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JURISPRUDENCIAMedidas tuitivas. Custodia domiciliaria y ambulatoria
Se ordena mantener la custodia policial y toda medida de protección que oportunamente se haya ordenado en relación a la denunciante, en virtud de la denuncia que realizara sobre la intervención de su exmarido en posibles ilícitos cometidos como miembro del Ejército.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 (diez) del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, los doctores Gustavo M. Hornos y Eduardo Rafael Riggi como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación presentado a fs. 195/204 de la presente causa Nro. FTU 29451/2012/1/1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “S., A. D. s/ recurso de casación” de la que RESULTA:
I. La Cámara Federal de Tucumán resolvió, el 27 de noviembre de 2013, confirmar la resolución del Juzgado Federal de Tucumán nº 1 que dispuso “…levantar de inmediato la custodia policial y toda medida de protección que oportunamente se haya ordenado en relación a la ciudadana A. D. S….” (fs. 159 y 180/181).
II. Contra dicha decisión, el Fiscal Federal General, doctor Antonio Gustavo Gómez, dedujo recurso de casación a fs. 195/204, el que fue concedido a fs. 210/211 vta. y mantenido a fs. 220/220 vta.
III. Bajo el tópico errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1º del C.P.P.N.), el representante del Ministerio Público Fiscal adujo una inobservancia o mala aplicación de la ley 25.764 y se agravió frente a la falta de debida fundamentación de la sentencia apelada (art. 456, inc. 2º del C.P.P.N.).
En esa línea, sostuvo que resulta coherente y acertado enmarcar la situación de la Sra. A. D. S. en el Programa de Protección a Testigos previsto por la Ley 25.764
Finalmente, previa reserva del caso federal, solicitó se case la resolución atacada.
IV. A fs. 240/258 se presentó el Dr. Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante esta C.F.C.P. e informó que, el 14 de noviembre de 2014, “…gracias a los datos aportados por la Sra. S., se ha dictado auto de procesamiento… con prisión preventiva de R. E. G., en su condición de Capitán del Ejército Argentino, miembro del Servicio de [I]nteligencia y asignado como `Jefe de Interrogadores´ en comisión en la provincia de Tucumán del 3 de mayo de 1976 y del 3 al 25 de agosto de 1976, por considerarlo presunto coautor penalmente responsable en la comisión del delito de tormentos agravados, previsto y reprimido por el art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal conforme ley 14.616 (1958), en perjuicio de F. C. M., A. M., J. G. J., M. H. S., J. A. L. , J. C. O., J. F. O., J. R. M., T. d. T. R. d. M., M. d. V. M., R. Q., A. C. R., J. Á. N., S. P. R., R. J. P. y J. T. C. G.; del delito de torturas seguidas de muerte en perjuicio de Federico Guillermo Soria, conforme art. 144 ter conforme ley 14616 del C.P. y del delito de asociación ilícita agravada (art. 210 y 210bis del CP); y como partícipe necesario en la comisión del delito de homicidio calificado tipificado en el art. 80 incisos 2, 6 y 7 del C.P., en perjuicio de J. A. L. , J. C. O., J. R. M., T. d. T. R. d. M., M. d. V. M., A. C. R., J. Á. N., S. P. R., R. J. P. y J. T. C. G., todos en concurso real (art. 55 del CP); delitos todos ellos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio…” (fs. 258/258 vta.).
En punto a ello destacó que “…la denuncia efectuada por la Sra. S.[,] que al inicio de estos actuados era sólo una mera sospecha, se ha concretizado en aportes de documentación que permitieron el avance de la causa hasta un auto de mérito incriminatorio, lo que otorga plena credibilidad a sus dichos y torna esencial la protección solicitada…” y que “…conforme se desprende de la resolución, el imputado no actuaba en soledad y es dable imaginar que aún en este nuevo contexto perduren los riesgos que relata la denunciante…”(fs. 258 vta.).
V. Con fecha 19 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia prevista en el art. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N. en la cual se presentaron la señora A. D. S. y su hijo, G. F. G. En dicha oportunidad la señora S. volvió a hacer referencia a la situación de temor y alarma en la que ella y su hijo viven todos los días. Asimismo, presentó varios escritos entre los que se destaca el interpuesto por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia en el cual se solicita la incorporación de S. y de su hijo al Programa de Vigilancia y Atención de testigos en Grado de Exposición – Decreto 2475/06, mediante el cual se les proporcionaría un GPS o botón antipánico.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
I. La causa se inicia con fecha 07/12/2012 a partir de la denuncia que realiza A. D. S. sobre la intervención de su ex marido, R. E. G., en posibles ilícitos cometidos como miembro del Ejército.
En virtud de ello, y a pedido del señor Fiscal General, el 28 de diciembre del 2012 se incluyó a la denunciante y a su familia en el “Programa de Protección a las Víctimas y Testigos del Terrorismo de Estado” previsto por la Ley 25.764.
El 27 de febrero de 2013, el Director Nacional del mencionado programa refiere que “…no encontrando adecuación [del] hecho investigado a los delitos previstos en el Art. 1 de la Ley 25.764, esta Dirección no presta la conformidad para que se produzca el ingreso de [la] Sra. A. D. S. a este Programa…” (fs. 131), circunstancia en virtud de la cual, el 19 de abril de 2013, el Juzgado Federal de Tucumán nº 1 dispuso el levantamiento de toda la custodia policial dispuesta en favor de S.
Este temperamento, mediante el cual A. D. S. quedó sin ningún tipo de custodia, y el cual fuera confirmado por el tribunal de alzada, es materia del actual recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
II. A fs. 222 consta la presentación efectuada por la señora A. D. S. mediante la cual, entre otras cosas, hace saber a este tribunal que “…la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se presentó, en el mes de febrero de 2014, como querellante y solicitó… proveer las medidas necesarias a fin de garantizar el efectivo resguardo y seguridad de la denunciante y grupo familiar…”.
Asimismo, informó sobre las “…situaciones amenazantes, intimidatorios y de estigmatización sufridas… que [le] generan alarma, desasosiego y angustia permanentes provocando[le] daños psicofísicos, morales, intelectuales y de proyecto de vida difíciles de sobrellevar…”.
Por otro lado, se presentó el Dr. Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante esta C.F.C.P., e hizo saber que la Sra. A. D. S. se había apersonado en su Fiscalía con el objetivo de hacerle entrever su necesidad de contar con custodia policial y no meramente domiliciaria (cfr. fs. 224).
Con fecha 14 de agosto de 2014 el Juzgado Federal Nº 1, teniendo conocimiento de las presentaciones descriptas ut supra a raíz del oficio que esta Sala IV le remitiera, resolvió otorgar la custodia ambulatoria (cfr. fs. 234/235).
III. Así las cosas, y conforme surge de la certificación glosada a fs. 237, A. D. S. actualmente cuenta con custodia tanto domiciliaria (desde el 14/08/2014) como ambulatoria (desde el 27/08/2014). La primera de ellas se encuentra a cargo de la División de Testigos Protegidos del Departamento de Protección de Personas de la Policía Federal Argentina y la segunda, de Gendarmería Nacional.
IV. En definitiva, y habida cuenta de que A. D. S. y F. G. G. cuentan actualmente con custodia ambulatoria y domiciliaria, entendemos que se ha hecho lugar a todos y cada uno de sus requerimientos.
Máxime, cuando también es dable asegurar que la medida adoptada por el Juzgado Federal respeta in totum los deseos de A. D. S. -los cuales fueran expresados al Fiscal Federal General ante esta C.F.C.P., doctor Javier Augusto De Luca- relativos a que “…no deseaba cambiarse la identidad, ni mudarse, ni someterse a algún cambio radical en su modus vivendi…” (fs. 224).
Así las cosas, teniendo en consideración los nuevos hechos introducidos por el señor Fiscal General referidos al reciente procesamiento del ex marido de la señora S., R. E. G., y los mencionados por S. en la audiencia celebrada el pasado 19 de diciembre, entendemos que la situación de protección, tanto domiciliaria como ambulatoria, de la cual gozan actualmente A. D. S. y G. F. G., debe mantenerse incólumne con el fin de proveer a su seguridad personal.
V. Por todo lo expuesto, concluimos que corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Federal General, Dr. Antonio Gustavo Gómez, y mantener la protección ambulatoria y domiciliaria de la cual actualmente gozan A. D. S. y G. F. G. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Oída la parte interesada en la audiencia que se realizó a tenor del art. 468 del C.P.P.N., y estudiadas las constancias de la causa, comparto la solución propuesta por el colega cuyo voto antecede de hacer lugar a la pretensión de la recurrente y, por ende, otorgar carácter permanente y efectivo -en los términos y alcances correspondientes a la tramitación que siga el legajo de origen- a las medidas tuitivas cautelarmente dispuestas por el tribunal de la primera instancia, en razón de la oportuna intervención de esta Sala IV.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por compartir sustancialmente con las consideraciones desarrolladas en los votos que preceden en el acuerdo, adhiero a la solución allí propuesta.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Federal General, Dr. Antonio Gustavo Gómez, y mantener la protección ambulatoria y domiciliaria de la cual actualmente gozan A. D. S. y G. F. G. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, C.S.J.N. -Lex 100-). Remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI – GUSTAVO M. HORNOS – EDUARDO RAFAEL RIGGI
Ley 25764 – BO: 13/08/2003
A., L. A. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 04/11/2013
002476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103106