Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Saldo en dólares. Restricción a la compra de divisas. Pesificación. Cláusula sustitutiva
Se revoca pronunciamiento de grado en cuanto tuvo por cancelada la deuda mediante el depósito efectuado por la sociedad demandada, pues no se trata de alterar, en la etapa de ejecución de sentencia, el modo de cumplimiento de la obligación dispuesta en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino de aplicar -frente a la imposibilidad sobreviniente de cumplir dicha condena firme a pagar dólares estadounidenses y no pesos- la cláusula alternativa expresa y libremente pactada por las partes para ese supuesto.
En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, Soria, de Lázzari, Genoud, Kohan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.765, «Bobbio de Niemela, Lidia contra Clovis Internacional Corp. Suc. Argentina. Ejecución hipotecaria».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que -en el marco de la ejecución de sentencia- había tenido por aprobada la liquidación y por cumplido el depósito del capital recamado, con más los intereses (v. fs. 1.443/1.451 y aclaratoria de fs. 1.453/1.455 vta.).
Se interpuso, por la ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.460/1.475).
Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 1.504), el que fue contestado por las partes a fs. 1.510/1.518 y 1.519/1.520 vta., y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La señora Lidia Ester Bobbio de Niemela inició la presente ejecución hipotecaria a los fines de perseguir el cobro de la suma de U$S759.000, con más intereses, correspondientes al saldo de precio de la venta de cuatro fracciones de campo ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, realizada el 7 de mayo de 1999 a favor de la sociedad panameña «Clovis Internacional Corp. Sucursal Argentina» (v. demanda, fs. 237/271).
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de origen que -tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/02 y 704/02- había mandado llevar adelante la ejecución en la moneda originalmente pactada, por tratarse de una obligación pagadera con fondos provenientes del exterior (v. fs. 919/940 vta.).
Contra esta forma de decidir, se alzó la ejecutada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 946/967 vta.), el que fue rechazado por esta Suprema Corte a fs. 1.109/1.118.
A fs. 1.172 y vta. la actora practicó liquidación.
A fs. 1.187/1.188 la ejecutada acreditó la apertura de una cuenta en los autos principales, denunciando la transferencia de la suma correspondiente a la liquidación de la accionante, al tipo de cambio utilizado por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de venta de dólares estadounidenses -$4,75- y dándola en pago.
El depósito fue impugnado por la actora con fundamento en que los decisorios de fs. 809/816 vta. y 919/940 vta. habían condenado a la demandada a satisfacer la deuda ejecutada en dólares estadounidenses, negando la posibilidad de que la firma «Clovis» se encontrara impedida de adquirir dicha moneda por tratarse de la sucursal de una sociedad extranjera con la facultad de solicitar la remisión de fondos del exterior (v. fs. 1.192/1.205 vta.).
II. El magistrado de origen tuvo por aprobada la liquidación por la suma de U$S1.216.396,17 y rechazó la impugnación deducida por la actora, teniendo por cumplido el depósito del capital reclamado, con más los intereses, con la transferencia de las sumas acreditadas mediante el informe de fs. 1.303 (v. fs. 1.315/1.319 vta.).
III. Arribados los autos al Tribunal de Alzada, la Cámara departamental confirmó la decisión (v. fs. 1.443/1.451 y 1.453/1.455 vta.).
IV. Frente a este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 617, 619, 758, 1.138, 1.197 y 1.198 del Código Civil. Hace reserva del caso federal (v. fs. 1.460/1.475).
Pone de relieve que normas de rango inferior -en el caso, resoluciones de la AFIP y el BCRA- no pueden en forma alguna impedir el cumplimiento de un contrato celebrado de conformidad con las disposiciones del Código Civil (v. fs. 1.461 y vta.).
Sostiene que el depósito sólo puede ser aceptado por el acreedor si se han respetado los principios de identidad e integridad del pago. En consecuencia, aduce que el deudor, en el caso, debió acreditar la suma adeudada en la moneda dispuesta en el contrato y en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o, en su defecto -agrega- recurrir a la forma sustitutiva de pago expresamente pactada para el supuesto de producirse una imposibilidad de pago en la moneda de origen, consistente en el pago en moneda argentina, de un importe equivalente a la deuda en dólares estadounidenses, para adquirir la cantidad necesaria de Bonos Externos en el mercado que la acreedora elija (v. fs. 1.462 y vta.).
En este último aspecto, señala que dicha cláusula contractual cobró virtualidad al producirse la modificación en el sistema de cambios y que el cumplimiento de tal condición habilita a la actora a exigir esta forma de pago sustitutivo de acuerdo con lo pactado y tal como fuera solicitado en el escrito de demanda (v. fs. 1.463 vta.).
Por fin, aduce que la Cámara ha vulnerado la doctrina relativa a la interpretación de los contratos, quebrantando el sinalagma contractual (v. fs. 1.466).
V. El recurso no prospera.
V.1. En lo que resulta de interés respecto de la vía intentada, el Tribunal de Alzada sostuvo que el Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo por delegación legislativa expresa y fundada están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de establecer el orden público económico (conf. arts. 75 inc. 11 y 76, Const. nac.). Y es en tal sentido que conforme con el art. 29 inc. «b» de la Carta Orgánica del BCRA autoriza a «dictar las normas reglamentarias del régimen de cambio y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija» (fs. 1.449).
Precisó que en el informe contestado por el BCRA a fs. 1.411/1.412 se indicó que el decreto 260/02 (B.O., 8-II-2002) estableció el funcionamiento de un Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) por el cual se deben cursar todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras, las que serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el Banco Central. En ese sentido, las transferencias desde y hacia el exterior deben pasar por el mercado local de cambios, no siendo posible su acreditación o débito a cuentas locales. Esta normativa se aplica a todo concepto cursado a través de una entidad autorizada a operar en cambios, sean ingresos como egresos al exterior.
Es decir, desde la vigencia del MULC toda transferencia recibida desde el exterior se liquida en pesos, ya que no se permiten las transferencias desde cuentas en el exterior a cuentas locales y viceversa (v. fs. cit.).
En virtud de tales consideraciones, la Cámara desestimó el agravio de la actora vinculado con la moneda en que debía cancelarse la deuda, en el entendimiento de que aun transfiriendo los dólares estadounidenses desde el exterior, éstos -conforme a lo informado por el BCRA- debían ser transformados a pesos conforme con el valor atribuido en el MULC (v. fs. 1.449 vta.).
V.2. Estos fundamentos esbozados por el Tribunal no logran ser conmovidos por la dogmática alegación vinculada con los principios de identidad e integridad del pago, pues exhibe un discurso subjetivo que, en rigor de verdad, manifiesta una mera disconformidad con el resultado arribado en el decisorio atacado y con la labor axiológica desplegada por la Cámara, sin efectuar una crítica concreta, directa y eficaz del mismo (conf. causas C. 116.446, «Sucesores de Pablo Santiago Blanco», sent. de 29-V-2013; C. 116.459, «Morales», sent. de 5-VI-2013; entre muchas).
En tal sentido tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y dejando de ver que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva que el de la sentencia, debe indicar a la casación -y no a través de una mera discrepancia de criterio-, por qué el encuadre es como él lo pretende y por qué promedia error en el modo como el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas C. 110.599, «B.G.», sent. de 15-X-2014; C. 116.620, «Intermédicas S.A.», sent. de 3-XII-2014; entre otras).
Por otra parte, tampoco pueden ser receptados los agravios atinentes a la alternativa de cumplimiento del pago en dólares estadounidenses pactada en la escritura hipotecaria, pues, tal como lo asevera la Cámara, el actor optó por el cobro de su acreencia en la mencionada divisa y con sustento en dicha pretensión obtuvo las sentencias correspondientes de primera y segunda instancia (v. fs. 809/816 vta. y 919/940 vta.), además de la confirmación del pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte (v. fs. 1.109/1.118).
En consecuencia, pretender en esta etapa del juicio optar por otra forma de cumplimiento de la obligación -no obstante haber sido convenida en el contrato- constituiría una modificación en el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 1448 vta., conf. doct. causas C. 115.000, «Complejo Edilicio UTA III Sociedad Civil», sent. de 26-VI-2013; C. 104.967,»La Payanca S.R.L», sent. de 17-XII-2014).
Asimismo las genéricas afirmaciones efectuadas por la ejecutante respecto de la afectación de la autonomía de la voluntad y la alegada prelación normativa nada dicen en contra de las normas de restricción cambiaria por entonces vigentes, que -como manifestara el Tribunal de Alzada- más allá de la consideración acerca de si tales medidas son o no razonables, equitativas, si cumplen o no con los requisitos del acto administrativo, si exceden o no el marco de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación así como si cercenan o no los derechos de propiedad (v. fs. 1.447 vta.), lo cierto es que -en el caso- impidieron materializar el cumplimiento de la obligación en la moneda originalmente pactada pues -se insiste- «aún transfiriéndose los dólares desde el exterior debían conforme lo expuesto por el BCRA transformarse a pesos conforme al valor atribuido en el MULC» (fs. 1.449 vta.), circunstancia que ha sido fehacientemente acreditada en autos (conf. informe AFIP: v. fs. 648, informes BCRA: v. fs. 655 y 1.439/1.440).
Finalmente, con relación a las citas jurisprudenciales obrantes en la pieza recursiva en estudio (v. fs. 1.465/1.466), resta señalar que la doctrina legal a la que se refieren los arts. 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que emana de los fallos de esta Corte y no la que resulta de la jurisprudencia de otros tribunales (conf. causas C. 113.222, «Añasco Caja de Crédito Cooperativa Limitada», sent. de 19-XII-2012; C. 112.042, «Romero», sent. de 7-VIII-2013; etc.), circunstancia que sella definitivamente la suerte adversa del recurso.
No modifica la solución hasta aquí propiciada, la crítica dirigida a la alusión efectuada por el Tribunal de Alzada a las noveles disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a las obligaciones estipuladas en moneda que no sean de curso legal en la República (v. fs. 1.449 vta.) pues, en tanto cuestiona un fundamento vertido en el fallo a mayor abundamiento, el mismo carece de carácter decisorio (conf. mi voto en la causa C. 102.986, «Berreta», sent. de 3-III-2010).
VI. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 289, CPCC).
Por ello, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso debe prosperar.
I.1. De la escritura glosada a fs. 13/20 surge que con fecha 7 de mayo de 1999, la señora Bobbio de Niemela vendió a Clovis International Corp. con domicilio social en la ciudad de Panamá una fracción de campo de su propiedad, y que se constituyó una hipoteca en garantía del pago del saldo de precio convenido en dólares estadounidenses.
Con fecha 27 de diciembre de 2002, la acreedora promovió ejecución hipotecaria reclamando el pago del saldo de precio en dólares estadounidenses (v. fs. 237/270 vta.). La sociedad deudora pretendió su cancelación en moneda argentina bajo el régimen de pesificación dispuesto por la legislación de emergencia.
La sentencia de grado, confirmada por el Tribunal de Alzada y por esta Suprema Corte, condenó a la deudora a pagar el saldo reclamado en dólares estadounidenses, juzgando que el crédito ejecutado se encontraba excluido del régimen de conversión en virtud de lo establecido en el inc. «g» del art. 1 del decreto 410/02 (v. fs. 809/816 vta., 919/940 vta. y 1.109/1.118).
A fs. 1.172 y vta. la parte actora practicó liquidación en dólares estadounidenses, dando lugar a la presentación de la deudora denunciando la transferencia de fondos por el equivalente en pesos de dicha liquidación, al tipo de cambio vendedor del Banco Nación. En dicha oportunidad adjuntó comunicación de la AFIP-DGI que le negaba el pedido de compra de dólares estadounidenses a través de los formularios F 206/I y F 4004, razón por la que -dijo- depositaba «en pesos por no existir la posibilidad de adquirir dólares» (fs. 1.187/1.188).
A fs. 1.192/1.205 vta. la actora cuestionó el efecto cancelatorio de dicho depósito e invocó -entre otros argumentos- la operatividad de la cláusula B del mutuo hipotecario en virtud de la cual, para el caso de producirse la imposibilidad de pago en la moneda de origen, como forma sustitutiva debía efectuarse el pago en moneda argentina por el importe equivalente a la deuda en dólares estadounidenses necesario para adquirir la cantidad necesaria de bonos externos en el mercado que su parte eligiere.
A fs. 1.315/1.319 vta., el señor juez de origen aprobó la liquidación del capital más intereses en la suma de U$S1.126.396,17. Seguidamente -y aquí el motivo de la disputa- tuvo por cancelada la deuda mediante el depósito del capital reclamado en pesos, con más intereses, al tipo de cambio vigente al momento de su realización.
Este último pronunciamiento, confirmado por la Cámara, es atacado por la accionante en su recurso extraordinario en el cual reitera su impugnación al depósito e insiste en la aplicación de lo convenido en la citada cláusula contractual (v. fs. 1.462 vta.).
I.2. De la reseña efectuada surge que, tal como afirma la recurrente, la cláusula contractual invocada -cuya validez no ha sido impugnada- cobró virtualidad al sobrevenir la restricción en el mercado cambiario que, como reconoce la demandada, le impidió adquirir moneda extranjera a efectos de cumplir la condena en dólares ya firme.
La deudora alegó una objetiva imposibilidad. Ella se desprende en el caso del rechazo de la solicitud de compra por parte de la AFIP, con sustento en las comunicaciones del BCRA A 5318 y 5330 y surge de lo informado por la AFIP a fs. 648 y por el BCRA a fs. 655 a los autos acollarados al presente. A la par, como señalara el Tribunal de Alzada, del informe del BCRA se desprende que semejante restricción no se sortearía en caso de que se giraran o depositaran dólares desde el exterior «…pues, se hubiesen retirado pesos en similar cantidad que la cotización oficial tuviese la divisa estadounidense. Es decir que, aún si el depósito hubiese sido realizado por Clovis International con remesas del exterior, en virtud del MULC, la operación debía ser efectuada por intermedio del Banco Central» (fs. 1.446 vta.).
I.3. Ahora bien, lo expuesto no resulta suficiente para reputar cumplida la deuda mediante el depósito en pes os en la forma procurada por la deudora.
La estipulación acordada por las partes determina que: «La parte deudora manifiesta que los pagos se harán en billetes de la moneda estadounidense, habiendo evaluado suficientemente los riesgos que implica una operación en moneda extranjera, por las variaciones que se pudieran producir en el tipo de cambio […] En consecuencia, la parte deudora reconoce que las obligaciones a su cargo en virtud del presente, se mantendrán vigentes y exigibles hasta tanto la parte acreedora hubiere recibido la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada, conforme a las cláusulas de esta escritura. En el supuesto de una futura o eventual modificación en el vigente sistema de cambios, que implique la total o parcial eliminación o prohibición del actual mercado libre de cambios, la ACREEDORA podrá optar, a su exclusivo juicio, por exigir a la PARTE DEUDORA el pago en moneda argentina, de un importe equivalente a su deuda en moneda extranjera, para adquirir la cantidad necesaria de Bonos Externos en el mercado que la ACREDORA elija, para que la ACREEDORA proceda, con el importe obtenido de su venta, a la compra de los Dólares Estadounidenses en el exterior para la cancelación del respectivo préstamo, sus intereses compensatorios y demás punitorios que pudiera corresponder» (fs. 16 vta.).
Conforme a una adecuada comprensión de la cláusula lleva razón el planteo articulado por la impugnante, pues no es correcto restringir su virtualidad como lo hace el fallo del a quo, en cuanto enerva sus efectos por el hecho de que, según entiende, la accionante en su demanda optó por el cobro del crédito en dólares estadounidenses. Es que, en rigor, esa pretensión de origen procuró el cobro en dólares estadounidenses ante la reticencia de la deudora, obteniendo finalmente decisiones jurisdiccionales que entendieron inaplicable la pesificación de la deuda y dispusieron el pago en aquella moneda.
Una vez firme la decisión que estimó el reclamo actoral, y no mediando renuncia a la facultad prevista en la referida cláusula sustitutiva, se produjo la modificación del régimen cambiario. Ello sucedió a partir del año 2011, esto es, con posterioridad a la demanda y sentencia de condena en dólares. Se creó un programa de consulta y registro para las operaciones en moneda extranjera que dio inicio a un régimen de restricciones para su adquisición. En la especie, recién luego de practicada la liquidación en el año 2012, la demandada dio cuenta de su pedido de compra de dólares con resultado adverso e invocó la imposibilidad sobreviniente. Estaba entonces objetivamente configurado el cuadro de situación al que las partes habían condicionado la operatividad del mecanismo de pago alternativo contemplado en la cláusula B del mutuo hipotecario.
I.4. El hecho de que en el escrito inicial hubiese sido reclamado puntualmente el cobro en dólares en modo alguno puede interpretarse como una renuncia a la operatividad de la cláusula ya referida. De un lado, porque esa conducta no se presume (art. 874 su doct., Cód. Civ.) y, del otro, dado que tal alternativa se encontraba condicionada a que acaeciera la modificación en el sistema de cambios vigente lo cual, insisto, acaeció con posterioridad al dictado de las sentencias condenatorias al pago en dólares.
En su demanda incoada en el año 2002, la acreedora no estaba en condiciones de optar por el mecanismo alternativo de pago por cuanto aquél estaba supeditado a una condición que a la sazón no se había cumplido. Ello es admitido por el a quo cuando señala que la sentencia del año 2010 emanada de esta Suprema Corte tuvo fundamento en la normativa de emergencia sancionada en el año 2002, y que «…en aquella oportunidad no se encontraban vigentes las nuevas disposiciones y normativa en cuanto al actual MULC. La nueva normativa no se refiere a la pesificación de deudas sino a la adquisición de moneda extranjera» (fs. 1.449 vta.).
No se trata de alterar, en la etapa de ejecución de sentencia, el modo de cumplimiento de la obligación dispuesta en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino de aplicar -frente a la imposibilidad sobreviniente de cumplir dicha condena firme a pagar dólares estadounidenses y no pesos- la cláusula alternativa expresa y libremente pactada por las partes para ese supuesto (arts. 1.137, 1.198 su doct., Cód. Civ.). Por ello cabe estimar insuficiente el depósito efectuado a fs. 1.187/1.188 por la deudora.
II. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario articulado y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó la impugnación al depósito formulado por la actora a fs. 1.192/1.205 vta. y tuvo por cancelada la deuda mediante el depósito efectuado por la sociedad demandada a fs. 1.187/1.188 y 1.303, con costas a la accionada vencida (arts. 68 y 289, CPCC). Ello sin perjuicio de señalar que, al momento de proceder a la ejecución de la sentencia que en orden a lo precedentemente resuelto se encuentra pendiente de cumplimiento, deberán considerarse los efectos de las disposiciones vigentes del BCRA en materia cambiaria -entre ellas, la comunicación A 6037- (arg. art. 163 inc. 6 segundo párrafo, Cód. cit.).
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Comparto los fundamentos y la solución propuesta por el doctor Soria.
I.1. En efecto, al momento de efectivizar el depósito el deudor acreditó la imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses y, por ende, de cumplir la condena en la mentada divisa, en virtud de las disposiciones por entonces vigentes del BCRA. Ante tal cuadro de situación, denunció la apertura de una cuenta en los autos principales y la transferencia de la suma correspondiente a la liquidación efectuada por el actor, al tipo de cambio utilizado por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de venta de dólares estadounidenses ($4,75), dándola en pago (v. fs. 1.187/1.188).
Tal circunstancia -contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Alzada-, lejos de tornar válido con efectos cancelatorios el pago efectuado en pesos, hacía nacer en cabeza del acreedor la opción plasmada en la cláusula B del mutuo hipotecario suscripto por las partes, pudiendo el accipiens exigir el pago en moneda argentina de un importe equivalente a su deuda en moneda extranjera para adquirir la cantidad necesaria de Bonos Externos en el mercado que éste elija para que proceda, con el importe obtenido de su venta, a la compra de dólares estadounidenses en el exterior para la cancelación del respectivo préstamo (v. fs. 16 vta.).
Por tales motivos, entiendo -al igual que el doctor Soria- que no se debió alterar el modo de cumplimiento de la obligación dispuesta en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino aplicar la cláusula alternativa pactada libremente por las partes, frente a la restricción que sobrevino -en la etapa de ejecución- de adquirir la cantidad de moneda extranjera necesaria para satisfacer la condena.
I.2. Sin perjuicio de ello, en la instancia de origen deberá tenerse en cuenta el cambio operado en materia cambiaria, habida cuenta de que la Comunicación A 6037 del BCRA (de 8-VIII-2016) ha dejado sin efecto varias disposiciones que regulaban las restricciones para la adquisición de moneda extranjera, circunstancia que autorizaría a considerar tácitamente abrogada también aquellas que impedían a la aquí demandada obtener los dólares pertinentes para el cumplimiento de su obligación.
II. Por lo expuesto, reitero mi adhesión al voto del doctor Soria y doy el mío por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Genoud y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca pronunciamiento de grado en cuanto tuvo por cancelada la deuda mediante el depósito efectuado por la sociedad demandada a fs. 1.187/1.188 y 1.303, con costas a la accionada vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Ello sin perjuicio de señalar que, al momento de proceder a la ejecución de la sentencia que en orden a lo precedentemente resuelto se encuentra pendiente de cumplimiento, deberán considerarse los efectos de las disposiciones vigentes del BCRA en materia cambiaria -entre ellas, la comunicación A 6037- (arg. art. 163 inc. 6 segundo párrafo, Cód. cit.).
El depósito previo efectuado (v. fs. 1.479), deberá restituirse al interesado (art. 293, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
024596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121645