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JURISPRUDENCIA
Lomas de Zamora, 23 de septiembre de 2020
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 07-00-061734-19/00 del registro de éste Juzgado de Garantías nº 8, seguida a P. V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto del requerimiento de ampliación de la medida de coerción y elevación a juicio efectuado por la Sra. Agente Fiscal, Dra. Marcela A. Juan y la oposición con su respectiva solicitud de sobreseimiento formulada por el Dr. Marcelo Ariel Nogués, en ejercicio de la defensa del encausado, (artículos 323, 324, 334, 335, 336 y 337 C.P.P);
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La acción penal se ha extinguido? (art. 323 inc.1, 334 y 335 CPP).
Atento a la fecha de comisión de los delitos imputados, la significación jurídica atribuída y la penalidad prevista para esas figuras, cabe señalar que la acción penal no se ha extinguido.(Arts. 45, 59, 62, 63 del C.P. y 323, inciso primero «a contrario sensu» del C.P.P.); por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.-
SEGUNDO: El hecho investigado no ha existido? (art. 323 inc. 2° 334 y 335 CPP).
Entiende la Sra. Agente Fiscal que:
Hecho I: «…Que en fechas, horarios y lugar aún no determinados, pero por un período prolongado de tiempo – al menos desde hace aproximadamente 24 años hasta el 12 de noviembre del año 2019, un sujeto de sexo masculino, a la postre identificado como P V, con claras intenciones de causar un daño en la salud a su esposa V M en diferentes oportunidades la sometió a castigos físicos y malos tratos psicológicos, causándole un grave daño en la salud, consistente en alteraciones en la esfera anímica hallándose marcadamente deprimida, abulia hipoprasexia, pensamientos recurrentes obsesivos, de ruina, rumiantes de un temor extremo en relación al volverse a encontrar con su ex pareja. Padece crisis de pánico con elevado nivel de ansiedad y angustia, síntomas de taquicardia, hiperventilación pulmonar, temblores, mareos, nauseas, diarrea, sensación de muerte inminente y necesidad imperativa de escapar de su casa. Pérdida de apetito descenso de 15 kg de peso desde noviembre a la fecha. Conductas evasivas, así como también extremo temor a salir de su casa. Flashbacks (en relación al recuerdo de las agresiones sufridas). Niega ideación suicida aunque refiere que hay momentos, sobre todos en las crisis o cuando no duerme correctamente y/o tiene pesadillas. En esos momentos refiere «cuando te agarran ganas de no querer existir más». Antecedentes de tres intentos auto líticos en el transcurso de una semana en noviembre del año 2019, motivo de internación por el lapso de un mes en la cínica del Sol. Medicada con clonazepan 2 mg/ día, risperidona 4mg/día y cetralina 50 mg/día. Sufre de los siguientes cuadros psiquiátricos: estrés post traumático, trastorno de ansiedad no especificado y depresión recurrente. No se descarta que su evolución pueda ser tórpida y dada las experiencias traumáticas que padeció desde los 14 años de edad hasta el presente, pudiendo agudizar su cuadro actual, lesiones certificadas por el idóneo como de carácter graves, puesto que demandarán para su curación un lapso superior a un mes, ello en contexto de violencia familiar y de genero (leyes 12.569 y 26.485)…».
HECHO II: «…Que en fecha 19 de enero del año 2019, entre las 02:00 y 05:00 horas, en el interior del domicilio ubicado en calle Manuel Castro Nro. … de la localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de Zamora, un sujeto posteriormente identificado como PV mediante el empleo de violencia abusó sexualmente de su esposa V M consistiendo su accionar en propinarle feroces golpizas en diferentes partes de su cuerpo para luego accederla carnalmente vía vaginal en contra de su voluntad, configurando -por las circunstancias de su realización- un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima, la cual fue hallada por sus hijos tirada en el piso desnuda sobre una frazada en una de las habitaciones desocupadas, ello en contexto de violencia familiar y de genero (leyes 12.569 y 26.489)…».-
HECHO III: «…Que en fecha 30 de octubre del año 2019, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en el domicilio ubicado en calle Manuel Castro Nro. … de la localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de Zamora, un sujeto posteriormente identificado como P V con claras intenciones de causar un daño en la salud de su esposa V M la tomó del cabello y le propinó varios golpes con un palo de amasar en distintas partes de su cuerpo, causándole equimosis lineales y equimosis de formas irregulares en la cara interna tercio medio de ambos ante brazos, una equimosis mas edema en la cara anterior de la rodilla derecha, una equimosis de edema irregular en el tercio proximal cara anterior de la pierna derecha equimosis en cara lateral derecha del cuello ésta también difusa, lesiones certificadas por el idóneo como de leve entidad, puesto que demandarán para su curación un lapso inferior a un mes. Momentos después, en el mismo lugar antes indicado, el identificado V. con la finalidad de amedrentar a su hija A V, le profirió amenazas de muerte con el propósito de obligarla a hacer algo en contra de su voluntad, consistiendo su accionar en referirle «SI VOS NO HACES LO QUE TE DIGO TE VOY A MATAR», logrando con sus manifestaciones su propósito ilícito, todo ello en contexto de violencia familiar y de género (leyes 12.569 y 26.485)…».
HECHO IV: «…Que el día 31 de octubre de año 2019, siendo aproximadamente las 21:00 horas, en el domicilio antes indicado, el referido P V con el objetivo de infundir temor en sus hijos, AV, PV y en su progenitora la Sra. AF, los amenazó de muerte con el propósito de obligarlos a hacer algo en contra de su voluntad, consistiendo su conducta en manifestarles frases como «VOS TE LLEVAS A MAMA DE ACA Y VA A CORRER SANGRE», «vos me traes un milico aca y tu sangre va a estar en la pared y se va a armar una masacre», «SI USTEDES SE PONEN EN CONTRA MIO A LA PRIMERA QUE VOY A BUSCAR Y A MATAR ES A MAMA Y DESPUÉS A VOS Y A VOS, logrando con sus manifestaciones su fin delictivo, todo ello en contexto de violencia Familiar (ley 12.569)…» .-
Lo tiene por acreditado mediante los siguientes elementos de carga probatoria: la denuncia obrante a fojas 1/5vta., placas fotográficas de fojas 13/14, 19/20, declaraciones testimoniales de fojas 17/18, 21/22, 49, 50, 74/77, copias de acta de declaración testimonial de la Sra. Miño a fojas 29/32, copia de reconocimiento médico de fojas 24, 26 y 181/182, acta de procedimiento de fojas 48/vta., copia certificada de historia clínica de fojas 167/180, informe victimológico de fojas 185/186 y demás constancias obrantes en autos, por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.-
TERCERO: El hecho atribuído no encuadra en figura legal? (art.323 inc.3°, 334, 335 y 336 del CPP).
Entiendo que los hechos precedentemente descriptos constituyen «prima facie» los delitos que a continuación detallare; teniendo en cuenta que la Sra Agente Fiscal ha solicitado la ampliación de su requisitoria. En este sentido, el Hecho I se corresponde con Lesiones graves calificadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre hacia una mujer mediando violencia de genero. (art. 90, 92 en función del art. 80 inc. 1° y 11° del C.P.)
Con respecto al hecho II es menester realizar algunas aclaraciones en relación a la legislación penal vigente.
El Código Penal excluye intencionalmente el abuso sexual calificado, realizado contra el cónyuge, pareja o conviviente. En este sentido, expresa, dentro de las agravantes contra la integridad sexual que «…b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda…».
Esta omisión, encuentra su fundamento, en el pretenso débito conyugal; esa obligación recíproca de prestarse a las relaciones sexuales dentro del matrimonio, como extensión del deber de cohabitación. A su vez, aquella legislación civil se encontraba en sintonía, con la figura del avenimiento del Art. 132 del Código Penal, cuando expresaba que «…En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento…». En otras palabras, se autorizaba a la mujer que sufre un ataque a su integridad sexual a disculpar a su agresor. (art. 119 4° párrafo vigente, art 132 sust ituido por Ley N° 26.738 B.O. 7/4/2012, arts. 198, 199 y 200 derogados, actuales arts. 431, 432 y ccds. del C.C. y C.)
La figura del avenimiento (del perdón) cobro notoriedad por el caso de Carla Figueroa, aquella joven pampeana que contrajo matrimonio con el hombre que había abusado sexualmente de ella. Luego de la admisibilidad judicial, al recuperar su libertad el imputado termina quitándole la vida a puñaladas. Este hecho motivo la modificación del art 132 del Código Penal en el mes de abril del 2012.
Derogado el perdón en el abuso sexual, se avanza en el reconocimiento de derechos por ley 26.791 (11/12/2012) en donde se sustituye, entre otros, al incisos 1º del artículo 80 del Código Penal, incorporando a los homicidios calificados «…1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia…» de conformidad con los compromisos nacionales e internacionales y las recomendaciones de diferentes organismos en relación a violencia contra las mujeres.
En este punto, debe indicarse como aplicación, dos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional -la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW” y la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Entonces, si bien el art. 119 cuarto párrafo del Código Penal excluye intencionalmente el abuso sexual cometido contra el cónyuge, conviviente o pareja; es menester contextualizar los hechos como abuso sexual con acceso carnal en el contexto de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El hecho II descripto por la Sra Agente Fiscal no trato de cualquier abuso sexual entre personas desconocidas. Se trata de violencia contra las mujeres, de esa conducta basada en una relación desigual de poder que afecta la la integridad física, psicológica y sexual. (art. 4 de Ley 26.485, 1/4/2009).
La violencia sexual menoscaba «…el derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia…» (art. 5, ley cit.)
La Corte Interamericana en el mismo sentido, entendió que la presunta aquiescencia derivada del “débito conyugal” que alega el recurrente ha sido enfáticamente condenada por el tribunal interamericano, por considerar que este tipo de caracterizaciones y prejuicios, evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja” ((v. Corte IDH, caso González y otras, “Campo Algodonero”, Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, párr. 400)
Estos recorridos y tensiones Convencionales ya se habían plasmado en este Juzgado de Garantías en los autos 07-00-00488-10/00 (año 2011) en donde se contextualizo el abuso sexual en las leyes de violencia contra la mujer remarcando que «…Negar este contexto es desconocer la lucha por los derechos humanos, no sólo de las mujeres sino, de todas la personas que acompañan y reflejan en los sustentos normativos nacionales e internacionales, las bases para la construcción de una reforma social, cultural y política»
En definitiva, entiendo que la calificación legal que corresponde dar al Hecho II es de Abuso sexual con acceso carnal en el contexto de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Con respecto al Hecho III y IV, quedaran calificados como delito de Lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre hacia una mujer mediando violencia de genero -Hecho III- y Coacciones -Hecho II y IV-, los que concurren materialmente entre si, en el contexto de la violencia familiar y de género -Leyes n° 12.569 y 26.485-.
Ello en los términos de los artículos 45, 55, 89, 90, 92 en función del art. 80 inc. 1° y 11°, 119 tercer párrafo y cuarto inc. «b)» -a contrario- y 149 bis 2° párrafo del Código Penal y 23, 210, 323, 334, 335, 336, 337 y cctes del C.P.P.).
Ahora bien, con el objeto de valorar la carga probatoria obrante en los presentes obrados, he de individualizarla para cada de los Hechos.
En lo que concierne al delito contra la integridad física, descripto como «Hecho I», esto es Lesiones graves agravadas por el vinculo y por haber sido perpetradas por un hombre hacia una mujer mediando violencia de genero, he de ponderar en primer término el informe de fojas 181/182 producido por el Dr. Luciano Grillo, Médico especializado en psiquiatría y psicología de la División Cuerpo Médico Forense, Delegación Departamental de Policía Científica Avellaneda-Lanús, el cual reza: «…Quien suscribe seguidamente informa bajo juramento de ley y demás precripciones que en la fecha y siendo la hora indicada he procedido a realizar el informé médico legal de quien la instrucción me presenta como: M R de 38 años de edad …» (…) «…De la entrevista se aprecia que la víctima presenta alteraciones en la esfera anímica hallándose mercadamente deprimida, con abulia, hipoprasexia, pensamientos recurrentes obsesivos, de ruina, rumiantes de un temor extremo en relación al volverse a encontrar con su ex pareja. Por otra parte, padece crisis de pánico con elevado nivel de ansiedad y angustia. Síntomas de taquicardia, hiperventilación pulmonar, temblores, mareos, nauseas, diarrea, sensación de muerte inminente y necesidad imperativa de escapar de su casa…» (…) «…Se infiere que la víctima sufre de los siguientes cuadros psiquiátricos: estrés post traumático, trastorno de ansiedad no especificado y depresión recurrente. No se descarta que su evolución pueda ser tórpida y dadas las experiencias traumáticas que padeció la víctima desde los 14 años de edad hasta la presente pudiendo reagudizar su cuadro actual. Conclusiones y Consideraciones Médico Legales Se podría inferir que en virtud de las lesiones psíquicas sufridas estas revestirían el carácter de lesiones GRAVES ART 90 ya que las mismas demandaran un tiempo de curación mayor a 30 días…». (lo resaltado me corresponde).
Tal informe, robustece los dichos de la víctima de autos, la Sra. V M quien el pasado 27 de noviembre del año 2019 en la sede de la Unidad Funcional de Instrucción interviniente describió, de forma detallada, el padecimiento que habría recibido por parte del encausado, declaración que en rigor de su relevancia probatoria procedo a transcribir: «…Estoy casada con P. V. desde hace 8 años, pero estoy en pareja con él desde hace 24 años en total. Yo tenía 14 años cuando empezamos a ser novios. A los 15 años quedé embarazada de mi hija AV y fuimos a vivir a la casa de mis suegros donde se compartía el techo con los hermanos de P. Recuerdo que estando embarazada, Pedro sentía celos de sus hermanos entonces empezó a golpearme. Su madre sabía lo que él me hacía, incluso la escuché diciendo «está bien que le pegue así aprende». Al principio me golpeaba en cualquier parte del cuerpo y me dejaba marcada la cara, pero como la gente se daba cuenta y hacía preguntas, Pedro empezó a pegarme en lugares donde no se me vieran las marcas, las que se ocultaban con la ropa. Siempre me pegaba, era constante. Después nos fuimos a vivir solos a la casa de en frente de lo de mi suegra, la casa es en la que actualmente vivimos mi familia y yo. Luego tuvimos a nuestro otro hijo P V. Pero a pesar de vivir solos, no dejó de golpearme, les pedí ayuda a sus padres pero no me ayudaron y justificaban los golpes de Pedro diciéndome que lo hacía porque él estaba cansado y nervioso. Incluso su madre siempre me amenazó, me decía que si a su hijo le pasaba algo ella tenía una escopeta y que no dudaría en usarla en contra mío. Pedro también abusaba sexualmente de mí, a veces me introducía algunas cosas como corchos de vino, usaba cremas lubricantes y me introducía el mismo frasco de lubricante en la vagina a la vez que me golpeaba, porque como yo no quería que me introduzca objetos me decía «quedate quieta, quedate quieta» y ahí me pegaba para él poder introducir los objetos en mi vagina. Muchas veces abusó sexualemtne de mí, desde que nació Florencia en adelante lo hizo en reiteradas oportunidades. Algunas veces eran relaciones sexuales consentidas, pero muchas otras veces yo no quería mantener relaciones sexuales con Pedro, me negaba pero él igualmente me forzaba, incuso cuando yo menstruaba, él me forzaba igual. Recuerdo que en diciembre del año 2018 mi hijo y Pedro se pelaron muy fuerte, entonces mi hijo se fue por un día a la casa de mi suegra, pero como mi suegra defiende a su hijo, le dije a Nahuel que se mudara a la habitación de arriba de mi casa, y así lo hizo. Entonces quedó libre la habitación de Nahuel en planta baja. Como nuestra habitación está ubicada al lado de la de mi hija, lo que me hacía Pedro se escuchaba todo del otro lado, entonces Pedro me llevaba a la habitación libre que era de Nahuel, me llevaba de los pelos, dejaba una frazada y ahí abusaba sexualmente de mi. Receurdo que entre los días 19 y 23 en enero de este año 2019, no recuerdo el día exacto, pero fue por esos días, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, Pedro me llevó en contra de mi voluntad hasta esa habitación libre, y me violó, me dio cachetazos, me golpeó en el rostro y en las piernas, me rompió la ropa para quitármela, y estando desnuda y golpeada introdujo su pene en mi vagina en contra de mi voluntad, entre los golpes y el abuso sexual pasó una hora y media aproximadamente, luego me quedé dormida. Después tipo 03:00 hs, aparecieron los chicos en esa habitación, y sacaron fotos y me filmaron filmaron, yo estab tirada en el piso golpeada y Pedro al lado mío. Pedro golpeaba a mis hijos cuando eran más chicos, lo hacía siempre y si yo los defendía también me pegaba. Mis hijos fueron creciendo y me decían que tenía que denunciarlo y con el tiempo, como ellos se hicieron grandes algunos golpes no les mostré por temor a que mi hijo por bronca le hiciera algo a Pedro y terminara mi hijo en la cárcel. Los chicos siempre me decían que les avisara a ellos cuando Pedro me pegara, que ellos lo iba a denunciar, me dijeron que les mostrara las marcas que Pedro me dejaba así ellos podían juntar pruebas de su mal trato y de las cosas que me hacía. Ese día de enero que ellos entraron a filmar, me vieron tirada en el piso sobre la frazada y me sacaron foto de las marcas que tenía en mi rostro y en la pierna, las cuales me las hizo Pedro dándome golpes de puño. Exhibida que le fueran las imágenes obrante a fs. 13 la declarante manifiesta que: Esas son las marcas que me dejó Pedro por los golpes que me dio para abusar de mí en enero del 2019. Exhibida que le fuera las imágenes de fs. 14, la declarante manifestó que : Esas marcas me las hizo Pedro dándome golpes de puño en el rostro y en el brazo en el mes de abril de este año. Los chicos no estaban, pero cuando llegaron me vieron y Nahuel me sacó las fotos con su celular. Exhibida que le fuera las imágenes de fs. 19/20 la diciente manifestó que: esas son las marcas por los golpes que Pedro me dio la última vez en el mes de octubre de este año. Continúa manifestando que: el día 30 de octubre de este año, yo estaba en la peluquería que tengo en la parte del frente de mi casa, serían las 19:00 horas, cuando fui a la cocina y Pedro andaba nervioso porque le habían sacado los puntos que tenía en la frente porque unos días antes se había golpeado en el trabajo y como él me culpa a mí y a mis hijos de que tiene que trabajar, estaba enojado conmigo, me culpaba por el golpe que se dio en la frente. Cuestión que estando yo en la cocina y nervioso, agarró un cuchillo me lo apoyó en el estómago y me amenazó diciéndome «SI VOS ESTAS HACIENDO ALGO MALO TE VOY A CORTAR EN MIL PEDACITOS», pero él lo dijo así «EN MULTI PEDACHITOS». Eso era porque estaba con temor de que mis hijos y yo lo denunciemos. Después me fui a la peluquería y al rato llegó F de la facultad. Luego que cerré la peluquería, sería tipo 20:00 horas, y nos fuimos con F a comprar las cosas para la comida y al regresar F se fue a su pieza, y P agarró el palo de amasar y se lo puso en la cintura, en la parte de atrás del pijama y andaba para todos lados con el palo de amasar, mientras me amenazaba «si me denuncias te voy a matar, te voy a cortar en pedacitos», hasta que en un momento me arrinconó con el palo y comenzó a golpearme en distintas partes del cuerpo, y en ese momento llegó mi hija F, y ella le dijo a Pedro «Qué le hacés a mi mamé?!» entonces Pedro se fue contra F y le dijo «no te metas callate que yo a tu mamá le hago lo que quiero», y la amenazó diciéndole «SI VOS NO HACES LO QUE YO TE DIGO VOY A TRAER LA ESCOPETA DE LA CASA DE MI MAMA Y TE VOY A VOLAR LOS SESOS» y F me defendía igual, P le quiso pegar a ella con el palo de amasar pero me metí en el medio y lo evité, y recibí de nuevo un golpe con el palo. Luego F se fue a su habitación y P la siguió y la amenazó nuevamente de muerte para que ella no me defienda, yo estaba en la cocina y escuché que él le gritaba pero yo observaba que P no se le acerara a F. El jueves, ya el 31 de octubre de este año intenté suicidarme, por primera vez, porque mi pensamiento era que si mis hijos seguían a mi lado defendiéndome soportando a P y su violencia, si yo me moría ellos se iban a poder ir de casa y ser libres de él. Tomé varias pastillas, Pedro me encontró, luego perdí el conocimiento. Se que estuve en el hospital porque me lo contaron mis hijos, pero yo no recuerdo nada. Cuando me desperté ya estaba de nuevo en mi casa. Serían las 21:00 horas cuando estando en mi casa, se armó una discusión ,pero yo mucho no recuerdo porque no estaba muy bien, pero recuerdo que escuché a Pedro decir «SI TE LLEVAS A MAMA ACA VA A CORRER SANGRE», «VOS ME TRAES UN MILICO ACA Y SE VA A ARMAR UNA MASACRE» «SI SE PONEN EN MI CONTRA, A LA PRIMERA QUE VOY A BUSCAR E A MAMA Y DESPUÉS A VOS Y A VOS».- Al rato también P amenazó a F con golpearla con una raqueta, estando la madre de Pedro presente. El día domingo, 03 de noviembre de 2019, a la noche Pedro me volvió a golpear, me dijo que yo era una bruja porque tengo sahumerios prendidos en casa, entonces me dije a mí misma «este hombre no va a cambiar mas», entonces esperé a P se durmiera y me corté las venas, y me fui a al cama, yo quería que Pedro me encontrara en la cama muerta, pero no fue así, a eso de las 08:00 horas Pedro se levantó, andaba como loco de acá para allá, luego pareció su madre. Mi suegra me preguntó cómo estaba y le dije que estaba mal y le mostré las marcas que me había hecho P con sus golpes, no me querían llevar al hospital, tenían miedo, mi suegra le dijo a Pedro «AHORA SI VAS A IR PRESO», luego llegó N, me vistió y los convenció para llevarme al hospital. Cuando me internaron, me quedé sola con la enfermera y le mostré los golpes y le conté que había sido P, le pedí que no diga nada y ella me dijo que solamente le iba a contar al doctor. P se hizo el que se desmayó y que se la bajó la presión porque se imaginaba lo que se le venía. Me pusieron una custodia policial en la puerta de mi habitación y luego me trasladaron a la clínica del Sol. Sigo internada allí, hoy me autorizaron a venir a declarar, estoy mucho mejor y medicada. Tengo dudas si durante los días que perdí el conocimiento y estuve en mi casa, en ese estado, si abusó sexualmente de mí, porque cuando me recuperé un poco, sentía mucho dolor en la vagina. Pero como me habían hecho un lavaje en el hospital por las pastillas, no se si el dolor en la vagina pudo ser por eso o por que P me violó mientras yo estaba inconsciente…». (lo resaltado me corresponde).
Al momento de pronunciarse respecto el planteo de la elevación a juicio efectuado por la Sra. Agente Fiscal, el Dr. Marcelo Ariel Nogués entre varios argumentos -los que procederé a ir tratando a lo largo del presente resolutorio- expresó: «…De la historia clínica agregada, se puede advertir que la víctima de autos sufre afectaciones psicológicas propias de su persona y es víctima de hipicrisis como allí se describan. Es también dable destacar que desde ya casi un año no tiene contacto con mi defendido y se mantiene esa inestabilidad emocional a pesar de estar nuevamente en pareja. Circunstancias que me obligan a sostener que no existe merito suficiente para imputar a V respecto de lo descriptos como HECHO I en lo referente a la calificación de las lesiones psicológicas de la víctima como graves…».
En lo que concierne a la circunstancia de tiempo reseñada por el letrado, esto es el año que la víctima no habría tenido contacto con el imputado, lejos se encuentra a mi criterio de ser un argumento para cuestionar de donde provienen las afectaciones que padece la víctima, entiendo tal circunstancia como el elemento necesario para la configuración del agravante del tipo penal previsto en el art. 90 del C.P., esto es el tiempo de curaciones.
Que respecto al delito contra la integridad sexual, descripto como -Hecho II-, constitutivo -pima facie- del delito de Abuso sexual con acceso carnal en el contexto de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, he de ponderar el informe producido por la Lic. Carla Villarrica, Perito Trabajadora Social y Dra. Graciela Mercanti, Perito Psiquiatra ambas pertenecientes al Centro de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal Departamental -ver fojas 185/186-, del cual se desprende: «…Se realizó entrevista en el día de la fecha, con la Sra. M, V con , 38 años de edad, argentina, trabaja como peluquera y cosmetóloga, madre de dos hijos de 22 y 20 años. (…) Al momento de la entrevista, la Sra. M V presenta un discurso que impresiona ordenado, monocorde, manifestando encontrarse cansada propio de la jornada diaria vivida, con actitud de colaboración, respondiendo a las preguntas realizadas por el equipo, implicada afectivamente con los hechos que relata. Se observan características propias de las mujeres que padecen violencia: vulnerable emocionalmente, con naturalización de los hechos de violencia sufridos, con cierta creencia de cambio en el imputado, sintiendo lástima por el mismo. Siente miedo hacia su agresor, y lo cree capaz de cumplir con las amenazas realizadas. Evaluación de riesgo: Según Escala de Predicción del riesgo de Violencia grave contra la pareja (E.P.V.) Adaptada, que arroja una valoración de riesgo de violencia grave de NIVEL DE ALTO (con valoración de 16 puntos), lo que se desprende de los dichos de la señora durante la entrevista, se observan los siguientes indicadores de riesgo: VIOLENCIA FÍSICA – VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL – VIOLENCIA ECONÓMICA- AMENAZAS DE MUERTE – HOSTIGAMIENTO- UTILIZACIÓN DE ARMA BLANCA (cuchillo) – HIJOS TESTIGOS Y VÍCTIMAS DE VIOLENCIA – REPETICIÓN DEL CICLO DE VIOLENCIA DE FORMA CRÓNICA – ANTECEDENTE DE CONDUCTAS VIOLENTAS HACIA TERCEROS ( trabajo)…» (lo resaltado me corresponde).
Entendiendo que el informe realizado por los profesionales de la salud, se corresponde con los dichos de la víctima, robusteciendo de este modo su acusación que oportunamente ha expresado en la sede Fiscal qué: «…Pedro también abusaba sexualmente de mí, a veces me introducía algunas cosas como corchos de vino, usaba cremas lubricantes y me introducía el mismo frasco de lubricante en la vagina a la vez que me golpeaba, porque como yo no quería que me introduzca objetos me decía «quedate quieta, quedate quieta» y ahí me pegaba para él poder introducir los objetos en mi vagina. Muchas veces abusó sexualmente de mí, desde que nació F en adelante lo hizo en reiteradas oportunidades. Algunas veces eran relaciones sexuales consent idas, pero muchas otras veces yo no quería mantener relaciones sexuales con P me negaba pero él igualmente me forzaba, incuso cuando yo menstruaba, él me forzaba igual. Recuerdo que en diciembre del año 2018 mi hijo y P se pelaron muy fuerte, entonces mi hijo se fue por un día a la casa de mi suegra, pero como mi suegra defiende a su hijo, le dije a N que se mudara a la habitación de arriba de mi casa, y así lo hizo. Entonces quedó libre la habitación de N en planta baja. Como nuestra habitación está ubicada al lado de la de mi hija, lo que me hacía Pedro se escuchaba todo del otro lado, entonces Pedro me llevaba a la habitación libre que era de N me llevaba de los pelos, dejaba una frazada y ahí abusaba sexualmente de mi. Receurdo que entre los días 19 y 23 en enero de este año 2019, no recuerdo el día exacto, pero fue por esos días, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, Pedro me llevó en contra de mi voluntad hasta esa habitación libre, y me violó, me dio cachetazos, me golpeó en el rostro y en las piernas, me rompió la ropa para quitármela, y estando desnuda y golpeada introdujo su pene en mi vagina en contra de mi voluntad, entre los golpes y el abuso sexual pasó una hora y media aproximadamente, luego me quedé dormida. Después tipo 03:00 hs, aparecieron los chicos en esa habitación, y sacaron fotos y me filmaron filmaron, yo estab tirada en el piso golpeada y Pedro al lado mío…». (lo resaltado me corresponde).
Los dichos de la víctima, mas allá de encontrarse en consonancia con informe realizado por los especialistas de la salud, encuentra apoyatura probatoria en las declaraciones prestadas por sus propios hijos -P V y A V-, quienes a su vez resultan descendientes directos del encausado, siendo que los mismos sin ser testigos presenciales de los abusos sexual que se habrían suscitado, pudieron presenciar el pasado 30 de octubre del año 2019, la secuencia que fuere descripta por la víctima en su denuncia, esto es: «…Aclara que la fotos aportadas en la comisaría, son de las marcas que su madre presentaba por golpes que su padre le dio el 19/01/2019, dentro de su casa a eso de las 04:00 o 05:00 horas de la mañana, eso lo se porque me lo contó ella y mi hermano le sacó fotos. recuerdo que ese mismo día, siendo las 06:00 hs. mi hermano Nahuel se levantó, y fuimos los dos a la habitación de ellos y vimos que no estaban, entonces los encontramos en una habitación vacía que antes usaba mi hermano, mi mamá estaba tirada en el piso golpeada y mi papá acostado al lado de ella desnudo…».
Al momento de expedirse en cuanto a la procedencia de la elevación a juicio requerida por la Sra. Agente Fiscal, el Dr. Marcelo Ariel Nogués en su presentación de fojas 217/218 se pronuncio de forma negativa, expresando entre varios argumentos que: «…los argumentos de la víctima y de lo colectado por la Fiscalía, no se encuentran apoyados por pruebas directas o testimonios que hayan percibido con sus sentidos los hechos investigados, en ese acápite, nó está probado. En Igual sentido y por los mismos argumentos hasta aqui vertidos entiendo que no puede prosperar la acusación descripta en el HECHO II…» (…) «… A modo de síntesis debo destacar que la imputación dirigida a mi defendido resulta atípica, a los fines requeridos legalmente. Ante la carencia y falta de descripción acertada del tipo, medios y mecánica participativa, que se necesita para esta instancia, entiendo que debe rechazarse lo solicitado por la agente fiscal y hacer lugar al sobreseimiento interpuesto en el presente…», planteo que adelanto no tendrá favorable acogida.
Al respecto entiendo que deben valorarse las características especiales que le dan contexto de realización al hecho, esto es, particularmente la violencia contra la mujer. Desconocer las manifestaciones realizadas por la víctima -mas allá de encontrar apoyatura en lo informes confeccionados por los especialistas de la salud- no hacen mas que, demostrar la incapacidad del Estado en poder abordar la complejidad de la problemática, transformando la violencia de género, en violencia institucional.
En este sentido, «Una de las maneras más tradicionales …es tratar los casos e investigaciones como si fueran delitos comunes y sin características tan específicas. Cada vez que se comprueba que la mayoría de los femicidios tienen atrás una historia previa de denuncias y pedidos desesperados de ayuda nunca respondidos por quienes tienen la obligación de hacerlo…» (La incorporación de la figura del femicidio en el Código Penal. Por Carlos Rozanski.).
En consecuencia, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado pro la Defensa.
La Corte Interamericana reafirmó la importancia de evitar la impunidad en crímenes de género, pues de este modo se “…envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.” (v. Corte IDH, caso González y otras, “Campo Algodonero”, Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, párr. 400).
Por otra parte y sin perjuicio que la calificación legal no ha sido cuestionada por la defensa, ello en lo que concierne a los delitos de Lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por una hombre hacia una mujer mediando violencia de genero -Hecho III- y Coacción -Hecho III y IV-, habiendo expresadó: «…Respecto de la imputación sobre los hechos descriptos como configurativos del art. 89 y 149 bis, del Código Penal, esta defensa CONSIENTE EN REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO…», debe valorarse:
En primer término, la denuncia radicada por AV quien a fojas 9/10 se acercó a la Seccional preventora a denunciar a su propio padre, haciendo referencia a la violencia de género que padece su madre desde hace varios años a la fecha, como así también los episodios de violencia padecidos por ésta y su hermano en los últimos días.
A fojas 13/14 y 19/20 se agregaron fotografías donde pueden observarse las lesiones sufridas por su progenitora V M, quien a su vez intentó quitarse la vida en razón de los hechos de violencia por los que atraviesa desde hace muchos años atrás.
A fojas 24 se agregó constancia del informe médico, que da cuenta que Vicenta Rosana Miño presenta lesiones de carácter leve.
La nombrada relató en sede Fiscal que los hechos de violencia, abusos y maltratos datan de muchos años atrás, iniciándose cuando estaba embarazada de su primer hija. Asimismo, hizo referencia a que el causante maltrató físicamente a sus hijos desde pequeños.
Sin perjuicio que en el considerando siguiente se analizarán en forma profunda los relatos de los damnificados, no puede dejar de resaltarse que de ellos se desprende que el hecho aquí en estudio se desarrolló en el contexto de violencia familiar y de género.
La Convención de Belém do Pará afirma que aquél tipo de violencia, dirigida contra la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, limitando total o parcialmente el reconocimiento y goce de sus derechos y libertades.
Este tipo de violencia se traduce en una real ofensa a la dignidad humana y genera en sus víctimas daño y sufrimiento físico, sexual y/o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.
Por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.-
Luego de un análisis de las constancias del legajo entiende el suscripto que corresponde desestimar el sobreseimiento propuesto por la defensa técnica del incuso, ello conforme a la valoración de la prueba efectuada en autos; por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.-
CUARTO: El delito no fue cometido por el imputado. (art.323 inc.4°, 334 y 335 del CPP).
La evaluación razonada y de conjunto de los elementos de juicio ya citados «supra» permiten acreditar que PV. habría participado «prima facie» a titulo de autor penalmente responsable.
Sin perjuicio que la génesis de la oposición efectuada por el letrado particular, el Dr. Marcelo Ariel Nogués no radica en la autoría del encausado, la misma he de tenerla por acreditada de las siguientes cargas probatorias:
En primer termino, la directa imputación se desprende de la denunciante de autos, A V-hija del encausado-, quien en la denuncia y en sede Fiscal relató: «…Ratifica el contenido de la denuncia obrante en la presente reconociendo como suya la firma allí insertada. Continúa manifestando que: El día 30 de octubre del año 2019, mi papá agarró de los pelos a mi mamá y con un palo de amasar la golpeó en la cabeza y en varias partes del cuerpo. Eso ocurrió en el interior de mi casa a las 20:00 horas aproximadamente. Intervine para evitar que continuara esa situación, y forcejeamos mi papá y yo con el palo, mi papá me tiró al suelo y me estaba por pegar con el palo, y mi mamá lo detuvo, mi papá mandó a mi mamá a la cocina y se fue conmigo a mi habitación y ahí me amenazó de muerte diciéndome » SI VOS NO HACES LO QUE YO DIGO TE VOY A MATAR», haciendo referencia que yo no me meta a defender a mi mamá cuando él le pega porque él siempre dice que como está casado con ella puede hacer lo que él quiera con mi mamá. Mi mamá escuchó esas amenazas. Luego mi papá se puso el palo en el pantalón amenazándonos constantemente y así mi mamá y yo nos callamos, ella cocinó, cenamos y pasamos toda la noche con temor, amenazadas por mi papá. El 31 de octubre mi mamá intentó suicidarse con pastillas por lo que mi papá y mi abuela de nombre A F, la trasladaron al hospital Naval en C.A.B.A., Ese mismo día 31, a las 21:00 horas aproximadamente mi mamá regresó a mi casa. Cuando llegamos a casa, mi papá estaba muy enojado con ella por lo que hizo, y se enojó conmigo también, y me insultó y amenazó de muerte diciéndome «VOS TE LLEVAS A MAMA DE ACA Y VA A CORRER SANGRE», porque yo quería llevar a mi mamá a otro lado por su seguridad, ya que mi papá estaba muy agresivo y mi mamá muy débil porque recién había salido del hospital. Mi abuela A estaba presente en ese momento y también mi hermano de nombre N V, mi papá los amenazó a ellos también, a mi abuela le dijo «VOS ME TRAES UN MILICO ACA Y TU SANGRE VA A ESTAR EN LA PARED Y SE VA A ARMAR UNA MASACRE», y luego nos amenazó a todos diciéndonos «SI USTEDES SE PONEN EN CONTRA DE MIO A LA PRIMERA QUE VOY A BUSCAR Y A MATAR ES A MAMA, Y DESPUÉS A VOS, Y A VOS «, apuntándonos con el dedo a mi hermano y a mi. Estábamos todos aterrorizados. Mi abuela se quedó a dormir con nosotros por miedo a que mi papá nos mate. Estoy convencida que esa noche mi papá nos podría haber llegado a matar. Luego de esas amenazas, nosotros escondimos el palo, los cuchillos de la casa y su machete, porque él siempre tiene un machete y un fierro largo. Entonces como estaba enojado y no encontraba ninguno de esos elementos, agarró una raqueta de tenis y con eso me amenazó de muerte diciéndome «CON UN GOLPE EN LA CABEZA YA TE PUEDO MATAR». Siento temor por sus amenazas. El viernes 01 de noviembre de este año, mi papá seguía amenazando a mi mamá, le dije a mi mamá de irnos de esa casa, pero ella no se quería ir, estaba muy débil. Por mi seguridad decidí irme de mi casa y así poder hacer algo para sacar a mi mamá de ahí. Me fui por unos días a la casa de mi novio. El 02 de noviembre, fui a ver a mi mamá y a mi hermano, fui con una amiga porque tenía miedo. Cuando llegué, abracé a mi mamá y me pidió que no la toque porque le dolía el cuerpo, y me mostró su hombro izquierdo le tomé dos fotos, una en la rodilla y otra en el brazo. Ella pudo decirme que eran las marcas por los golpes que le dio el 30 de octubre. Le pedí a mi mamá que tenga fuerza que yo la iba a sacar de ahí, y ella me dijo que no quería vivir, para que mi hermano y yo seamos libres de mi papá. El domingo 03 de noviembre la fui a visitar nuevamente, y le vi una nueva marca en las piernas, más abajo de la rodilla, y también le saqué foto. También le saqué una foto del cuello, porque ella me indicó que también le dolía. En este acto la declarante aporta fotos que tomó con su celular. Aclara que la fotos aportadas en la comisaría, son de las marcas que su madre presentaba por golpes que su padre le dio el 19/01/2019, dentro de su casa a eso de las 04:00 o 05:00 horas de la mañana, eso lo se porque me lo contó ella y mi hermano le sacó fotos. recuerdo que ese mismo día, siendo las 06:00 hs. mi hermano Nahuel se levantó, y fuimos los dos a la habitación de ellos y vimos que no estaban , entonces los encontramos en una habitación vacía que antes usaba mi hermano, mi mamá estaba tirada en el piso golpeada y mi papá acostado al lado de ella desnudo. Mi hermano grabó la situación. Continúa manifestando que: El lunes 04 de noviembre, mi tía me avisó que mi mamá se quiso cortar las venas. Mi hermano, mi abuela y mi papá la llevaron al Hospital Naval. Actualmente mi mamá está internada en la clínica Modelo del Sol en Chacabuco al 770 de Ramos Mejía. Ella está allí no solo por lo psicológico, sino por protección hasta que nosotros podamos obtener medidas cautelares. Solicito se ordene la exclusión del hogar de mi papá y restricción perimetral en contra de mi papá, y respecto a mi mamá, mi hermano y de mi. Tengo 22 años y desde que tengo uso de razón mi papá golpea a mi mamá. Pero la diferencia es que mi hermano y yo ahora somos adultos y queremos rescatarla de esta vida. Estoy segura que si siguen viviendo juntos mi papá la va a terminar matando. Temo que mi papá siga manipulando a mi mamá y a nosotros. El puede llegar a lograr a hacerlo por la fuerza y tengo miedo que de esa manera mi mamá no quiera declarar en esta causa». (lo resaltado me corresponde).
A fojas 21/22, PV -hijo del encausado- se expidió en idénicos términos manifestando: «Mi hermana me contó que el 30 de octubre de este año, mi papá agarró de los pelos a mi mamá y con un palo de amasar la golpeó en la cabeza y en varias partes del cuerpo y por eso ella radicó la denuncia el día 04/11/2019. El jueves a la noche, el 31 de octubre de este año, fui a mi casa porque mi mamá había regresado del hospital donde estuvo internada porque se quiso suicidar por primera vez. Llegué a mi casa, eran las 21:00 horas mas o menos, mi papá estaba muy agresivo y observé a mi mamá con marcas de golpes en los brazo y en la rodilla. Mi papá empezó a amenazara de muerte a todos, a mi hermana le dijo «VOS TE LLEVAS A MAMA DE ACA Y VA A CORRER SANGRE», porque yo ella la quería llevar a otro lado por su seguridad. Mi abuela A. estaba presente en ese momento, a mi abuela le dijo «VOS ME TRAES UN MILICO ACA Y TU SANGRE VA A ESTAR EN LA PARED Y SE VA A ARMAR UNA MASACRE», y luego nos amenazó a todos diciéndonos «SI USTEDES SE PONEN EN CONTRA DE MIO A LA PRIMERA QUE VOY A BUSCAR Y A MATAR ES A MAMA, Y DESPUÉS A VOS, Y A VOS «, apuntándonos con el dedo a mi hermana y a mi. Estábamos todos con mucho miedo. Mi abuela se quedó a dormir con nosotros por miedo a que mi papá nos mate. Estoy convencido que esa noche mi papá nos podría haber llegado a matar. Luego de esas amenazas, mi hermana y yo escondimos el palo, los cuchillos de la casa y su machete, porque él siempre tiene un machete y un fierro largo. Entonces como estaba enojado agarró una raqueta de tenis y con eso amenazó de muerte a mi hermana diciéndole «CON UN GOLPE EN LA CABEZA YA TE PUEDO MATAR». El viernes 01 de noviembre de este año, mi papá seguía amenazando a mi mamá,mi hermana y yo le decíamos a mi mamá de irnos de esa casa, pero ella no se quería ir, estaba muy débil. Por si seguridad mi hermana se fue unos días a la casa de su novio, mi abuela se quedó a cuidar a mamá y yo salí a trabajar. Yo tengo mi habitación en el primer piso, y bajaba a cada rato para cuidar mi mamá de mi papá, ya que él no trabaja más y está todo el día adentro de mi casa. El día lunes 04 de noviembre bajé y encontré a mi abuela y a mi papá gritándole a mi mamá por qué se había cortado las venas. Mi abuela y mi papá no querían internarla, querían encubrir esa situación. Mi abuela es la madre de mi papá. Hasta que convencí a mi papá de llevarla al Hospital. Aclara que la fotos aportadas en la comisaría, por su hermana son de las marcas que su madre presentaba por golpes que su padre le dio el 19/01/2019, dentro de su casa a eso de las 04:00 o 05:00 horas de la mañana. . recuerda que ese mismo día, siendo las 06:00 hs. fuimos con mi hermana los dos a la habitación de ellos y vimos que no estaban, entonces los encontramos en una habitación vacía que antes usaba mi hermano, mi mamá estaba tirada en el piso golpeada y mi papá acostado al lado de ella desnudo. Grabé la situación, y tengo el video. Continúa manifestando que: Quiero aclarar que mientras mamá estaba internada mi papá me pedía que no contara que él la golpeaba. Actualmente mi mamá está internada en la clínica Modelo del Sol en Chacabuco al 770 de Ramos Mejía. Ella está allí no solo por lo psicológico, sino por protección hasta que nosotros podamos obtener medidas cautelares. Solicito se ordene la exclusión del hogar de mi papá y restricción perimetral en contra de mi papá, y respecto a mi mamá, mi hermana y de mi. Tengo 20 años y desde que tengo uso de razón mi papá golpea a mi mamá, también nos golpeaba a nosotros cuando éramos chicos, pero ella nunca lo denunció . Estoy seguro que si siguen viviendo juntos mi papá la va a terminar matando. Temo que mi papá siga manipulando a mi mamá y a nosotros. El puede llegar a lograr a hacerlo por la fuerza y tengo miedo que de esa manera mi mamá no quiera declarar en esta causa y continuar con este proceso. Mi papá es muy peligroso y manipulador».
De fundamental importancia reviste valorar el testimonio de VM, quien desde su lugar de internación expresó que el día 30 de octubre, V. tomó un cuchillo con el que la amenazó apoyándoselo en el vientre; que más tarde tomó un palo de amenazar con el que la golpeó en todas partes del cuerpo y la cabeza; que comenzaron a discutir y tratar de defenderse al momento que ingresó su hija y pudo separarse.
Una vez obtenido el alta de su internación, la nombrada aportó su testimonio en sede Fiscal. A fojas 74/77 describió al detalle lo ocurrido en relación a los hechos que se le imputan a su marido, a la vez que pormenorizó el maltrato padecido, el cual data desde el momento en el que estaba embarazada de su primera hija. Asimismo, relató que V fue violento con sus hijos y que a ella no solo la maltrató física y psicológicamente sino que también la habría sometido sexualmente en varias oportunidades.
Por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.-
QUINTO: Media una causa de justificación, imputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. (art. 323 inc. 5° del CPP).
Atento a las actuaciones hasta aquí endilgadas, el supuesto en referencia no se subsume a ninguna posibilidad de adecuación a la presente I.P.P., por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.-
SEXTO: Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo?
Tal cual lo requerido por quien representa al Ministerio Fiscal en los obrados, he de decretar en su oportunidad la elevación de la presente causa a juicio, por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.-
SEPTIMO: En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías a pedido del fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de acusa correccional (art. 323 inc. 7° del CPP).
No encontrándose la presente investigación en este estadío, he de exceptuarme de su fundamentación, por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto.
Como quedara reseñado anteriormente entiendo procedente la ampliación de la medida de coerción formulada por la Sra. Agente Fiscal, entendiendo que en base a las constancias probatorias colectadas en autos y su respectivo análisis, corresponde hacer lugar a lo solicitado ampliando la actual medida de coerción que recae sobre el encausado PV en el marco de los presentes obrados, en orden a los delitos de: Lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre hacia una mujer mediando violencia de genero -Hecho I-, Abuso sexual con acceso carnal en el contexto de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres – Hecho II- (arts. 45, 55, 90, 92 en función del art. 80 inc. 1° y 11° y 119 tercer párrafo y cuarto inc. «b)» -a contrario- del Código Penal), los cuales ya forman parte de la imputación redactada por la Sra. Agente Fiscal (arts. 317 y ccds. CPP).
Asimismo teniendo las víctimas domicilios en Lomas de Zamora, deberá darse intervención al equipo interdisciplinario del Hogar Fátima Catán dependiente del Municipio el cual funciona desde 2014 en la localidad de Villa Fiorito, e interviene con las mujeres y sus familias víctimas de violencia de género.
Por ultimo por Decreto 1476/13, se creó el Observatorio de Derechos Humanos en el ámbito de la Cámara Alta del Congreso de la Nación, y a su vez por medio de la Resolución Presidencial Nº 432/2020 del 1° de marzo de 2020, se radica el Observatorio de Víctimas de Delitos bajo la dependencia de la Presidencia de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, encontrándose los fundamentos del Hecho II vinculados con su labor, extraigase copia y remítase bajo atenta nota de estilo
Por todo ello es que,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al requerimiento efectuado por la Sra. Agente Fiscal y ampliar la actual medida de coerción que recae sobre el encausado P. V.en el marco de los presentes obrados, ello en orden a los delitos de: Lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre hacia una mujer mediando violencia de genero -Hecho I- y Abuso sexual con acceso carnal en el contexto de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres -Hecho II- (arts. 45, 55, 90, 92 en función del art. 80 inc. 1° y 11° y 119 tercer párrafo y cuarto inc. «b)» -a contrario- del Código Penal).
II.- NO HACER LUGAR a la oposición planteada por el Dr. Marcelo Ariel Nogués y en consecuencia NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO peticionado en favor de P.V. (arts. 323, 336 y 337 C.P.P).
III- ELEVAR A JUICIO la presente causa seguida a P.V., de las demás condiciones personales obrantes en el «sub exámine», por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de Lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre hacia una mujer mediando violencia de genero -Hecho I-, Abuso sexual con acceso carnal en el contexto de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres -Hecho II-, Lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por una hombre hacia una mujer mediando violencia de genero -Hecho III- y Coacción -Hecho III y IV-, los que concurren materialmente entre si, en el contexto de la violencia familiar y de género (Leyes n° 12.569 y 26.485) en los términos de los artículos 45, 55, 89, 90, 92 en función del art. 80 inc. 1° y 11°, 119 párrafo 4° inc. «b)» -a contrario- y 149 bis 2° párrafo del Código Penal y 23, 210, 323, 334, 335, 336, 337 y cctes del CPP).
IV- LIBRAR OFICIO a la Secretaría de las Mujeres, Géneros y Diversidad del Municipio de Lomas de Zamora con el objeto de gestionar de forma conjunta, medidas tendientes para brindar a la víctima de autos y su núcleo familiar la correcta asistencia a través de organismos públicos.
V- CONFECCIÓNESE oficio con copia de la resolución al OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS (OVD), con radicación y funciones en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el cual asiste al desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la Ley N° 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” Directora: Sandra Rossi en atención a los argumentos vertidos en relacion al Hecho II, (poner delito)
Regístrese y notifíquese. Consentida que sea, remítase la causa a la Secretaría de Gestión de la Exma. Cámara de Apelación y de Garantías a fin de que desinsacule el Tribunal Oral en lo Criminal -Unipersonal- que deberá seguir interviniendo.
GABRIEL M A VITALE
JUEZ DE GARANTIAS N 8
LOMAS DE ZAMORA
R., J. D. s/recurso de casación – Trib. Casación Penal La Plata – Sala IV – 29/08/2014 – Cita digital IUSJU219996D
002259F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135200