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JURISPRUDENCIAAbogados. Colegio Público de Abogados. Tribunal de Disciplina. Sanción. Llamado de atención. In dubio pro matriculado. Duda razonable
Se deja sin efecto la sanción de llamado de atención impuesta a un abogado matriculado por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en virtud del principio in dubio pro matriculado, al albergarse una duda razonable acerca de que el profesional hubiera efectivamente tomado conocimiento de que su cliente le había revocado el mandato.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.-Que por decisorio de fs. 148/152, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso al actor la sanción de “Llamado de atención”, prevista en el artículo 45 inc. a) de la Ley 23.187, por infracción a los arts. 6 inc. e), 44 incs. e), g) y h) de la ley 23.187 y a los arts. 10 inc. a), 19 inc. a), 22 incs. a) y b) y 24 del Código de Ética.-
II.-Que a fs. 223/228, apeló el Defensor designado de Oficio del actor, recurso que fue contestado por el C.P.A.C.F. a fs. 240/248.-
III.-Que conforme surge de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa: 1) el Sr. P. F. G., el 26/7/2012 le otorgó poder general para asuntos judiciales y administrativos al Dr. S. E. M. 2) El 6/3/2013 el Sr. P. F. G. envió por Correo Argentino una carta documento dirigida al Dr. S. E. M., al domicilio sito en Lavalle Nº …, piso …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de revocarle el poder que le había conferido y, en consecuencia, para que se abstenga de iniciar o desista -en el caso de haberla iniciado ya- de cualquier acción judicial referida al accidente de tránsito que el primero habría sufrido en actos de servicio como personal de Gendarmería Nacional. 3) El 13/6/2014 el Dr. M. S. inició ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 27 los autos caratulados “G., P. F. c/ I., J. I. V. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nro. 37.753/2014) en representación del Sr. P. F. G., en uso del poder especial que éste le otorgara el 3/6/2014.
5) El 24/6/2014 el Dr. S. E. M. inició ante el mismo juzgado los autos caratulados “G., P. F. c/ I., J. I. V. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nro. 40.321/2014), invocando la representación que le había sido oportunamente otorgada. 6) El Juzgado Nacional en lo Civil nro. 27, advirtiendo la identidad de partes y de objeto procesal entre ambos juicios, ordenó la acumulación de los expedientes y comunicó la situación a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 7) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil citó a los referidos profesionales -Dr. S. y Dr. M.-, para que brindaran las explicaciones correspondientes. 8) El Dr. S. se presentó a la audiencia para la cual fuera convocado, no haciéndolo en cambio el Dr. M.
9) La Cámara Nacional en lo Civil le corrió traslado al Dr. M. de la copia certificada de la carta documento que le fuera enviada por su cliente el 6/3/2013, sin que el matriculado hiciera manifestación alguna al respecto.-
IV.-Que efectuado el relato de los hechos que antecede, cabe advertir -conforme lo señala la Defensora designada de oficio en su recurso- que en la carta documento del 6/3/2013 no se consignó la oficina (1203) en la cual debía ser entregada y no consta en el acuse de recibo firma alguna ni datos del supuesto receptor. Manifiesta además la defensa del Dr. M. en el recurso de apelación por ante este tribunal que, aún en el hipotético caso de que hubiera sido entregada en la recepción del edificio, no es inhabitual en los edificios de oficinas de muchas unidades que el encargado desconozca a sus ocupantes y que por lo tanto no supiera a quién tenía que entregarle la carta.-
V.-Que lo anteriormente expuesto autoriza a albergar una duda razonable acerca de que el Dr. M. hubiera efectivamente tomado conocimiento de que su cliente le había revocado el mandato. A ello puede agregarse que de las constancias de la causa no surge que el Sr. G. haya intentado comunicarse con el Dr. M. para consultarle acerca del estado de la causa, o manifestarle su interés o desinterés en continuar adelante con la relación, por lo que atribuirle exclusivamente al matriculado la pérdida de contacto se advierte, por lo menos, como excesivo; máxime cuando -conforme surge de las actuaciones y no fue contradicho por el C.P.A.C.F. en su contestación- el Sr. G. habría mudado su domicilio a la provincia de Formosa. Todas estas cuestiones no hacen más que, por un lado, excusar el tiempo dejado transcurrir por el Dr. M. para iniciar el juicio, y, por el otro, justificar el hecho mismo de haber promovido la demanda, pues desconocía que otro colega había iniciado la acción con anterioridad y desde su conocimiento contaba con un mandato vigente de cuyo ejercicio dependía su responsabilidad profesional.-
Por lo tanto, al no existir un grado de certeza tal que habilite a destruir el estado de inocencia del denunciado, corresponde aplicar el principio in dubio pro matriculado para desvirtuar los reproches antes referidos.-
VI.-Que en atención a la conclusión a la que se arribara en el considerando anterior, y toda vez que el Tribunal de Disciplina decidió aplicar una sanción única y no susceptible de graduación -“Llamado de atención”-, respecto no de una sola, sino de un conjunto de presuntas infracciones, corresponde dejar sin efecto la sanción aplicada; sin que esta decisión importe abrir un juicio de valor respecto del reproche ético y la sanción que pudieran merecer -a criterio del Tribunal de Disciplina- las demás inconductas atribuidas al matriculado.-
VII.-Que en función del desarrollo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y dejar sin efecto la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).-
Todo lo cual, ASÍ VOTO.-
El Juez de Cámara, Jorge Alemany dijo:
I.- Que en cuanto a las circunstancias de la causa cabe remitirse al voto que antecede en razón de brevedad.
II.- Que, al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Disciplina motivó la aplicación del llamado de atención al abogado S. E. M. (Tº … Fº …), en que aquel “había iniciado una acción civil por daños y perjuicios munido de un poder otorgado por su cliente dos años antes y que durante todo ese lapso de tiempo que se mantuvo expectante no tuvo contacto con su cliente, pues como dijéramos, de haberlo tenido hubiese sabido que aquél le había revocado el poder en marzo de 2013”.
En tal sentido, y al margen de la cuestión relativa a la notificación de la revocación del poder otorgado por el cliente, cabe señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas; esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos. Por tales motivos, la valoración de la conducta típica como principio corresponde al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y ss. de la ley 23.178, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. esta Sala, en causa nro. 43170/14 “Loielo, Liliana Irene C/ CPACF S/Recurso Directo De Organismo Externo”, del 14 de julio de 2015; 65151/2014 “Trimboli, Pablo Daniel C/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal S/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23187 – Art 47”, del 18 de agosto de 2015.- entre muchos otros). En tales condiciones, corresponde desestimar el recurso directo interpuesto, y, en consecuencia, confirmar la disposición apelada.
III.- Que, por último, en lo concerniente a la sanción aplicada, corresponde destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa y, fundamentalmente, que el “llamado de atención” es la sanción menos gravosa entre aquellas previstas en la ley 23.187 para reprimir las faltas disciplinarias de los matriculados, por lo que no es posible sostener que resulta desproporcionada con relación a la falta disciplinaria cometida.
Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución apelada; con costas a la parte vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede.
En atención a lo expuesto precedentemente, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución apelada; con costas a la parte vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
(en disidencia)
Jorge Federico Alemany
A., D. R. A. c/CPACF s/ejercicio de la abogacía – L. 23187 – art. 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed.
Sala IV – 27/02/2014
009387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105592