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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la sociedad demandada y por el Sr. Strella la resolución de fs. 127/8 en cuanto rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El memorial obra a fs. 132/41 y fue contestado a fs. 147/50.
Los agravios de la recurrente refieren al rechazo de la excepción de pago, al monto y la fecha de mora consignados en la sentencia, a la condena en moneda extranjera, a la desestimación de la morigeración de intereses pretendida y a la imposición de las costas.
II. En sustento de la excepción de pago opuesta, los recurrentes denuncian que se vieron imposibilitados de acreditar los pagos invocados toda vez que éstos habrían sido llevados a cabo por los garantes de las obligaciones que aquí se ejecutan, quienes tendrían en su poder los comprobantes respectivos.
Sostienen que, dado que la sociedad fiadora no fue demandada ni fue traída a la litis en calidad de tercero y tampoco se autorizó la producción de la prueba informativa ofrecida, no pudieron desvirtuar la deuda reclamada.
La existencia de los pagos debió ser demostrada y no lo ha sido.
La denuncia de que existirían documentos en poder de los coobligados, con quienes la parte demandada mantiene ciertas diferencias que le dificultarían su recuperación para exhibirlos en juicio, no es dato que por sí revele la existencia de esos pagos, desde que no acompañó ningún elemento que permitiera dar verosimilitud a su planteo.
En tales condiciones, la demandada no ha logrado controvertir la deuda por lo que no cupo hacer lugar a la excepción de pago invocada.
III. Tampoco puede prosperar la observación efectuada en relación con el monto expresado en la condena, a poco que se repare que guarda correspondencia con la sumatoria de la deuda reclamada en cada uno de los contratos prendarios.
Lo mismo sucede con la exigibilidad de la totalidad de las cuotas devengadas con posterioridad a la mora, desde que, según lo pactado, los plazos para el pago del precio caducaban de pleno derecho, produciéndose la mora automática y siendo exigible el saldo adeudado como si fuera de plazo vencido (conforme anexo al contrato de prenda, claúsulas 1 y 2).
IV. No obstante, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la fecha de mora consignada no resulta adecuada a la establecida en los contratos de marras.
Al respecto, en la demanda se denunció que los ejecutados habían incurrido en mora por la falta de pago de la cuota N° 5, la que, según surge de los contratos prendarios, vencía, en ambos casos, el día 5 de noviembre de 2018.
Con tales alcances, por ende, este aspecto del recurso ha de prosperar.
V. La condena en moneda extranjera debe ser confirmada.
Ello por cuanto así se contrajo la obligación que aquí se pretende ejecutar, previéndose en los contratos prendarios que cuando la obligación se hubiere pactado en dólares estadounidenses, podría cancelarse entregando la suma de pesos necesarios para adquirir esa moneda, de acuerdo a la cotización informada por el banco oficial, tal como lo autoriza el art. 765 CCCN.
Cierto es que con posterioridad y con motivo de la Com A 6815/19 BCRA entró en vigencia un régimen especial que prevé las condiciones en que se puede adquirir moneda extranjera en el mercado local de cambios, pero, dado el modo alternativo de pago que fue previsto, esa circunstancia carece de toda significación en este caso.
VI. La morigeración de intereses, invocando el art. 771 CCCN, que pretenden los recurrentes será admitida.
El juez de primera instancia ordenó aplicar las tasas de interés pactadas para intereses compensatorios, o sea la del 7,5% anual, más un 50% adicional en concepto de intereses punitorios.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ante una situación análoga a la de este caso, sosteniendo allí un criterio que es aplicable en el sub lite (v. sentencia del 22.12.15, en “Bicondoa Mendiboure, Mabel Noemí c/Zalcwas, Marcelo Manuel s/ejecutivo”).
Allí se recordó el criterio del Tribunal según el cual en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.
A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que, como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ Ordinario”, 20.10.15).
Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder
En razón de ello, se observó que existe, en cambio, tasa pasiva, dado que, como es sabido, los bancos sí toman depósitos en moneda extranjera que, no obstante, por ahora, no vuelven a colocar en el mercado.
En tales condiciones, la Sala consideró prudente fijar como tasa máxima de interés para los créditos en dólares estadounidenses, la resultante de incrementar en dos puntos adicionales la tasa pasiva que paga el B.N.A. para sus operaciones a plazo fijo a treinta días en esa misma moneda, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (esta Sala “Tech Data Corporation c/Soluciones Integrales Corporativas y otros s/ Odinario”, 13.07.2018; “Vedebe Trading S.A. c/Fideicomiso Josa I s/ ejecución prendaria”, 12.11.2015).
Luego, fue esa tasa la que se aplicó, sin mantener en cambio la aclaración que antes de ahora efectuábamos de que el resultado de tal aplicación no podía ser inferior al 3% anual (ver esta Sala “Gargiulo, Alicia Elena c/Pedro Peruilh SA s/ejecutivo”, 28.06.2018), toda vez que las razones que llevaron a la Sala a establecer ese piso mínimo han perdido actualidad en las actuales condiciones del mercado (conf. “Roca Sanitario SA c/Blattar SRL s/ordinario” del 08/10/2019).
VII. Finalmente, cabe que el Tribunal examine el aspecto del recurso vinculado a la imposición de costas.
El art. 558 CPCC dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Esta norma se funda exclusivamente en el hecho objetivo de la derrota, de modo que descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello […] La condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 3, pág. 1081/1082, Ed. Astrea, 2002).
Si bien cupo decidir en el caso la condena en costas a la demandada de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 558 CPCC, tampoco se advierte causa o motivo que pudiera haber justificado apartarse de aquella regla procesal, dada la forma en que prosperó la acción.
VIII. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por la demandada, revocar en lo pertinente -con los alcances fijados en los apartados IV y VI de la presente, relativos a la fecha de mora y la morigeración de los intereses-, y confirmar la resolución recurrida en lo demás que fue materia de agravios.
Las costas se imponen en el orden causado dada la existencia de vencimientos recíprocos.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Balogh Kovacs, Nicolás Francisco c/Telemultitec SA y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 10/04/2018 – Cita digital IUSJU025403E
Richards, Martín Alberto c/Rómulo Ruffini y cía. SAIIyC s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 29/08/2018 – Cita digital IUSJU031072E
000350F >
Cita digital del documento: ID_INFOJU137225