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JURISPRUDENCIAHomicidio. Partícipe necesario. Recurso extraordinario. Arbitrariedad de sentencia. Valoración de la prueba. Duda razonable
Se confirma la sentencia que halló a los imputados como autor de delito de homicidio simple agravado y partícipe necesario -respectivamente-, al encontrar respaldo en una correcta valoración de la prueba, ajustada a las constancias de la causa.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.532, «G., C. F. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad en causa Nº 49.007 y sus acums. 47.009, 49.010 y 49.012 del Tribunal de Casación Penal Sala I»; y su acumulada P. 120.514, «H., G. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 45.928 del Tribunal de Casación Penal, Sala I».
ANTECEDENTES
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal rechazó por improcedentes los recursos de la especialidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de La Plata que -en lo que aquí interesa- condenó a C. F. G. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego; y a G. S. H. a la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por su carácter de partícipe primario en el delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego y tentativa de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego (sent. del 24 de abril de 2013 de fs. 258/271).
Frente a esa decisión, los señores defensores particulares -doctores Oscar Salas y Christian Romano- del imputado G. dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad (fs. 331/379 vta., P. 120.532); y el letrado de confianza -doctor Marcelo Peña- del encausado H. articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 431/434). Por resolución de fs. 464/469 vta. esta Suprema Corte admitió los recursos de inaplicabilidad de ley y declaró inadmisibles los de nulidad e inconstitucionalidad referidos.
El señor Subprocurador General dictaminó a fs. 500/506 aconsejando que los recursos sean rechazados. Dictada a fs. 515 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto del imputado C. F. G.?
2ª. ¿Lo es el formulado en favor del imputado G. S. H.?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Los defensores particulares de C. F. G. se opusieron al razonamiento seguido por el Tribunal de Casación para convalidar el mérito de la prueba con la cual el juzgador de origen tuvo por acreditada la autoría responsable del nombrado en el homicidio incriminado y abogaron por su absolución. En forma subsidiaria, denunciaron la aplicación errónea de la calificante contemplada en el art. 41 bis del Código Penal y la violación de los arts. 40 y 41 del mismo texto sustantivo.
En lo concerniente al planteo principal, la defensa adujo la falta de motivación del fallo recurrido que consideró basado en meras elucubraciones carentes de sustento fáctico y jurídico; según los recurrentes, el sentenciante descreyó de unos testimonios y confió en otros, por ser estos últimos los que sostenían que el imputado disparó contra la víctima la noche del homicidio (fs. 333 vta./334). Reputaron mendaces las declaraciones de quienes sindicaron como autor al acusado; se quejaron del maltrato que en su entender los magistrados que llevaron adelante el juicio dispensaron a los testigos presentados por esa parte y criticaron la apreciación del a quo respecto de los términos con los que esa asistencia letrada había referido a la labor de los jueces de grado. Censuraron también que estos últimos hubieran repreguntado a los testigos en situaciones que, según interpretaron los impugnantes, no son permitidas por la ley procesal; como objetaron que no se haya admitido la prueba pedida de reconstrucción del hecho y que el órgano revisor considerase que ella no hubiera incidido en el resultado del proceso (v. fs. 335/337).
Expusieron sus discrepancias con el valor convictivo otorgado a los dichos de quienes presenciaron la pelea que se suscitó cerca de la entrada del local nocturno, entre personas que intentaban su ingreso y personal de seguridad. Reiteraron la hipótesis de un rebote de la munición en la pared, dato que, afirmaron, permitiría sostener que la muerte fue accidental y no dolosa (fs. 340). A la par que disintieron de la opinión del sentenciante -concordante con la expresada en el fallo originario- sobre el escaso mérito de los testimonios ofrecidos en descargo, cuyas declaraciones transcribieron por tramos (fs. cit. vta.).
Asimismo, sostuvieron que no debió imponerse la calificante del art. 41 bis del Código Penal en razón de lo dispuesto en el último párrafo de esa disposición, es decir, por estar el uso de un arma de fuego ya comprendido en la descripción típica de la figura reprochada (en el caso, el art. 79 del Cód. cit.). Y que el tribunal intermedio no hizo valoración alguna de las pautas que rigen la determinación de la pena, la que tildaron a su vez de excesiva. Trajeron a colación doctrina de este Tribunal relativa a la violación de la manda del art. 168 de la Constitución de la provincia en que incurre la sentencia que omite el abordaje de agravios llevados sobre ese extremo de la imputación (fs. 345 y vta.). Señalaron que tal es la situación verificada en estos autos en que el resolutorio atacado violó el art. 18 de la Constitución nacional por no tratar cuestiones esenciales que hacen al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (v. fs. 346).
Insistieron en la falta de prueba directa que demuestre la forma en que se produjo el homicidio como que haya sido G. su autor; de allí que consideraron absurda y arbitraria la decisión del revisor que ratificó esas determinaciones sin motivación suficiente; por ello, aseguraron que el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa (fs. 347 vta./349).
Entre otras tantas reflexiones sobre la prueba producida, indicaron que los testigos no pudieron establecer certeramente qué ropas llevaba el acusado y contrapusieron los dichos de los presentados por esa parte con los de la acusación (fs. 351 vta./358); en el entendimiento de los agraviados, la condena de su defendido estuvo cimentada en un indicio de oportunidad y en mendaces testimonios, sin que esa valuación resista el tamiz de la sana crítica racional y la lógica, en función de su punto de vista diferente sobre la eficacia de las probanzas ponderadas, enlistando en tal sentido las contradicciones que apreciaron existentes entre unas y otras testificales como las diferencias de algunas declaraciones efectuadas en sede policial con las del juicio (fs. 358/366).
Con referencias a un testigo que sindicó como homicida a una persona distinta del imputado, controvirtieron que las instancias anteriores no hubiesen juzgado convincente su relato y transcribieron extensamente segmentos del acta de debate (fs. 368/372).
Por último, los señores defensores consideraron que en tales condiciones y porque la conducta examinada del acusado «resulta razonablemente dudosa, el principio beneficiante contenido en el art. 1 del CPP es en el sub- judice de ajustada aplicación», por cuanto «este principio … resulta … de un estado de duda objetivo [que] surge de las constancias de la causa» (fs. 378 vta.).
2. La Procuración General aconsejó el rechazo del recurso con fundamentos que comparto en un todo.
a. Tal como advierte su dictamen, los reeditados desarrollos principales de la defensa refieren a cuestiones ligadas a la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, materia excluida del acotado ámbito de competencia de esta Corte, sin que hayan sido evidenciados vicios o deficiencias del pronunciamiento atacado que justifiquen adoptar por vía de excepción un temperamento diferente. Pues si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede derivar en una aplicación errónea de la ley sustantiva, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y probados, no corresponde que esta instancia extraordinaria revise los supuestos errores de hecho alegados (P. 92.917, sent. del 25-VI-2008; P. 98.594, sent. del 20-VIII-2008; P. 81.789, sent. del 13-V-2009; P. 91.434, sent. del 1-X-2008; P. 102.106, sent. del 5-V-2010; P. 114.722, sent. del 3-X-2012; P. 116.777, sent. del 8-VII-2014; entre otras de las citadas a fs. 502 vta. del dictamen aludido).
De igual modo hago propia la lectura efectuada por el señor Subprocurador respecto de las respuestas brindadas por el tribunal casatorio tanto a los embates relacionados con la supuesta parcialidad de los integrantes del tribunal de mérito, cuanto a los reclamos alusivos a la exclusión probatoria de los reconocimientos en rueda y la reconstrucción del hecho; así como de la opinión del revisor sobre el valor de los aportes testimoniales que desmerecía la pretensión de la defensa «de que este imputado haya resultado ajeno al hecho. Es que esos testigos lo son de que él y no otro accionaba contra las circunstancias un arma calibre 45 que fue la que provocó la muerte de J. M. … pero no sólo los testigos que fueron objetivos del atacante sino los allegados al negocio que explotaba con otros pusieron al imputado en el lugar de los hechos proveyendo el indicio de oportunidad y devastando la excusa que ensayara. Se suma la fuga del sitio con el armamento usado y cuando razonablemente estaba al llegar la autoridad»; y de su discurrir sobre el descarte de los testimonios de M. y P. por mendaces y de que aún concebido el dolo, a título eventual, «ha quedado demostrado por el acreditado hecho de que los disparos eran dirigidos al cuerpo de quienes allí estaban, lo que desmerece también la especulación respecto de la entrada sesgada del proyectil que revelaría un roce en una superficie diferente y anterior al soma del occiso. En esto, el aporte del testigo S. es dirimente» (conf. fs. 503 y vta. del dictamen en rel. con fs. 264 vta./266 de la sent. impug.).
En tales condiciones, concuerdo con el Subprocurador en que la fundamentación meramente dogmática que la defensa atribuyó a esta parcela del fallo se contrapone con las determinaciones allí explicitadas por el a quo en convalidación del razonamiento de su antecesor, que apreció fundado en un plexo cargoso respecto del cual -si bien destacó sus componentes de mayor valía- no advertía fisura valorativa alguna. El disenso que opuso la pieza recursiva a las conclusiones del sentenciante no alcanza para evidenciar yerros palmarios o contradicciones de tal magnitud que permitan revertir la decisión en pugna, sea porque el reproche formulado contra el imputado resultase el fruto de la mera voluntad de los juzgadores o estuviera asentado en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia (art. 495, C.P.P.).
Es que según doctrina consolidada del máximo Tribunal federal no configura el supuesto excepcional de la arbitrariedad, la mera disconformidad del apelante con el decisorio impugnado, ni tiene ella por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales sino que atiende a omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, los pronunciamientos queden descalificados como acto jurisdiccional válido (Fallos, 250:348).
Las reflexiones en las cuales encontró apoyo el planteo relacionado con la violación de la regla del in dubio pro reo, vuelven a reflejar el desacuerdo de la parte con la valoración probatoria; de todos modos, tiene dicho esta Corte que si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de todas las probanzas en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Nada de ello los recurrentes han logrado justificar (P. 103.093, resol. del 14-VII-2010; P. 113.417, resol. del 10-IV-2013; entre otras).
Ninguna otra consideración corresponde efectuar acerca de la enunciada violación de normas sustantivas por cuanto no tuvo en el escrito bajo examen otro sostén que no fuesen los reparos a la materia probatoria antes desestimados.
b. También concuerdo con la Procuración en cuanto señala la insuficiencia de los agravios articulados en subsidio.
Por un lado, la defensa aseveró, sin más, que tratándose el caso de un homicidio en los términos del art. 79 del Código Penal no correspondía la aplicación del art. 41 bis del mismo digesto, pues entraba a jugar la salvedad prevista en el párrafo final de dicha disposición, sin intentar siquiera una explicación de cómo resultaría que el uso de un arma de fuego es requisito típico de la figura del homicidio simple actuada; ello sin perjuicio de que la casación confirmó ese agravamiento genérico con sustento en su fallo plenario que, en lo sustancial, se alinea con reiterada doctrina de esta Corte sobre la operatividad de dicha agravante respecto del delito aquí juzgado (conf. doct. P. 100.072, sent. del 12-XI-2008; P. 105.340, sent. del 4-XI-2009; RP. 117.295, del 4-XII-2013; P. 113.339, sent. del 18-VI-2014; entre tantas más).
De otra parte, el Tribunal de Casación coincidió con la señora Fiscal ante esa sede en que la falta de motivación achacada a la determinación de la pena impuesta, contrastaba con el tratamiento que el órgano de juicio había brindado, en las cuestiones cuarta y quinta del veredicto, a las pautas atenuantes y agravantes computadas, de consuno con las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Los recurrentes no se hacen cargo de esa respuesta y así no logran explicar porqué, a tenor de lo que fue llevado para la discusión del revisor y lo resuelto, de todas formas el extremo en cuestión no contaría con fundamentos suficientes; resulta igualmente indemostrada la transgresión del sistema que gobierna la individualización punitiva, desde que las circunstancias en concreto apreciadas por el tribunal de origen no le merecieron a la defensa gravamen específico alguno ante la casación, que en esa inteligencia no se pronunció sobre el punto (art. 495, C.P.P.). Se aduna a ello la impropia fundamentación que exhibe este tramo del recurso, en la medida que los señores defensores invocaron precedentes de esta Corte referentes a la procedencia del recurso extraordinario de nulidad, sin ofrecer ninguna otra argumentación que interese a las garantías constitucionales que dijeron lesionadas.
Si la pretensión estuviera destinada a controvertir la incidencia sobre el quantum punitivo de los factores de atenuación y agravación ponderados en firme, bien apunta el dictamen del señor Subprocurador la doctrina legal de esta Corte que en todas sus integraciones conduciría al rechazo del agravio (conf. P. 43.015, sent. del 25-II-1992; P. 64.969, sent. del 12-III-2003; P. 116.379, sent. del 8-VII-2014; entre otras más mencionadas en el dictamen citado).
En razón de lo que llevo dicho, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. La defensa particular del imputado G. S. H. denunció la «errónea interpretación de doctrina evaluada por el tribunal de casación en cuanto es requerida por esta defensa y motivada en los arts. 1, 3, 144, 210, y 367 a contrario del C.P.P.»; «la violación del debido proceso … en la errónea interpretación del principio de inmediatez fundado en los arts. 18, 33, y 75 in 22 CN en relación éste a los arts. 4, 5 y 8 de la CADH y PIDCyP por el absurdo valorativo en función del art. 210 CPP vulnerando el principio de inocencia»; y la «errónea interpretación y omisión del plexo probatorio sustentado … según constancias documentadas y escritas suscritas en actas como ser plasmar en sentencia condenatoria prueba testimonial a cargo de una prueba negativa» (fs. 431 vta.).
De seguido informó sobre la «omisión de la errónea valoración probatoria y grave defectuosa interpretación de la prueba testimonial esgrimida ante el a quo»; y que lo resuelto, en cuanto al «aporte y acción de H., sin perjuicio que sosten[ía] su ausente conducta… denota la falta de requisito, dentro de la estructura analítica de la participación sostenida en el art. 45 del CP como fundamental para su aporte y consumación» (fs. 432). Denunció vulnerados los principios de congruencia y debido proceso (fs. cit. vta.).
Bajo el enunciado siguiente titulado «[p]rocedencia. Violación del debido proceso. Vigencias de las garantías constitucionales y absolución del encausado. Errónea aplicación de los arts. 210, 257, 375. Solicito se declare inconstitucionalidad art. 41 bis CP», el recurrente señaló que la casación ratificó la «solicitada revocación del agravante del art. 41 bis CP», y que «en tiempo y forma oportunos ven[ía] a invocar las garantías del procesado que impiden violar el principio de legalidad consagrados en los arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 9 CADH; 15.1 PIDCP; 11,2 DUDH; 11 y 25 Const. Pcial; evolución jurisprudencial en fallos … de CSJN» que enumeró entre otros provenientes de diferentes tribunales nacionales (fs. 432 vta./433).
Refirió asimismo que le causaba agravio la omisión del a quo de evaluar las impugnaciones sobre la prueba testimonial llevadas ante su sede; denunció arbitrariedad y lesionado el derecho de defensa contenido en el art. 18 de la Constitución nacional (fs. 433 vta./434).
2. En igual dirección que la dictaminada por la Procuración General, entiendo que el recurso debe ser rechazado por su notoria insuficiencia técnica (art. 495, C.P.P.).
Las alegaciones relacionables con la materia probatoria encuentran respuesta, en lo pertinente, en las razones dadas en la cuestión anterior para la desestimación de planteos de igual índole; en particular, lo consignado en el punto 2.a. primer párrafo, en tanto la impugnación extraordinaria repite, sin la claridad expositiva adecuada, las quejas formuladas ante la instancia anterior, prescindiendo de toda consideración sobre el escrutinio llevado a cabo en la sentencia de casación.
Contrariamente a lo sostenido por la defensa, el a quo se hizo cargo del abordaje del agravio traído para H. fundado en el absurdo de la prueba, precisando en principio su identidad exacta con los que había analizado y rehusado respecto de los anteriores enjuiciados; con todo, singularizó que en este caso resultó «dirimente la declaración de P. B. que advierte cuál fue la intervención que cupo a este imputado. Pero también A. y la aludida C. lo vieron en esa actitud ya en el exterior de la disco. El recurso original pretende que el imputado se encontraba en otro sitio. La fuerza probatoria de los testigos de cargo y la declaración de los propios integrantes del emprendimiento señalan lo contrario» (fs. 268 vta.).
Nada de ello ha sido motivo de refutación en esta instancia extraordinaria, de allí que las denuncias de los puntos constitucionales que se pretenden involucrados no superan el plano de la mera invocación genérica y esquemática desentendida por completo de los fundamentos que sostienen la sentencia atacada. De todas formas, en cuanto a la argüida vulneración del principio de inocencia cabe tener por reproducidas las consideraciones vertidas en la cuestión primera sobre tal asunto.
Desde otra perspectiva, la casación juzgó que si bien el aporte inicial del acusado de ir por las armas, al ser seguido por G., podría no haber sido esencial, en razón de que éste de todos modos las hubiera tomado, «lo cierto es que esa asistencia trascendió ese momento y se tradujo en apoyo cuando ya producido el disparo mortal acude donde se encontraban G. y ´el gordo P.´ llevándoles otra arma, diciendo el primero, ´ya está, ya está´» (fs. 268 vta./269).
Este contenido resolutorio no es examinado en su integridad por el recurrente; en efecto, tal como fue señalado, su oposición al rol asignado a su defendido a título de partícipe necesario, lo fue sólo en función de la tenida posibilidad de descartar una primera contribución esencial de H. en el homicidio; y así pasa por alto la secuencia fáctica posterior en rigor contemplada por el a quo para definir la conducta del nombrado en las previsiones del art. 45 del Código Penal, lo que determina la suerte adversa del planteo (art. 495, C.P.P.).
Finalmente, las dogmáticas menciones efectuadas en la pieza recursiva en torno del art. 41 bis del Código Penal no pueden ser atendidas.
La huera referencia a que el órgano intermedio ratificó su aplicación en la especie no ha sido acompañada de razonamiento alguno que refute lo así resuelto al amparo de la denunciada violación del principio de legalidad; tampoco consta la mínima indicación sobre el supuesto modo en que los fallos enumerados tendrían relevancia para la cuestión en trato (art. 495, cit.).
Por lo demás, la mentada agravante del art. 41 bis fue impuesta en la sentencia de mérito sin que la defensa articulara agravio alguno sobre su inconstitucionalidad ante el Tribunal de Casación; por tanto valen ahora las apreciaciones que he tenido ocasión de expresar en anteriores precedentes respecto de la formulación en tiempo y forma que cabe exigir del caso constitucional (conf. doct. P. 104.710, sent. del 25-VIII-2010; P. 107.711, sent. del 6-X-2010; P. 109.772, sent. del 4-IV-2012; entre tantos más). Lo dicho sin perjuicio de señalar que la postulación no abastece los recaudos mínimos de un planteo de esta naturaleza, desde que no contiene argumentación alguna que lo respalde.
En función de lo expuesto, voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Coincido con los fundamentos y la solución propiciada por el doctor Genoud con el siguiente alcance con relación a la solicitud de inconstitucionalidad postulada por la defensa.
Por una parte, he tenido ocasión de señalar «[c]on relación al tópico vinculado con la posibilidad de [que] los jueces decret[e]n de oficio la inconstitucionalidad de dispositivos legales…, lo resuelto por la Corte de Justicia nacional en el precedente ‘Mill de Pereyra, Rita Aurora c/ Provincia de Corrientes’ del 27/IX/2001 (publicado en ‘La Ley’, del 5/XII/2001) mediante el cual introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales. Ello así pues la pauta que se desprende, en mi opinión, de la decisión adoptada, sólo resulta operativa cuando previamente haya existido una declaración de inconstitucionalidad de oficio -‘pura’- o que la parte lo haya planteado en el recurso extraordinario local -eventual declaración de inconstitucionalidad de oficio ‘impura’ por solicitud tardía- de modo que la contraparte tenga garantizada la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa -presupuesto ineludible que surge de los votos de los doctores López y Bossert que conformaran la mayoría en el fallo citado- ya sea mediante la interposición del recurso en el primer supuesto o por la presentación de la memoria en el restante, y antes de que esta Suprema Corte conozca de la declaración de inconstitucionalidad decretada o del reclamo incoado en tal sentido» (C. 82.282, sent. del 30/V/2007, entre muchas otras).
Así las cosas, corresponde conocer del planteo del recurrente pues si bien resulta tardío, cierto es que la contraparte ha tenido la ocasión de ejercer su derecho de defensa (en el caso la vista a la Procuración General).
Por otra, y en lo que al fondo resulta atinente, comparto con el colega de primer orden que esta parcela del recurso se encuentra desprovista de argumentación que la sustente, en virtud del cual debe también desestimarse.
En consecuencia, con el alcance dado, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve:
I. Rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos respecto de los imputados C. F. G. y G. S. H., con costas (art. 496 del C.P.P.).
II. Regular los honorarios profesionales de los doctores Oscar Salas y Christian Romano por los trabajos realizados ante esta instancia en representación del primero de los imputados mencionados, en pesos … a cada uno, y al doctor Marcelo Peña por su actuación en favor del segundo de los nombrados en pesos … (art. 31, decreto ley 8904/1977), en todos los casos, con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario
C/C V., H. A.; P., J. C.; C., L. R.; B., J. A.; P., J. R.; P., M. Á. s/recurso de casación – Corte Sup. Just. Salta – 29/03/2006.
006874E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107665