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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. En moneda extranjera. Tasa de interés. Morigeración judicial. Costas en el orden causado
Se modifica la sentencia apelada, y toda vez que la ejecución hipotecaria promovida había sido expresada en moneda estadounidense, se consideró prudente que la tasa de interés que debía aplicarse sea la del 4% anual por todo concepto. Asimismo, se imponen las costas de la Alzada en el orden causado en atención a la falta de uniformidad jurisprudencial que impera en materia de intereses.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la decisión de fs. 773/778, que fijó la tasa de interés en la activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, por todo concepto, entre compensatorios y punitorios, alza sus quejas sólo la parte ejecutada, quien expresa sus agravios en el memorial de fs. 783/786, que fueron respondidos a fs. 791/795.
Ha sostenido el tribunal, en forma reiterada, que si la tasa convenida resulta excesiva, o contraria al orden público, a la moral o buenas costumbres, se configura el fundamento que permite corregir cualquier exceso que medie en la convención atento que la libertad contractual no debe ser protegida en la medida que afecte estos intereses (conf. c. 144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94, c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09, c. 81.119 del 17/12/13, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15, c. 82.358/2016 del 23/3/18, entre muchos otros).
En tales condiciones, toda vez que la ejecución promovida es en moneda estadounidense, la Sala considera prudente, conforme lo ha resuelto reiteradamente, que la tasa de interés que debe aplicarse es la del 4% anual por todo concepto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 421.141 del 31- 3-05, c. 419.614 del 29-3-05, c. 422.807 del 22-3-05, c. 469.790 del 9-11- 06, c. 494.190 del 30-10-07, c. 507.767 del 29-05-08 y, c. 511.053 del 14- 07-08, c. 82.358/2016 del 23/3/18, entre muchos otros).
La reducción propiciada se funda también en que el nuevo Código también concede a los jueces amplia potestad para intervenir -aún de oficio- a fin de reducir la tasa de interés. En esa línea sigue la tendencia mayoritaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15, c. 82.358/2016 del 23/3/18, entre otras; Rivera – Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. La Ley, 2014, t. III, pág. 102, comentario al art. 771) y se establece un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación que resulta excesiva, y si bien la cuestión demanda la mayor prudencia, el juez puede, a pedido de parte o de oficio, morigerar la tasa (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, pág. 102, com. art. 771).
La cláusula es amplia, aplicable tanto si la tasa es excesiva como cuando el procedimiento de liquidación de intereses produce desequilibrios importantes, aunque aquella sea moderada (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15; Márquez José Fernando “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, publicado en La Ley 09/03/2015; AR/DOC/684/2.015; Drucarroff Aguiar Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en RCC y C 2.015 (agosto), 17/08/15; AR/DOC/2595/2.015).
En consecuencia, corresponde admitir la queja vertida con el alcance del presente pronunciamiento.
Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95; c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10, entre muchas otras).
Ahora bien, esta Sala en supuestos análogos al presente, ha decidido apartarse del principio general de la derrota, imponiendo las costas en el orden causado, con fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 290.770 del 3-3-2000; entre muchos otros).
A ello se suma, las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de alzada respecto de la cuestión atiente a la tasa de interés aplicable debe imponerse en el orden causado atento a la falta de uniformidad que impera en la materia y a que el vencido pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hizo (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t. 2, pág. 64, com. art. 68; Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t. I., pág. 491, núm. 12, com. art. 68; Fenochietto – Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 217, com. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. I, pág. 286, núm. 6), máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta por su naturaleza -como en el caso- a la prudente apreciación judicial.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 773/778 en cuanto a la tasa de interés, que deberá liquidarse al 4% anual por todo concepto. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a que el vencido pudo creerse la falta de uniformidad jurisprudencial que impera en materia de intereses (art. 68 2do., párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Dr. José Galmarini
(disidencia parcial)
DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. JOSE LUIS GALMARINI:
En honor a la brevedad y en virtud de la decisión propuesta por mis distinguidos colegas, sólo me resta señalar que aun cuando discrepo sobre la tasa de interés aplicable pues, como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, he sostenido que cuando la ejecución ha prosperado en moneda extranjera (dólares estadounidenses) y valorando las tasas pautadas por el mercado tanto en el ámbito nacional como internacional para operaciones como la ponderada, considero razonable fijar como tasa de interés el 6 % anual por todo concepto (conf. C.N.Civil, Sala “F” c. 538.732 del 12/04/10, c. 46.663/15 del 2/02/16 y c. 60945/2015 del 19/10/17, entre muchos otros), por lo cual considero que si bien debe admitirse el agravio expresado por la ejecutada, ello debe ser a la tasa antes señalada.
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
035731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131737