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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Medida de no innovar. Procedimiento administrativo. Reestructuración de deuda. Bonos de la deuda pública. Custodia
En el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta contra el “Acuerdo y Resolución” emanado de la Corte de Distrito Sur de Nueva York, con el objeto de que se ordene a una entidad financiera que omita participar en negociaciones tendientes a violar la ley argentina y el proceso de reestructuración de la deuda soberana; se hace lugar a la medida cautelar solicitada por el Estado Nacional y se ordena a la entidad demandada que se abstenga de realizar cualquier acto en cumplimiento del Acuerdo impugnado y de tomar decisiones que impliquen abandonar la custodia de títulos de Bonos Argentinos del Canje, hasta tanto se resuelva la cuestión debatida.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2015.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Por recibidos. Agréguese el dictamen de la Sra. Fiscal Federal.
En primer término, cabe recordar que la jurisdicción es la facultad asignada al órgano judicial para administrar justicia en determinados casos litigiosos, poder que comprende el conocimiento y decisión en aquellas cuestiones que están sujetas a las leyes nacionales, así como respecto de las situaciones jurídicas que proyectan sus efectos sobre las personas y las cosas situadas en el ámbito territorial de la República (confr. Alsina, Hugo “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires 1957, Tomo II, págs. 413 y 425).
Así, toda vez que el objeto de la pretensión de autos se encuentra enderezado a cuestionar la validez del “Acuerdo y Resolución (Acuerdo Homologado)” de fecha 20/03/2015, desde la perspectiva y por aplicación de las normas locales, así como se articula la inoponibilidad e inejecutabilidad de aquél sobre las personas y las cosas, situadas en la Argentina, bien se advierte la existencia de jurisdicción de los tribunales nacionales para conocer en el asunto.
En consecuencia, por competente para entender en la especie, corresponde proveer los escritos de fs. 86/415 y 427/436: Por presentado, por parte, en el carácter invocado y por constituido el domicilio indicado. Al pedido de informe previo, téngase por oída a la parte con las presentaciones efectuadas. Respecto de la convocatoria a audiencia, no se aprecia conducente en los términos del art. 36, inc. 4) a) del C.P.C.C.N.
Proveyendo el escrito de fs. 438/655: Agréguese la documental acompañada y téngase por ampliada la demanda. A lo demás solicitado, estése a lo que aquí se decide.
II. A fs. 2/33vta. se presenta el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas e interpone una acción declarativa de inconstitucionalidad respecto del “Acuerdo y Resolución (Acuerdo Homologado)” de fecha 20 de marzo de 2015, emanado de la Corte de Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, que homologa el acuerdo suscripto entre los demandantes y el Citibank NA, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos jurídicos de ejecución de aquél en nuestro país y se ordene a la entidad financiera se abstenga de participar en negociaciones y/o acuerdos tendientes a violar la ley argentina y el proceso de reestructuración de la deuda soberana.
Argumenta que las disposiciones del citado “Acuerdo Homologado” se encuentran en clara e indubitable oposición con el orden público nacional y en violación a lo dispuesto por los arts. 31 y 75 incs. 4) y 7) de la Constitución Nacional y 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Aclara que se demanda al Citibank N.A., a su sucursal en la Argentina y al Sr. Gabriel Juan Ribisich, en su carácter de representante legal de la Sucursal Argentina al momento de la celebración del citado Acuerdo.
En dicho contexto, solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda la aplicación y efectos de dicho Acuerdo y se ordene al Citibank N.A. se abstenga de realizar cualquier acto en cumplimiento del Acuerdo en nuestro país y de tomar decisiones que impliquen abandonar la custodia de títulos de Bonos Argentinos del Canje y a su vez, cumpla con todas las obligaciones legales a su cargo, en su carácter de Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación Integral.
Explica que la Sucursal argentina del Banco Citibank N.A. detenta el carácter de banco custodio de ciertos títulos en pesos y dólares estadounidenses regidos por la legislación argentina, emitidos por la República Argentina en los canjes de deuda de los años 2005 y 2010 y que, en tal carácter, se encuentra obligado a cumplir con las obligaciones que surgen de los contratos con sus clientes en Argentina.
Aduce que en virtud del acuerdo celebrado entre los demandantes y el Citibank N.A., sin la participación ni conocimiento del Estado Argentino, en el marco de la causa “NML Corp. Ltd., et al V. The Republic of Argentina” y homologado por la Corte de Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, se acordó, entre otras cuestiones, que si bien Citibank Sucursal Argentina se encuentra autorizada a transferir los pagos de los vencimientos del 31 de marzo y 30 de junio de 2.015, dicha autorización alcanzará únicamente a dicha entidad, pero no así a cualquier otra parte o participante en el proceso de pago de los bonos.
Agrega que parte del Acuerdo homologado radica en abandonar el negocio de custodio que el banco posee en la actualidad, con la consecuente incertidumbre que dicho proceso genera sobre los acreedores titulares de bonos y la correlativa afectación sobre la esfera de intereses jurídicos relevantes del Estado Argentino, quien podría verse expuesto a una situación de entorpecimiento para el regular cumplimiento de las obligaciones contraídas con tenedores de títulos de deuda reestructurada. Alega que lo expuesto implicará que sólo verían garantizado su pago los clientes de Citibank Sucursal Argentina y hasta junio de 2015, mientras que aquéllos que reciben los fondos a través de otras entidades podrían verse impedidos del cobro efectivo. Asimismo, destaca que en el caso de que Citibank N.A. Sucursal Argentina abandonase el negocio de custodia de los títulos, el futuro reemplazante se vería impedido de pagar, en la medida que, como consecuencia de lo acordado y resuelto por la Corte de Distrito Sur de Nueva York, se permite efectivizar el pago sólo al Citibank N.A. Sucursal Argentina.
Subraya que el citado Acuerdo atenta contra los intereses de los bonistas, en la medida en que no sólo no asegura su cobro efectivo, sino que además prevé y consiente la renuncia por parte del propio Citibank N.A. al derecho de apelar eventuales decisiones judiciales que contraríen los intereses de los titulares, comprometiendo el cumplimiento de la Ley argentina y dejando al Estado Nacional en situación de indefensión.
Considera que “La Estipulación y Orden” del 20 de marzo de 2015 emanada de un juez extranjero, en cuanto homologa el Acuerdo suscripto entre los demandantes y el Citibank N.A., genera un conflicto jurídico con el Estado Nacional, ya que dicho Acuerdo (aún homologado) no puede producir efectos jurídicos en la Argentina y frente a terceros, sino hasta tanto fuera iniciado un proceso de ejecución en nuestro país por las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 517 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que en el caso no ha ocurrido. Asimismo, entiende que lo convenido por la entidad bancaria, resulta contrario a las disposiciones del art. 1207 del Código Civil.
Enfatiza que el citado Acuerdo, pone en riesgo el adecuado funcionamiento del procedimiento de cobro de los pagos que realice la República Argentina, por los intereses correspondientes a los títulos emitidos en los canjes de deuda de los años 2005 y 2010, regidos por la ley argentina, y asimismo obstruye el ejercicio de atribuciones esenciales por parte del Estado Nacional, atinentes a su propia soberanía.
Afirma que Citibank Argentina, como entidad registrada y autorizada para operar en el sistema bancario y financiero en nuestro país, tiene la obligación de someterse a las normas nacionales que regulan dicha actividad.
Indica que el día 26/03/2015 el Sr. Gabriel Juan Ribisich, en su carácter de representante legal de la sucursal en el país de Citibank N.A., informó a la Comisión Nacional de Valores que apoderados de la sucursal local de la entidad financiera comunicaron a Euroclear Bank y Clearstream Banking Luxemburgo S.A. la rescisión de los respectivos contratos de custodia sobre títulos públicos emitidos por la República Argentina.
Refiere que, como consecuencia de la suscripción del Acuerdo en el marco de la citada causa extranjera y como resultado de la investigación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Valores, se observó el grave peligro respecto del efectivo cobro por parte de los acreedores en ocasión del vencimiento del 31/03/2015 y por tal motivo, el organismo resolvió mediante la resolución nro. 17634 del 27 de marzo de 2015 suspender preventivamente a la Sucursal Argentina de Citibank N.A., en su calidad de Agente de Liquidación y
Compensación y como agente de Negociación Integral para operar en el Mercado de Capitales de la República Argentina; y por su parte, el Banco Central de la República Argentina por resolución nro. 102 del 1º de abril de 2015 dejó sin efecto su similar nro. 42 del 12/02/2015, por la cual no se habían formulado observaciones para que el Sr. Gabriel Juan Ribisich se desempeñara como representante responsable de la sucursal Citibank N.A. en el país.
A fs. 647/655 amplia demanda. Luego de formular una reseña de las presentaciones efectuadas por el Banco Citibank N.A. en el marco de la causa “NML Capital, Tld. V The Republic of Argentina” explica que el “Acuerdo Homologado” del 20 de marzo de 2015, dictado por la Corte de Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, en tanto precisamente homologa el acuerdo alcanzado entre los demandantes y Citibank N.A., es una sentencia en los Estados Unidos de América, toda vez que en el derecho estadounidense, la Regla de Procedimiento Civil Federal número 54(a) establece que “Sentencia” en el sentido de estas reglas incluye una decisión judicial o cualquier orden en la que radica una apelación”. Así, el referido Acuerdo homologado consiste en un convenio (denominado “stipulation”), suscripto por las partes involucradas en el litigio referente al pago de títulos bajo ley argentina, que fue luego “ordenado” (acto equivalente a la homologación en el derecho argentino), por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, lo que lo convierte además en una orden o disposición judicial (denominada “order”) bajo el derecho estadounidense (en su conjunto “stipulation and order”).
III. A fs. 44/45 obra agregada la traducción pública del acuerdo impugnado en autos, de la que surge -en lo que aquí interesa: “Acuerdo y Resolución”. Considerando las preocupaciones únicas de la sucursal argentina de Citibank N.A. (Citibank Argentina) (en adelante Citibank)…con respecto a las obligaciones de Citibank Argentina en virtud de los procesos de pago que se realizan bajo legislación argentina para sus clientes, y las potenciales bajo legislación argentina para sus clientes y las potenciales y graves sanciones a las que Citibank Argentina cree que podría estar sujeta en caso de no cumplimiento y, a la luz del deseo de Citibank de cumplir con toda obligación que emane de las ordenes Modificadas del 23 de febrero de 2012 (en adelante “la Medida Cautelar”) y el Dictamen y la resolución del 12 de marzo de 2015, Citibank ha decidido retirarse del negocio de custodio en Argentina y/o suspender la prestación servicios de custodio para determinados bonos denominados en dólares estadounidenses regulados por legislación argentina (en adelante “Bonos del Canje denominados en dólares estadounidenses regulados por legislación argentina) (en adelante “Retiro de Citibank), Por la presente se ACUERDA que:
1. Citibank renuncia (i) a todo derecho a recurrir la Resolución del Tribunal del 28 de julio de 2014, el Dictamen y Resolución del 12 de marzo de 2015 y la Resolución del 16 de marzo de 2015; y (ii) a los derechos de buscar una suspensión, sin el consentimiento de las demandantes en las acciones precedentemente mencionadas (en adelante “Demandantes”) en cualquier tribunal respecto de cualquier parte de la resolución del 28 de julio de 2014, el Dictamen y resolución del 12 de marzo o la Medida Cautelar.
2. Los Bonos del Canje denominados en dólares estadounidenses regulados por legislación argentina tienen los Números de Identificación de Valores Internacionales (en adelante “ISINs”) ARARGE03E097, ARARGE03E113, ARARGE03G704, ARARGE03G688, and ARARGE03E154. 3. Si la República Argentina (en adelante “la República”) paga de manera parcial o total los intereses con vencimiento el 31 de marzo de 2015 de los Bonos del Canje denominados en dólares estadounidenses regulados por legislación argentina cuyos ISINs son ARARGE03E097 y ARARGE03G704 sin realizar un Pago Proporcional, como se define en la medida cautelar, y Citibank Argentina recibe una parte de dicho pago en representación de sus clientes (por aproximadamente u$s …), Citibank Argentina podrá procesar ese pago siguiendo el curso ordinario estipulado. Dicho permiso solo aplicará a Citibank Argentina y no aplicará a ninguna otra parte o participante del proceso de pago de dichos bonos.
4. Citibank Argentina deberá, a más tardar el 27 de marzo de 2015, proporcionarle a los clientes cuyas tenencias representan al menos el 85% de los Bonos del Canje denominados en dólares estadounidenses regulados por legislación argentina que se encontraban en custodia de Citibank Argentina al 20 de marzo de 2015, toda notificación que pueda requerirse para dar por finalizada la relación de custodio entre Citibank Argentina y los clientes.
5. Para el 1º de junio de 2015 Citibank Argentina deberá (1) haber alcanzado un acuerdo con todos los clientes cuyas tenencias al 20 de marzo de 2015 incluyan Bonos del Canje denominados en dólares estadounidenses regulados por legislación argentina para modificar los términos de sus acuerdos de custodia de manera tal de excluir dichos Bonos del alcance de los servicios de custodio de Citibank Argentina, o bien (2) enviar notificaciones de finalización de la relación con los clientes que hayan rechazado modificar los términos de los acuerdos de custodio, de manera tal que el período de notificación requerido para la finalización de la relación expire antes del 30 de septiembre de 2015, o (3) con respecto a los clientes que no acordaron modificar los términos de sus acuerdos de custodia y no se les ha enviado las notificaciones de finalización de la relación deberá celebrarse un acuerdo, en principio, con uno más compradores para vender aquellas porciones del negocio de custodio del Citibank Argentina que incluya tales cuentas de clientes (en adelante “el Requisito del 1º de junio”). Si Citibank Argentina cumple con el requisito del 1º de junio, y luego la República paga, de manera parcial o total, los intereses con vencimiento al 30 de junio de 2015 correspondiente a los Bonos del Canje denominados en dólares estadounidense cuyos ISINs son ARARGE03E113 y ARARGE03G688 sin haber realizado un Pago Proporcional, tal como lo define la medida cautelar, y Citibank Argentina recibe una parte de dicho pago en nombre de sus clientes, Citibank Argentina podrá procesar dicho pago siguiendo el curso ordinario de pago. Dicho permiso solo aplicará a Citibank Argentina y no aplicará a ninguna otra parte o participante del proceso de pago de dichos bonos.
Las obligaciones Citibank asumidas en virtud de este punto, finalizarán cuando se complete el Retiro de Citibank (ap. f)
Entre las obligaciones de información que asumió el Citibank frente a las demandantes, se acordó que aquél deberá poner en conocimiento cada dos semanas “…cualquier comunicación por escrito y no confidencial relativa al Retiro de Citibank intercambiada entre, por un lado, el Banco Central de la República Argentina o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la República o cualquier otro funcionario de la República o asesor letrado y, por otro, entre el abogado interno de la oficina de abogados de Citibank Argentina, cualquier abogado externo de Citibank argentina contratado por Citibank para facilitar el retiro de Citibank en Argentina…” (punto 6, ap. b).
A efectos de hacer efectivo el Retiro de Citibank se lo autoriza a: (1)“….procesar las instrucciones de transferencias emanadas de los clientes respecto de sus tenencias en los Bonos el Canje denominados en dólares estadounidenses regulados por la legislación argentina a otros custodios o instituciones sin perjuicio de su lugar de radicación y (2) vender cualquier parte o totalidad del negocio de custodio a uno o más terceros” (punto 7).
Asimismo, se permite “aunque no se requiere” que Euroclear y Clearstream transfieran sus tenencias en los Bonos del Canje denominados en dólares estadounidenses regulados por legislación argentina a Caja de Valores S.A. (punto 7, in fine)
IV. Con fecha 27/03/2015 la Comisión Nacional de Valores dictó la resolución 17634 mediante la cual resolvió: 1º) suspender preventivamente a Citibank N.A. Sucursal Argentina en su calidad de Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación integral para operar en el mercado de capitales argentino, en orden a lo dispuesto por el art. 141 de la ley 26.831, haciéndole saber a dicha sucursal que la Comisión Nacional de Valores seguirá ejerciendo sus facultades de fiscalización conforme lo establecido en la citada ley, 2º) disponer que la suspensión preventiva subsistirá hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio del eventual ejercicio del poder administrativo sancionador y 3º) designar a la Caja de Valores S.A. para sustituir en la función de agente de custodio al Citibank N.A. Sucursal Argentina en relación a todas sus cuentas depositantes y subcuentas comitentes en Caja de Valores S.A. y al Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. y al Mercado Abierto Electrónico S.A. para atender los requerimientos de los comitentes en cuanto a sus tenencias y liquidar las operaciones pendientes, sin perjuicio del derecho que asiste a los clientes a sustituirlo por otro agente de custodio en el futuro.
A raíz de lo actuado por la C.N.V., el Directorio del Banco Central de la República Argentina concluyó que la operatoria desarrollada por la Sucursal Argentina de Citibank N.A. había transgredido la legislación nacional, cualesquiera fuese la intervención del sr. Gabriel Juan Ribisich en su carácter de representante legal de dicha entidad y consideró que tal circunstancia resultaba motivo suficiente para reexaminar la idoneidad en el desempeño de la función indicada, en los términos del ordenamiento aplicable y el derecho administrativo prevén. En consecuencia, revocó la autorización oportunamente otorgada al representante legal de Citibank Argentina. Subrayó que el citado profesional no fue diligente en la protección de los derechos de usuarios de servicios financieros, afectando facultades propias de dicha entidad (art. 4º incs. e), g) y h) de la Carta Orgánica-ley nro. 24.144 y modificatorias), especialmente en relación a la tutela de la seguridad e intereses económicos de esos usuarios y sus condiciones de trato equitativo y digno. Concluyó que existían elementos de juicio para considerar que ante una situación de conflicto de intereses con la casa matriz Citibank N.A., el Sr. Ribisich no privilegió el cumplimiento del marco legal de la República Argentina y las normas reglamentarias emanadas del Banco Central. Así, mediante la resolución B.C.R.A. nro. 102 de fecha 1/04/2015, dejó sin efecto su similar nro. 42 del 12/02/2015 mediante la cual no se habían formulado observaciones para que aquél se desempeñara como representante responsable de la sucursal Citibank N.A. en el país.
V. Que en orden a la admisibilidad de la medida cautelar solicitada, es condición básica para su viabilidad, la configuración de los extremos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., así como en el art.16 de la ley 26.854 que constituye la norma específica, reguladora del instituto en examen en cuanto concierne a la tutela cautelar solicitada por el Estado.
Ellos son, la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de un daño irreparable en la demora (periculum in mora).
Es doctrina reiterada que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto del daño y viceversa, cuanto mayor es el peligro, menor es la exigencia en lo atinente al fumus pero ambos requisitos deben encontrarse presentes.
VI. En el caso particular de autos, la verosimilitud en el derecho se aprecia configurada, en tanto por efecto del “Acuerdo y Resolución” de fecha 20/03/2015 emitido en el marco de la causa “NML Catipal LTd c/The Republic Argentina”, en trámite por ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, el Citibank se ha obligado a retirarse del negocio de custodio en Argentina, así como a suspender la prestación de servicio de custodio para determinados Bonos del Canje (ISINs ARARGE03E097, ARARGE03E113, ARARGE03G704, ARARGE03G688, y ARARGE03E154 que si bien son denominados en dólares estadounidenses- se encuentran regulados por legislación argentina y de acuerdo a las condiciones aplicables a dichos bonos, respecto de los cuales la Argentina no ha pactado la prórroga de jurisdicción extranjera, así como tampoco en principio -y dicho ello con la provisionalidad que es propia de este tipo de medida- les resultaría aplicable la cláusula “pari passu”, cuya extensión le ha sido impuesta por efecto de la decisión judicial emanada del Sr. Juez del Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York (medida cautelar del 23.2.2012). Y todo ello, en tanto importaría un virtual desconocimiento del carácter de orden público de las normas que rigen el proceso de reestructuración de deuda soberana de la República Argentina.
VII. En efecto, cabe recordar que a través del decreto 1735/04 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la reestructuración de la deuda soberana mediante una operación de canje de los títulos cuyo pago había sido diferido. Con posterioridad y en el marco de la ley 26.547, el Poder Ejecutivo dispuso mediante el decreto 563/2010 una segunda operación de canje nacional e internacional.
Los bonos de Canje (ISINs ARARGE03E097, ARARGE03E113, ARARGE03G704, ARARGE03G688, y ARARGE03E154) previeron en sus condiciones de emisión, que se trataba de títulos nuevos emitidos bajo la ley argentina y respecto de los cuales -a diferencia de los emitidos bajo ley extranjera (ley de Nueva York y Londres, respectivamente)-, no resultaban aplicables: las cláusulas de acción colectiva y “pari passu” (Anexo I), debiendo agregarse que similares cláusulas contuvo el prospecto de emisión de bonos correspondientes al canje efectuado en el año 2010.
Quedó asimismo establecido que respecto de aquéllos títulos emitidos bajo legislación argentina, correspondía el sometimiento a la jurisdicción local.
Y en particular, también ha de tenerse presente que el Citibank Argentina -Sucursal Argentina- se encuentra registrado como Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación Integral, y cumplió su cometido como tal respecto de los bonos emitidos como consecuencia de los referidos canjes de deuda, hasta el presente.
VIII. En función de lo expuesto, cabe advertir por un lado que la decisión de la referida entidad bancaria en orden a su desvinculación respecto del cometido desempeñado, bien que adoptada de manera unilateral, no parece haber consultado el régimen normativo aplicable (ley local que rige el procedimiento para dejar de participar en el mercado de custodia, tal como lo ha reconocido el Citibank en el punto 9 de la “Respuesta” de fecha 26.03.2015 dirigida a la CNV), que -al margen y sin perjuicio de la existencia de estipulaciones particulares- prevé que sólo se cancelará el Registro en el caso que un Agente de Liquidación y Compensación registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión (CNV), o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación; disposición de similar contenido, que se aplica a los Agentes de Depósito Colectivo y Agentes de Custodia, Registro y Pago (Resolución General Nº 622/2013 Comisión Nacional de Valores, Normas N.T. 2013, del 5/9/2013; Título VII Capítulo II art. 50 y Título VIII Capítulo II art.65).
Ello importaría -en principio y dicho esto en el estrecho marco cognoscitivo impuesto por la naturaleza cautelar de la decisión por adoptar- por parte de la entidad bancaria, un apartamiento unilateral de la regulación que resulta particularmente aplicable al supuesto en que, como aquí ocurre, pretenda (aún como resultado de una decisión comercial), quedar excluida del sistema de liquidación y pago de títulos de canje, normativa a la que voluntariamente se sometió y de cuyo imperio no cabría prescindir.
Y de otro lado, también cabe advertir que en tanto la mentada decisión ha sido instrumentada y enmarcada en el ámbito de un proceso judicial, en cuyo seno ha recibido la pertinente homologación, ello podría implicar la traslación a la jurisdicción argentina, de los efectos -con todas las implicancias y consecuencias sobre personas y bienes, que de tal secuela se derivan- de decisiones judiciales (la medida cautelar y homologación tantas veces referidas), emitidas en el extranjero; y dado pues que para producir tal consecuencia, sería menester (dicho ello con la provisionalidad que es inherente a decisiones emitidas en este estadio liminar del conocimiento), dar cumplimiento al recaudo de habilitación previsto en el art. 517 C.P.C.C., tal circunstancia comporta un factor adicional que abona la verosimilitud en el derecho invocado por la accionante.
IX. Por su parte, se encuentra configurado de manera suficiente el peligro en la demora, toda vez que el Acuerdo ha tenido comienzo de ejecución, ya que según lo informado por la sucursal argentina del banco demandado, con fecha 26/03/2015 a la Comisión Nacional de Valores, aquélla rescindió los contratos de custodia con Euroclear y Clearstream -agentes financieros europeos-sin haberse sujetado la entidad financiera al procedimiento regulado por la normativa argentina para cesar como adherente al sistema de depósitos colectivos.
Asimismo, cabe considerar la proximidad de la fecha (1/06/2015) contemplada en el citado Acuerdo para que la demandada culmine el proceso de “Retiro de Citibank” allí pactado y en tanto el propio banco ha informado que “…no existe a la fecha tratativa, acuerdo preliminar o definitivo para la cesión de custodia de bonos a otro agente de custodia” (confr. punto 8 de la “Respuesta” enviada por el Citibank a la C.N.V. con fecha 26/03/2015), con la consiguiente incertidumbre respecto de los derechos de los tenedores de los bonos denominados en dólares estadunidenses regulados por legislación argentina, con vencimientos semestrales.
X. Por último, se debe señalar que no corresponde el requerimiento de contracautela, por tratarse su solicitante del Estado Nacional (art.200 inc. 1 CPCC).
En atención a los fundamentos expuestos RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Estado Nacional y en consecuencia, ordenar al Citibank Argentina se abstenga de realizar cualquier acto en cumplimiento del Acuerdo impugnado en autos y de tomar decisiones que impliquen abandonar la custodia de títulos de Bonos Argentinos del Canje, hasta tanto se resuelva la cuestión debatida en autos o, en su caso, se cumplimente el procedimiento correspondiente a tales fines, por ante la autoridad de aplicación, con ajuste a las regulaciones contenidas en la normativa pertinente.
Atento a lo dispuesto por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal con fecha 31/03/13 “Se recuerda a los letrados la implementación de la notificación electrónica obligatoria, a partir del 18 de noviembre de 2013, en todas las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recursos ante las Cámara Federales (art. 1º, ley 26.685 y art. 5, Ac. 38/13, BO 17/10/13) y que la omisión de constituir domicilio electrónico en las apelaciones presentadas con posterioridad a dicha fecha determinará que todas las notificaciones en la Alzada se realicen en los términos del art.133 C.P.C.C.”.
Regístrese y notifíquese por Secretaría con copia de la presente, con habilitación de días y horas inhábiles.
Fecho, devuélvanse las actuaciones requeridas “ad effectum videndi”. Ofíciese.
MACARENA MARRA GIMÉNEZ
Ley 26831 – BO: 28/12/2012
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102671