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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado por el vínculo. Violencia de género. Femicidio. Prisión perpetua
Se confirma la condena del encartado a la pena de prisión perpetua por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, al haberse probado que, luego de haber mantenido una fuerte discusión, roció a su pareja con alcohol etílico prendiéndole fuego, lo cual le provocó las quemaduras graves que causaron su muerte con posterioridad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Patricia M. Llerena y Jorge L. Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. F., en la presente causa nº 52.085/2015, n° interno 4213 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 24, caratulada “F., M. A. s/condena”, de la que
RESULTA:
I. Por decisión del 22 de noviembre de 2016 (cfr. fs. 669/670), el TOC n° 24, compuesto por los jueces Marcelo Alvero, María Cecilia Maiza y Raúl Horacio Llanos resolvió, en lo que aquí interesa:
“I. NO HACER LUGAR A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, reclamada por la defensa.
II. CONDENAR a M. A. F. (…) a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio (…) doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género (Arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 80 inc. 1° y 11° del Código Penal; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.) (…)”.
El 30 de noviembre siguiente se dieron a conocer los fundamentos del fallo (ver fs.671/742vta.).
II. Contra esa decisión el defensor oficial, Dr. Adrián P. Forte, interpuso recurso de casación, a fs. 751/777, estableciendo como primer agravio que, a su criterio, no se encontraría acreditado con la certeza correspondiente que F. sea el autor material de haber matado a su esposa (…), en un contexto de violencia de género al haberle arrojado alcohol y luego haber provocado un incendio, planteando un supuesto general de arbitrariedad en la valoración de la prueba. Lo que nos plantea la defensa, por un lado, es que (…) se autolesionó prendiéndose fuego, lo que descarta la intervención de su asistido y, por otro, que la acreditación de la violencia de género que vivía esa pareja no se podía llevar a cabo con las constancias de otro expediente (causa n°3752/2012 del TOC n° 26 y legajo del probado n° 138.047 del Juzgado Nacional de Ejecución n° 3), en el que se había suspendido el proceso a prueba (art. 76 bis, CP), lesionándose de esa forma la presunción de inocencia, lo que acarreaba la nulidad del fallo. Subsidiariamente, de ser confirmada la imputación, plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta, conforme lo establecen los incisos 1° y 11° del art. 80 del CP, con los efectos que ello tendrá sobre el tiempo de encierro a efectos de obtener la libertad condicional y otros institutos de libertad anticipada.
III. El recurso fue concedido a fs. 778, mantenido por la defensa a fs. 783, admitiéndolo la Sala de Turno para su trámite, a fs. 785. La Defensoría Oficial (cfr. fs. 790/800vta.), por medio de la Dra. María Florencia Hegglin se presentó en el Término de Oficina, insistiendo y mejorando los fundamentos de los agravios presentados que, básicamente, tienen que ver con cuestiones de valoración de la prueba.
Cuatro días antes de la audiencia fijada ante esta sede (fs. 817), el imputado revocó la asistencia letrada de su defensa oficial y designó como sus abogados para lo que resta del proceso a los Dres. Héctor Alejandro Koffman (quien aceptó el cargo a fs. 823), y Pedro Esteban Bringas (quien aceptó el cargo a fs. 828).
Pospuesta la audiencia, a pedido de la defensa, el 28 de marzo pasado se celebró finalmente ésta (cfr., fs. 839), a la que asistieron la Dra. María Luisa Piqué, en representación del MP fiscal, y los letrados defensores nombrados, quienes hicieron hincapié, especialmente, en: a) determinar cuál fue el origen del fuego; b) plantear la hipótesis del suicidio de la damnificada; y, c) discutir la posición física del imputado respecto de la víctima, al momento del suceso.
En el mismo acto estuvo presente el acusado (….), quien fue interrogado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 del CP.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el art. 465, CPPN, superada la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN (fs. 839), y luego de la deliberación pertinente (art. 469, CPPN), el tribunal resolvió de la siguiente manera.
El juez Bruzzone dijo:
I.- Admisibilidad del recurso de la defensa
El recurso de la defensa es admisible porque se dirige contra una sentencia de condena (arts. 457 y 459, CPPN) y los agravios fueron debidamente canalizados, de acuerdo a lo dispuesto en los dos incisos del art. 456 del código citado. Conforme la doctrina que surge del conocido fallo “Casal”, la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba, determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación.
II. a) Agravios vinculados a la arbitrariedad en la valoración de la prueba en general
Para poder analizar los agravios que se presentan, cuestionando la entidad probatoria alcanzada en la sentencia, corresponde tener presente que el tribunal tuvo por probado que M. A. F. mató a su esposa (…) el 4 de septiembre de 2015, en el domicilio de Virrey del Pino …, …° piso de esta ciudad donde convivían, luego de haber mantenido una fuerte discusión la roció con alcohol etílico prendiéndole fuego, lo cual le provocó las quemaduras graves que causaron su muerte el 24 de septiembre siguiente.
A partir de esa certeza, es decir, que efectivamente (…) murió, veinte días después, como consecuencia de las quemaduras que sufriera ese día -extremo que la defensa no cuestiona-, lo que sí intenta poner en crisis es qué fue lo que originó el incendio.
En efecto, lo que primero que intenta desvirtuar es que F. sea el autor del incendio provocado ese día en su domicilio. La tesis de la defensa es que la muerte de (…) producto del incendio originado en su dormitorio, se debió a un accidente doméstico que ella generó, causándole las lesiones -quemaduras- que provocaron su muerte. La defensa sostiene, a partir de la versión ofrecida por el imputado en el juicio y a lo largo del expediente, que el fuego se produjo cuando ella se encontraba sola en su cuarto fumando. A esa versión, de un obrar negligente de la víctima, se agrega la insinuación de que (…) habría efectuado manifestaciones suicidas en el tiempo previo a este episodio, lo que explicaría, también, lo ocurrido; tesis que fue mantenida en la audiencia por su actual defensa. La sentencia, por el contrario, considera que fue F. quien inició el fuego que culminó con la muerte de su esposa, al haberla rociado de alcohol etílico para luego prenderle fuego con un encendedor.
Por otro lado, también se cuestiona la calificación agravada empleada de femicidio (inc. 11°, art. 80, CP). Lo que se sostiene es que, objetivamente, no nos encontramos ante un caso de violencia de género, ya que no estaría acreditado que el delito se haya producido en ese contexto, donde la defensa, por un lado, intenta demostrar que (…) era una mujer conflictiva al mismo nivel que su marido y, por otro, considera violatorio de diferentes derechos y garantías que se haya utilizado como prueba el expediente n° 3752/2012, iniciado por denuncia de (…) ante la OVD el 4/2/2012, y que llegó a la etapa de juicio ante el TOC n° 26, y en el que el 28 de mayo de 2013 se concediera una suspensión de juicio a prueba por dos años.
A continuación se habrán de analizar esas cuestiones partiendo de la necesidad de establecer, primero, cómo fue que se originó el fuego que provocó las heridas mortales, para luego analizar las agravantes empleadas: la del vínculo (inciso 1° del artículo 80, CP) y, luego, la de violencia de género (inciso 11° del artículo citado), por el que este hecho es considerado un femicidio.
II. b) Agravio vinculado a la valoración de la prueba en cuanto al origen del fuego que provocó las quemaduras que causaron la muerte de (…)
Como ya anticipamos “(n)o se ha discutido que son las quemaduras el nexo causal con el resultado muerte (…) falleció por las profundas lesiones sufridas a raíz del alcohol que fue rociado sobre su cara y tórax”, como lo señala con claridad la sentencia, apoyándose en el protocolo de la autopsia practicada en donde se concluye que “la muerte de (…) fue producida por CONGESTIÓN Y EDEMA PULMONAR. QUEMADURAS GRAVES”, suscripto por el médico forense Héctor F. Konopka, y que se agrega a fs. 448/457, del principal.
A partir de esta constatación, que la defensa acepta y no cuestiona (1), nos propone resolver el caso según la versión del imputado. F. sostiene que ese día, luego de una fuerte discusión con su esposa, con motivo de que habrían recibido una factura de pago de un teléfono celular que se hallaba a nombre de (…) y que, según F., no le correspondía abonar, ella enojada se encerró en su cuarto, luego de haberle arrojado un vaso de agua.
Es importante destacar que, en este punto, la versión de la acusación y la defensa coinciden en que existió “una fuerte discusión” en el tiempo previo al momento en que se originó el fuego, pero difieren en el motivo.
La síntesis del relato del imputado a partir de ese momento, es decir, luego de la fuerte discusión, se encuentra volcada en la sentencia de la siguiente manera:
F. “(s)e sentó a mirar televisión y escuchaba que ella lloraba en su dormitorio. En un momento salió a la cocina y retornó al cuarto con un encendedor en la mano, cuestión a la que le restó importancia pues ella fumaba cuando estaba nerviosa. Escuchó que bajó la persiana, cerró la puerta y la trabó. Al rato escuchó unos gritos ‘me quemo’, ‘me quemo’. Se levantó e intentó abrir la puerta lo que le costó pues estaba trabada. Al ingresar la vio toda en llamadas, se tiró en la cama de la desesperación. Atinó a sacarle la ropa encendida y se cerró la puerta del cuarto. Intentó abrirla pero fue imposible porque se rompió el picaporte. Pudo salir por la ventana hacia la terraza. (…) tenía fuego en la cabeza. Decidió meterla en la ducha y así le sofocó la llama. Después la dejó sentada, ella lloraba, no podía hablar”.
Y “(e)n cuanto al origen del fuego dice que no sabe cómo se prendió.
Estaba convencido que se le cayó alcohol mientras fumaba. Es que ella usaba siempre ese líquido para colocárselo en el cuerpo, cuando se bañaba o depilaba. Existían varias botellas en el dormitorio, cerca de la entrada”.
A partir del análisis de la prueba colectada, el tribunal descarta la autolesión que (…) se puede haber realizado. Lo explica así:
“Reconstruyendo la mecánica del hecho y partiendo de las lesiones descriptas en el protocolo de autopsia y las fotografías del cadáver observamos que las quemaduras se centran en su cara, la parte anterior del tórax, antebrazos y manos. También en la espalda aunque son escasas. El cabello puede observarse sin quemaduras. En su parte superior las heridas se concentran en la cara y hasta las orejas”.
Agregan que “(l)a observación de quemaduras en cejas y pestañas permite afirmar que los vapores de alcohol generaron llama. Mientras que la distribución corporal de las quemaduras permite afirmar que ha habido compromiso por líquido caliente escurriendo. Para que esto se desarrolle se requiere de muy pocos segundos de efecto térmico.
En el cuerpo de la occisa se observa que las cejas y pestañas están quemadas, lo que permite afirmar que hubo llama. Además se advierten escasas quemaduras en el dorso de tórax que impresionan por escurrimiento desde adelante (tal como lo hemos descripto anteriormente). Se respetan las zonas que corresponderían al bretel del corpiño y a la zona del broche; de igual forma se respeta la zona de la manga corta derecha por detrás (tal como se describe en la literatura médica que venimos consultando)”.
Por ello, a propósito de la ubicación de las lesiones, se preguntan “retóricamente ¿por qué hay tantas quemaduras en la cara, las zonas mamarias y en cuello anterior, y se respeta la zona protegida por ropas en la parte posterior?”
Y se responden: “Sin duda eso tiene que ver con las zonas humedecidas por el alcohol en su proceso de combustión o evaporación”. Lo que determina, objetivamente, que “(h)ay más por delante que por detrás”, lo que les permite concluir, certeramente, en “que el líquido provino de la zona delantera”.
Y ese dato, de toda relevancia, permite descartar “la posibilidad de una auto-agresión”, como lo propone la defensa, en tanto “(l)as quemaduras se registran sólo en el rostro y no en la parte superior de la cabeza”, a lo que se agrega que “las quemaduras observadas en antebrazos y manos, en sus caras antero internas, permiten suponer la acción de querer apagar el fuego y no iniciarlo. Resultó por instinto un acto defensivo”.
Asimismo, la observación en las fotografías de “que las zonas de piel de los pliegues mamarios están respetadas”, permite determinar que “la única forma que esto ocurra es si se encuentra sentada o parada en posición erguida”, lo que consideran de esa forma; es decir, que “(…) se encontraba en posición supina (parada o sentada) y que incluso tenía su corpiño puesto”, cuando le fue arrojado el alcohol que provino de adelante y que físicamente ella no se lo pudo haber arrojado a sí misma.
Así aclaran que “esto ubica al victimario de frente arrojándole el líquido (lo afirmamos, el alcohol etílico que se encontraba presente en las prendas de ambos que con certeza se salpicó en las prendas)”, descartando absolutamente la posibilidad de autolesión (sin resaltado en el original).
Sobre esta afirmación, que se encuentra reseñada de manera detallada y es acorde a una explicación que se compadece con las reglas de la ciencia y la experiencia general, el Sr. Defensor Oficial Forte dice, ligeramente, que “es dogmática pues podríamos afirmar exactamente lo contrario, esto es, que el líquido fue arrojado por la propia víctima sentada o parada y con la mano extendida y ello también sería fácticamente posible” (sic).
A partir de esta afirmación temeraria, tendríamos que establecer de qué manera ella se pudo arrojar el alcohol de frente, moviendo sus brazos o uno de ellos para hacerlo, no obstante concluir la pericia que ella estaba erguida cuando recibió el líquido de frente y “que las zonas de piel de los pliegues mamarios estén respetadas”, para luego accionar el encendedor que fue encontrado, ya que la versión del accidente doméstico por la colilla de un cigarrillo encendido, que fue la primera que esgrimió F., fue descartada desde el comienzo, y la pericia fue contundente en ese sentido.
El fuego se inició en el dormitorio y por la utilización de alcohol etílico como acelerante de la combustión. Como lo resaltó la fiscal Piqué en la audiencia, no se puede omitir considerar que, restos de ese líquido fueron detectados tanto en la ropa (camperas) de (…) y de F..
La reconstrucción del hecho permite sostener que el líquido se arrojó de frente y se salpicó en las camperas. Si se arrojó de frente y salpicó las camperas que ese día vestían (…) y F., la única conclusión posible es que el alcohol lo arrojó F. y, como le reprocha la acusación y tuvo por cierto el tribunal, luego le prendió fuego mediante el uso del encendedor que fue encontrado allí quemado.
La defensa, no obstante, propone hipótesis, cursos causales eventuales, e intenta argumentar insistiendo en una actitud desesperada que los lleva a proponer interpretaciones extravagantes en contra de lo evidente.
Como señala la sentencia: “Necesariamente la prueba indica como falaz la versión traída al proceso por el imputado. Se ha incursionado aquí en apoyo de la inocencia en la ocurrencia de un accidente doméstico (lo que quedó absolutamente descartado por la pericia de la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal y el testimonio en el juicio del Principal Leonardo Crugley) y hasta se ha sugerido que en virtud de su enfermedad y estado de ánimo (…) haya decidido atentar contra su propia vida. Esta última hipótesis se ha desvanecido con el testimonio incorporado del psiquiatra Gruz -‘aparecen ideas de muerte para que desaparezca el sufrimiento pero no pensaba en matarse’- y de las dos amigas de la víctima (Pasquet y Sarghel)” (sin resaltado en el original).
“En suma, concluye el tribunal, afirmamos sin abrigar dudas al respecto que después de una de las tantas discusiones de la pareja (que incluyó el epíteto de ‘cornudo’ que (…) le lanzó al acusado y que fuera escuchado por la Sra. (…) M. A. F., el día 4 de septiembre del año 2015, al mediodía y en el interior del departamento asignado a la portería del edificio sito en (…) ingresó a la habitación matrimonial y cuando ella se encontraba parada o sentada en el borde de la cama matrimonial le arrojó de frente y en su cara y tórax, el alcohol etílico de una botella, para posteriormente y en forma literal prenderle fuego, con un encendedor que a la postre fue incautado en el lugar. Parte del alcohol contenido en esa botella alcanzó la campera de ambos al ser arrojado, y fue objeto de cotejo a través de la experticia química”, con lo que no se puede menos que coincidir.
Por eso, y aunque fue correctamente descartada, la eventual tendencia suicida, en nada podría influir sobre esa conclusión. Como ha sido bien desarrollado por el tribunal, y la defensa no logra conmover con su crítica, vacía de anclaje en el caso concreto para revertir la contundencia probatoria del fallo, donde las características de las quemaduras evidencian una dinámica del hecho incompatible con la autolesión y ubican a F., claramente, como el que arrojó el líquido para quemar a (…).
El agravio, en este sentido, debe ser rechazado porque M. F. fue el autor del homicidio de (…), debiendo analizarse a continuación las dos agravantes del artículo 80, CP, empleadas. En particular la de violencia de género, pero por lo señalado por el juez Alvero, corresponde hacerlo de las dos, por el argumento de que no sería necesario su aplicación conjunta al estar sellada la suerte del caso por la del vínculo, en particular por los efectos sancionatorios y la pena fija prevista, pero donde siempre existiría la posibilidad de que se plantearan “circunstancias extraordinarias de atenuación”, que para el caso de que exista violencia de género no son aplicables (último apartado del art. 80, CP).
III) Agravio vinculado a las agravantes empleadas respecto del homicidio que F. llevó a cabo de su esposa
No fue cuestionado y se encuentra acreditado por la correspondiente partida de casamiento que (…) y M. F. contrajeron nupcias el 29/12/1997, conforme la copia certificada del acta de matrimonio obrante a fs. 636, y que a la fecha del homicidio de la mujer estaban conviviendo en el mismo domicilio. De esta forma, el homicidio se encuentra calificado por el vínculo y subsume en el inciso 1° del art. 80 del CP, lo que representa para el autor la pena de prisión perpetua.
Al ser fija la pena a imponer, la discusión en torno al concurso de agravantes se ve relativizada desde el punto de vista de la consecuencia punitiva, porque aunque se descarte la aplicación de la otra agravante empleada, la de violencia de género (inciso 11°), la pena será la misma.
El juez Alvero, en un voto concurrente, analiza la cuestión de la siguiente manera: “el agravante del inciso 1° no se corresponde así, de forma ineludible, con cuestiones de género sino de vínculo familiar o sentimental; y queda claro que el agravante es independiente de la continuidad del vínculo, en tanto los deberes de respeto violados a través del delito y el abuso de confianza que esto implica son independientes de la vigencia de la relación de pareja”.
Y agrega: “Además, hemos establecido que en el caso del inciso 11° ‘se socava un tipo especial de libertad y que por esa razón debe integrar un tipo penal diferente. Esta tesis parte de una concepción de la libertad en donde lo importante es determinar si la persona, más allá de cuántas opciones tenga, puede controlar la cantidad de opciones que tiene u otros lo controlan por ella…ataca la libertad caracterizada como no-dominación en la que la confianza y la intimidad de las relaciones a largo plazo son centrales para desarrollar la autonomía y la integridad personal’”.
Por último, explica que sería un error “hacer confluir la conducta exclusivamente en la hipótesis del inciso 1° del código de fondo llevaría a admitir el análisis de la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación las que han quedado específicamente vedadas en los supuestos en que mediare violencia de género”.
Debe señalarse que lo apuntado por el juez Alvero en abstracto es absolutamente pertinente, independientemente de su efecto punitivo para el caso concreto. Y no puedo dejar de señalar que coincido con lo que sugiere acerca de que en los casos de uxoricidio existiría la necesidad de tener que confrontar el caso con la existencia de violencia de género, para descartar las circunstancias extraordinarias de atenuación que se puedan presentar, pero ello no ocurrió en este caso.
Ahora, en la línea de lo que sostiene el colega respecto de la aplicación, en general, de más de una agravante, considero que la cuestión debe ser resuelta aplicando las reglas del concurso aparente por especialidad. Pero para las situaciones donde no exista desplazamiento posible, porque la singularidad del elemento hace que no pueda ser absorbido por ningún otro, la aplicación de más de una agravante es plausible e, incluso, necesario desde un punto de vista político criminal para destacar que, ciertas descripciones típicas que afectan bienes, cosas o valores tienen una especial relevancia colectiva; es decir, que nos interesa resaltar cuáles son aquellas conductas que con mayor énfasis queremos desalentar. En consecuencia, la valoración en este caso de la doble agravante propuesta es pertinente y plausible.
Asimismo, no se puede dejar de señalar el decreto n° 871/2018, firmado por el presidente Mauricio Macri, donde se puso en vigencia la Ley 27.452, aprobada en julio de 2018, que reglamentó para los hijos de las víctimas de femicidio el “Régimen de reparación económica para niñas, niños y adolescentes”, por lo que la consideración de esta cuestión, más allá del problema dogmático del concurso de agravantes implicado, siempre será relevante.
Resta establecer si ello se encuentra acreditado y cómo se llegó el tribunal a esa certeza.
IV) Agravio vinculado a la utilización de la agravante de violencia de género (inciso 11° del art. 80, CP)
a) Se ha cuestionado severamente, por lo menos en el recurso interpuesto, y en la audiencia del art. 468 del CPPN, que el tribunal haya valorado las constancias de un proceso que se había iniciado en contra de F., por los delitos de amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones leves, en concurso real con lesiones leves y daño que (…) había efectuado ante la OVD en febrero de 2012, y que fuera suspendido a prueba por el TOC n° 26 en mayo 2013, por dos años. Me refiero a la causa n°3752/2012 del registro de ese tribunal, que luego tramitó bajo legajo n° 138.047 en el Juzgado Nacional de Ejecución n° 3, que tuvo a su cargo controlar al probado en el cumplimiento de lo que allí se le impusiera.
Es cierto, como lo anticipaba la defensa en su recurso, y que fue reiterado en la audiencia, que por las fechas implicadas, esa suspensión debía concluir con la extinción de la acción y consiguiente sobreseimiento porque a la fecha en que expiró el plazo de dos años fijado (el 26 de mayo de 2015), había cumplido con las reglas impuestas y no había cometido un nuevo delito. El nuevo delito lo cometió poco antes de que se cumplieran cuatro meses de finalizado el plazo de aquella suspensión, esto es, el día que se inició esta causa por matar a su esposa a comienzos de septiembre de ese año, lo que no tendría efectos directos sobre la suspensión dispuesta, pero sí generó, por parte del TOC n° 26, el efecto indirecto de la declinatoria de competencia que se dispuso el 23 de mayo 2016 (fs. 242/243vta.), a favor del TOC n° 24. En esa oportunidad, los integrantes del TOC n° 26, consideraron que frente a la existencia de este expediente, donde se le imputaban a F. delitos más graves que los denunciados en aquella, debía tramitar ante el TOC n° 24 por conexidad subjetiva; competencia que fue aceptada el 29 de junio siguiente (cfr. fs. 246/246vta.), lo que fue notificado a las partes, sin que se registren impugnaciones en ese sentido.
Este expediente, como lo vaticinó la defensa, concluyó con la extinción de la acción penal como lo establece el art. 76, ter, CP. En su oportunidad, la defensa oficial a través del Dr. Forte, acompañó la documentación correspondiente a efectos de acreditar el cumplimiento en la audiencia que a esos fines establece el art. 515, CPPN (cfr. fs. 260). Sin perjuicio que en el tiempo intermedio se sustanció, durante el mes de noviembre de 2016 el juicio oral por el homicidio de su esposa y, efectivamente, con posterioridad, el 5 de julio de 2017, el juez Alvero declaró extinguida la acción y sobreseyó en esa causa porque se habían cumplido con las pautas impuestas y no se había cometido un nuevo delito en el plazo fijado (cfr. fs. 330/333 del expediente n°3752/2012, n° interno 4364).
Es decir que, el TOC n°24, antes de llevar a cabo el juicio oral en esta causa, aceptó la competencia atribuida respecto de la denuncia que con anterioridad (…) había hecho en contra de su esposo F. y la resolvió con posterioridad a dictar sentencia aquí, habiendo sido ofrecida, ad effectum videndi et probandi, por el fiscal Vismara a fs. 591/592, cuando contestó la vista prevista por el art. 354, CPPN, que el tribunal resolvió de conformidad, como surge del proveído de prueba de fs. 598/600.
A ello se agrega, que una vez recibidas las actuaciones mencionadas, en junio de 2016, el tribunal las puso a disposición de las partes (cfr. fs. 620/621), lo que se reiteró unos meses después (cfr. fs. 646) y no recibió ninguna impugnación, ni nada se objetó al iniciarse el debate como cuestión previa (cfr. fs. 655/656vta.). Es más, promediando la audiencia, el 4 de noviembre (cfr. fs. 654), la fiscalía solicitó que se requiriera el audio de la entrevista que (…) había tenido ante la OVD para ser reproducida en el debate, lo que fue resuelto de conformidad en el segundo párrafo del decreto de fs. 661, pero no se pudo concretar porque, por desperfectos técnicos, no se pudo conservar (ver fs. 663).
Esa información, y la incorporación como prueba de los expedientes vinculados a la denuncia anterior, fueron analizados en la audiencia de debate el 9 de noviembre (cfr. fs. 664/665), donde se dejó constancia, a su vez, de la conexidad aceptada por el tribunal, respecto de lo que la defensa tampoco hizo ninguna observación y la fiscalía la valoró en su alegato, como surge de la sentencia. La defensa, por su parte, sostuvo, y sigue sosteniendo, que lo que surgía de ese expediente no podía ser valorado y que aunque los hechos ventilados en ese asunto se probaran, lo que no era posible legalmente, ello no convertía a F. en autor del homicidio que se estaba juzgando, considerando que el fiscal, al apoyarse en esas constancias para acusar, había aplicado “una concepción de derecho penal de autor degradada, pues F. ni siquiera fue condenado por ese hecho anterior” (sic) (cfr, de la sentencia de fs. 671 y sgtes., fs. 680vta.).
Lo primero que se debe destacar es, como contra- argumentó la fiscal Piqué en la audiencia del art. 468 del CPPN, que ni en la sentencia, ni en ningún otro lado, se ha revertido la presunción de inocencia de F: respecto de los delitos por lo que fue beneficiado con la probation otorgada en 2013 y que concluyó como dijimos. Lo que se valoraron fueron los dichos volcados en la denuncia efectuada por (…) y sus constancias, permitiendo completar el contexto en que se llevó a cabo el homicidio atribuido al autor, como correctamente propuso la acusación ofreciendo eso s expedientes como prueba de cargo.
En el apartado 5° de la sentencia, “Criterios generales para la evaluación de la prueba”, se efectúan consideraciones acerca de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 16 de la ley 26.485, de protección integral de la mujer, y del criterio de “amplitud probatoria” que deriva de ella, y con cita de un trabajo de la señora fiscal que asistió a la audiencia, sostienen que se ven reforzadas “las reglas generales de amplitud probatoria y sana crítica en un contexto de desatención y/o incumplimiento generalizados. Pero además, vino también a especificar cuál es la aplicación concreta de esas reglas en los casos que involucran violencia de género” (2). En efecto, el artículo citado establece, en el marco de los derechos y garantías mínimas que deben tener los procedimientos judiciales y administrativos que se ocupen de estos casos, “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Siguiendo el trabajo citado, se sostiene que “…la violencia de género, sobre todo la intrafamiliar, no es una sucesión de actos puntuales, sino un continuum que se prolonga en el tiempo y que se expresa a través de distintos actos -o en palabras de la ley, tipos de violencia (sexual, física, psicológica, económica y simbólica). Donde tal vez solo algunos de los episodios en particular configuren un tipo penal y sean, por lo tanto, pasibles de reproche…..la violencia contra la mujer, en importante cantidad de casos, no está constituida por un hecho aislado que se resume en los elementos de la tipicidad, sino por una situación dinámica y más o menos perdurable, multiforme, y no necesariamente típica, que debe ser aprehendida de modo contextual como un continuum, aunque para la punibilidad solo sea licito tomar en cuenta los hechos aislados que satisfacen una figura legal determinada’ (obra citada, pág. 213 y 214)” (sin destacado en el original).
Considero que el tribunal, como le propuso la fiscalía, valoró correctamente las constancias que surgían del expediente donde había tramitado la probation anterior. Con esto de ninguna manera pretendo sostener que, por el principio de “amplitud probatoria” un tribunal estaría habilitado a considerar prueba ilegal, como temerariamente sostiene la defensa. La presunción de inocencia y el derecho de F. a obtener un pronunciamiento por esa denuncia, suspendida a prueba, no fue alterado y así lo declaró uno de los mismos jueces que lo condenó, aquí, por el homicidio de su esposa, sobreseyéndolo por las conductas típicas que allí se presentaban. Pero todas las constancias de ese expediente iniciado ante la OVD, por hechos que rodeaban el contexto de violencia familiar y de género que surgía de él eran, como lo propusieron los fiscales, necesarias e indispensables para ser valoradas en esta oportunidad, sin que el tiempo transcurrido los hubiera borrado, ya que en perspectiva le permitió a la fiscalía en el juicio construir su caso, con mayor contundencia aún, que la que ya surgía de cuando fue elevado a esa etapa por el fiscal de instrucción Velarde (fs. 544/554vta.), quien calificó el homicidio de la misma forma en que se condenó luego y valoró, sin extenderse sobre el particular, en la circunstancia objetiva de que existía un proceso que había concluido en una probation, por hechos de violencia de género que aún no había concluido su trámite.
En ese sentido, debe señalarse que el juez de instrucción también había señalado la circunstancia de que F. había sido beneficiado con una probation, cuando el 18 de septiembre de 2015, aún viva (…), él dispuso su procesamiento como autor de tentativa de homicidio doblemente agravado (fs. 177/187), pero para establecer la violencia de género utilizó, como elementos de prueba los que surgían de este caso donde recién se iniciaba su investigación. Con esto quiero destacar que aunque se suprimiera ese expediente, la violencia de género igualmente seguiría estando presente en la consideración del caso, sin que su eliminación pudiera afectar esa acreditación, como lo fueron haciendo todos los órganos intervinientes desde el comienzo del caso o, a efectos de descartar esa agravante, la defensa tendría que demostrar de qué manera, porque existe claramente vía independiente, ello no se hubiera podido acreditar. Es decir, como consultó el colega Rimondi en la audiencia del art. 468 del CPPN, ¿la testigo (…) no podía prestar declaración testimonial respecto de los hechos que generaron el expediente que concluyó con la suspensión de juicio que también la había involucrado y donde ella no aceptó la reparación que se le ofreció?; a lo que la defensa no pudo brindar respuesta alguna.
Como respuesta general no obstante, se debe señalar que no existe impedimento procesal alguno que prohíba utilizar como prueba, constancias de otro proceso, todavía en trámite sin sentencia firme o que ya puede haber concluido por sobreseimiento. El límite se encuentra en que no se pueden extraer, en principio, consecuencias para ese caso, pero si hubo un ejercicio amplio del derecho a controlar la prueba por parte de la defensa, como ocurrió en este caso, sí puede y debe ser valorado como elemento de prueba en otro paralelo o posterior, como la práctica forense viene reconociendo desde siempre, con aquellos asuntos que son solicitados ad effectum videndi e probandi, aunque las conclusiones que surjan de ellos no sean definitivas.
En particular, en casos donde se comienza a investigar un uxoricidio, como ya señalamos al analizar la posibilidad de contemplar la doble agravante en este caso del vínculo y la violencia de género, solicitar antecedentes del contexto de esa relación por denuncias administrativas, civiles o penales es, en principio, siempre necesario y nunca será sobreabundante como prueba. Por eso la tacha de ilegitimidad y arbitrariedad que se dirige al tribunal, a mi criterio, debe ser rechazada, ya que la valoración de las constancias del expediente donde tramitó la probation concedida fueron adecuadamente ponderadas con lo que se juzgó en este caso para acreditar el contexto de violencia de género en que se produjo el homicidio, ya agravado, por el vínculo que existía entre autor y víctima.
b) Descartado ese agravio, corresponde ahora establecer si, efectivamente, se ha detectado en el caso que el autor del uxoricidio actuó “mediando violencia de género” y, como surge implícito de lo analizado hasta aquí, y como concluyó el tribunal, no tengo ninguna duda que ello fue así.
Sistemáticamente, partiendo de una clasificación tradicional de los elementos que utiliza el legislador en la redacción de los tipos penales, entre descriptivos y normativos, el elemento mediando violencia de género, debe ser clasificado dentro de los segundos; como de valoración cultural, más que jurídico, y se refiere al sentido de la acción atribuida. Se trata de un elemento que, necesariamente, requiere de la labor pretoriana para caracterizarlo y completarlo, otorgándole el sentido que buscó el legislador al incluir el femicidio, como homicidio agravado, más allá de los casos donde el vínculo (inciso 1° del art. 80, CP) ya lo agrava. Y esto, precisamente, fue lo que hizo el tribunal, reconstruyendo en los rasgos que aquí importan, la historia de la pareja que formaron (…) y F..
A partir del método que propone Leonore Walker (3) para analizar los casos de violencia conyugal, que es uno de los supuestos donde puede mediar violencia de género, la sentencia lo confronta en el caso concreto con las diferentes fases que comienzan con el estadio de acumulación de tensión que sufrió (…), pasando por episodios agudos de golpes y violencia verbal, que se interrumpen, intermitentemente, con actitudes de arrepentimiento de un amante bondadoso, lo que se vio acreditado, en particular, por el extenso testimonio de su psiquiatra, Dr. Eduardo Al Gruz, como por lo declarado por (…) y (…), ambas amigas de (…) y que declararon en el curso del debate. Tanto los dichos del psiquiatra, como las testigos mencionadas, fueron especialmente valorados por el tribunal por su imparcialidad, en el sentido de que se encuentran alejados del círculo familiar contaminado, valoración que la defensa no logra demostrar que sea arbitraria, para permitirnos superar la barrera de la inmediación en la valoración de la prueba.
Queda claro de los testimonios mencionados, que (…) dependía afectiva y económicamente de F. y del mal trato que le dispensaba o, mejor dicho, que se dispensaban, lo que condujo, especialmente con (…), a que dejaran de verse luego del episodio que concluyó en la suspensión de juicio, porque en ese expediente también se había visto afectada. Todos los testimonios que se brindaron a lo largo del debate son similares en cuanto describen la relación disfuncional que tenían, y resulta innecesario ingresar en cada uno de los matices que nos propone la defensa; como que (….) era conflictiva, de “impulsividad latente” y también violenta, o que temporalmente se ausentó del domicilio conyugal, queriendo demostrar que, eventualmente, el mal trato era mutuo. Este es un caso claro de violencia de género, respecto del cual, si algo faltaba, era que el marido, luego de una fuerte discusión, matara a la esposa prendiéndole fuego, como ocurrió.
Se puede sostener, en general, que si después de una fuerte discusión, sin que importe el motivo, el marido, ex marido o la pareja inicia un incendio que involucra el cuerpo de la mujer, previo arrojarle algún líquido para acelerar la combustión y ella muere a causa de las heridas que le provocan esas quemaduras, eso es femicidio.
Cuando un hombre prende fuego a una mujer está llevando a cabo un acto simbólico que, para nuestro estadio cultural, representa un supuesto emblemático de violencia contra la mujer, lo que fue adecuadamente fundamentado, con distintos ejemplos emblemáticos, por los representantes del MP fiscal, a lo largo de todo el proceso. Por ese motivo, en estos casos, como nos propone la defensa, desandar el dato objetivo de que la muerte se produjo de la forma indicada no es menor, porque el homicidio de una mujer con la que se tuvo algún tipo de relación, aunque sea breve, llevado a cabo de esta forma, deliberadamente, siempre estaría alcanzado por la agravante de la violencia de género, más allá de lo que en sí, quemar mujeres por el hecho de serlo, ya ingresa dentro del ámbito de subsunción del elemento. Es decir, la defensa para controvertir la afirmación de la sentencia de que el homicidio quemándola se cometió mediando violencia de género, tiene que intentar realizar un esfuerzo mayor que presentar a la víctima como una mujer agresiva, conflictiva, de mal carácter y hasta infiel, o destacando el apoyo que sus familiares le habían brindado al estar presentes en la audiencia ante este tribunal. Aunque se pueda coincidir con la defensa que ello fuera así, que los hijos tuvieron más afecto por el padre que por la madre, igualmente no agrega ni quita nada a la imputación dirigida, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en la última parte del artículo 80, CP, donde lo que se pretende erradicar de las circunstancias extraordinarias de atenuación son, precisamente, los llamados “crímenes pasionales”.
Matar quemando a una mujer no es cualquier forma de matar, y si se trata de la propia pareja, es mucho más significativo. La fiscalía se ha ocupado de destacar ese extremo y la defensa se ha limitado a transitar el lugar común del accidente doméstico, por negligencia de la mujer, atajo que suele presentarse en esta clase de casos, junto con lo dicho en el párrafo anterior.
Ya nos hemos ocupado de cómo se comprobó científicamente qué fue lo que sucedió. Eva Giberti se ocupó, en más de una oportunidad, de aportar razones y argumentos capaces de explicar esas acciones criminales donde se amenaza con incendiar a una mujer y, también, cuando ello se concreta, intentando ofrecer una explicación para quienes buscan alguna lógica (sentido) detrás de estos episodios.
“¿Qué sucede con este delito?”, se pregunta Giberti, “¿(e)s diferente de la amenaza que grita: ‘¡te voy a matar!!’? No hay experiencia por parte de la víctima acerca de qué significa ‘ser matada’, pero el recuerdo de una quemadura es algo que existe en cualquiera de nosotros, desde la niñez.
Sabemos cuánto y cómo puede doler la quemadura, cuánto tiempo tarda en cicatrizar y la marca que puede instalarse en el cuerpo. ‘Esta quemadura me la hice cuando tenía diez años…’ es algo que mucha gente podría contar apelando al recuerdo que la señal del fuego o del calor intenso dejó sobre la piel o más profundo.
O sea, la amenaza es suficiente para quemar, para actuar psíquicamente en la memoria corporal y traducirse en estremecimiento. Además, la amenaza no es ajena al delito. (4)”
Agregaba en esa oportunidad que: “Cuando se produce el ataque con alcohol o con cualquier inflamable, los hechos exceden la interpretación psicológica, sin duda necesaria pero parcial. Porque para poder pensar este delito recurrimos a la categoría de la tragedia. Los cánones de la tragedia -que la muerte consagra- incluyen matices que no dejan resquicio, incluyen variables y experiencias humanas que se entablan entre dos sujetos, la víctima y el victimario cuando el varón sobrepasó el deseo de matar para persistir, él en persona, formando parte de la agonía de la mujer. Esta es una forma de su manera de gozar mediante el daño, enajenado por su propia perversidad. Porque su acción, su fuego/poder logra, al arder su víctima, que su presencia masculina se instale en el cuerpo de ella mientras la está matando. Consigue hacerlo mediante el progresivo ardor que la quemadura genera mientras se irradia el calor que las llamas encienden.
El homicida vive y acrecienta su poder en las llagas sucesivas y en el ardor insoportable que el fuego suscitó. Se trata de la combustión, aquello que el fuego precisa quemar para encenderse, es decir, el cuerpo de la víctima, imprescindible para el incendio, potencia el delito, le ‘otorga vida’ en tanto y en cuanto aporta la superficie y la profundidad que la llama necesita para expandirse.
Es el cuerpo de ella lo que el sujeto precisa para ilustrar su deseo de matar y el placer que en el acto encuentra. Lo hace a partir de una muerte exquisitamente dolorosa, interminable, agónica y simbiótica con él mismo como atacante, ya que ella se lo lleva puesto en cada una de las heridas que día tras día pulsan en la carne viva.
Por eso no es cualquier clase de muerte, ni la amenaza es cualquiera. Ambas apelan y logran el terror anticipado y presente como conductor del espanto que forma parte de este delito. Que se asemeja a las torturas cuando éstas no matan. Cuando matan, la muerte las unifica en el final.
Esta descripción apunta a penetrar en la simplificación que podría resultar de este circuito de mujeres ‘quemadas’ como una moda que algún episodio mediático cargado de información y exposición conjuró”.
“¿Se trata de una moda?”, se pregunta y dice: “Es una pregunta que ya escuché. Lo cual indica el deslizamiento mental y el tropiezo moral que significa pensar en una moda elegida para dañar gravemente, matar y aterrorizar, cualquiera de los verbos como ejercicio de poder masculino.”
“También para alertarse cuando algún medio sostiene que la víctima dijo ‘me quemé…’ como si se tratase de un accidente que ella misma provocara. Tal vez alguna lo dijo, alcanzó a decirlo. Y quizá constituya un atenuante si la historia se lleva a juicio. Este es un punto que el género mujer precisa subrayar para ocuparse, con la misma seriedad y rigor que usamos para avanzar en otros terrenos, de aquello que la ley y quienes ejercen las normas del Derecho deciden frente a estos delitos. Que siempre precisan probarse para evitar que alguna injusticia recaiga sobre el sujeto”.
Apuntalando los motivos que llevaron al legislador a excluir los denominados “crímenes pasionales” de las circunstancias extraordinarias de atenuación del último párrafo del art. 80, CP, explica:
“El crimen pasional constituyó una tangente eficaz en las políticas discursivas de los operadores de la Justicia, particularmente cuando la víctima no puede aportar testimonios porque está muerta. La figura del crimen pasional – seguramente encontrada en la experiencia de los jurisconsultos que la propiciaron como argumento exculpatorio en favor de los homicidas de mujeres, que como sabemos necesitan ser comprendidos e interpretados-, esa figura del crimen pasional, se ha instituido en la formidable gambeta de algunos penalistas. Porque podría entenderse como pasional que el sujeto ensaye un abrazo mortal (para la mujer), encendido por la pasión. Palabra que los latinos describieron como la acción de sufrir, padecer, soportar asociado con la pasividad y aun con un estado enfermizo del alma. Aristóteles es quien habla de un impulso físico que un cuerpo da a otro; ambas perspectivas se conjugaron en el Medioevo, durante la Escolástica, cuando se escribía que el hombre ‘apasionado’, en sentido estricto, es aquel cuyas pasiones lo inclinan a actos contrarios a la recta razón. De allí la persistencia de un criterio que convierte a las pasiones en responsables por los actos del sujeto, los explican y justifican por definición. Como cuando se dice que ‘ese sujeto estaba loco cuando hizo lo que hizo’, anegando de locura, por lo tanto de inimputabilidad, a los responsables de estos femicidios. Desde esa perspectiva estaríamos asistiendo a una curiosa epidemia de pasionales enloquecidos, tesis que carece de coherencia en su sola enunciación.
Las categorías y clasificaciones con las que se abordan estos temas están lo suficientemente recortadas en las distintas disciplinas, tanto en el Derecho (delito pasional) cuanto en la Psiquiatría (enfermedad) como para que se diluyan los matices de crueldad específicamente humana que sugieren las amenazas previas y las acciones propias del encendido.
¿Cuál será la peligrosidad de quienes eligen este modelo? ¿Habrá riesgo de que vuelva a quemar a otra mujer? ¿Y si alguna vez, como ya sucedió, él mismo aparece como víctima con alguna parte de cuerpo chamuscado? Este ha demostrado constituirse -por lo menos para el público- en un argumento de inocencia y desgracia compartida frente al accidente inesperado.
Los actuales discursos que se ocupan de las violencias contra mujeres y niñas arriesgan la ilusión de habernos encaminado en la conquista de nuestros derechos. Pero frente a los femicidios el reclamo precisa la altura y el timbre de una voz que resuene en el agujero por donde se pierden algunos de los caminos que durante siglos fuimos abriendo en defensa de las víctimas. Agujero diseñado por las tradiciones que rigen las leyes y por los discursos de quienes las aplican, salvadas sean las históricas excepciones.
El ejercicio de crueldad que se sintetiza mediante la frase ‘otra mujer quemada’ que aparece en distintas regiones del país es una noticia actualizada. Se producirá la pausa y quizá sea posible esperar que otro sujeto reitere la acción. Las mujeres ¿podrían asumir la prevención? Difícilmente aquellas que viven en el terror que el sujeto les impone mediante otra índole de violencias previas, tampoco las que prefieren esperar que él cambie.”
Frente a la cantidad de denuncias de este tipo, concluirá en que “un minúsculo y peligroso universo de hombres se ha cebado en el poder y en el placer que le produce la carne de una mujer envuelta en las llamas que él encendió.”
En este caso, como resaltó el tribunal, el análisis de la prueba se llevó a cabo visualizando toda la situación y no sólo aspectos fragmentarios. Donde para darle el contexto de violencia familiar y conyugal en que sucedieron los hechos utilizaron, como ilustrativo, el expediente iniciado por la denuncia de la víctima en febrero de 2012 y que “resultó ser el preludio de lo sucedido”. Lo ventilado en el debate, conforme las reglas de valoración probatoria empleadas, es adecuado para considerar a M. A. F. autor de femicidio.
De la consideración del expediente donde un par de años antes tramitó una denuncia de (…) en contra de F. -de su legítima valoración ya nos ocupamos-, unido a lo señalado precedentemente, termina por (…), cometido por su esposo M. A. F. el 4 de septiembre de 2015, por haber mediado violencia de género (inciso 11° del artículo 80, CP), completa la subsunción escogida, por ser doblemente agravada, también, por el vínculo (“cónyuge”, inc. 1°, art. 80).
En consecuencia, los agravios ensayados, deben ser rechazados en su totalidad.
V) Agravio vinculado a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua
Toda vez que nos encontramos ante un autor condenado a la pena de prisión perpetua que nació el 4/8/1973 (45 años a la fecha), sin perjuicio de lo que en su momento se establezca en cuanto al cómputo de cumplimiento de la pena efectivamente privado de su libertad, la defensa no aporta nuevos argumentos para modificar el criterio sentado en la causa “Arancibia” (5), a cuyos fundamentos me remito. En consecuencia, este agravio, en cuanto a la inconstitucionalidad postulada, también debe ser rechazado.
Así voto.
El juez Rimondi dijo:
Adhiero en lo sustancial a los fundamentos del voto que lidera este acuerdo. El juez Bruzzone responde suficientemente a todos los agravios del recurrente por lo que solo me resta acompañar su propuesta, únicamente agregando que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en un sentido similar al precedente “Arancibia” en los fallos “Cardozo” (6) y “Buscaroli” (7).
Tal el sentido de mi voto. La jueza Llerena dijo:
Atento a que en el orden de deliberación los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada una de las cuestiones objeto del recurso de casación, y en vista de la naturaleza de esas cuestiones, estimo innecesario abordarlas y emitir mi voto, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 751/777 por la defensa de M. A. F., con costas atento al resultado (arts. 456, 465, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN), y CONFIRMAR la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016 -fs. 671/742vta. en todo cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (acordada 15/13 CSJN y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, quien deberá notificar personalmente al imputado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE
JORGE L. RIMONDI
PATRICIA M. LLERENA
-art. 23 CPPN-
ANTE MÍ:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
Notas
(1) La defensa señaló en este sentido: “No puse ni voy a poner en crisis que las quemaduras constituyen la causa de la muerte”, cfr. fs. 771vta. del principal, circunstancia tácitamente admitida en la audiencia del art. 468, CPPN.
(2) Piqué, María Luisa, “Amplitud probatoria y violencia contra las mujeres”, en “Jurisprudencia penal de la CSJN”, dirigida por L. Pitlevnik, Ed. Hammurabi, n° 20, Buenos Aires (2016), pág. 208.
(3) Descripción de ciclo de violencia conyugal The Battered Woman, Harper Colophon Books. Harper and Rox Publishers. Traducción del inglés: Licenciado Cristina Vila de Cerilo, cfr. fs. 712vta.. Ver también: https://www.enfemenino.com/feminismo-derechos-igualdad/ciclo- de-la-violencia-fisica-leonor-walker-s1999982.html
(4) https://www.pagina12.com.ar/diario/contratapa/13-161977-2011-02-08.html.
(5) CNCCC, Sala 1, Reg. 313/2018, rta. 28/3/2018.
(6) CNCCC, Sala 1, causa n° 68862/2015, rta. 15/11/18, reg. 1464/2018.
(7) CNCCC, Sala 1, causa n° 48140/2014, rta. 3/12/18, reg. 1569/2018.
F., A. M. s/homicidio calificado por femicidio en concurso ideal – Cám. Juicio Oral Crim. y Correc. 1ª Nom. Santiago del Estero – 18/10/2015 – Cita digital IUSJU004710E
037868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133639