Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConvivientes. Sociedad de hecho. Disolución y liquidación. División de condominio. Rendición de cuentas. Concubinato
Se confirma el fallo que declaró disuelta la sociedad de hecho que vinculó a los convivientes y ordenó la liquidación de esta, acogiendo también la pretensión de división de condominio y rendición de cuentas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Dres. Héctor Roberto Pérez Catella, Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “LAURIA LIDIA GABRIELA C/ SEIP SERGIO MARCELO S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” (Causa nro. 3724/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA- DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
1) La Señora Jueza por entonces a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fojas 780/791 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda deducida por LIDIA GABRIELA LAURIA y, en consecuencia; declaró disuelta la sociedad de hecho que la vinculó con SERGIO MARCELO SEIP y ordeno una vez firme la presente, se proceda a la liquidación de la misma. Por intermedio de un liquidador, quien previa confección del respectivo inventario y balance, llevará adelante su cometido. Asimismo, hizo lugar a la demanda deducida por LIDIA GABRIELA LAURIA contra SERGIO MARCELO SEIP y en su mérito, decreto la división del derecho real de condominio existente en el inmueble de la calle Rodriguez Peña …, piso … de la localidad de Ramos Mejía, en favor de las partes y en la proporción que a cada uno le corresponde. Consentido o ejecutoriado la presente, se procederá conforme lo dispuesto en el considerando III, asimismo hizo lugar a la demanda deducida por LIDIA GABRIELA LA URIA contra SERGIO MARCELO SEIP. En consecuencia; intimó a éste último para que en el plazo de 15 días de notificado rinda las cuentas requeridas, conforme lo dispuesto en el considerando IV, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 648 y cc del CPCC, además hizo lugar a la reconvención deducida por SERGIO MARCELO SEIP, y condenó a LIDIA GABRIELA LAURIA a pagar al demandado reconviniente, desde que quede firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución (cfr. arts. 511 del CPCC), la suma de $ 16.866,83 (Pesos dieciséis mil ochocientos sesenta y seis con ochenta y tres centavos), con más los intereses detallados en el considerando VI, desde la fecha en que acaeció la mora, en cada uno de los impuestos y servicios pagados y hasta su efectivo pago. Impuso las costas al accionante por resultar vencido de la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad de hecho (art. 68 del CPCC), de la acción de división de condominio por su orden, al accionante por resultar vencido de la pretensión de rendición de cuentas, las costas de la reconvención a la accionante reconvenida que resultó vencida. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 DL 8904/77).
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fojas 792 la parte demandada interponiendo recurso de apelación; el que fuera concedido libremente a fojas 793, y fundando mediante la pieza de fojas 37811/816.
Radicados los autos en esta Sala I (fojas 807), se colocan en secretaría para expresar agravios.
A fojas 811/16 expresa agravios la parte demandada, y previo traslado a la parte actora (fojas 817), no fue contestado, según informa el Actuario a fojas 818, consecuentemente se dicta la providencia «AUTOS PARA SENTENCIA», la que al presente se encuentra consentida, dejando estos obrados en condiciones de resolver.
II.- Los agravios.
a) Lo resuelto en el punto «II. Disolución y liquidación de la sociedad de hecho puntos 1°) y 5°)”
Las quejas están centradas en el reconocimiento que hace la sentencia de que existió entre ambas partes una sociedad de hecho respecto del emprendimiento comercial Pet’s Shop que trascendió la relación afectiva que mantuvieron». «Es decir, que en el emprendimiento comercial uno aportó su trabajo y la otra tuvo a su cargo toda la documentación pertinente para la habilitación del mismo así como la locación de los locales donde se instaló dicho negocio»… y que… «corresponde declarar disuelta la misma el día 30/07/2014…»
Critica la sentencia en cuanto se ha hecho una incorrecta apreciación de las circunstancias del caso, ya que considera que por el mero hecho de la existencia de una relación afectiva con convivencia (concubinato), que mantuvo involucrado con la actora desde mediados del año 2004 y hasta fines del 2011, implica la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, cuando nada de ello fue acreditado en autos, por la propia accionante, y agrega que declara disuelta el día 30/07/2014, la supuesta sociedad, tres (3) años después de terminada dicha relación amorosa, después de lo cual no mantuvimos trato alguno, ni siquiera para acordar en forma conjunta respecto de los pagos de los impuestos y servicios del departamento que conservaron en condominio.
Se agravia en cuanto a la consideración de la Jueza de Primera Instancia respecto a la supuesta existencia de una sociedad de hecho entre las partes, surge según su criterio, por el sólo hecho de que «las partes fueron conteste respecto de la unión convivencial» que los vinculó, y que «uno aportó su trabajo y la otra tuvo a su cargo toda la documentación pertinente para la habilitación del mismo así como la locación de los locales donde se instaló dicho negocio». En relación a ello, sostiene los dichos de la propia actora mencionados en la demanda interpuesta, no han sido acreditados en absoluto; la prueba ofrecida por su parte no fue producida. En este sentido resalta que al momento de contestar la demanda interpuesta se vio obligada a desconocer los documentos enunciados por la actora dentro de los elementos de su prueba, tal como la «Constancia de Arba (Alta de Actividades)», «Constancia de Habilitación Municipal», «Constancia de Ingresos Brutos», «Constancia de tasa de Seguridad e Higiene», «Pólizas de seguros referentes a la explotación comercial», «Pagos de Servicios referentes a la explotación comercial», por no haberse agregados las copias respectivas a la cédula de traslado como lo prevé el art. 120 del CPCC, no ha contado la actora para respaldo de sus dichos con un mínimo aval escrito, y en rigor, no puede ser de otra manera, dado que en la realidad la contraparte no incurrió en erogación alguna para el referido emprendimiento comercial; asimismo, ni siquiera tuvo la diligencia de producir el resto de la prueba como para acreditar sus dichos, y así equivocadamente, sin ningún fundamento que lo avale, ha concluido el Juez de Grado en considerar la existencia de una sociedad de hecho entre las partes.
Agrega en el mismo sentido que la totalidad de la prueba, ofrecida por la actora, fue declarada negligente, sumado a ello, además, la caducidad de la prueba testimonial.
Es de destacar, que todos estos hechos invocados han quedados reconocidos por la propia actora mediante su confesión ficta la que se tuvo presente en la resolución de fecha 7 de Abril de 2016.
B) En segundo lugar se agravia de lo resuelto respecto de la rendición de cuentas 3°) y 5°)
La rendición de cuentas ordenada respecto de la «sociedad de hecho» que no reconoce su existencia, como tampoco se probó la misma reitera en este sentido que jamás lo ha unido un vínculo comercial o societario con la Sra. Lauría, durante el tiempo de convivencia, nunca existió una acumulación de aportes, ni esfuerzos comunes con miras a obtener una utilidad traducida en dinero, ni participación de ganancias y pérdidas. Nuestra comunidad de vida, se limitó a aspectos personales íntimos y sociales, pero jamás alcanzó a cuestiones patrimoniales.
Destaca que ha quedado acreditado en autos, que durantela convivencia, la actora tenía sus propias actividades laborales, que no eran compartidas con el suscripto, prestaba servicios para distintas firmas en las que laboraba efectivamente bajo relación de dependencia en aquel momento, por ejemplo trabajo en Auchan S.A., sucursal La Tablada, también en Señor González S.R.L. (véase contestación del oficio de fs. 581), que tiene su sede dentro del Mercado Central de Buenos Aires, también para la empresa de transporte MELSUR S.A. (véase contestación del oficio de fs. 557/558).
Respecto de la rendición de cuentas del inmueble que las partes tienen en condominio, señala que desde la adquisición de dicha unidad, y hasta el vencimiento del último contrato de locación que pesó sobre el inmueble y que acaeciera con fecha 28 de Febrero de 2013, la misma fue efectuada en cada cobro del canon locativo.
A partir de esa fecha, y habiendo concluido la relación convivencial entre las partes, la vivienda comunera quedó totalmente deshabitada sin generar ingreso alguno que permitiera afrontar los gastos por impuestos y servicios que afectan al mismo. Y fue así que el suscripto, a su exclusivo costo y cargo fue asumiendo el pago en algunos casos total y en otros parcial de las distintas obligaciones que, en rigor, recaen en cabeza de todos los condóminos, ello como medida de urgencia para evitar el deterioro del bien, cuando no su remate por deudas, especialmente, las expensas. En razón de ello, es que esta parte, no tuvo más remedio, que deducir la reconvención contra la actora, más sus ampliaciones, por el pago de los impuestos y servicios de la unidad funcional en cuestión, en la proporción que le corresponda al porcentaje de su dominio.
C) Considerando «V. Reconvención por cobro de los gastos del inmueble en copropiedad-acción de reembolso» y su consecuente punto 4°)del fallo. Las quejas están dirigidas a señalar que si bien la sentencia en cuestión hace lugar a la reconvención deducida contra la actora, por los pagos realizados exclusivamente por el apelante de los impuestos, servicios y expensas de la propiedad en condominio, no comparte el monto de $16.866,83.- fijado en la misma, ni los intereses detallados en el acápite V.b) del considerando y punto 4°) del fallo referido. Con fecha 26 de Agosto de 2014, en cumplimiento con lo normado por el art. 330 del CPCC, se precisó el monto por el cual se realizó inicialmente la reconvención referida, por el importe de $20.213,93.- (fs. 291) de la cual se le dio el pertinente traslado a la actora por el término de 10 días, conforme lo dispuesto en la resolución de fecha 27 de Agosto de 2014, contestando la misma con negativas y reproduciendo el escrito de la demanda (ver resolución de fecha 04/09/2014). Posteriormente, con mi presentación de fecha 11 de Agosto de 2015, amplío la reconvención, por haberse operado nuevos vencimientos de los impuestos, servicios y expensas mencionadas; en esta oportunidad por la suma de $ 21.789,39.- (fs. 446/447), dándosele el pertinente traslado de la misma, conforme lo dispuesto en la resolución de fecha 26/08/2015 (fs. 455), y notificada con fecha 03/09/2015 (ver cédula de fs. 456), guardando silencio la accionada en esta ocasión. Nuevamente, con fecha 12 de Mayo de 2016, amplío la reconvención aludida, por haberse operado nuevos vencimientos de los impuestos, servicios y expensas que afectan al inmueble en cuestión; en esta ocasión por el importe de $ 19.680,69.- (fs. 632/632). Y mediante la resolución de fecha 26/05/2016 se tuvo por ampliada la reconvención en los términos del escrito en despacho, notificada la actora con fecha 15/06/2016 (ver cédula de fs. 684), esbozando extemporáneamente una negativa lisa y llana como si el departamento comunero no generara los gastos que esta parte debió enfrentar para salvaguardar al mismo de cualquier ejecución fiscal y/o del consorcio.
Ahora bien, teniéndose en cuenta que el propio Sr. Juez de Grado consideró que en «cuanto a las ampliaciones de la reconvención formuladas a fs. 446/447 y fs. 631/632, atento la incomparecencia de la interesada a estar a derecho en legal tiempo y forma -para hacer valer sus derechos-, no obstante haber sido debidamente emplazada a tal efecto, autoriza a la suscripta a interpretar tal silencio como una manifestación legítima de voluntad (cfr. arts. 918 y 919 del Código Civil) y a tener por reconocida la verdad de los hechos lícitos invocados por su contendor en las ampliaciones de la reconvención antes citados, del mismo modo que la autenticidad de los documentos aportados por su parte», y teniendo en cuenta que de la sumatoria de la reconvención y sus ampliaciones resulta el importe de $ 61.684,01.- y el porcentaje que le corresponde abonar a la accionante reconvenida (40%), la pretensión debe prosperar por el importe de $ 24.673,60.- y no, como erróneamente, dispone el Juez de Primera instancia en la suma de $16.866,83.-, que en rigor no se entiende de donde surgiría dicho importe para tomarlo en cuenta.
D) Finalmente se agravia del tipo de interés fijado tasa pasiva (Considerando V.b., con su correlativo punto 4°) del Fallo). En relación a la aplicación de la tasa pasiva fijada en la referida sentencia, esta parte considera que no se ajusta a la realidad económica imperante en nuestro país, en cambio, más acorde resultaría la aplicación de la tasa activa, es decir, la que cobra el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en sus distintos períodos vigentes de aplicación; ya que la misma se compone de elementos que tienen que ver con la previsión de un proceso inflacionario, que resulta público y notorio en esta época. Hoy en día, como todos sabemos, vivimos un real proceso inflacionario y al no mantenerse la estabilidad económica, la fijación de la tasa activa resulta la solución más acertada, ya que la tasa de interés se vincula estrechamente al fenómeno económico, a la realidad económica y a la degradación monetaria. La necesidad de que se fijen intereses compatibles a las actuales circunstancias económicas, responde a garantizar y proteger el patrimonio de esta parte ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora deudora, lo que motivó el inicio de la reconvención. La fijación de la tasa pasiva dispuesta por el Juez de Primera Instancia, resulta inadecuada; toda vez que dichos intereses podrían haber sido ajustados a una tasa más acorde a la naturaleza del reclamo de autos.
LA SOLUCION.
III.- De la sociedad de hecho.
Primer Agravio. Está vinculado a la existencia de una sociedad de hecho entre las partes. Es dable recordar que la unión de hecho no da origen de por sí a la existencia de una sociedad de hecho. La pareja conviviente puede dar origen a una sociedad de hecho, pero esta no surge de la mera convivencia, sino que debe ser demostrada. Además cabe señalar que la sociedad de hecho es un contrato por el cual dos o más personas acuerdan en común alguna cosa con el objeto de repartirse el beneficio.
Es dable recordar que la “affectio societatis” es la intención de las partes de constituir una sociedad. Normalmente esta intención societaria surge del contrato, pero en el caso de los convivientes, las más de las veces, el contrato no existe, por ende la prueba deberá surgir de hechos externos que permitan presumir la intención de constituir una sociedad. En este sentido, se ha considerado tanto en doctrina autoral como jurisprudencia, que entre muchos de los supuestos de hecho, cuando se haya propuesto una locación en que intervengan ambos convivientes sea de fondos de comercio o un inmueble donde se desarrolla el emprendimiento, se puede inferir la existencia de la sociedad de hecho. Lógicamente las perdidas y las ganancias benefician a la familia conviviente, en tanto no se acredite en modo alguno, que la renta fue utilizada en provecho propio o exclusivo de alguno de los concubinos, o que se trata de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria (Suprema Corte Justicia Mendoza, sala 1ª 15/12/1989 O. C. v. M. C Del voto de la Dra Kemelmajer de Carlucci. RDF 1991-5-97. Gazzoni, Francesco, “Dal concubinato alla famiglia di fatto”, Milano, Giuffrè, 1983, p. 127, CC0002 SM 44405 RSD-301-98 S 10/09/1998 Rossini, Carlos A. c/Villegas, Balbino y otro /Rendición de cuentas, Graciela Medina “Proceso de Uniones de Hecho y Concubinato páginas 10 y 11, publicado en www.gracielamedina.com.ar., Borgonovo, Oscar, “El concubinato en la Legislación y en la jurisprudencia”, Buenos Aires, Hammurabi, 1987, nº 45 y ss.).
Trasladado lo expuesto al caso particular, la Sra. Lauria asumió la calidad de locadora y la habilitación del local comercial “Pet’s Shop” ubicado en la calle Teniente General Juan Domingo Perón (ex El Lapacho) Número …, asumiendo el Señor Seip la garantía de dicho sinalagma en forma principal y solidaria, hechos que se encuentran admitidos en la contestación de la demanda como en la documentación obrante en autos (véase fojas 275 y 276 y argumento art. 354 inciso 1 del C.P.C.C., lo reconocido por los mismos a fs. 110/116 y fs. 271/280 y lo que surge de la documentación agregada a fs. 2/8 y 23/97). A mayor abundamiento, cabe destacar además que no se acreditó en modo alguno, que la renta obtenida del emprendimiento común, fue utilizada en provecho propio o exclusivo de alguno de los concubinos, o que se trata de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria ( art. 375 del C.P.C.C. su docta).
De todo ello, coincido con la sentenciante de origen, que se deduce la existencia de la sociedad de hecho y el carácter de socios de ambos convivientes que transcendió la relación afectiva que ambos tenían; resultando en su consecuencia además inatendibles las quejas vinculadas con la fecha de disolución de la misma, correspondiendo que sea -como dijo S.S.- la fecha de notificación de la demanda, es decir el día 30/07/2014 (véase fs. 149/150) por tratarse de una sentencia que declara judicialmente la disolución de la sociedad, y no al momento en que concluyo la relación afectiva (artículo 22 de la ley 19550 su docta), como pretende el quejoso apelante.
Por lo que, si mi propuesta es compartida, corresponde confirmar esta parcela del fallo recurrido.
IV.- De la rendición de cuentas.
Segundo agravio. Está vinculado a la exigencia de rendición de cuentas ordenada tanto de la propiedad en condominio como la de la sociedad de hecho.
Ahora bien, la obligación de rendir o dar cuenta de la gestión le corresponde a toda persona que administra bienes total o parcialmente ajenos y realiza actos por encargo, en nombre y por cuenta de otro (cfr. dtr. art. 1909 CC, art. 1334 CCC)
En punto a la rendición de cuentas de inmueble es dable señalar, que cuando uno de los copropietarios, sin haber sido designado para hacerlo, haya administrado la cosa común, caso que frecuentemente se presenta, el art. 2709 del Código Civil establece cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa común, será juzgado como gestor oficioso (conf. SCBA Ac. 10.924, sent. del 17-XII-1940, «La Ley», t. 21, pág. 516/518, art. 2288 del Cód. Civ.; conf. Salvat, Raymundo «Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales», Ed. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1959, t. III, pág. 60). En este sentido se ha considerado al administrador de la cosa común, quien percibe los importes en carácter de administradora y es considerada por la ley mandataria -tácita (arg. art. 1874, Cód. Civil)- de los restantes condóminos, está obligada a dar cuenta a ellos de su administración -conf. art. 1909, Código Civil- (conf. Cám. Nac. Civ. Sala F, 4-VIII-2004, «Buchanan, Santiago Ricardo c/Buchanan de Zabalza, Alexandra Mercedes s/Rendición de cuentas», «El Derecho», 3-XII-2004, 5-53.102).
En el caso del copropietario gestor oficioso, la obligación de rendir cuentas existe igualmente, por ser ella inherente a toda administración de negocios ajenos y estar equiparada su situación desde este punto de vista, a la de un mandatario común -art. 2296 del Código Civil.
Ahora bien, adentrándonos en el análisis de las críticas esbozadas por el quejoso apelante y de conformidad con lo concluido en el capítulo anterior, ha quedado acreditado entre las partes la existencia de una sociedad de hecho respecto del comercio “pet shop” que ambos mantenían. Ello, trae aparejado como consecuencia la obligación de rendir cuentas, motivo por el cual esta parcela de agravios debe ser confirmada.
En cuanto a la obligación de rendir cuentas derivada del condominio del inmueble que ambos poseen en la localidad de Ramos Mejía, cabe señalar que obra glosada en autos una rendición parcial respecto a los ingresos y egresos del inmueble en cuestión, por el período de 10 meses (ver fs. 271/280, pto- II. c), la cual, en forma coincidente con lo resuelto por S.S., resulta improcedente por no haberse aportado la documentación pertinente que respalde dichas operaciones comerciales.
Dicho lo cual, atento al carácter de administrador que detenta el demando Seip, resulta menester transitar por la etapa previa del juicio de rendición de cuentas dispuesta en la etapa liminar, por lo que, si mi propuesta es compartida, corresponde confirmar esta parte de la sentencia apelada.
V.- De la reconvención por gastos.
Tercer agravio. Las quejas están dirigidas a señalar que si bien la sentencia en cuestión hace lugar a la reconvención deducida contra la actora, por los pagos realizados exclusivamente por el apelante de los impuestos, servicios y expensas de la propiedad en condominio, no comparte el monto de $16.866,83.- fijado en la misma, ni los intereses detallados en el acápite V.b) del considerando y punto 4°) del fallo referido.
En este sentido y teniendo en cuenta el monto por el cual se realizó inicialmente la reconvención referida, por el importe de $20.213,93.- (fs. 291) de la cual se le dio el pertinente traslado, contestando la misma con negativas y reproduciendo el escrito de la demanda (ver resolución de fecha 04/09/2014). Posteriormente, amplío la reconvención, por haberse operado nuevos vencimientos por la suma de $ 21.789,39.- (fs. 446/447), que sustanciado, guardo silencio la contraria amplío la reconvención aludida, por haberse operado nuevos vencimientos de los impuestos, servicios y expensas que afectan al inmueble en cuestión; en esta ocasión por el importe de $ 19.680,69.- (fs. 632/632).
Ahora bien, han quedado reconocidos los saldos que surgen de las ampliaciones de la reconvención formuladas a fs. 446/447 y fs. 631/632, atento la incomparencia de la interesada a estar a derecho en legal tiempo y forma -para hacer valer sus derechos-, no obstante haber sido debidamente emplazada a tal efecto, autoriza a la suscripta a interpretar tal silencio como una manifestación legítima de voluntad (cfr. arts. 918 y 919 del Código Civil) y a tener por reconocida la verdad de los hechos lícitos invocados por su contradictor en las ampliaciones de la reconvención antes citadas, del mismo modo que la autenticidad de los documentos aportados por su parte (cfr. art. 354, inc. 1 del CPCC). En cuanto al reclamo derivado de fs. 271/280 será el único que deberá transitar el camino de la prueba, dado que los demás han sido reconocidos por la accionante ante la falta de contestación del reclamo efectivizado a través de las ampliaciones de la reconvención.
Conforme lo expuesto, no ha de reconocerse la suma pretendida por el quejoso apelante quien incluyó en la sumatoria saldos controvertidos. Sin perjuicio de ello, éste Sentenciante advierte que se ha incurrido en un error material al momento de consignar el monto derivado de los recibos acompañados y reconocidos.
En razón de ello, siendo que el monto de los recibos alcanza la suma total de $42.694,19 y por el porcentaje que le corresponde a la accionante reconvenida -40%- esta pretensión prosperará por la suma de $ 17.077,67 con más los intereses que sobre los que me pronunciaré en el siguiente capítulo, desde la fecha en que acaeció la mora, en cada uno de los impuestos y servicios pagados y hasta su efectivo pago. Lo que así se resuelve. (arg. art. 36 inc. 3, 166, 273 del C.P.C.C.).
VI.- La tasa de interés.
Cuarto agravio. En relación a la aplicación de la tasa pasiva fijada en la referida sentencia, considera el apelante que no se ajusta a la realidad económica imperante en nuestro país, en cambio, más acorde resultaría la aplicación de la tasa activa, es decir, la que cobra el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en sus distintos períodos vigentes de aplicación; ya que la misma se compone de elementos que tienen que ver con la previsión de un proceso inflacionario, que resulta público y notorio en esta época.
Cabe destacar en primer lugar que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación de la moneda sino también, y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a diferencias impropias.
En segundo lugar nuestra Excma. Casación Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento -aplicación de la tasa pasiva-, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.), por lo expuesto y siendo doctrina legal de la corte, considero que los intereses deberán calcularse, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde que se ha constituido en mora a la deudora, esto es desde la fecha en que se ha realizado cada uno de los pagos hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif., SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
VII.- Las costas de Alzada.
Atento al modo en que se resuelve cada uno de los agravios, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva deben ser impuestas al apelante que resulta vencido. Ello, por estricta aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE FIJE en concepto de gastos reclamados en la reconvención la suma de pesos DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.077,67), b) SE FIJE que los intereses deberán calcularse, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde que se ha constituido en mora a la deudora, esto es desde la fecha en que se ha realizado cada uno de los pagos hasta el día de su efectivo pago; 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia recursiva al apelante que resulta vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°)SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) FIJAR en concepto de gastos reclamados en la reconvención la suma de pesos DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.077,67), b) FIJAR que los intereses deberán calcularse, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde que se ha constituido en mora a la deudora, esto es desde la fecha en que se ha realizado cada uno de los pagos hasta el día de su efectivo pago; 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia recursiva al apelante que resulta vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
029968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125711