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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Veredicto. Condena. Riesgos procesales. Peligro de fuga. Entorpecimiento de la justicia. Actos de corrupción. Prisión preventiva
No se hace lugar a la solicitud de excarcelación, en concordancia con lo resuelto en la causa principal, en la cual se decretó la prisión preventiva del condenado, toda vez que se mantienen incólumes los riesgos procesales aludidos en esa ocasión.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente Nro. 1302/2012/TO1/20 de excarcelación de José María Núñez Carmona formado en la causa Nro. 2504 (1302/2012/TO1), caratulada: “BOUDOU, Amado y otros s/ cohecho (arts. 256 y 258 del Código Penal y negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265)”, respecto de la solicitud de excarcelación formulada a fs. 1/7 por el letrado defensor del nombrado, Dr. Matías Molinero.
Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 1/7 del presente incidente, el Dr. Matías Molinero, letrado defensor de José María Núñez Carmona, solicitó la excarcelación de su asistido bajo la caución que el Tribunal estime corresponda y, en subsidio, la adopción de una medida cautelar menos lesiva, por considerar que no existen aquellos riesgos procesales ponderados por la mayoría del Tribunal al disponer la prisión preventiva del nombrado.
Al respecto, mencionó que -tal como expusiera durante su alegato- recientemente, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de la causa Nro. 1999/2012 -conexa a estos actuados- dispuso excarcelar a su defendido por considerar que no estaban dados tales riesgos (aspecto sobre el cual se explayó en el curso de su presentación), añadiendo que a su entender la única circunstancia diferente que se ha producido fue el dictado de una sentencia condenatoria no firme contra el nombrado, extremo que, por sí solo, no habilita el dictado de la medida aquí atacada.
Seguidamente, se refirió a las amenazas proferidas por Núñez Carmona hacia ciertos testigos, mencionando que las mismas no tuvieron lugar y que fueron desmentidas por su asistido.
Por otra parte, se refirió al proyecto de ley impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional que fuera presentado en el Senado el 28/9/16, señalando que el mismo propone reformas específicas a los criterios para decidir las medidas cautelares estableciendo pautas y condiciones concretas, estimando que los mismos deben ser aquí aplicados.
Finalmente, solicitó que para el caso de que no se haga lugar a la excarcelación de su asistido, se adopte una medida cautelar menos lesiva, como la restricción de la libertad en el domicilio y bajo vigilancia electrónica, tal como se dispusiera respecto del coimputado Ciccone.
II.- Corrida que fuera la vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 10/13, por los fundamentos allí vertidos y a los que remitimos en razón de brevedad, el Dr. Marcelo Colombo entendió que corresponde hacer lugar a la excarcelación de José María Núñez Carmona, disponiendo a su respecto la colocación de un dispositivo de monitoreo de GPS -con un radio de 100 km a la redonda de su lugar de residencia-, retención de pasaporte e interdicción de expedir nuevos a su nombre, la prohibición de salida del país, la obligación de presentarse semanalmente ante estos estrados y la prohibición de abandono del domicilio sin autorización del Tribunal, como así también la imposición de una caución real acorde y proporcional con su nivel de vida y composición patrimonial.
III.- Los Dres. Pablo Daniel Bertuzzi y Néstor Guillermo Costabel dijeron:
1) Llegado el momento de resolver la petición traída a estudio, desde ya adelantamos que, contrariamente a lo solicitado por la defensa y a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, habremos de postular el rechazo de la excarcelación peticionada en favor de José María Núñez Carmona, por los motivos que a continuación expondremos.
En primer lugar corresponde mencionar que mediante el veredicto dictado el pasado martes 7 de agosto de 2018, este Tribunal resolvió -con la disidencia parcial de la Dra. María Gabriela López Iñiguez en cuanto a la calificación legal y al monto de pena- CONDENAR a José María NÚÑEZ CARMONA a la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL PESOS ($90.000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de cohecho pasivo y negociaciones incompatibles con la función pública -que concurren en forma ideal- (arts. 12, 19, 22 bis, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 256 y 265 del Código Penal de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), como así también dispuso, por la mayoría conformada por los suscriptos, DISPONER la INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado, ello en virtud de la condena impuesta y de la decisión adoptada en consecuencia por medio de la cual se decretó, también por mayoría, la prisión preventiva del condenado.
En prieta síntesis, hemos sostenido en dicha ocasión que nuestra decisión se sustentaba, por una parte, ante el nuevo status que ostenta el nombrado Núñez Carmona frente al veredicto condenatorio que lo comprende -mediante el cual se le impuso una pena de prisión de considerable magnitud- pero por otra, en las particulares circunstancias de esta causa, definidas en contextos muy peculiares y a los que se hizo suficiente mención, todo lo cual tornaba viable y justificaba válidamente disponer el encierro preventivo del condenado.
En ese sentido, hemos mencionado que el veredicto condenatorio del día de ayer importó un avance sustancial en la determinación de responsabilidad penal del nombrado que ameritaba revisar la situación de libertad que ostentaba Núñez Carmona, con el objeto de dictar las medidas que sean necesarias para asegurar la actuación de la justicia y la efectiva aplicación de la pena impuesta (todo ello, de conformidad con las previsiones de los arts. 280, 312 y 319 del C.P.P.N.).
Con ese norte, destacamos que los riesgos procesales objetivos de elusión o fuga se vieron incrementados en grado sumo por una serie de circunstancias adicionales o autónomas a las cuales hicimos mención y que se derivaban, fundamentalmente, de las extraordinarias características del complejo emprendimiento criminal que hemos juzgado en autos, como así también del peculiar contexto procesal en que se sustanció el juicio.
Entre ellas, subrayamos que se ha probado que los hechos aquí juzgados ostentan las notas distintivas de las prácticas organizadas de corrupción estatal y empresarial, ideadas, planificadas y perpetradas desde las altas esferas del poder público y a través de la actuación mancomunada de varios intervinientes, cuyos roles fueron distribuidos y orquestados a través de un esquema de organización que fue comandado por Amado Boudou en tándem con Núñez Carmona.
De otra parte, hicimos referencia a que los representantes de la querella promovida por la Oficina Anticorrupción, al formular su alegato final hicieron hincapié en las circunstancias expuestas por diversos testigos que concurrieron al debate, quienes revelaron haber padecido episodios de amenazas, amedrentamiento o acoso, fueron cesanteados de sus empleos y funciones públicas o sometidos a sumarios disciplinarios, episodios que pueden vincularse al hecho de haber participado en ciertos sucesos relativos a este juicio y por tanto haber tenido que prestar declaración con tal alcance, como así también que dieron cuenta de la desaparición o extravío de determinados elementos de prueba.
Al respecto, precisamos que si bien es cierto que todos estos episodios narrados por los testigos aludidos, no pueden ser meritados como riesgos objetivos procesales actuales en el marco de esta causa -por cuanto ya se ha colectado todas las probanzas ofrecidas y producidas en el juicio- no lo es menos que demuestran que se pretendió procurar que este emprendimiento criminal quedase impune o no fuere suficientemente esclarecido y asimismo, fueron ponderados como un sugestivo indicador de la capacidad operativa de este esquema organizacional, que aún permanece bajo pesquisa a instancias del magistrado a cargo de la instrucción en el marco de la causa Nro. 12777/2016.
En ese sentido, mencionamos que no se puede descartar que quienes están siendo pesquisados en sede de dicho juzgado y se encuentran en libertad puedan brindarle medios materiales a quienes ya han sido juzgados en esta causa para que procuren eludir la acción de la justicia o bien que, de mantenerse la libertad provisoria del aquí condenado, pueda coadyuvar a procurar la impunidad de todas a algunas de esas personas.
En otra línea, se destacó que dado que Núñez Carmona registra otras causas actualmente en trámite, en caso de dictarse un pronunciamiento condenatorio en algunas de esas actuaciones y de resultar aplicables las disposiciones del art. 58 del Código Penal, corresponderá el dictado de una pena única en la cual se contemple la pena impuesta en autos, circunstancia que acrecienta el riesgo de fuga ya acreditado toda vez que se cierne sobre el nombrado la amenaza de una sanción penal aún mayor.
En otro orden de ideas, mencionamos que si bien no desconocemos que el condenado Núñez Carmona ostenta una serie de condiciones de arraigo que se deprenden de su informe socio-ambiental -y que de ordinario permitirían aventar el riesgo de fuga (entre ellos, domicilio fijo debidamente constatado y férreos lazos familiares)-, lo cierto es que esos mismos extremos pueden convertirse en factores que faciliten la elusión del encausado, toda vez que el enjuiciado Núñez Carmona ostenta sobradas vinculaciones familiares, personales, profesionales, comerciales, contactos sociales y propios de los círculos que frecuentó en sus últimos años y capacidad económica financiera -potencial o efectiva- para procurarse los medios necesarios para sortear otras restricciones menos intrusivas al encarcelamiento preventivo o detención procesal.
Por otra parte, en esa ocasión estimamos atinado recordar el compromiso internacional asumido por nuestro país ante la comunidad internacional al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 28 de agosto de 2006, mediante la ley 26.097 (B.O.: 09/06/06) y hacer lo propio con la Convención Interamericana contra la Corrupción, con fecha 29 de marzo 1996, a través del dictado de la ley 24.759 (B.O.: 17/01/97), mediante las cuales se obligó internacionalmente a prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar a las personas encontradas culpables de estos delitos de corrupción, como lo son los que se ventilaron en esta causa.
Aunado a todo ello, estimamos que la eventual fuga o elusión de quienes han sido condenados a penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento, por hechos particularmente graves y de corrupción estatal y corporativa empresarial, emprendidos casi 8 años atrás, implicaría convertir a la respuesta penal estatal en meramente simbólica, robusteciéndose e incrementándose, de modo harto inapropiado, el primigenio sentimiento de impunidad derivado de la comprobación judicial de estos sucesos, con la súbita sustracción del accionar a la justicia de parte de sus principales protagonistas que han sido válidamente considerados autores y cómplices de tan graves delitos.
Por último, también debemos destacar que en la mencionada ocasión analizamos que la adopción de otras medidas de carácter cautelar menos lesivas -como la que ahora reclama la defensa- no resultan suficientes para aventar los riesgos procesales acreditados, dadas las características del emprendimiento criminal que hemos juzgado y las demás circunstancias y extremos que aquí se reprodujeron, resultando, por ende, la restricción de la libertad ambulatoria la única medida con entidad suficiente para asegurar los fines del proceso.
2) Sentado cuanto precede, se impone subrayar que de la presentación bajo estudio no se advierte que la defensa del condenado Núñez Carmona haya invocado circunstancias novedosas que permitan apartarse de lo decidido el pasado día martes 7 de agosto del corriente año.
En consecuencia, no advirtiéndose del escrito de fs. 1 /7 la existencia de distintos extremos a los ya ponderados al momento de dictarse la prisión preventiva del condenado Núñez Carmona, es que habremos de estar a lo allí dispuesto, toda vez que se mantienen incólumes los riesgos procesales aludidos en esa ocasión.
Además de todo ello, corresponde hacer mención ahora a una cuestión sumamente relevante que ha sido manifestada durante el debate por los condenados Vandenbroele y Núñez Carmona en el curso de sus declaraciones indagatorias, vinculada con los extremos a los que hicimos referencia en el auto cuestionado, que da cuenta que existen sobrados elementos que objetivamente permiten sostener que quienes están siendo pesquisados en sede del juzgado instructor en el marco de la causa Nro. 12777/16, puedan nuevamente brindarle medios materiales a los sujetos que ya han sido juzgados en esta causa, en esta ocasión, para que procuren eludir la acción de la justicia.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que el condenado Vandenbroele, al confesar los sucesos que finalmente se tuvieron por acreditados, mencionó existía “un negocio y un arreglo económico entre los Brito y Boudou y Núñez Carmona”, por lo cual debió mantener contacto con el Grupo Macro a través de Francisco Sguera, precisando que ello continuó una vez que se iniciaron las presentes actuaciones, y que percibía una mensualidad “para vivir y para pagar a un abogado, digamos, que para callarme”.
Por su parte, el condenado Núñez Carmona manifestó que Raúl Moneta le entregó, para que pudieran comunicarse, un teléfono satelital Iridium 9500 de la compañía GEOSAT, circunstancia que “duró hasta febrero del 2012 en que una revista Noticias me saca una nota de color “El otro yo de Boudou”, y él me dice: (…) «Por favor, tráemelo así lo desactivamos».
Estas circunstancias -que según los propios dichos de los aquí condenados, se produjeron con antelación a que los nombrados Brito y Moneta fueran imputados y llamados a prestar declaración indagatoria en el marco de la causa Nro. 12777/2016- resulta reveladora del concreto riesgo que se vislumbra de que esas mismas personas -quienes formaron parte del complejo emprendimiento criminal que se tuvo por acreditado-, en esta ocasión y frente al pronunciamiento condenatorio emanado de este Tribunal, coadyuven a que Núñez Carmona eluda la acción de la justicia y la realización del derecho material, circunstancia que configura un motivo más por el cual su libertad ambulatoria debe ser restringida.
3) Por último, iguales consideraciones a las señaladas precedentemente debemos formular respecto del planteo efectuado en forma subsidiaria por el Dr. Molinero, ello teniendo especialmente en cuenta lo reseñado en el último párrafo del punto 1) del presente voto, razón por la cual no habrá de hacerse lugar a la morigeración de la detención que fuera peticionada en favor de Núñez Carmona.
Por todo lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la excarcelación solicitada, bajo ningún tipo de caución.
IV.- La Dra. María Gabriela López Iñiguez dijo:
Puesta a resolver en relación a la solicitud de excarcelación del imputado Nuñez Carmona, por los argumentos que a continuación pasare a detallar, considero que corresponde hacer lugar.
En nuestro Estado de Derecho rige el principio de permanencia en libertad durante la sustanciación de todo proceso penal (art. 14, 18 y 75 inc. 22 CN), incluyendo, claro está, las etapas recursivas. Por lo tanto, el encarcelamiento sin condena firme solo puede aplicarse excepcionalmente, y cuando se considere que existe en el caso concreto peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, en el plano constitucional resulta obligada la referencia a las disposiciones de los tratados de derechos humanos, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComisiónIDH).
Hoy ya no es nuevo mencionar que por imperativo constitucional (art. 75 inc. 22 CN), y conforme lo señalado por nuestra Corte Federal desde el caso Giroldi, la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales protectores de derechos humanos ha sido establecida por voluntad expresa del Constituyente “en las condiciones de su vigencia”, esto es, tal como dicha convención rige en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (CSJN casos “Bramajo”, “Simon”, y “Mazzeo”).
La prisión preventiva debe tener un carácter cautelar, no punitivo (CorteIDH Suarez Rosero), y al ser de las medidas más severas que se le puede aplicar a una persona acusada de un delito, se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, todos ellos indispensables en una sociedad democrática. Obviamente no se trata de propiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos (Lopez Alvarez vs Honduras y Tibi c. Ecuador).
Excepcionalmente la privación de libertad puede tolerarse si se cumple con una serie de exigencias que han sido enumeradas en la jurisprudencia internacional: 1) Merito Sustantivo, es decir, tener probado con un grado de probabilidad que el hecho existió, que ese hecho es delito y que el imputado participó en su comisión; 2) Fines legítimos, son los tendientes asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; 3) necesariedad, en el sentido de indispensable, no existiendo una medida menos gravosa; 4) proporcionalidad, es decir, que su dictado se adecue a los riesgos que pretenden evitarse, no pudiendo ser más gravosa que la propia pena, en cuanto a tiempo y condiciones de detención. Además, cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y violatoria de la Convención (CIDH Lopez Alvarez vs. Honduras, Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, e informe CIDH Peirano Basso vs Uruguay).
Coincidentemente nuestra CSJN en “Loyo Fraire”, mediante mayoría que adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que la justificación de la prisión preventiva no puede asentarse en la gravedad del delito imputado, porque eso seria violatorio de la CADH y la interpretación que de ella se hizo (criterio expuesto en Bayarri de la CorteIDH), y adhirió a las exigencias enumeradas anteriormente.
Asimismo, en dicho dictamen, se sostuvo que “la mera circunstancia de que se haya dictado sentencia de condena en primera instancia no es fundamento suficiente para mantener la prisión preventiva mientras se resuelven los recursos contra la condena. En ese sentido, se expresó lo siguiente: “[n]o pierdo de vista que en el sub examine […] se dictó sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga. Sin embargo, estimo que ese pronunciamiento, aun así, no priva de significación a aquella omisión del a quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana [de] Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista une medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”.
En nuestro plano legal es el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el que establece en qué casos resulta procedente adoptar esa medida de coerción personal y en cuáles la libertad del procesado podría conspirar contra el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280 del CPPN).
En este sentido, los arts. 316, 317 inciso 1°, en función del 316 y 319 del código ritual, establecen los parámetros según los cuales debe medirse la existencia de riesgos procesales entendidos como el peligro de fuga o de entorpecimiento u obstrucción de la investigación. Es decir, si bien tales normas no determinan pautas rígidas para denegar o conceder la excarcelación, lo cierto es que la suposición elusiva que ellas contienen puede ceder cuando existen razones plausibles que hacen presumir que la libertad no entorpecerá la investigación ni facilitará actitudes esquivas. Por ello es que dichas normas contienen presunciones iuris tantum.
No obstante, aun cuando sobre la base de esos parámetros la excarcelación fuera viable, es preciso analizar la situación del imputado a la luz de los recaudos establecidos en el art. 319 del CPPN. Es decir que tales presunciones legales no pueden ser interpretadas como absolutas, y, en consecuencia, pueden ser desvirtuadas en la hipótesis de concurrir contra-indicios demostrativos de que el imputado podría intentar sustraerse a la acción de la justicia, o entorpecer las investigaciones (cfr. art. 280 primer párrafo del C.P.P.N.), y, por ende, a pesar de la calidad y magnitud de la pena amenazada, siempre que se cumpla con el requisito de proporcionalidad, ser procedente la prisión preventiva.
Conforme dicho marco legal, nuestro ordenamiento vigente es claro al determinar los requisitos que desvirtúan la existencia de riesgos procesales por los cuales se podrá denegar la libertad a un imputado, siendo posible únicamente cuando concurran circunstancias objetivas que permitan evaluar que el imputado entorpecerá la investigación o evadirá la justicia mediante la fuga.
En el caso “Peñaloza, Sergio”, los jueces de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) sostuvieron que, tal como surge de la jurisprudencia sentada por la CSJN y por los órganos encargados de la interpretación de los instrumentos internacionales, “…en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general” y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva implica “…por parte de los jueces […] la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad”. Asimismo, afirmaron que “(…) Se advierte así que no existen motivos de un riesgo procesal de elusión a la jurisdicción ajenos al dictado de una sentencia condenatoria que obliguen a modificar, en este caso, la situación de libertad en la que se encontraba Peñaloza al momento del pronunciamiento mencionado”.
Por otro lado, la mayoría de la Sala I tomó en consideración que la pena que se le impuso al imputado no resultó ser más grave que la amenaza punitiva que sufría por el hecho que originariamente se le atribuía, y que eso no había impedido que permaneciera excarcelado y sujeto a derecho, y agregó que en todo caso, se cuenta con la posibilidad de imponer cargos en los términos del art. 310 del CPPN.
Es procedente mencionar el caso “Grosso, Benjamín Alberto”, en el que la Sala II de la CFCP, por mayoría, consideró que la circunstancia de que el imputado hubiera sido condenado durante la tramitación del recurso de casación -sentencia que aún no había adquirido firmeza- no obstaba a que el tribunal de origen dictara un nuevo pronunciamiento relativo a la libertad del imputado. Ello, por aplicación de la doctrina del fallo “Loyo Fraire” (Expte. L.196.XLIX) de la CSJN.
Por último, a la luz de nuestra realidad carcelaria, evitar el uso abusivo de la prisión preventiva debe ser un principio rector de la magistratura. En relación a ello, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su período 98° de sesiones, se refirió a nuestro país en sus observaciones generales, llamando la atención sobre la gran cantidad de presos preventivos e instando a adoptar medidas más efectivas para reducirla.
Punto aparte merece el análisis de la postura fiscal en cuanto a las condiciones de libertad en que debe transcurrir el imputado el proceso, y frente a ello, el rol del Tribunal.
Nuestro sistema constitucional adopta un sistema de enjuiciamiento acusatorio (CSJN Fallos “Caseres”, “Santillan”, “Quiroga”, “Casal”, “Dieser” y “Amodio”, disidencia Lorenzetti y Zaffaroni).
El nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que, si bien no esta implementado es ley vigente, recepta dicho mandato y separa las funciones de acusación y juzgamiento, llegando a impedir a los magistrados ordenar detenciones, declarar rebeldías, o imponer medidas de coerción si no mediase requerimiento fiscal.
Es correcto sostener que el deber de formular un juicio sobre la existencia de peligros procesales está en cabeza del acusador, y debe ser luego valorado debidamente por el tribunal. Ese juicio requiere la comprobación efectiva de las circunstancias mencionadas respecto de un imputado determinado que indiquen la existencia del peligro procesal indicado, pues tampoco bastaría con que el acusador alegue la necesidad de la prisión preventiva mediante el uso de fórmulas genéricas, si no efectúa consideraciones concretas del caso.
En definitiva, cuando de prisión preventiva se trata, para su procedencia debe probarse objetivamente un peligro procesal y la imposibilidad de neutralizarlo con una medida privativa de libertad menos gravosa. Además, si el sistema constitucional impone que quien debe justificar la necesidad de detención sin sentencia condenatoria firme es el acusador, sin su pedido el tribunal se encuentra en una situación compleja en relación a sus facultades de jurisdicción para decidir en un sentido habilitante del poder punitivo.
Trazado el margen de interpretación corresponde ingresar al caso concreto.
En primer lugar, debe mencionarse que el Ministerio Público Fiscal sostuvo que aquellos elementos objetivos que se tuvieron en cuenta para permitir que el imputado transitara el debate en libertad no se habían modificado en absoluto, mas allá de que se haya dictado una sentencia condenatoria en esta primera instancia.
Específicamente dictaminó en favor de la libertad durante el proceso recursivo, proponiendo la aplicación de medidas cautelares alternativas a la prisión.
Ahora bien, no puede desconocerse que la situación personal de Nuñez Carmona ha sido valorada por la Sala I de la CCCF hace tan solo unos meses atrás cuando revocaron la prisión preventiva (causa CFP 1999/2012/9/CA6, rta. el 11/1/18). Allí, la mayoría, precisó que: “Nuñez Carmona se encuentra a derecho en todos los expedientes que se le sustancian, habiendo cumplido hasta el presente sus obligaciones procesales, sin que se presentaran a su respecto objeciones de obstrucción de ningún tipo, de lo cual es muestra lo acontecido no solo en las presentes actuaciones sino también en la causa conexa en la que cuenta con procesamiento sin prisión preventiva, dictado por el mismo magistrado instructor el 27/6/2014, por los delitos de cohecho pasivo y negociaciones incompatibles con el ejercicio dela función pública (Expediente “Ciccone Calcográfica”), y respecto de la cual se sustancia actualmente el juicio oral y público, entre otras”.
Como mencioné los fundamentos analizados por los colegas de la Cámara Federal hace unos meses atrás, y que comparto, tienen plena vigencia en la actualidad.
El peligro de fuga no puede presumirse por la expectativa de condena, aun cuando ella adquiriese mayor verosimilitud pasado el debate oral y público por cuanto ello sería violatorio del principio de inocencia, del derecho de defensa en juicio, y del derecho a la revisión de su sentencia como comprensivo del derecho al recurso.
Cuando de prisión sin condena se trata, lo que hay que analizar es el comportamiento de los imputados durante el procedimiento en cuestión, o incluso en otro en trámite. De allí observamos que Nuñez Carmona no incurrió en rebeldías, no ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, no intentó fugarse en el momento de sus anteriores detenciones, ni fue hostil, ni ejerció violencia que permita pronosticar que no se someterán a la persecución penal.
En definitiva, cuando se observa la conducta procesal del imputado en este y en otros procesos penales, no se encuentra la existencia de un riesgo procesal a la altura de lo que la Corte Federal exige, esto es, un riesgo cierto en el caso concreto, fundado en circunstancias objetivas y como única posibilidad de lograr el sometimiento al proceso y la realización de la ley penal sustantiva.
Por otro lado, la circunstancia de que este caso tenga relevancia pública no permite, por sí, justificar la prisión preventiva del imputado, pues la gravedad del delito no responde a los criterios de peligro procesal habilitantes de la medida cautelar, siendo totalmente necesario garantizar la defensa en juicio, el derecho al doble conforme y el transcurso del proceso en libertad hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme, pues hasta ese momento lo único que justifica la aplicación de una medida cautelar tan gravosa como la privación de libertad es el efectivo entorpecimiento de la investigación, lo que aquí queda automáticamente descartado dada la finalización del debate oral y público. Y, por el momento, como sostuve, también lo estaría la hipótesis de peligro de fuga que impediría la aplicación de la ley penal.
Por último debo señalar nuevamente que soy de la idea de que debe evitarse el uso abusivo de la prisión preventiva, no solo porque no se condice con nuestro sistema constitucional y procesal penal, sino porque cuando un examen riguroso de las circunstancias objetivas del caso y personales del imputado no permitan sostener fundadamente que el juzgador se encuentra, haciendo una prognosis razonable, frente a un sujeto que emprenderá la fuga o procurara eludir el accionar de la Justicia, ello genera el riesgo cierto de que su imposición se base en fines cautelares meramente aparentes. Nadie mejor que el Fiscal para hacer esa evaluación, conforme los intereses que representa, quien hasta ahora ha demostrado actuar de manera impecable en este proceso, y en el día de hoy consideró que correspondía que el imputado permanezca, como lo venía haciendo, en libertad hasta tanto la sentencia adquiera firmeza, con lo cual advierto, a mi modo de ver, infundado actuar más allá de las pretensiones del acusador.
Por todo lo dicho, acompaño al Fiscal, y voto por hacer lugar a la solicitud de la defensa, y en consecuencia, conceder la excarcelación de Jose Maria Nuñez Carmona, imponiéndole las siguientes reglas de conducta: 1º) Fijar residencia, 2°) Concurrir el primer día hábil de cada mes a la sede del Tribunal, 3°) Prohibir la salida del territorio nacional, sin previa autorización del tribunal, debiendo hacerse entrega en estos estrados de los pasaportes vigentes. 4°) A los fines del punto anterior, hacer saber al Registro Nacional de las Personas que no podrán expedirse dichos documentos sin previo aviso al tribunal.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
ESTAR A LO RESUELTO en el decisorio de fs. 9688/9717 de la causa principal, por medio del cual se decretó la prisión preventiva del condenado José María Núñez Carmona y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado a fs. 1/7 en su favor, bajo ningún tipo de caución (artículos 316, 317, 318 y 319 0del Código Procesal Penal de la Nación).
Notifíquese mediante cédulas electrónicas.
NÉSTOR GUILLERMO COSTABEL
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA GABRIELA LÓPEZ IÑIGUEZ
JUEZ DE CÁMARA
(en disidencia)
Ante mí:
CLARISA PACHUK
SECRETARIA DE CÁMARA
Boudou, Amado – Trib. Oral Crim. Fed. – Nº 4 – 13/06/2017 – Cita digital IUSJU018952E
029687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118222