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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.910, «V., D. A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 89.970 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.
ANTECEDENTES
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de diciembre de 2018, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, que condenó a D. A. V. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo agravado por haber sido cometido mediante la utilización de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha acreditado (hecho perpetrado en horas de la mañana en la vivienda de la calle Ricardo Etchart …); robo agravado por el empleo de arma fuego, lesiones graves agravadas por el empleo de arma de fuego y por su realización criminis causa; robo agravado por empleo de arma de fuego y por ser criminis causa en grado de tentativa y homicidio agravado por el empleo de arma de fuego y por ser criminis causa en grado de tentativa (sucesos acaecidos en el domicilio citado en horas de la noche en perjuicio de G. A. G., C. M. S. y M. A. M.); y a la pena única de quince años de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la impuesta en la presente causa y de la de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento suspensivo y costas dictada el 14 de junio de 2016 por el Tribunal en lo Criminal n° 19 de Capital Federal, en orden al delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 42, 45, 55, 58, 80 inc. 7, 90, 92, 166 inc. 2, segundo y tercer párrafos, 167 inc. 4 en función del 163 inc. 6, Cód. Penal; v. fs. 70/86 vta.).
El señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia intermedia, doctor Nicolás Agustín Blanco, articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de D. A. V. (v. fs. 96/101 vta.), que fue concedido por la Sala interviniente (v. fs. 103/105).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 110/113 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 114) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La defensa denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal en relación con el modo que fue calificada la secuencia que tuvo lugar en horas de la noche frente al domicilio de una de las damnificadas G. A. G. en la que el a quo señaló que se habÍa atentado contra su vida (v. fs. 98).
Asevera que no se ha logrado demostrar que los disparos efectuados por V. hayan perseguido una intencionalidad homicida y «…mucho menos que esa no probada voluntad de matar haya estado motivada en la facilitación del atraco» (fs. 98 vta.).
Afirma que resulta arbitrario sostener que los agresores hayan intentado dar muerte a alguien, dado que la dirección de los disparos, realizados a corta distancia y sin obstáculos que se interpusieran entre los agresores y las vÍctimas es un claro indicador de que no buscaban ultimarlas sino herirlas (v. fs. 99 vta.).
En su opinión el razonamiento sostenido por el a quo resulta autocontradictorio pues, «…si los atacantes hubieran logrado consumar el homicidio que pretende atribuirle la sentencia con dolo directo, entonces lejos de facilitar el atraco -ultrafinalidad que también pretende atribuir el fallo- éste se hubiera vuelto imposible, o […] seriamente complicadas sus posibilidades de consumación» (fs. 100).
Colige que no se ha podido acreditar, con el grado de certeza que exige la sentencia condenatoria, una intención homicida en los agresores, sino que los disparos efectuados formaron parte del amedrentamiento propio del robo que intentaba llevarse adelante mediante el uso de armas (v. fs. 100 vta.).
Por todo ello, solicita que se declare erróneamente aplicado el art. 80 inc. 7 del Código Penal, se case el fallo impugnado y se renvien las actuaciones al a quo a fin de que fije nueva pena (v. fs. 101).
II. El dictamen de la Procuración aconsejó el rechazo del recurso (v. fs. 110/113 vta.). Coincido con ese temperamento en virtud de la insuficiencia con que la defensa articuló sus objeciones ceñidas al encuadre legal establecido en las previsiones del art. 80 inc. 7 del Código Penal.
II.1. Las instancias anteriores tuvieron por demostrado que en el hecho ocurrido la mañana del día 15 de septiembre de 2013 cercano a las 7:10 hs. «…D. A. V. en compañía de otra persona de igual sexo mayor de edad, procesado en autos, llegaron hasta la finca de la calle Ricardo Etchart … de la localidad de Barrio Frino Partido de José C. Paz, y allí previo saltar el portón de la calle lograron que una de las moradoras, G. A. G. les franqueara el acceso, para acto seguido, blandiendo sendas armas de fuego de puño, que no fueron incautadas, intimidaron a dicha mujer y a la conviviente G. d. V. B., logrando apoderarse de la suma de algo más de un mil pesos; un teléfono celular de la empresa Nextel con número de radio …; un teléfono celular marca Samsung con chip de la empresa Personal […] y una motocicleta marca Gilera t. . . ] huyendo los delincuentes con el botín logrado, pudiendo disponer libremente de los mismos» (fs. 22 y 73) .
Asimismo, tuvieron por probados, los sucesos acontecidos el mismo día, pero alrededor de las 20:30 hs. «En el mismo lugar indicado precedentemente, anoticiados del robo perpetrado en la vivienda de G., se dirigieron al lugar el hermano C. M. S. y su sobrino M. A. M. en el preciso momento que una persona de sexo masculino identificado como el imputado D. A. V. acompañado del mismo coimputado de marras, llegaban a la vivienda de Ricardo Etchart … con la finalidad de cometer un nuevo ilícito contra la propiedad al tiempo que le anunciaban a la víctima G. ‘ahora venimos por todo’, y en dichas circunstancias ante la presencia de los familiares de la damnificada que les impedían la facilitación del robo en la vivienda, los atacaron efectuando V. al menos un disparo que impactó en la rodilla izquierda de M. M., en tanto el otro coimputado efectuó al menos un disparo que acertó en la rodilla izquierda de C. S., derivando ello en la caracterización de las lesiones de ambos como de grave entidad. Acto seguido en la continuación pretenciosa criminal de ingresar a la vivienda para apoderarse de electrodomésticos como DVD y otros, al menos uno de los delincuentes efectuó disparos desde el portón de acceso hacia donde se hallaba la damnificada G. sin acertarle al cuerpo, al tiempo que reclamaba a la mujer les accediera el paso indicándole que tenían retenidos a su hermano y a su sobrino, y al no lograr su fin propuesto antes de retirarse y estando caídos, le sustrajeron a S. una campera negra a botones y una radio, en tanto a M. le quitaron dos camperas, una con inscripción J. P. color verde, una de color blanca marca Adidas, una visera y un par de zapatillas blancas, pudiendo disponer de esos bienes mal habidos» (fs. 22 y vta./73 y vta.).
El Tribunal de Casación, contrariamente a lo afirmado por la defensa que pretendía excluir la aplicación del tipo penal contenido en el art. 80 inc.7 del Código Penal, indicó que «…no quedan dudas que los sujetos activos, que como coautores cometieron los delitos objeto de juzgamiento intentaron voluntariamente dar muerte a G. A. G., ello con la finalidad de facilitar el ilegitimo apoderamiento de las cosas que pudieran llevarse del domicilio de la nombrada y sobre lo cual manifestaron ‘ahora venimos por todo’, verificándose entonces la presencia del especial elemento subjetivo requerido por [la norma citada]» (fs. 78 vta. y 79) .
Agregó que también se encuentra probado que la actuación de V. y su cómplice F. «…fue en el marco de un acuerdo de voluntades determinante de su codominio del suceso ilícito», ello si se repara en la particular mecánica del hecho y en lo que hace a la finalidad perseguida con el intento de dar muerte a G., a partir de los disparos que le efectuaron a muy corta distancia sin lograr impactarle (v. fs. 79 cit.).
Luego de destacar los relatos efectuados por la víctima, por los otros damnificados G. d. V. B., C. S. y M. M., por el médico legista José Lisandro Torre y el funcionario policial José Kerk (v. fs. 73 vta./75 vta.), aseveró que «…el accionar desplegado por el acusado -simple, inmediato, certero y feroz- impone colegir que medió intención de dar muerte» {fs. 80 vta.).
Seguidamente se refirió al concepto de dolo y destacó que «…ha quedado demostrado que la conducta del imputado ha tenido como propósito causar la muerte de la victima, y el medio empleado ha podido razonablemente conducir a este resultado, el cual no fue consumado por razones ajenas a su voluntad» (fs. 81).
Así, teniendo en consideración el medio letal utilizado para agredir a G. -arma de fuego-, la corta distancia existente entre la víctima y los agresores, la circunstancia que éstos le disparaban, en horas de la noche, por arriba del portón de acceso a la vivienda, concluyó que » …el sindicado conocía y quería ocasionarle la muerte, con lo cual corresponde tener por acreditado el tipo subjetivo del delito de homicidio» resultando adecuado encuadrar su conducta como coautor del delito de homicidio criminis causa en grado de tentativa (fs. 81 y vta.).
II.2. Ahora bien, los desarrollos formulados en la impugnación que aquí se examina, resultan infructuosos a los fines procurados de descartar la calificación establecida en los cánones del art. 80 inc. 7 del Código Penal, como también la de postular la arbitrariedad de la sentencia en función de atribuirle al reproche la ausencia de demostración del dolo homicida, en tanto el fallo con sustento en las circunstancias comprobadas de la causa que fueron reseñadas, consideró acreditado que el imputado y su cómplice en su obrar se representaron la posible producción del resultado letal, al disparar su arma contra la víctima para así lograr el ingreso a la vivienda y el desapoderamiento ilegítimo pretendido.
La Casación confirmó el pronunciamiento de origen en el cual se estableció que ante la resistencia empleada por G. A. G. para franquear el ingreso a su vivienda de V. y su cómplice -quienes pretendían completar la obra delictiva iniciada ese mismo día en horas de la mañana-, con la finalidad de facilitar el ilegítimo apoderamiento de los objetos que pudieran llevarse del domicilio, los nombrados efectuaron disparos con arma de fuego por arriba del portón de acceso y a corta distancia de la víctima, sin lograr impactarla (v. fs. 78/81 vta. con relación a fs. 29/30).
Con base en esos hechos quedó claro que los autores del suceso, al recibir la reacción defensiva de la nombrada quien intentó impedir o resistir el robo del que estaba siendo objeto, le dispararon desde fuera de la vivienda, mientras su hermano y su sobrino se hallaban en el piso, con pleno conocimiento de las particularidades apuntadas, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad. También, que ese accionar lo fue para asegurar el desapoderamiento ilegitimo de los bienes que pretendían sustraer; y frente a ello el recurrente propone hipótesis fácticas fundadas en su particular valoración de la prueba sin desacreditar las razones dadas para confirmar que en el caso se halló justificado el dolo requerido y la ultrafinalidad subjetiva propia del homicidio calificado criminis causae, en grado de tentativa con lo cual la petición de que se declare mal aplicada la calificación legal, por insuficiente, no prospera (art. 495, CPP).
Respecto del derecho de fondo invocado, es doctrina de esta Corte que para que resulte aplicable la figura del inc. 7 del art. 80 del Código Penal «…no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito», es decir, que exija una especie de preordenación (conf. causas P. 100.416, sent. de 12-III-2008; P. 101.265, sent. de 30-III-2011; P. 98.240, sent. de 14-XI-2012; P. 113.545, sent. de 19-XII-2012; P. 106.440, sent. de 31-X-2012; P. 111.820, sent. de 31-VII-2013; P. 116.777, sent. de 8-VII-2014; P. 114.997, sent. de 10-XII-2014; P. 120.850, sent. de 9-IX-2015; P. 116.797, sent. de 14-X-2015; e.o.).
Conforme lo expuesto, el requisito típico se tuvo por debidamente acreditado, sin que la parte logre conmover los argumentos brindados, aunque adversos a su pretensión (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de D. A. V., con costas (art. 496, CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Registrada bajo el N° 27-
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2020 09:48:06 – SORIA Daniel Fernando –
Funcionario Firmante: 18/05/2020 11:08:47 – TORRES Sergio Gabriel –
Funcionario Firmante: 18/05/2020 11:09:52 – KOGAN Hilda –
Funcionario Firmante: 18/05/2020 12:20:36 – GENOUD Luis Esteban –
Funcionario Firmante: 18/05/2020 12:51:09 – MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel –
E. B., J. J. s/robo calificado por el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio calificado por resultar conexo con el anterior (criminis causa) – Colegio de cámaras de apelación en lo penal – Rosario – 21/06/2017 – Cita digital IUSJU022491E
000613F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137462