30/03/2000).
Sobre lo antes dicho y que según el perito ingeniero la reparación del rodado demandaría diez días corridos propongo al Acuerdo otorgar una indemnización de $ 1000- PESOS UN MIL- (art. 165 del Código Procesal)
6.8. desvalorización del rodado (punto VIII, apartado “c” 7).
Si el perito ingeniero no pudo inspeccionar el automóvil y, al ser presentado en sede penal, aquél se encontraba en perfecto estado de uso y conservación (ver acta del 17-7-2012, de f.301) cabe rechazar la pretendida desvalorización del rodado, lo que así propongo al Acuerdo.
7. desvalorización monetaria, intereses
La desvalorización monetaria pretendida por el actor al demandar (ver f.23 punto IV) es improcedente (cfr. ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561) y en cuanto a los intereses, la Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho dañoso – cuando se configura la mora- y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodriguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, “López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo que los intereses reclamados en la demanda se liquiden desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
8. costas
Las costas del proceso deben ser impuestas, en ambas instancias, al demandado y su aseguradora al no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN). No obsta a esta conclusión el hecho de que la demandada hubiese prosperado por una suma sensiblemente inferior a la pretendida pues, en definitiva, los honorarios se regularán sobre el monto de la condena y cabe mantener la integridad de la indemnización. Por otra parte, tampoco se configura el supuesto del art. 72 del CPCCN, al no haberse admitido las pretensiones de la actora.
9. citación en garantía
“Liderar Compañía General de Seguros S.A.” queda sujeta a este pronunciamiento en la medida del seguro que surgen de la póliza n° 5796878 (ver f.43/52), cuya autenticidad quedó acreditada con la pericial contable (ver f.205) y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda con los alcances que surgen de los considerandos. En consecuencia, condenar a Sergio Darío Vaca y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” – a esta última con los alcances y límites del seguro (cfr. art. 118 ley 17.418) – a pagar a Johana Carmen Skramowskyj en el plazo de diez días de notificados de la presente la suma de $ 15.906 -pesos quince mil novecientos seis -, más sus intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 7; II) imponer al demandado y a la aseguradora antes referida las costas del proceso en ambas instancias (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de junio de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda con los alcances que surgen de los considerandos. En consecuencia, condenar a Sergio Darío Vaca y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” – a esta última con los alcances y límites del seguro (cfr. art. 118 ley 17.418) – a pagar a Johana Carmen Skramowskyj en el plazo de diez días de notificados de la presente la suma de $ 15.906 -pesos quince mil novecientos seis -, más sus intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 7; II) imponer al demandado y a la aseguradora antes referida las costas del proceso en ambas instancias (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN), III) En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, arts. 279 y 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 443 de la siguiente manera: los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. M.L.L.A., se fijan en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000); los del letrado patrocinante y luego apoderado de la parte actora, Dr. J.F.P., en PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700); los del letrado patrocinante de la parte demandada y apoderado de la citada en garantía, Dr. F.O., en PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700); los del letrado apoderado de la citada en garantía, por su actuación en la audiencia de fs. 98, Dr. D.H.C., en PESOS UN MIL ($ 1.000); los de la perito contadora M.V.F., en PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1.700); los de la perito psicóloga Licenciada A.V.I., en PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1.700); los del perito ingeniero mecánico R.L.R., en PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1.700); los del perito médico traumatólogo Dr. J.C.L., en PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1.700); los del consultor técnico de la parte actora, Licenciado F.A.G., en PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 850) y los de la mediadora Dra. A.D.P., en la suma equivalente a NUEVE (9) UHOM.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700) los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. M.L.L.A., (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
018557E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114452