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JURISPRUDENCIAHonorarios del escribano. Custodia de llaves. Plazo de prescripción
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda en la que se reclama el pago a la actora (de profesión escribana) por el servicio de custodia de dos llaves correspondientes al control de cerradura electromagnética del tesoro de una sucursal de la entidad bancaria demandada. Se establece que el plazo de prescripción computable es el de 5 años establecido por el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados «RESERVADO S/ORDINARIO», en trámite por Expte. N° 8367/2018 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 155. Y, en su caso, qué resolución corresponde dictar? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que por sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 144/153 se resolvió: «I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María Cecilia Leiva a fs. 28/32 contra el Banco Santander Río S.A y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora el pago de la suma que oportunamente resulte de la liquidación a practicarse en autos, computándose en 10 FIDES, por única vez, por el mes de mayo de 2004 y 5 FIDES mensuales + IVA por el restante período comprendido en el contrato de depósito notarial, con más gastos y costas, de conformidad a los parámetros, plazos y tasa de interés dispuestos en el considerando respectivo, en la etapa de ejecución de sentencia.- II. Rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada a fs. 76, con costas (art. 34 L.A).- III.-Imponer las costas a la demandada (Conf. args. art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que existan pautas para ello (art. 24 L.A.).-» 2) Que, para de ese modo resolver, la Sra. Juez a quo luego de realizar un racconto del desarrollo procesal del trámite, inicialmente delimitó la cuestión debatida y de acuerdo a la forma en que quedara trabada la litis a partir de los escritos introductorios del proceso, consideró que aquélla consistía en determinar si corresponde el pago a la actora (de profesión escribana) por el servicio de custodia de dos llaves correspondientes al control de cerradura electromagnética del tesoro de la sucursal de la entidad bancaria demandada y, en caso afirmativo, el costo de sus honorarios, como asimismo desde cuándo deben abonarse, para seguidamente precisar que en atención al objeto de la acción y fecha del contrato origen de la litis, atañe la aplicación del Código Civil anterior en función de las disposiciones e interpretación doctrinal del art. 7 del Código Civil y Comercial (Considerando I). Puesta en esa tarea, en primer término analiza la excepción de prescripción de la acción civil incoada por la parte demandada a fs. 76 quien invoca el cumplimiento del plazo con fundamento en el art. 4032 CC y, por tanto, la pérdida del derecho de la actora. Y luego de precisar las características de dicho instituto y principio de interpretación a su respecto, estima que el plazo determinado por el citado art. 4032 CC se refiere y aplica a los actos que empiezan y finalizan con la Escritura o acta notarial, no así respecto de otras presentaciones derivadas de éstas, como puede ser el actuar como depositario notarial y menos aún cuando la prestación de servicios de custodia y depósito se mantiene vigente (como dice ocurre en el caso), por lo que en atención a las intimaciones realizadas por la actora (las que señala) y que fueran todas reconocidas por la demandada, determina que el término decenal de prescripción no se encuentra cumplido (art. 3986 CC) y, en consecuencia, rechaza la defensa de prescripción, con costas (Considerando II). Posteriormente, examina lo dispuesto por el art. 1198 del CC como regla básica del derecho de los contratos (Considerando III), pasando luego a revisar los medios probatorios obrantes en autos (documental e instrumental) (Considerando IV), destacando los hechos en que las partes están contestes y la interpretación que de ellos hace cada una, para seguidamente realizar un estudio detallado de las características del contrato de depósito, acordado y objeto de autos, como así también de la función notarial, normativa aplicable a su respecto y regulación arancelaria (Considerando V). Y, en ese marco conceptual concluye en que «…teniendo en cuenta que la actora prestó un servicio que debe ser remunerado según la ley y que prescindiendo de la enorme confianza con la que aparentemente se manejaban las partes, no hay prueba de que se haya pagado monto alguno por el servicio profesional reclamado, que la escribana tiene derecho a que se le fije y abone una retribución», por lo que ante la falta de regulación específica y la facultad para fijar el honorario de cada profesional, estima que la determinación que realizó la Notaria en FIDES resulta acorde a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 4193 que prevee el monto mínimo por cada actuación notarial, para luego en atención a los términos de la demanda y circunstancias de hecho del planteo (las que detalla), entender «justo y prudente, con fundamento en el criterio de razonabilidad y en aplicación del art. 165 del CPr., estimar los honorarios en 10 FIDES en el mes de constitución del depósito notarial y de 5 FIDES mensuales para el restante periodo comprendido», determinando que la relación contractual de depósito Notarial celebrada entre partes comenzó el día 10 de mayo de 2004 y finalizó el día 16 de septiembre de 2014. De tal manera, finalmente determina que «…el Banco demandado deberá abonar a la actora en concepto de sus honorarios profesionales por el contrato de custodia de llave desde el día 10 de mayo de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2014, la suma equivalente a 10 FIDES, por única vez, por el mes de mayo de 2004 y en el tiempo restante de vigencia del contrato conforme lo invocara la propia actora la equivalente a 5 FIDES actuales mensuales atendiendo a que la unidad del honorario profesional del Notario que representa la suma que define el Colegio Notarial de la Provinicia de Río Negro y que la misma se reajusta automáticamente en la forma rpevista en art. 2 de la ley 1.668, + IVA», con más gastos y costas, estos dos últimos conceptos con sus intereses judiciales (STJRN in re «Loza Longo», «Jerez» y «Guichaqueo»), debiendo practicarse la pertinente liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. (Considerando VI y VII). 3) Que frente al reseñado pronunciamiento se alza, la demandada, Banco Santander Río S.A., por medio de apoderados designados al efecto, e interpone a su progreso recurso de apelación a fs. 155, el que es concedido líbremente y con efecto suspensivo (fs. 156). 4) Que ya arribadas las actuaciones a esta sede (fs. 159), la accionada, al expresar los agravios que la decisión que recurre le genera (ver fs. 161/165), ciñe su crítica a cuatro puntuales cuestionamientos. Primero, endereza su queja contra la desestimación que hiciera la sentenciante del planteo prescriptorio, pues sostiene que la valoración efectuada en cuanto a que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 4032 del CC basada en que dicha norma se refiere a actuaciones de los escribanos en calidad de fedatarios resulta errónea. Ello, en tanto alega que el precepto legal no distingue supuestos, y el acta notarial que documentó el depósito de las llaves constituye un instrumento notarial. Dice, además, que se incurre en contradicción pues más adelante se pondera el carácter oneroso de la labor profesional en análisis con fundamento en la calidad de fedatario del escribano y, luego, cuando descalifica la prescripción determinada en el referido art. 4032 CC desmerece el instrumento labrado y le quita carácter notarial. Segundo, sostiene que ha existido una errónea valoración de la naturaleza jurídica del depósito de llaves y el carácter gratuito de la encomienda, existiendo una manifiesta arbitrariedad en la decisión. Ya que, por una parte, se encuadra el vínculo en el art. 2182 CC entendiendo que los litigantes pactaron un contrato de depósito, pero después se deja de lado el carácter gratuito que define el convenio de depósito civil y se interpreta que lo que las partes quisieron concertar fue una locación de servicios y por ello la actora como profesional liberal debe cobrar por esa tarea con remisión a lo determinado por la ley notarial rionegrina N° 4193. Asimismo manifiesta que si se entiende que se está ante un contrato de depósito que es gratuito por definición, entonces, para convertirlo en oneroso debió pactarse en el instrumento expresamente, lo que no sucedió, por lo que sigue manteniendo aquel carácter. Y, si en cambio, es una locación de servicios, conforme el art. 99 de la ley notarial debe abonarse si la tarifa o emolumento está estipulado en el acta que instrumenta el acto, situación que tampoco ocurrió. Por tanto, afirma, no se ha acreditado el carácter oneroso del depósito y debe rechazarse la pretensión de la accionante. Tercero, critica la falta de análisis del argumento que sostuviera en la contestación de demanda en cuanto a que la Notaria hizo un cambio de la naturaleza del vínculo contractual instrumentado en el acta de entrega de llaves al pretender, para seguir manteniendo el servicio, el pago de un honorario por su gestión. Así lo interpreta al considera que casi durante 10 años mantuvo el depósito de las llaves sin realizar ningún reclamo, porque estuvo pactado como gratuito, ya que más allá de lo acordado tácitamente entre las partes (era la Escribana en distintas operaciones escriturales) nada se acordó en el instrumento notarial respecto de la onerosidad del servicio. En todo caso, alega, de corresponder un honorario debió ser devengado desde la intimación de pago, pero no hacia el pasado sino hacia el futuro. Cuarto y último, endera su queja al monto que asignara la a quo como indemnización por honorarios impagos, pues sostiene que la suma mensual estipulada por tal concepto resulta exorbitante considerando el valor actual del FIDES, siendo además que la actora no aportó prueba alguna sobre su requerimiento, mientras que su parte arrimó elementos de juicio razonable, en tal sentido, lo que cobra un banco por el mantenimiento de una caja de seguridad y que entiende, en su caso, debiera fijarse como retribución a pagar. Concreta su petitorio en términos breves y concisos. 5) Que habiéndose corrido el pertinente traslado de ley del remedio recursivo así formulado (fs. 166), la actora procede a contestarlo a fs. 167vta., destacando que la demandada no revierte los fundamentos de la sentencia, basando sus argumentos en meras apreciaciones carentes de sustento jurídico, reiterando los términos de su escrito de contestación de demanda y, por ende, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el CPCyC, razón por la cual el recurso debe ser desestimado con expresa imposición de costas. Seguidamente, se procede al llamado de autos (fs. 169), decisión que se encuentra firme y consentida. 6) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, y toda vez que la demandada, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme certificación de Secretaría de fs. 158), ha endilgado en el escrito de expresión de agravios errores a la decisión que recurre, por cuanto -y más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que la conforman-, considera que ha existido una errónea valoración de la defensa de prescripción como de la naturaleza jurídica del contrato que uniera a las partes, ausencia de análisis de argumento esgrimido en la contestación de demanda y arbitrariedad en el modo de estimar el honorario que finalmente se determinara, entiendo que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal que habilita la apertura de esta instancia revisora, pues como ya ha dicho reiteradamente y es criterio de este Tribunal, debe realizarse el análisis del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada con tolerancia, amplitud y flexibilidad, a partir de una interpretación amplia que los de por satisfechos, ello en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. «ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)», Expte. N° 7674/2013; «SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)» Expte. N° 7569/2012; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 7) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal del recurso planteado por la parte demandada, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 8) Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la materia recursiva planteada, y a los efectos de evaluar la procedencia de las respectivas quejas articuladas, inicialmente señalo que se abordará dicho extremo a tenor de las disposiciones aplicables al caso a la fecha de la traba de la presente litis y a mérito de la naturaleza y tiempo del contrato que unió a las partes, toda vez que las relaciones jurídicas y efectos que de él se derivaren fueron producidos en el marco de aquel plexo normativo y por ello ha de juzgarse a la luz del otrora Código Civil Argentino (conf. art. 7 del CCyC), en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo imponen, temperamento y encuadre normativo que, por cierto, llevó adelante la juzgadora y que no fuera discutido por las partes. 9) Que de tal manera, se impone comenzar -por una cuestión metodológica- con el examen de la crítica referida a la discutida valoración realizada por la a quo en cuanto a la defensa de prescripción oportunamente interpuesta, para luego, de corresponder, evaluar las demás quejas relacionadas a la naturaleza jurídica de la encomienda o vínculo que uniera a las partes (en ese marco, en su caso, ausencia de tratamiento de argumento esgrimido en la contestación de demanda), y alegada arbitrariedad en el modo de la determinación que se realizara para estimar los honorarios reclamados. Adelanto mi opinión de considerar que corresponde su procedencia parcial, pasando a desarrollar el análisis de cada una de las quejas formuladas de manera particular. Ello así, en tanto destaco de manera preliminar que mayoritariamente los fundamentos introducidos por intermedio del escrito de expresión de agravios para cada una de las objeciones, además de resultar insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, ciertamente no exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la totalidad de la revocación de la decisión jurisdiccional que se ha puesto en crisis. Doy motivos. 10) Que colocada en ese quehacer, y ya encaminada puntualmente a la revisión de la oposición articulada respecto del modo en que se resuelve el planteo prescriptorio, afirmo que no le asiste razón al apelante en tanto estimo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el inc. 2° del art. 4032 del CC, pese a que alcanzo a una decisión diferente a la del grado. En efecto, bajo dicha norma quedan comprendidas todas las actividades propias del ejercicio profesional del notariado, siendo suficientemente clara su letra en tal sentido. Es que en lo tocante se ha entendido que el artículo enuncia varios supuestos de honorarios sujetos a prescripción bienal, con fundamento en el origen de las obligaciones a que se refiere y en la naturaleza de los servicios prestados que implican la retribución de tareas profesionales. Ahora, lo establecido no constituye una regla general referida a todos quienes ejerzan profesionales liberales, sino todo lo contrario, por ser la prescripción liberatoria de interpretación restrictiva y no ser, en consecuencia, de aplicación analógica. Por ende, aquellos casos que no estén expresamente mencionados en la disposición se beneficiarán con el plazo más extenso de la prescripción decenal ordinaria del artículo 4023 (conf. «Código Civil de la República Argentina Explicado», Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. VIII, pág.1029 y sgtes.). En ese orden de ideas, señalo que el inciso cuya aplicación pretende el apelante habla de prescripción de los «derechos» de los escribanos por las escrituras o instrumentos que autorizaren, pero tales «derechos» consisten, precisamente, en sus honorarios profesionales (ob. citada, pag. 1036 y sgtes.). De tal manera, las remuneraciones adeudadas a los escribanos por la labor desarrollada en ejercicio de su función específicamente notarial (a modo de ejemplo: además de la que comprende su actuación en la confección y otorgamiento de escrituras públicas, certificaciones de firmas, reconocimiento de instrumentos privados, comprobación de subsistencia de persona sin acta notarial, cargos en escritos administrativos, otorgamiento de segundo testimonio, certificados o extractos de escrituras labradas en el protocolo, entre otros) se encuentran abarcadas por el régimen de prescripción bienal previsto por el inc. 2° del art. 4032 CC, mas, en cambio, los estipendios que se devenguen por trabajos que no se vinculan directamente con la tarea puntual de su actuación en el rol de fedatario público se hallan sujetos a la prescripción ordinaria de 10 años (conf. art. 4023 CC). Entonces, toda vez que ciertamente el reclamo pretendido no se refiere a la actuación de la actora en su calidad de fedataria, puesto que tiene por finalidad el cobro de honorarios derivados de su servicio de custodia y depósito de llaves de seguridad (excediendo ello la tarea propiamente notarial en tanto no se ejerció la autoridad y competencia para aprobar o confirmar la autenticidad de un documento o de un hecho, y no deriva propiamente de una escritura o instrumento público notarial, entendiendo por éstos aquellos que el notario, por mandato de la ley o solicitud de parte, extiende o autoriza en ejercicio de su función, dentro de los límites de su incumbencia y con las formalidades de ley), el planteo debe regirse, en principio, por el término de prescripción común del art. 4023 del CC. (tal la postura del grado), máxime teniendo en cuenta que en materia de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales debe adoptarse un criterio restrictivo de interpretación, optando por el régimen que determine el lapso más extenso y favorable al acreedor. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, no puede soslayarse que el reclamo se refiere a los honorarios por la tarea desarrollada por la actora por el servicio de depósito y custodia al que se hace referencia en el inicio y que se pretende se determine de manera mensual desde el 10/05/04 y hasta el 16/09/14 (ver fs. 28 y vlta. pto. II. Hechos y fs. 29 y vlta. pto. III. Monto de los honorarios reclamados), lo que de esa forma fue decidido por la sentenciante (ver parte resolutiva pto. I.). De ahí que siendo la obligación de pago pretendida de naturaleza civil (no existiendo una ley especial en la materia) y refiriéndose a devengamientos periódicos mensuales, es que el término de prescripción de la acción corresponde que sea el precisado por el inc. 3° del art. 4027 del CC, es decir cinco años, por lo que la resolución en crisis deberá ser revocada en lo pertinente y en tal sentido practicarse la liquidación respectiva por los períodos debidos no prescriptos (teniendo en cuenta la fecha en que la accionante define como corte definitivo de la relación y del reclamo, 16/08/2014, ver fs. 29 vlta. último párrafo) en la etapa de ejecución de sentencia, lo que así decido. 11) Que respecto de la crítica referida a la valoración de la naturaleza y encuadre jurídico dado al contrato que uniera a las partes y -a entender del recurrente- carácter gratuito de la encomienda y existencia de manifiesta arbitrariedad en la opinión, sostengo que el recurso en este aspecto no puede ser decidido propiciamente. Ello, en tanto advierto la resolución jurídicamente correcta, conteniendo en lo pertinente un desarrollo argumental técnico-jurídico dentro del marco normativo que se consideró aplicable al caso, en base al análisis de los medios probatorios adjuntados a la causa, arribando a una decisión razonada, expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas y hechos debidamente acreditados, en los términos del art. 163 del CPr. y a partir de las reglas de la sana crítica, conformando un fallo con debida motivación y fundamentación legal (conf. art. 200 Const. Prov. y art. 34 inc. 4° CPCyC). Es así que en lo atinente, la juzgadora apreció que «Las partes son coincidentes que lo plasmado en el Acta N° 80 protocolizada a fs. 107 del Registro N° 1 de Viedma, es un contrato de depósito notarial, que ambos reconocen como requisito de su celebración que quien actúa como depositaria es una Escribana Pública en ejercicio de sus funciones.» (ver. fs.148 vta. párrafo 2do.), para luego de desarrollar las distintas posturas doctrinales concluir «…en base a todo lo referenciado que el contrato de Depósito Notarial suscripto entre partes, que se haya tipificado en el art. 99 de la ley Provincial Nº 4193, es una figura específica, diferente al contrato de depósito (general) regido en el Código Civil vigente en dicho tiempo, por lo que las normas del Código de Fondo deben aplicarse analógicamente ante la falta de regulación de algunos aspectos, siendo el honorario la contraprestaración de la función notarial confiada precisamente en base a la calidad profesional que el escribano detenta.». Y coincidiendo con la postura del Dr. Salvat, determinar que «…frente a un contrato entre un profesional liberal (Trabajador independiente) y un cliente, no puede negarse la naturaleza de la prestación de servicio profesional. Toda prestación de servicio debe ser remunerada por medio del pago de los honorarios. Es decir, no puede sino interpretarse que un servicio prestado por un profesional liberal en ejercicio propio a sus saberes genera honorarios. Concibo que cuando el profesional es un escribano que despliega un servicio de custodia de una llave de seguridad bancaria y el cliente es un Banco Comercial que desarrolla contratos con profesionales de modo asiduo y como parte de su actividad corriente la prestación del servicio profesional llevado a cabo por la actora debe presumierse onerosa, siendo carga del demandado probar su gratuidad.» (ver fs. 151, párrafos 2do. y 3ro.). Por lo que sigue, sin desconocer que no existe un criterio uniforme acerca de la naturaleza jurídica del contrato cuyo objeto es la prestación de servicios por parte de quien ejerce una profesional liberal, mas compartiendo la posición teórica que entiende que puede dar lugar a contratos de locación de servicios o de locación de obra o de mandato, constituyendo una relación multiforme o proteiforme que permite apreciar de tal manera la totalidad de los supuestos mencionados según las particularidades del caso y, en su consecuencia, no pudiendo arribarse a soluciones definitivas y universales por lo que debe analizarse el contenido concreto y peculiar de cada relación jurídica en examen, considero que en el caso de autos, contrato de depósito notarial, resulta relevante tener en cuenta además de las características propias del depósito en sí, la circunstancia que constituye un acto de confianza que ejerce el depositante respecto del depositario a quien precisamente se le confían determinados bienes para su guarda en función de su carácter y desempeño versado como notario, por lo que en función de dicha prestación de servicio profesional (por cierto efectiva realización del trabajo reconocida por la accionada) le corresponde el pago de honorarios, la que debe presumirse onerosa y no necesariamente estipulada en el acta que instrumenta el acto (conforme disposiciones del art. 99 Ley G 4193, contrariamente a lo alegado por el accionado) y cuya gratuidad -de así sostenerla- ser probada por parte del demandado, no habiendo sido ello acreditado en autos. Y ésa ha sido, precisamente, la postura esgrimida por la sentenciante conforme fundamentos que expusiera, los que valga resaltar tampoco han logrado ser desvirtuados por el recurrente, por lo que debe ser confirmada. 12) Que en cuanto al agravio atinente a la falta de análisis del argumento que se sostuviera en la contestación de demanda en referencia a que la Notaria hizo un cambio de la naturaleza del vínculo contractual instrumentado en el acta de entrega de llaves al pretender, para seguir manteniendo el servicio, el pago de un honorario por su gestión, pues durante casi 10 años no realizó ningún reclamo porque estaba acordado tácitamente como gratuito entre las partes además de no constar la onerosidad del servicio en el instrumento notarial respectivo, también entiendo debe ser rechazado. Es que si bien en la sentencia en crisis no se dedicó un punto específico acerca de la cuestión, lo cierto es que su tratamiento se desprende del amplio desarrollo doctrinal y normativo efectuado por la juzgadora en relación a la especial y particular naturaleza de la relación jurídica que uniera a las partes, donde se hace referencia que en la prestación de servicios profesionales la determinación del precio cual elemento esencial del contrato (en tanto conforme la ley G 1668 siempre deben cobrarse y abonarse los honorarios profesionales) puede hacerse antes de la efectiva labor realizada, durante el curso de ella o después de prestada (tal el caso, a partir de los reclamos en tal sentido realizados por la escribana, ver nota recepcionada por la entidad bancaria y CD, obrantes en copias simples a fs. 12/13 y fs. 15/16, respectivamente, todas reservadas en Secretaría y que he tenido a la vista, y que no fueran desconocidas por la accionada). Ello máxime cuando en atención a la peculiar modalidad del contrato en mérito a la confianza existente entre los contratantes (nótese que la reclamante era la escribana por años del banco demandado), resulta habitual la familiaridad en el trato y la espontaneidad e informalidad de la implementación a su respecto. Ahora bien, por el contrario, sí considero que existe razón a la recurrente cuando alega que de corresponder un honorario debió ser devengado desde la intimación de pago, pero no hacia el pasado sino hacia el futuro. Pues, precisamente, en función de la referida relación de confianza existente entre los contratantes (reconocida por ambas partes), y ante la falta de precisión de los emolumentos pretendidos como contraprestación del servicio por parte de la profesional al momento de la firma del Acta N° 80 como así también su posterior conducta omitiendo el reclamo por un período de casi 10 años (la firma del Acta Notarial formalizada por Escritura Pública N° 80 es de fecha 10/05/04 -conf. documental de fs. 138/139- y el primer reclamo de honorarios de la actora a la demandada data de fecha 20/12/13 -conf. documental ya referenciada-), bien pudo entender la entidad bancaria la gratuidad de tal desempeño o ejercicio profesional como una manera de gentileza o cortesía en orden a la condición de escribana de la entidad (calidad por cierto reconocida por la actora) prestando servicios por largo tiempo (al menos desde la fecha de la referida Acta Notarial) en la instrumentación de ciertas operaciones bancarias. Es que aun cuando sostengo (como ya lo dijera) que a la referida labor profesional le corresponden honorarios, no puedo dejar de observar que si la peticionante no requirió los mismos en el marco de la relación que unía a las partes por un extenso período de casi 10 años, mal podía entender la accionada que posteriormente se iba a pretender su percepción. De tal manera, aprecio en atención a la conducta desplegada por los involucrados -la que no puede ser soslayada- y en función del principio de buena fe que invade la interpretación de los actos, comportamientos y proceder de las partes (conf. art. 1198 CC y actualmente plasmado en el art. 961 del CCyC), que la pretensión reclamativa recién cabe ser liquidada a partir de la exigencia referente a ello y no con anterioridad, es decir, desde la fecha en que la profesional anoticia a la contraparte de la aspiración del reclamo del pago diferenciado de sus honorarios (por la tarea de depósito) y cuantifica su costo (nota de fecha 20 de diciembre de 2013, agregada en copia a fs. 12/13), por cuanto es a partir de esa fecha cuando el banco toma conocimiento fehaciente de tal intención demandante y de su consecuente obligación, y en tanto al no estar pactados aquéllos expresamente recién luego de su determinación es que el deudor estaba en condiciones de que el pago surtiera efectos liberatorios cumpliendo con los requisitos de identidad, integridad, exactitud e indivisibilidad, lo que deberá ser tenido en cuenta con más los intereses correspondientes al momento de la oportuna liquidación en etapa de ejecución de sentencia. 13) Que resta atender la queja referida al monto que asignara la a quo a los honorarios impagos, en la apreciación del quejoso que el mismo resulta exorbitante no habiendo la reclamante aportado prueba alguna a su respecto y sí habiéndolo hecho su parte adjuntando lo que cobra un banco por el mantenimiento de una caja de seguridad lo que a su juicio es lo razonable. Diré que el mismo tampoco puede prosperar. Es que teniendo presente la falta de regulación específica sobre el tema y la facultad de cada profesional para fijar el respectivo honorario (conf. arts. 2, 3, 10, 19 Ley G 1668), se advierte que la estimación que realizara la Escribana demandante en FIDES -cual unidad del honorario profesional del Notario- es acorde a la normativa de aplicación, apreciando que el criterio de determinación de tal unidad decretado por la juzgadora en los términos del art. 165 del C.Pr., resulta razonable en tanto las características particulares que encierran la relación jurídica que vinculara a las partes no puede asimilarse ni tomarse como parámetro de referencia -como pretende la recurrente- al precio definido para las cajas de seguridad bancarias, a lo que auno que no se han dado argumentos ni motivaciones suficientes para modificarla, carga que pesaba en la entidad demandada recurrente y no ha cumplido, por lo que la queja a su respecto debe ser rechazada, como lo adelantara, sin perjuicio de tenerse presente para su oportunidad y en lo pertinente lo dispuesto en el considerando 10 y 12 (ello en relación a la cantidad de FIDES determinados por la juzgadora en concordancia a los periodos que por medio de la presente se consideran procedentes de reclamo), lo que así resuelvo. 14) Que ya de manera conclusiva, en base a los extremos que fueran apuntados, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la entidad bancaria demandada a fs. 155 y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de Grado obrante a fs. 144/153, en lo relativo al plazo de prescripción computable (5 años, art. 4027 inc. 3° CC) y al tiempo de nacimiento del derecho al cobro de la retribución reconocida (desde el 20/12/13 y hasta la finalización de la relación contractual el 16/09/14), confirmándola en lo demás decidido, todo ello conjugado conforme argumentos dados en los considerandos respectivos; II) Imponer las costas relativas a ambas instancias a la accionada por resultar mayoritaria y sustancialmente perdidosa por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 párrafo 1° CPCC); III) Colocar en cabeza de las partes la liquidación pertinente conforme parámetros dados en la presente resolución (art. 503 del citado código); IV) Regular los honorarios del Dr. Fabio Hernán Cygiel (letrado patrocinante de la parte actora); y los del los Dres. José Antonio Sánchez y Alejandro Ricardo Buckland (letrados apoderados de la parte demandada), en forma conjunta, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre el monto de honorarios que les corresponda percibir -atento el diferimiento decidido en el pto. III de fs. 153 y conforme el monto al que finalmente se arribase- por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). MI VOTO. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. A igual interrogante, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Atento la coincidencia de criterios de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de votar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la entidad bancaria demandada a fs. 155 y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de Grado obrante a fs. 144/153, en lo relativo al plazo de prescripción computable (5 años, art. 4027 inc. 3° CC) y al tiempo de nacimiento del derecho al cobro de la retribución reconocida (desde el 20/12/13 y hasta la finalización de la relación contractual el 16/09/14), confirmándola en lo demás decidido, todo ello conforme argumentos dados en los considerandos respectivos. -.II. Imponer las costas relativas a ambas instancias a la accionada por resultar mayoritaria y sustancialmente perdidosa por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 párrafo 1° CPCC). -.III. Colocar en cabeza de las partes la liquidación pertinente conforme parámetros dados en la presente resolución (art. 503 del citado código). -.IV. Regular los honorarios del Dr. Fabio Hernán Cygiel (letrado patrocinante de la parte actora); y los del los Dres. José Antonio Sánchez y Alejandro Ricardo Buckland (letrados apoderados de la parte demandada), en forma conjunta, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre el monto de honorarios que les corresponda percibir -atento el diferimiento decidido en el pto. III de fs. 153 y conforme el monto al que finalmente se arribase- por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.) Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.
MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE SENT.DEF. 72, Tº III, Fº 722/732 31/10/2018
040766E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134028