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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz de los recursos interpuestos a fs. 139 y 146 por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente. Sendas vías de impugnación se dirigen contra la resolución dictada a fs. 138/vta. Mediante ellas, ambas partes objetan el monto de la tasa de interés fijado en el Considerando II del aludido pronunciamiento.
Los memoriales corren agregados a fs. 141/144 y 149/150vta., respectivamente. Los cuestionamientos apuntan a considerar exiguo o exorbitante, según la postura de cada litigante, la tasa del 8% anual entre punitorios y compensatorios de la deuda reclamada y cuyo capital alcanza a la suma de U$S 8.287 (ver f. 138vta.).
II. Habiéndose descripto el contenido y desarrollo de los actos relacionados con el trámite del recurso nos abocaremos al estudio del asunto planteado.
Atento la forma en que ha quedado planteada la cuestión, ambos recursos serán tratados de manera conjunta.
Sentado ello, diremos que el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, faculta a los jueces a reducir los intereses que las partes hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas cuando exista exceso injustificado y desproporcionado, en relación con el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar en que se contrajo la obligación.
La norma contempla un supuesto de nulidad parcial, puesto que las cláusulas donde se pactan intereses compensatorios y punitorios no se invalidan totalmente, sólo se morigeran. Además tiene carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría perjudicado si se dejara funcionar la mecánica con los alcances pactados en cláusulas de intereses exorbitantes o usurarios (CNCiv., esta Sala, R. 175.665 del 11/08/95; id.. R. 456.394, del 13/06/06; íd. R. 203.899, del 23/09/96, CNCiv., Sala “H”, exp. 138.655, del 7/4/94).
A su vez añadimos que a raíz de las fluctuantes condiciones de la economía del país, aquellas condiciones no permanecen estáticas sino que — con el transcurso del tiempo y por el influjo de distintos factores — pueden variar considerablemente.
Todo ello provoca que -en cualquier momento- surja la obligación de revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas (conf. esta Sala R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del 13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del 20.10.2000).
No se enerva la posibilidad del tribunal de proceder a su eventual reducción para morigerar los alcances de ese tipo de cláusulas conforme lo autorizan los arts. 10, 12, 279, 958, 961 y 1004 del Código Civil y Comercial.
Además, ha de tenerse en cuenta que la voluntad de las partes en la fijación de la tasa de interés pactada contractualmente, debe respetarse en tanto no se atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, pudiendo los jueces, reducir la tasa convenida cuando medie abuso, aún sin petición de parte (CNCivil, Sala K, 4-9-01 “Sojo Josefina y otro c/Aguilar Enrique y otros” DJ, 2002-1-268).
III. En base a esas precisiones se considera que la resolución de esta delicada cuestión reclama una especial atención a las circunstancias particulares de cada caso. De tal modo el elenco de principios involucrados en la materia deberá ser prudentemente adecuado a las singularidades de cada situación. Ello a fin de que la sujeción a un criterio apriorístico no prescinda de la justicia del caso concreto.
Aplicado ese concepto en autos, diremos que en el documento que se ejecuta se manifiesta que la moneda utilizada y que se debe devolver al acreedor consiste en dólares estadounidenses. Así consta del mutuo con garantía hipotecaria (f. 8vta, renglones 29/42), que abarcan el capital y los intereses compensatorios y pactando el 24% anual en concepto de intereses punitorios (ver f. 10, renglón 23).
IV. Ahora bien, corresponde recordar que en supuestos que guardan cierta analogía con el caso de autos (R. 514.380, Dekinder SA c/ Albornoz Andrea Fabiana s/ ejecución hipotecaria”, del 9/9/08, entre otros), como principio, la Sala ha sostenido que resulta razonable en caso de deudas contraídas en dólares la aplicación de una tasa que por todo concepto no supere el 4 % anual.
Y en otros supuestos, se ha confirmado la liquidación de intereses al 8% anual para deudas en dólares valorando los términos del mutuo, las condiciones de la economía y el comportamiento de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios (conf. R. 569.845, del 17 de diciembre de 2010), o bien cuando el ejecutado no objetó lo decidido por el a quo (conf. R 571.102, del 9/2/2011), porcentaje que, además, coincide con el criterio asumido por la Sala “C” de esta Cámara en casos de similar tenor (conf. R. 492.168, del 25/10/2007; íd. R 565.651, del 16/11/2010, entre otros).
En ese entendimiento, valorando el conjunto de circunstancias expuestas y especialmente las actuales condiciones de la economía y los antecedentes que surgen de las constancias de estas actuaciones y las conexas, habrá de confirmarse la tasa de interés fijada en el 8% anual, entre compensatorios y punitorios.
V. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión que se dejará resuelta (art. 68 in fine y 69 del CPCC).
Por lo expuesto precedentemente el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio. Con costas por su orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 16/03/2020
Alta en sistema: 17/03/2020
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
000347F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137216