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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres., Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Olga Pura Arrabal, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 28571/2018/CA1, caratulados: “AFIP C/ MARUN ALFREDO RAMON S/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32/40, contra la sentencia de fs. 30/31 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 30/31 y vta?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 1 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
1.A fs. 3/4, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), interpone demanda de ejecución fiscal contra MARUN, ALFREDO RARON, por la suma de $ 50.532,45 que adeuda al Fisco Nacional, con más los intereses resarcitorios y punitorios y costas, que surgen del título agregado a fs. 1 y 2 que resulta hábil para la promoción de este juicio.
2.A fs. 7, surge que atento a que el demandado regularizó parte de la deuda reclamada, el monto de la demanda se redujo a la suma de $20.212,98, con más la suma presupuestada provisoriamente de $ 3.031,95 para responder interés y costas.
3.Que a fs. 20 y vta., se presenta la demandada, MARUN, ALFREDO RAMON, y procede a oponer excepción de pago total. Expresa que de los cinco anticipos de ganancia que detalla la boleta de deuda Nº … , el anticipo 1º, 2º, y 3º fueron pagados en fecha 04/04/2018, y que los anticipos 4º y 5º, quedaron cancelados con la presentación de la Declaración Jurada en fecha 15/06/2018. Solicita el rechazo de la acción.
4.Que, corrido traslado contesta la actora a fs. 13/27 y solicita el rechazo de la excepción con costas por aplicación el 6º párrafo art. 92 Ley 11.683. Señala que la demandada canceló la deuda en fecha 15/06/2018 con posterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal y pagó los intereses resarcitorios en fecha 02/08/2018, por lo que solicita imposición de costas.
5.En ese orden, el juez de primera instancia, resolvió: “I) Dar por terminado el juicio con costas en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCCN). II) Regular los honorarios del Dr. MARCO ANTONIO SALVA FASOLI en un porcentaje del …% del capital reclamado, en la suma de pesos dos mil veintuno ($ 2.021,00) equivalente a … UMA y para la Dra. MARIA DELIA CAMARGO en un porcentaje del …% en la suma de pesos dos mil veintiuno ($2.021,00) que equivale a … UMA, por la labor desarrollada en autos (Ley 27.423 art. 15,16,21,26,29 inc fº ss y ccdtes y 51) III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.”
6.Contra la sentencia de primera instancia, la A.F.I.P., a fs. 32/40, interpone recurso de reposición “in extremis”, recurso de apelación en subsidio y por último apela honorarios regulados por considerarlo bajos.
A fs. 43, el a quo rechaza el recurso de reposición in extremis, concede en relación y con efecto diferido el recurso de apelación interpuesto.
7.Ingresando al análisis del recurso interpuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, por los argumentos que a continuación expongo.
Advierte la nutrida doctrina de nuestro país que, “la acción ejecutiva tiene como fundamento el título ejecutivo y este es el que determina los límites de aquella: nulla executio sin título. De lo expuesto derivan distintas consecuencias, entre las cuales se encuentra el conocimiento limitado y sumario, lo que impide adentrarse en la causa eficiente de la obligación” (RODRÚGUEZ, Luis A., Tratado de la ejecución, Universidad Buenos Aires, 1991, t. I, ps. 48085).
Se observa en autos, la admisibilidad de la pretensión de la accionante, a través de la reunión de los requisitos extrínsecos aportados, los cuales han tornado válidos el instrumento que contiene la obligación de dar suma de dinero, cuyo cumplimiento se persigue, siendo únicamente revisable por este Tribunal, lo atinente a las costas materia de agravio por la recurrente.
8.Del análisis de autos, surgen los siguientes extremos, cuya sana crítica impone que las costas sean resueltas por el principio contemplado en el art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N, a saber:
A fs. 1/2, la actora acompañó las siguientes boletas de deudas, identificadas como: a) Nro. …, cuyo monto asciende a pesos cuarenta mil cuatrocientos veinticinco con 96/100 ($40. 425,96) y; b) Nro. …, cuyo monto asciende a pesos diez mil ciento seis con 49/100 ($ 10.106,49).
A fs. 7, surge que atento a que el demandado regularizó parte de la deuda reclamada, el monto de la demanda se redujo a la suma de $20.212,98, con más la suma presupuestada provisoriamente de $ 3.031,95 para responder interés y costas.
Surge así, que la oficina de origen coincide con el actor en autos, contra el contribuyente MARUN ALFREDO RAMON – CUIT …, no habiendo sido cuestionadas, ni las partes ni las certificaciones de deuda.
En ese orden, el Dr. Marco Antonio, Salva Fasoli, en representación de la A.F.I.P., mediante los títulos que traían aparejada su ejecución, procedió a exigir la cantidad líquida de dinero que surge de la sumatoria de ellas, cuyo monto tampoco fue desconocido por la demandada ($ 50.532,45). La presente ejecución, tramitó conforme a lo ordenado por los artículos 92, 96 y concordantes de la Ley Nº 11.683.
La presente ejecución tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2018 (v. fs. 3/4).
Así las cosas, con posterioridad, surge que la demandada canceló la deuda reclamada, estos son, los anticipos 1º, 2º y 3º en fecha 04/04/2018 (conf. fs. 15/27), para los cuales se acompañaron los respectivos comprobantes, y los anticipos 4º y 5º en fecha 15/06/2018, para lo cual también se acompañó copia del sistema de cuenta tributaria dónde figuran cancelados mediante presentación de declaración jurada. A mayor abundamiento, la accionada presentó copia del F.1003 del plan de pagos K762111 (v. fs. 11/12).
En este orden, surge con claridad que el pago se efectuó con posterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal, más lo hizo con anterioridad a la diligencia del mandamiento (momento en el cual el deudor pudo tomar conocimiento de las presentes actuaciones), cuya fecha se remonta al 01/08/2018.
Por tal motivo, deviene necesario advertir que sin perjuicio de haber sido correctamente entablada la ejecución (tiempo y forma), su ordenamiento (diligenciamiento de oficio), redundó en un movimiento jurisdiccional de inútil practicidad, que a su vez, dejó sin fundamento la aplicabilidad de lo normado por el art. 92 de la Ley Nº 11.683, en cuanto expresa la imposición de costas al ejecutado.
Comparto el criterio vertido por la sentencia de primera instancia, al entender que esta particular circunstancia permitió inferir una responsabilidad concurrente en el actuar de las partes, porque por un lado el actor, por su incumplimiento, dio lugar a la interposición de la demanda, aunque sin embargo, la A.F.I.P., en lugar de desistir de la acción comunicando tal circunstancia, siguió adelante diligenciando después el mandamiento.
En definitiva, no correspondiendo la aplicación el sexto párrafo del art. 92 Ley 11.683, en relación a las costa, en su lugar considero, deben ser impuestas por su orden (art. 68 2º párrafo C.P.C.C.N.), ya que como lo expuesto el mismo actor en su escrito inicial, supletoriamente se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
9.Que el recurso de apelación es formalmente admisible.
No obsta a ello la inapelabilidad de la sentencia de ejecución establecida en el artículo 92 de la ley 11683. Es que se comparte la jurisprudencia según la cual, “Aun cuando el art. 92, Ley 11683, establece la inapelabilidad de las sentencias dictadas en los procesos de ejecución fiscal, tal pauta normativa tiene como finalidad evitar el dispendio jurisdiccional propio de la naturaleza apremiante de la ejecución, facilitándose la recaudación fiscal que podría sufrir demoras injustificadas en caso de admitirse cualquier cuestionamiento a lo resuelto en sede judicial. Mas dicha restricción recursiva no abarca la materia costas, aspecto accesorio que no dificulta ni altera el fin recaudatorio de la norma, disposición que se apoya en la calidad de imperativo y breve del proceso de ejecución fiscal.” (Obra Social Sindicato de Mecánicos y Afines (OSMATA) vs. R. S. y Cía. S.C.A. s. Ejecución fiscal Recurso de queja’, de la Cám. Fed. de Apel. de La Plata, Sala II; sentencia del 12/07/2013; Rubinzal Online; 18720/2013; RC J 15493/13)
10.Los razonamientos precedentes resultan, a nuestro entender, suficientes para imponer las costas en el orden causado, sin contrariar la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto ha descalificado tal la imposición de costas, en casos donde los tribunales se han apartado, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 330:1332; 321:3199; entre muchos otros).
Tampoco resulta aplicable la última parte del art. 92 de la ley 11.683 en cuanto afirma que: “…Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados”. Ello por cuanto, existen razones suficientes, las cuales ya han sido desarrolladas a lo largo de la presente resolución, para apartarnos ella en el entendimiento de que las circunstancias de este caso no encuadrarían de manera literal en dicha disposición; confirmando, entonces, la imposición de las costas en el orden causado, por aplicación de las normas supletorias del CPCCN (art. 197 de la ley 11.683).
Por lo expuesto, entiendo vale rechazar el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P., confirmándose la sentencia en tanto impone las costas en el orden causado.
11.Respecto de las costas de la presente instancia, atento que únicamente se ha cuestionado una cuestión accesoria, como es la imposición de costas, no se generaron costas ni corresponde regular honorarios.
Sobre la única cuestión propuesta, la Señora de Cámara Dra. Olga Pura Arrabal, dijo:
Que, adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante en lo que respecta a la relación de causa y la referencia de expresión de agravios de las partes. Sin embargo, respetuosamente disiento con la solución que adopta al tratar el recurso planteado por AFIP, ya que el mismo, considero, ha sido mal concedido conforme a los argumentos de derecho que a continuación expongo:
En efecto, el art. 92 de la ley 11.683 dispone que la sentencia de ejecución es inapelable, por lo que también lo es la imposición de las costas, en razón del principio de accesoriedad. Pues, la sentencia en un proceso de ejecución fiscal regida por la ley 11.683, es considerada la única instancia, siendo en consecuencia el Juzgado donde se inicia la ejecución, el superior tribunal de la causa.
Es que, conforme lo ha sostenido nuestra CSJN, en la apelación de la imposición de las costas por el orden causado, que, “aun cuando el pronunciamiento apelado proviene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el art. 92 de la ley 11.683 “ (Cfr. «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Compañía Almacenadora y Frigorífica S.A.1998”
Esta postura se mantuvo en el fallo plenario “Fisco Nacional (DGI) RQU c/Banco de Quilmes S.A. s/ejecución fiscal”, que: “…la condena al pago de costas y la regulación de honorarios integran la sentencia y quedan alcanzados por la inapelabilidad de las decisiones judiciales en los procesos de ejecución fiscal regidos por el artículo 92 de la ley 11.683” (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federa, ”Internacional House SRLRQU (Autos 41.558/03 AFIP DGI) s/queja, del 12 de julio de 2007)
Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “DNRP C/Vidal de Docampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal -inc. de ejecución de honorarios”, declara admisible el recurso de apelación, pero sólo fue deducido contra la regulación de honorarios, que es apelable en todos los casos (art. 244 CPCCN), dejando intacto el criterio en cuanto a la inapelabilidad de las costas.
El criterio plasmado mediante la modificación del artículo 242 del CPCCN, por la ley 26.536 del 2009, en el que se determinó que: “… La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.”, tampoco incluye el tema de las costas del proceso. Rigiendo el principio general del art. 92 de la ley 11.683 en cuanto su inapelabilidad.
En consecuencia y dado que este Cuerpo está habilitado para controlar si están cumplidas las condiciones procesales que habilitan el dictado del pronunciamiento, cabe declarar que el recurso en análisis ha sido mal concedido.
En virtud de lo expuesto, propongo, SE RESUELVA: 1) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido por el accionante, con costas (art. 68 1ra parte del CPCCN).
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Curci.
En virtud de lo expuesto por la mayoría, SE RESUELVE: 1.RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente (fs. 32/40.), confirmando la sentencia de primera instancia (fs. 30/31 y vta.), SIN COSTAS ante esta Alzada.
PROTOCOLICESE.NOTIFQUESE.PUBLIQUESE.
Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Olga Pura Arrabal (en disidencia).
Ante mí, Rolando Héctor Marino, Secretario de Cámara.
076754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135042