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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Sentencia. Intereses pactados. Morigeración judicial. Capitalización. Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la sentencia de remate que morigeró los intereses pactados en el contrato, ya que los mismos no deben exceder el límite máximo que cabe asumir, en base a las previsiones del artículo 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló el banco ejecutante la sentencia de remate de fs. 155/157 en tanto morigeró los intereses pactados en la cláusula novena del contrato copiado a fs. 6/11. Sus incontestados agravios corren a fs. 160/162.
II. Tiene dicho esta Sala que los réditos que pactaron las partes en un marco de libertad y sin mengua de las pautas determinadas por el art. 953 C.Civ. reflejado en la actualidad en las estipulaciones del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación (T.O. ley 26.994), deben considerarse admisibles en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir, con base en las previsiones de los arts. 622 C.Civ y 565 C.Com. – art. 768 y ccdes. del Código Civil y Comercial de la Nación (T.O. ley 26.994) (CNCom, esta Sala, in re: “Ward Nélida Cristina c/ Rocha s/ incidente de apelación art. 250 inc. 2°” del 02.06.06 y precedentes allí citados).
De tal modo, la capitalización resulta procedente siempre que la citada acumulación mensual, no supere -en forma conjunta con los intereses pactados en el documento- el límite máximo de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
En tanto lo que aquí se decide resulta idéntico criterio al sentando en la sentencia recurrida, los agravios dirigidos a incrementar la aludida tasa de interés no pueden prosperar.
III. Se desestima la apelación de fs. 158, sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS PERSONALES – OBLIGACIONES EN GENERAL CLASES DE OBLIGACIONES – OBLIGACIONES DE DAR – Obligaciones de dar dinero (arts. 765 a 772)
González Vila, Diego S., LAS OBLIGACIONES DE DAR DINERO EN LOS MUTUOS DE CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Erreius on line 2015.
012683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116036