Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
/nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Maciel, Walter Antonio c/ Aguilar, María Paula s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 551/562, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 551/562, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida el día 20 de octubre de 2013 por Walter Antonio Maciel y Virginia Lilian Rabasa y, en consecuencia, condenó a María Paula Aguilar y Ricardo Aguilar al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Orbis Compañía de Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 14/29. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 20 de octubre de 2012 circulaban a bordo del vehículo marca Renault Koleos -dominio IBK 233- por la calle Sucre hacia la avenida Cabildo de esta ciudad cuando, al disminuir la velocidad y detener la marcha producto del ingreso de un automóvil a un estacionamiento, fueron embestidos en su parte trasera por el rodado marca Renault Megane -dominio HUN 714-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 586/587, pieza que mereció la réplica de fs. 593/594; y la parte demandada junto a su citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 588/591, contestadas a fs. 596/597.
Mientras los accionantes cuestionaron el rechazo de la partida indemnizatoria de daño psíquico, la encartada y su compañía aseguradora se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, daños materiales y desvalorización del rodado. Asimismo, ambos apelantes impugnaron el modo en que fueran computados los intereses.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y el modo de cómputo de los réditos.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.
V. La indemnización
V.a. Trataré inicialmente los agravios incoados respecto del importe concedido en concepto de incapacidad sobreviniente ($100.000 a favor de Walter Maciel y $80.000 para Virginia Rabassa), en el que el juez de grado analizó el daño físico, el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicoterapéutico.
Al respecto, cabe señalar que la partida por incapacidad física procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re «Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Virginia Rabassa contaba, al momento del siniestro, con 56 años de edad, era de estado civil divorciada, con estudios secundarios incompletos y de ocupación ama de casa. A su vez, Walter Maciel contaba con 35 años de edad, era de estado civil casado, con estudios terciarios completos y se desempeñaba como despachante de aduana (v. fs. 470).
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en el informe pericial practicado en el expediente. En lo que respecta a la faz física, el experto médico sostuvo que Virginia Rabassa padece, luego del siniestro, dos “hernias de disco…sin alteraciones radiculares”, que le generan una incapacidad del 4,5% (con nexo de causalidad adecuado con el accidente). A su vez, el idóneo señaló que Walter Maciel sufre cuatro “hernias de disco…sin alteraciones radiculares”, que le ocasionan una incapacidad -en relación de causalidad adecuada con el evento- del 10,5% (v. fs. 490/491).
En lo concerniente a la faz psíquica, el perito indicó que ambos accionantes presentan un “trastorno adaptativo con ansiedad”; que les provoca una incapacidad del 15% (v. fs. 490/491). Asimismo, el experto recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico para cada uno de los pretensores, “de ocho meses de duración, con una frecuencia semanal”, a un valor estimativo de $400 (v. fs. 496 y 508).
Sobre el punto, cabe resaltar que el citado dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
Ahora bien, desde ya adelanto que no coincidiré con el juez de grado cuando rechazó la procedencia de la partida indemnizatoria de daño psíquico. por considerar que se trataba de incapacidades transitorias. En primer lugar, cabe destacar que el perito de oficio -en una posición contraria- fue claro al sostener que “el tratamiento es para evitar el agravamiento del daño, y para intentar revertir la incapacidad de una causa psicopatológica, lo cual no puede predecirse por anticipado en qué medida puede ocurrir” (v. fs. 496).
En segundo lugar, tal como he dicho en reiteradas oportunidades, estimo que otorgar resarcimientos autónomos en concepto de psicoterapia y daño psicológico se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta singularidad según la evaluación de las circunstancias de la causa (cfr., entre otros, mi voto in re “Iturralde c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006).
En este sentido, la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica; ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad; la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla de ser ello factible. Por lo tanto, habré de considerar las dolencias psíquicas a la hora de justipreciar el monto por esta partida.
Sobre el punto, cabe resaltar que no veo ningún inconveniente en tratar los rubros examinados por el a quo de manera conjunta. Es que me he referido antes de ahora a «la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños; así como «la guerra de las autonomías» o discusión sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia. Es que hemos sostenido que se trata de un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión, de conformidad con lo que ha postulado la doctrina autorizada (ver Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992. En similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en ED, viernes 18 de Julio de 1993, pág. 1; esta Sala, 10-10-2012, “Ocaña Jonathan Ezequiel c/ Guimpelevich Rene Daniel s/ ds y ps”, íd. 28-09-2012, Rubianes Ariel Marcela c/Soverikly, Jacobo Eduardo y otros s/ds y ps”, entre muchos otros).
En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características necesarias para ser indemnizable; es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y propio de quien lo reclama (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9na. edición, Abeledo Perrot, 1997).
En lo que respecta al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad física y psíquica informados por el experto, la necesidad de realizar un tratamiento psicológico, las particulares circunstancias de autos, y especialmente lo que se resolverá con respecto a los intereses, estimo que los montos establecidos por el juez de grado (inclusivos del daño físico, psíquico y por tratamiento) resultan adecuados para enjugar el daño sufrido. De tal guisa, aunque por otros fundamentos y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, propondré a mis colegas su confirmación.
V.b. Seguidamente examinaré las quejas de la encartada y su compañía aseguradora con respecto a los importes establecidos en concepto de daño moral ($ 60.000 a favor de Walter Maciel y $40.000 para Virginia Rabassa).
En general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudieron haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso.
En virtud de todo lo precisado, teniendo en cuenta las particularidades del caso de autos, las situaciones por las que ha debido atravesar cada pretensor, y lo que se dirá con respecto a los intereses, considero que los montos otorgados por el a quo resultan ajustados a derecho. Por lo tanto, propondré al Acuerdo su confirmación.
V.c. A continuación, me referiré a las quejas de la emplazada y su citada en garantía en lo que concierne a las sumas concedidas por reparación del vehículo ($20.000) y su pérdida de valor venal ($ 3.800).
Al respecto, cabe destacar que la existencia de los daños materiales en el rodado ha quedado comprobada con las fotografías de fs. 9/13. En este sentido, la parte actora acompañó en su escrito inicial un presupuesto de enero de 2013 por un importe de $17.575 (v. fs. 6). A su vez, el experto mecánico designado en autos adujo que, si bien el automóvil se encontraba reparado al tiempo de la inspección, a enero de 2014 el monto de tales arreglos ascendía a $23.750 (v. fs. 303).
Por otra parte, en lo que respecta a la desvalorización del automóvil, el idóneo indicó que “era de un 2%”; por lo que, teniendo en cuenta el precio de mercado del rodado, la pérdida de valor venal era de $3.800 (v. fs. 302). Sobre el punto, cabe resaltar que un vehículo chocado, aún sometido al mejor trabajo de reparación, podría llegar a presentar indicios reveladores del arreglo, susceptibles de originar según los casos una eventual retracción -por la inexorable ley de la oferta y la demanda- de su cotización en el mercado (cfr. CNCiv., Sala D, en autos “Katsicas c/ Villafañe s/ ds. y ps.”, del 17/6/99).
Asimismo, me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables -tal es el caso de autos-, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
En función de lo delineado, teniendo en cuenta lo informado por el experto (que consideró “aceptable el monto que reclama la actora” por daños materiales; v. fs. 303 vta., y que estimó en $3.800 la desvalorización del rodado), estimo que las sumas dispuestas por el juez de grado por estos conceptos resultan adecuadas. En consecuencia, propondré al Acuerdo su confirmación.
VI. Los intereses
El magistrado que me precedió decidió aplicar al monto final de condena, desde la fecha de mediación, la tasa de interés activa; decisum que motivó la queja de ambas partes. Mientras la actora se agravió del inicio del cómputo de los réditos, la emplazada y su compañía aseguradora cuestionaron la tasa que fuera aplicada, en tanto estimaron que los importes indemnizatorios fueron fijados a valores actuales.
En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la quejosa relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro y no la audiencia de mediación) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
A la luz de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se modifique el pronunciamiento de grado y que se le adicionen a los capitales de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho dañoso y hasta la oportunidad del efectivo pago. Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VII . Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en lo que respecta al monto de condena, y modificarlo en lo que refiere al modo de cómputo de los intereses. En tal sentido, los réditos se calcularán desde el día del hecho dañoso (20/10/2012) y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Junio de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar el pronunciamiento de grado en lo que respecta al monto de condena, y modificarlo en lo que refiere al modo de cómputo de los intereses. En tal sentido, los réditos se calcularán desde el día del hecho dañoso (20/10/2012) y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 561/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
018555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114448