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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de seguridad y custodia de detenidos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados del suicidio del esposo y padre de las accionantes mientras se encontraba detenido, pues la actuación diligente del Estado habría evitado que el interno se quitara la vida.
En la ciudad de La Plata, a 04 de noviembre de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.254, «Luna Mabel A. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó -por mayoría- el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios (v. fs. 456/476).
Disconforme con tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 479/487), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante el decisorio obrante a fs. 488/488 vta.
Oída la señora Procuradora General (fs. 496/500), dictada la providencia de autos para resolver (fs. 501) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó, por mayoría, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, condenando al Estado provincial al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Juan Ramón Figueroa, cónyuge y padre de los accionantes, acaecida cuando el nombrado se encontraba detenido y en custodia de las autoridades policiales en la Comisaría 1° de la ciudad del Olavarría.
En lo que interesa para la resolución del recurso extraordinario interpuesto, los fundamentos tenidos en cuenta por la mayoría del tribunal para decidir del modo en que lo hizo (voto del doctor Riccitelli al que adhirió la doctora Sardo), son los que siguen:
A. Señala que se encuentra acreditado en el caso -y no controvertido- que con fecha 19-IV-2004 se produjo el fallecimiento por suicidio del señor Juan Ramón Figueroa mientras se encontraba detenido en la Comisaría 1° de la ciudad de Olavarría, utilizando un dogal con sábanas atado a la reja del baño.
Entiende que la sentencia apelada luce ajustada a derecho en cuanto condena al Estado provincial, en los términos del art. 1112 del Código Civil, entonces vigente, imputándole responsabilidad por la omisión de los agentes encargados de velar por la seguridad del interno, quienes incumplieron con el apropiado deber de cuidado frente al conocido estado emocional del interno, indicio del potencial autoatentado contra su vida que finalmente aconteció.
Pondera que la falta en brindar acabado cumplimiento de los deberes primarios [destacados en el considerando 2 del voto del doctor Riccitelli] constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad estatal, al importar un claro apartamiento no sólo del principio general sentado en el art. 18 de la Constitución nacional, sino de aquel que el constituyente local plasmó en el art. 30 de la Carta Magna provincial al establecer que «las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos».
En el considerando 2 del voto del doctor Riccitelli se destacan como deberes primarios: que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija; la obligación de dar a quienes estén cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral; la seguridad, como deber primario del Estado, no solamente importa el resguardar los derechos de los ciudadanos frente a los hechos delictivos sino también, los de los propios detenidos -condenados o no-, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas de control carcelario. Se pondera también que esta Suprema Corte sostuvo que es deber primario del sistema carcelario la celosa custodia y seguridad de los encartados, debiendo tender no sólo a preservar la vida y la integridad de aquellos que están privados de su libertad ambulatoria y a promover la readaptación social, sino también a evitar que el quiebre y desborde de tal deber de custodia y seguridad por los penados o detenidos derive en daños a ellos mismos o a terceros.
La Cámara considera que las condiciones adecuadas de prestación del servicio vienen impuestas por la garantía consagrada en los citados arts. 18 de la Constitución nacional y 30 de la provincial, así como -debido al particular lugar donde aconteció el evento dañoso- por el Reglamento de Detenidos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (resol. 36381/77, glosada a fs. 348/355) cuyo texto invoca la sentencia en crisis y respecto del cual ninguna referencia practica el apelante.
Refiere que tal régimen impone a la autoridad estatal el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar la integridad física del detenido [art. 5], para lo cual expresamente se exige (i) retirar «todo otro elemento» que pudiera servir para que el encartado atente contra su vida [art. 8]; ii) garantizar que las celdas «ofrezcan las máximas condiciones de seguridad [art. 26] y; iii) someter al apresado a exámenes médicos semanales [art. 32] de manera tal de afianzar los derechos de atención y tratamiento integral para la salud [v. circular de fecha 19-IV-2001 obrante a fs. 358].
Señala que no obstante las precisas obligaciones funcionales, en la especie, ellas ni siquiera fueron puestas en práctica cuando bien debieron extremarse los recaudos al conocerse, por la autoridad policial, la situación emocional del sujeto privado de libertad, lo que tornaba esperable la posterior conducta suicida.
Destaca que el detenido había evidenciado ante las autoridades policiales y judiciales una voluntad suicida. Puntualiza que de la declaración testimonial practicada por el Defensor Oficial del señor Figueroa en el proceso penal surge que: i) el detenido había manifestado frente al personal policial que ante el eventual traslado a la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica se quitaría la vida; ii) tal circunstancia -intención suicida- fue informada al juzgado de garantías interviniente con el objeto de que se adoptaran las medidas preventivas necesarias; iii) se interpuso un habeas corpus el mismo día en que el imputado manifestara su voluntad de quitarse la vida.
Agrega que la declaración testimonial de otro funcionario judicial perteneciente a la Defensoría Oficial n° 2 del Departamento Judicial de Olavarría manifestó que: i) alertada por la cónyuge del detenido se acercó al lugar de detención donde el señor Figueroa le manifestó su tendencia suicida; ii) el personal policial de servicio conocía las intenciones del reo de quitarse la vida; iii) se anotició personalmente a la secretaria del juzgado de garantías el estado de ánimo del detenido.
Pondera que la representación estatal no criticó la idoneidad de los deponentes ni el modo en que aconteció el conocimiento de la voluntad suicida del apresado por parte de los agentes policiales. Resalta que en el recurso de apelación no existe denuncia de errónea valoración de dicha testimonial por el juez de grado. Tal omisión procesal cierra cualquier decurso argumental que al respecto podría formularse en la alzada, por cuanto la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos (conf. doct. causas C. 94.251, sent. del 6-XII-2006; C. 89.165, sent. del 16-V-2007).
Concluye que los antecedentes de la causa patentizan que el suceso ocurrido el 19-IV-2004 en la Comisaría 1° de la ciudad de Olavarría compromete la responsabilidad estatal, desde que resulta demostrativo de la irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad policial, al configurarse en la especie un defectuoso cumplimiento del deber de custodia y seguridad del detenido.
B. En otro orden, entiende que tampoco merece recibo la pretensión eximente de responsabilidad esgrimida por el apelante en los términos del art. 1111 del Código Civil, entonces vigente.
Indica que el hecho de la víctima susceptible de desplazar la responsabilidad del accionado importa la ejecución de una conducta que intervenga total o parcialmente en la producción del suceso dañoso. El protagonismo como autor material del hecho debe desvincular la relación de causalidad entre el evento nocivo y los daños causados, pero no debe a su vez, ser imputable al demandado. Si el hecho de la víctima es atribuible al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad.
Respecto de la pretendida eficacia del evento suicida como eximente de responsabilidad estatal, considera la alzada que debe determinarse si era previsible que aconteciera el suceso examinado. Y aunque resulta indubitado que fue la intencionalidad del propio sujeto de quitarse la vida, tal eventualidad no puede reputarse en la especie como inesperada o sorpresiva para quienes tenían el deber de custodiar al detenido, en atención a los elementos de cognición que constituyeron serios indicios del desenlace luctuoso sobreviniente.
Considera que, contrariamente a lo argumentado por la demandada, no ha sido desvirtuado en el recurso de apelación que los funcionarios policiales conocían el delicado estado de ánimo del recluso y la anunciada decisión de poner fin a su vida en caso de que -tal como sucediera- se dispusiera su traslado a la Unidad Carcelaria de Sierra Chica. De tal manera, el suicidio -dada su previsibilidad- no luce sino como una consecuencia de la omisión por parte de la autoridad estatal en brindar las condiciones apropiadas de contención y cuidado del recluso, que le hubieran permitido cumplir adecuadamente con la finalidad del régimen carcelario(el subrayado me pertenece).
Destaca que la señalada omisión de los funcionarios estatales traduce una palpable desaprensión frente a la intención suicida del interno y un inocultable desdén por su integridad personal. Desoír aquellas señales, sin tan siquiera adoptar medidas de contención posibles y hasta esperables -apoyo psicológico, vigilancia continua, facilitación del régimen de visitas, entre otros posibles cursos de acción que desviaran el foco de atención por fuera de la decisión suicida- exterioriza un desinterés y abandono estatal -más allá del reduccionismo pueril que se formula en el recurso de apelación- sobre la suerte del detenido cuya resocialización constituye el norte del sistema represivo.
Pondera que «acierta el juez de grado en restar toda incidencia exculpante de responsabilidad estatal al accionar suicida del encarcelado. Y ello se refuerza aún más cuando se pondera -de un lado- la afectación que sobre la siquis del sujeto privado de libertad produce la imputación de un delito de índole sexual [que atendiendo al resultado de la pericia de ADN obrante a fs. 592/593 del expediente 5079/94 agregado como prueba documental permitiría excluir la participación del señor Figueroa en el ilícito penal] y -del otro- las condiciones de detención [tal lo que se desprende de la declaración testimonial del señor Defensor Oficial -v. fs. 315-] precarias, en celdas impropias para su fin y en violación de las condiciones fijadas por el Reglamento de Detenidos en Comisarías, a punto tal que con posterioridad fueron clausuradas por orden del señor Juez de Ejecución Penal del Depto. Judicial de Azul».
Concluye, igual que el magistrado de grado, que la causa adecuada del suceso dañoso ha sido la transgresión en que ha incurrido la autoridad estatal al omitir cumplir adecuadamente las obligaciones que constitucional y reglamentariamente le fueron impuestas cuando medió anoticiamiento de la intención suicida del encartado, nexo causal que de ningún modo se ha visto interrumpido parcial o totalmente por la voluntad de auto daño.
II. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 900 a 911, 1111 y 1113 del Código Civil, entonces vigente y 1, 5, 17, 18, 31 y concs. de la Constitución nacional. También acusa la vulneración de la doctrina legal emanada de fallos de la Suprema Corte (v. punto IV, a fs. 480).
Arguye que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la exigencia de la configuración y acabada demostración, por parte de la actora, del nexo causal entre el hecho y el daño sufrido, cualquiera sea el ámbito de la responsabilidad civil en el que se enmarque la pretensión indemnizatoria.
Al respecto, invoca doctrina de este Tribunal que alude a los elementos requeridos para configurar la responsabilidad civil en general: la antijuridicidad, el daño, factores de imputabilidad y la relación causal entre el daño y el hecho. También refiere a las causas A. 77.588, sent. del 19-II-2002 y sus precedentes Ac. 39.671, sent. del 7-VI-1988; Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990; Ac. 68.799, sent. del 26-X-1999 y Ac. 71.406, sent. del 23-VIII-2000. También alude a las causas L. 40.900, sent. del 27-XII-1988; L. 46.114, sent. del 28-V-1991 y Ac. 81.298, sent. del 11-VI-2003.
Esgrime que los arts. 900 a 911 y 1113 (cuando alude a la obligación del que ha causado un daño) del Código Civil, entonces vigente, conforman un sistema que recoge el criterio de la «causalidad adecuada», erigiéndolo en un recaudo básico del derecho de daños, común a todas sus parcelas.
Cita doctrina de autores y concluye en la inexistencia de nexo de causalidad adecuada respecto de la Provincia de Buenos Aires, cuando se la condena por la total entidad del daño ocurrido.
Aduce que el error del fallo impugnado es dejar de lado la ley, las enseñanzas de los autores argentinos y especialmente la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que requiere una causalidad adecuada, esto es, un nexo efectivo y normal entre el daño y el accionar de los sujetos a quienes se les imputarán las consecuencias.
De ello deriva que «… lo irregular de este fallo de Cámara no se vincula con el plano probatorio ni tiene que ver con cuestiones fácticas, motivo por el que no considero adecuada la denuncia de absurdo…» (ver relato a fs. 483 vta.).
Agrega que el error en la subsunción de un hecho en determinada norma conduce a la errónea aplicación de la ley o doctrina legal y cita precedentes de esta Suprema Corte (causas Ac. 75.787, sent. del 27-II-2002; Ac. 76.762, sent. del 5-III-2003).
Afirma que «nos encontramos frente a un caso de violación normativa por errónea subsunción de los hechos acreditados: a los fines de condenar a esta parte, la Cámara entiende que basta con constatar un incumplimiento a un reglamento (no haber efectuado adecuadamente una requisa respecto de un detenido) para responsabilizar al Fisco bonaerense por una muerte provocada por la propia víctima al cometer suicidio» (ver fs. 484).
De ello desprende que se transgreden los arts. 900 a 911 y 1113 del Código Civil, entonces vigente, y la doctrina legal emergente de las causas arriba citadas, dejando de lado la exigencia del elemento «relación causal», como un vínculo efectivo y normal que se traba entre el accionar de un sujeto determinado y el daño.
Esgrime que desconocer la presencia de «concausas» es una forma de dejar de lado la teoría de la causalidad adecuada y ello constituye la esencia de las vulneraciones a la ley y doctrina legal que denuncia, que se relacionan con la violación clara del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Explica que la víctima utilizó como elemento operativo la funda de una almohada por lo que, frente a una determinación de tamaña magnitud y dramatismo, lo mismo hubiese ocurrido con un resto de sábana, el filo de un canto de metal de alguna parte de la celda, un cubierto de cocina, entre otros elementos. Destaca que la funda no constituía por sí misma un objeto susceptible o con potencialidad aparente para producir tremendo desenlace y, si no fuera así, podría predicarse idéntica idoneidad de una sábana, un pantalón, una remera, etc., lo cual extendería el contenido y la razón de ser de la norma protectoria a límites seguramente no visualizados por su gestor a la época de su redacción. De allí que no corresponda achacar al personal policial responsabilidad por la detentación del material utilizado -y, obviamente, no retirado- por el autor para consumar el fatal hecho.
Resalta que, frente a la figura del suicidio, poco importa con qué se lo comete sino que toma naturalmente poderoso protagonismo la determinación de la voluntad del sujeto. Agrega que este aserto no requiere de prueba alguna: integra las «máximas de experiencia» que debieron ser aplicadas en el caso para una adecuada ponderación de la prueba según lo manda el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Cita al respecto jurisprudencia (Ac. 80.283, sent. del 23-IV-2003; Ac. 87.410, sent. del 9-VI-2004; Ac. 85.476, sent. del 9-XI-2005; Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; entre otras).
Expone que al no haber ocurrido ello, «se configuró otra trasgresión legal que brinda nuevo sustento al recurso … cuando es evidente que en una muerte por suicidio existe alguna incidencia causal de esa actitud … que no puede ser atribuida más que a la víctima como plasma el artículo 1111 del Código Civil, … desconocido en este fallo. Inaplicación que también viola su preceptiva y conforma otra causal casatoria» (v. fs. 485 vta.).
Arguye que la Cámara viola el art. 1111 del Código Civil, entonces vigente, cuando no lo aplica frente al caso que considera paradigmático de «culpa» entendida como incidencia causal en la producción del daño de la victima: el accionar suicida. Al mismo tiempo vulnera las normas citadas y la doctrina legal creada en su derredor respecto de la causalidad adecuada cuando no admite la configuración de concausalidad -en ninguna medida- de ese comportamiento (v. fs. 486).
Se agravia porque el fallo atribuye el total de la responsabilidad en el hecho dañoso al Fisco, considerando que la muerte de Figueroa se debió exclusivamente a que la falta de vigilancia y cuidado permanente de la policía, que no prestó atención a la supuesta intención suicida del interno.
Reitera que la voluntad suicida no es tenida en cuenta por la Cámara, violándose las normas de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 900 a 911, 1111 y 1113 del Código Civil, entonces vigente, y la referida doctrina legal.
Esgrime que para que la conducta omisiva genere responsabilidad debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la abstención influyó como causa del perjuicio. No toda omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta omisiva guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado perjudicial, de manera que se demuestre claramente que la abstención constituye el elemento eficiente de la consumación del perjuicio.
Considera que lo antedicho es suficiente para que se revoque el pronunciamiento que condena a pagar una indemnización por daños y perjuicios en violación a la ley y doctrina legal que exige en todos los casos la existencia de un vínculo causal real, efectivo y adecuado (proporcionado) entre el accionar de los sujetos y el detrimento. A todo evento, en el supuesto que el Tribunal considere que existe responsabilidad de la demandada, entiende que se trataría de un caso de concausalidad claro, donde la actividad del Estado no constituyó la principal causa del daño.
III. Preliminarmente he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conf. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, ley 26.994).
Sentado ello, opino -en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General a fs. 496/500- que el recurso extraordinario interpuesto no puede prosperar.
1. a. La Cámara consideró que la sentencia de grado luce ajustada a derecho en cuanto condena a la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 1112 del Código Civil derogado. Para así decidir, ponderó que de los antecedentes de la causa surge que la muerte por suicidio del señor Figueroa, ocurrida el 19-IV-2004 en la Comisaría 1° de la ciudad de Olavarría compromete la responsabilidad estatal, desde que resulta demostrativo de la irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad policial, al configurarse en la especie un defectuoso cumplimiento del deber de custodia y seguridad del detenido.
La recurrente al fundamentar su agravio, esgrime que la Provincia de Buenos Aires no debe ser condenada atribuyéndole al detenido la totalidad de la responsabilidad en el hecho del suicidio que dio origen a la demanda de daños y perjuicios y destaca que no puede asumir, de manera absoluta, la obligación de impedir el suceso dañoso. Invoca como vulnerados los arts. 900 a 911, 1111 y 1113 del citado Código.
Sentado ello, advierto que la quejosa omite denunciar la infracción del precepto actuado por el tribunal a quo, concretamente el art. 1112 del referido ordenamiento.
Tiene dicho esta Corte que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. Ac. 88.916, sent. del 14-IX-2005).
El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial exige que el recurrente indique con claridad las disposiciones legales que hacen al sentido de la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el apelante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de la instancia extraordinaria (causas C. 100.851, sent. del 3-VI-2009).
Pues bien, por cuanto concierne a la queja bajo análisis, dicha carga en modo alguno aparece cumplida.
b. Me permito recordar que la cuestión relativa a la responsabilidad del Estado derivada del incumplimiento de los deberes de seguridad y custodia respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad ha sido objeto de análisis por este Tribunal en casos de configuración análoga a la presente (A. 69.485, sent. del 30-IX-2009; A. 69.977, sent. del 30-XI-2001, A. 70.456, sent. del 13-XI-2012 y A. 69.602, sent. del 4-XII-2013).
En dichos precedentes, este Tribunal ha seguido los lineamientos que sentó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia al declarar que «el postulado que emana del art. 18 de nuestra Constitución nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto de su vida, salud e integridad física y moral” (C.S.J.N., in re «Badin», sent. del 19-X-1995; Fallos 318:2002, considerando 3°).
Para más, cabe destacar que el máximo Tribunal federal ha reiterado el mentado criterio al resolver, en instancia originaria, un caso que guarda analogía con el de autos. En efecto, al dictar sentencia en la causa «Gatica, Susana Mercedes c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios», sent. del 22-XII-2009 (Fallos 332:2842) sostuvo que «… la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema».
c. La Cámara tuvo por acreditada la omisión incurrida por la Policía de Seguridad al no haber prestado acabado cumplimiento de los deberes de custodia y seguridad a fin de evitar el deceso del señor Figueroa.
Ponderó que los antecedentes de la causa son demostrativos de la irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad policial al afirmar que en el caso no se tomaron los recaudos estipulados en el Reglamento de Detenidos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Tales cuestiones, que por cierto constituyen el fundamento jurídico del fallo, no han recibido reproche por parte de la recurrente, quien ha centrado su embate en la conducta de la víctima y se ha desembarazado por completo del argumento del Tribunal, quien atribuyó a la demandada la comisión de una falta de servicio consistente en la omisión por parte de la autoridad policial en brindar las condiciones apropiadas de contención y cuidado del recluso, que le hubieran permitido cumplir adecuadamente con la finalidad del régimen carcelario.
Es doctrina de esta Corte que en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (A. 70.325, sent. del 26-X-2011; A. 70.134, sent. del 11-IV-2011; A. 69.602, sent. del 4-XII-2013).
2. En otro orden, advierto que de la exposición formulada en el libelo recursivo no surge demostrada la violación de los arts. 900 a 911 y 1111 y 1113 del Código Civil derogado que se invocan como vulneradas, en tanto no aparece desarrollada la forma en que todos y cada uno de los preceptos citados se relacionan con el supuesto de autos y cómo es que el fallo en crisis trasunta su violación o errónea aplicación.
A este respecto me permito insistir en que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (conf. Ac. 83.804, sent. del 24-V-2006; Ac. 93.816, sent. del 3-X-2007 y A. 69.977, sent. del 30-XI-2011).
Más aún cuando la recurrente -como bien lo destaca la señora Procuradora General en su dictamen- no denunció, mucho menos demostró, la existencia de algún vicio lógico que descalifique la conclusión del Tribunal en cuanto a que la actuación diligente del Estado hubiera evitado que el interno Figueroa se quitara la vida, circunstancia que en tanto implica el análisis de la relación de causalidad entre la omisión que se imputa al Estado y el hecho que genera el daño constituye una cuestión de hecho, por lo tanto, en principio irrevisable en casación, salvo la existencia de absurdo, cuestión ésta que la propia actora desechó en el recurso intentado (ver relato a fs. 483).
Es que, en lo que respecta a la determinación de la existencia de la relación causal entre el hecho y el daño, como también su ruptura, esta Corte ha resuelto que constituyen -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- típicas cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre su evaluación en forma absurda (conf. causas C. 96.025, sent. del 19-IX-2007; C. 97.127, sent. del 18-II-2009 y C. 95.666, sent. del 2-IX-2009), lo que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (doct. A. 101.626, sent. del 11-II-2009; C. 101.243, sent. del 7-X-2009 y C. 110.476, sent. del 24-IV-2013), carga que, como antes señalé, no aparece cumplida por la impugnante.
Para tener por configurado el absurdo, es necesario demostrar la concreta desinterpretación de la prueba, de modo que las razones de los juzgadores aparezcan como un dislate, no siendo suficiente para abrir la vía extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el del sentenciante y acorde con el personal enfoque del material probatorio efectuado por el recurrente (arts. 279 y 384, C.P.C.C.; C. 92.282, sent. del 7-II-2007; C. 95.273, sent. del 15-X-2008; C. 98.890, sent. del 11-II-2009; A. 71.095, sent. del 9-V-2012).
En la especie, la recurrente se opone a la apreciación efectuada por la Cámara en base a consideraciones que se sustentan sólo en su propio criterio y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas (causas L. 107.402, sent. del 26-II-2013 y C. 116.384, sent. del 26-VI-2013).
Los argumentos vertidos en el recurso deducido lejos se hallan de demostrar el razonamiento erróneo que, en grado de absurdo, permita reeditar los temas apuntados (arts. 279 y 384 del C.P.C.C.).
3. A lo dicho cabe agregar que la cita genérica de que se habrían quebrantado preceptos de la Constitución nacional -como la realizada por la recurrente a fs. 480- no tiene eficacia si no se expresa claramente de qué manera el tribunal incurrió en tales supuestas violaciones constitucionales, lo que tampoco ocurre en autos (conf. causas Ac. 94.316, sent. del 21-VI-2006 y C. 110.599, sent. del 15-X-2014; entre otras).
4. Por último, tampoco es de recibo la denunciada violación de la doctrina legal de esta Corte referida por la recurrente en su escrito recursivo.
Este Tribunal tiene dicho que sólo será suficiente un remedio extraordinario como el intentado cuando se individualice concretamente la doctrina que se dice violada y se señalen los aspectos fácticos que rodearon al caso donde se sentó el criterio que se pretende aplicar, debiéndose indicar en la respectiva denuncia la cita de la norma legal que, emanada de dicha doctrina, resulte conculcada por el tribunal de apelación (conf. causa Ac. 84.617, sent. del 5-V-2004 y sus citas; entre otras), requisitos que han sido omitidos por la recurrente. Cabe agregar que la única doctrina que puede esgrimirse a los fines del recurso en tratamiento es aquélla que surge de los precedentes de este Tribunal (doct. causas A. 69.321, «Bellia Munzón», sent. del 27-VIII-2008; A. 69.990, «Di Micoli», sent. del 24-V-2011) y no la que emana de la opinión de los autores (causa A. 68.808, sent. del 20-VI-2007), como la alegada a fs. 482 vta./483.
Para más, este Tribunal ha expresado que resulta inapropiada la cita de doctrina legal cuando difieren las circunstancias de la causa con las del precedente invocado (conf. Ac. 76.888, sent. del 19-II-2002; Ac. 84.617, sent. del 5-V-2004 y A. 68.808, sent. del 20-VI-2007) y que no puede alegarse la violación de aquella doctrina elaborada sobre la base de hechos distintos a los verificados en el caso en que se invoca (Ac. 67.537, sent. del 21-X-1997, Ac. 86.830, sent. del 24-III-2004 y Ac. 94.644, sent. del 12-VII-2006), como entiendo que ocurre en la especie.
III. Por los fundamentos dados, concluyo que la recurrente no ha logrado acreditar los vicios que endilga al decisorio atacado, por lo que debe rechazarse el recurso extraordinario en tratamiento (arts 279 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega, doctora Kogan, sin perjuicio de realizar algunas consideraciones complementarias que refuerzan la desestimación de la impugnación atento su insuficiencia.
En este orden de ideas, recuerdo que al emitir mi voto en las causas A. 70.322, «Corvo» (sent. del 21-XII-2011) y A. 69.977, «Robert» (sent. del 30-XI-2011) reseñé las severas pautas fijadas tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por el cimero Tribunal federal nacional en relación a los deberes que le atañen al Estado a fin de resguardar los derechos de las personas privadas de su libertad.
Tales razonamientos, que aquí doy por reproducidos, me han llevado a concluir en diversas ocasiones que el Estado provincial debe responder por los daños sufridos por sujetos detenidos cuando los perjuicios se derivan del incumplimiento de esos intensos deberes de seguridad y custodia que deben llevarse a cabo en los establecimientos que los alojan (ver, además de los antes citados, mis votos en las causas C. 110.499, «Rojas», sent. del 26-III-2014 y C. 87.463, sent. del 27-VI-2012).
Esta posición, además, es la que ha sostenido la Corte Suprema nacional en hipótesis afines a las aquí planteadas, al reputar que, incluso cuando las lesiones fueron provocadas por la propia víctima, es imprescindible ponderar la influencia que sobre tal desgraciado suceso había tenido la conducta del Estado, que debe procurar evitar la muerte de un detenido y que, en particular, tiene «la obligación legal (…) de adoptar las diligencias necesarias para resguardarlo, tal como controlar la entrada en el calabozo de objetos que pudieran ocasionar daños a los detenidos o a terceros» (conf. Fallos 327:5857 y, en la misma lógica, Fallos 333:2426 y 334:1848, relacionados con suicidios de menores residentes en establecimientos oficiales).
II. Así las cosas, el recurrente no ha intentado refutar las conclusiones que, en la estructura lógica jurídica del pronunciamiento atacado resultaron nucleares para justificar el progreso de la pretensión. Esto es, que en autos surgía acreditado que la demandada no había adoptado las medidas necesarias para proteger la integridad física del señor Figueroa -y que en dicho decisorio se puntualizaron con toda precisión (ver fs. 463 y vta.)- lo que, en el caso, traducía por parte de los funcionarios encargados de u custodia «una palpable desaprensión frente a la intención suicida del interno y un inocultable desdén por su integridad personal» (fs. 465 in fine).
Es más, según expresamente sostiene el quejoso, lo irregular del pronunciamiento cuestionado «no se vincula con el plano probatorio ni tiene que ver con cuestiones fácticas, motivo por el cual no considero adecuada la denuncia de absurdo» (fs. 483 vta.) pues, en su esquema, la Cámara habría incurrido en una violación normativa consistente en que, más allá de la eventual existencia de alguna falla en el servicio estatal, no podría descararse «de modo total cualquier incidencia causal de la conducta suicida en el hecho dañoso cuando es evidente que en una muerte por suicidio existe alguna incidencia causal de esa actitud» (fs. 485 vta.).
Esta definición, por sí sola, sella adversamente la suerte del recurso.
Al respecto, es dable consignar que este Tribunal, al examinar una problemática muy similar a la aquí debatida -y en el marco de un recurso del Fisco provincial apontocado en una línea de razonamiento idéntica- confirmó una sentencia que, al condenar integralmente al Estado provincial, se apoyó en la negligencia de sus funcionarios en omitir la sustracción a un detenido un elemento con el cual, a la postre, se quitó la vida. Y, en ese trance, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en que la incidencia de la conducta de la víctima a los efectos de la eximición de responsabilidad por vía del art. 1111 del Código Civil, entonces vigente, «implica el análisis de la relación de causalidad entre la omisión que se imputa al Estado (…) y el hecho que genera el daño (la muerte del detenido), constituye una cuestión de hecho y, por lo tanto y en principio, irrevisable en casación salvo la existencia de absurdo» (causa A. 69.485, «Lobato», sent. del 30-IX-2009).
III. De lo que llevo expuesto, así como por las restantes razones esgrimidas en el sufragio inaugural, se desprende que el recurso resulta insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).
Doy, entonces, mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, también votaron por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto (arts. 279 y 289 del C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
025465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122592