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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Responsabilidad del Municipio. Incumplimiento del deber de custodia. Daños en el vehículo
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios intentada por quien, al retirar su automóvil del corralón municipal, se encontró con que el mismo poseía roturas, deterioros, faltantes y desperfectos, pues era obligación del municipio el deber de mantenimiento y adecuada conservación del vehículo por encontrarse bajo su custodia.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 3 días del mes de agosto de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «PALACIO ALFREDO AGAPITO C/ MUNICIPALIDAD DE BARADERO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA», en trámite bajo el n° 2457-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I. A fs. 37/47 comparece el Sr. Alfredo Agapito Palacio e interpone demanda de pretensión indemnizatoria contra la Municipalidad de Baradero y/o contra quien resulte civilmente responsable, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, en el suceso acaecido con posterioridad al 08/07/2003, daños que fija en Pesos Noventa Mil ($ 90.000).
Manifiesta que el día 08/07/2003, siendo aproximadamente la hora 18:00, circulaba por la calle Roca de la localidad de Baradero, en su camioneta Chevrolet Modelo CS 20734/1967, patente …, y fue detenido por un inspector perteneciente a la Dirección Municipal de Tránsito, y que -por carecer de la documentación correspondiente al equipo de GNC que tenía instalado- se retuvo el rodado por infracción a los artículos 4 y 5 de la Ley n° 11.430.
Refiere al expediente administrativo n° 228, que tramitó ante el Tribunal de Faltas Municipales de Baradero, caratulado «PALACIO Alfredo s/ Infracción Arts. 1 y 4 Inc. 3 Ley 11.430», en el que se lo sancionó con una multa de Pesos Setenta y Cinco ($75); dice que, pese a haber abonado dicha multa el 09/11/2004, el vehículo no le fue entregado sino hasta que remitiera una carta documento y efectuara una denuncia policial.
También expone que, al retirar el vehículo del depósito en el corralón municipal, constató que su camioneta no se encontraba en las condiciones en las que la había entregado, detallando las anomalías (parabrisas roto en su totalidad, falta de alternador, carburador completo, batería, carcasa de filtro de aceite, 2 ruedas completas utilizadas para auxilio las cuales se encontraban con cubierta 650 x 15, tapa del radiador y tapa de tanque de nafta). Hace constar en acta notarial que el tapizado que se encuentra en el techo de la cabina fue arrancado y que, en las puertas, en la parte trasera, presenta abolladuras de diversos tamaños.
Hace responsable a la Comuna por el actuar negligente por acción u omisión, que procedió a consentir tal desmantelamiento, ya que -al momento del secuestro- quedó formalizado un contrato de depósito, configurándose así un caso de responsabilidad contractual, donde el Municipio no cumplió con su obligación de seguridad o protección pactada en la relación jurídica, de la que emana su responsabilidad.
La indemnización que persigue es en concepto de daño emergente, desvalorización del vehículo, privación de uso como lucro cesante y daño moral.
Solicita se declare la inconstitucionalidad del principio emanado del artículo 51 de la Ley n° 12.008 texto según Ley n° 13.101.
Posteriormente, a fs. 49 vta., amplía los medios de prueba ofrecidos, modifica algunos puntos de pericia, y aclara sobre la sucesión cronológica de los hechos.
II. A fs. 66/69, la Municipalidad de Baradero -con el patrocinio letrado de la Dra. Julia Isolina Iglesias- contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos en ella articulados, así como el derecho invocado.
Primeramente, señala la falta de impugnación de un acto administrativo a fin de agotar la vía; destaca que Palacio no efectuó reclamo alguno ante la Comuna de Baradero.
También plantea la falta de legitimación activa, con fundamento en que el actor no tiene la condición de titular de dominio del vehículo en cuestión, sino la mera tenencia mediante boleto de compra venta.
Refiere a la mecánica del hecho e impugna la documental acompañada por el accionante, rechazando las sumas reclamadas en sus montos y procedencia.
Alega que se realizaron audiencias en el Juzgado de Faltas Municipal y que el 18/09/2007 -habiendo sido acompañada la totalidad de la documentación necesaria para la entrega- a Palacio se le restituye la unidad automotor, en calidad de mero poseedor, con la prohibición de circular, hasta tanto así lo autorizara el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
III. A fs. 250/268, la Magistrada de grado dicta sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo en favor del actor la suma total de Pesos Siete Mil Ciento Nueve ($.7.109) con más los intereses correspondientes desde la fecha de demanda, calculados con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y hasta aquella fecha en que se haga efectivo el reintegro, a hacerse dentro de los sesenta (60) días de notificada la sentencia. Además, dispone que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital y -por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado- el cálculo será diario con igual tasa; rechaza la actualización solicitada por la parte actora.
También impone las costas, a la Comuna vencida, por los rubros que prosperaron, y en el orden causado por los que no fueron acogidos (artículo 51 numeral 1 C.C.A., texto según Ley n° 14.437); declara abstracto el planeo de inconstitucionalidad y difiere la regulación de honorarios profesionales.
Para así resolver, considera que el actor posee legitimación activa para efectuar este reclamo, ya que -a la fecha en que le fue retenido su automotor y llevado al corralón municipal- ostentaba (sobre el mismo) la naturaleza jurídica de poseedor a título de dueño.
Refiere al ejercicio del poder de policía municipal -con cita de jurisprudencia- y repasa las constancias obrantes en la causa para endilgar responsabilidad a la Municipalidad de Baradero, la cual -entiende- tenía a su cargo el deber de mantenimiento y adecuada conservación de la camioneta del poseedor Palacio por encontrarse bajo su custodia, y no lo hizo.
Expresa que la disconformidad planteada con relación al plazo transcurrido en que la camioneta estuvo bajo custodia municipal y a la prohibición de circular establecida, como así también en cuanto a la fecha en que debió restituírsele el rodado según su apreciación, son cuestiones ajenas a esta materia contenciosa administrativa y debieron ser planteadas ante el magistrado actuante y competente a cargo del proceso de faltas.
Bajo esa premisa, analiza los daños sufridos y, con relación al daño emergente, tiene en cuenta a prueba pericial de fs. 199/201 (practicada por Perito Ingeniero de la Oficina Pericial Departamental); estimando que ella guarda conexión con la situación fáctica en análisis evaluada mediante las reglas de la sana crítica.
En lo relativo a la privación de uso de la camioneta, considera que no es un rubro que deba tomar a cargo el Municipio, encontrándose probado que Palacio no estuvo en condiciones de retirar su rodado hasta el 18/09/2007, y que -al 19/02/2008- la camioneta Chevrolet aún continuaba en el corralón municipal, pese a la orden de retiro suscripta por el Sr. Juez de Faltas (que luce en fs. 171 y su oficio en fs. 172, ambos de fecha 19/09/2007).
Luego, expresa coincidir con la parte actora en que el rodado no fue entregado en las mismas condiciones detalladas en el acta de verificación en fs. 137, por lo que cuantifica los daños a partir de las circunstancias fácticas del caso y con arreglo a pautas de razonabilidad. Fija el daño emergente en la suma de Pesos Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro ($6.584) calculados a la fecha de interposición de la demanda, atendiendo los presupuestos aportados en fs. 30 y 31 que son coetáneos a ésta; además, considera que el tiempo estimado de reparación de la camioneta es de diez (10) días hábiles, con un gasto diario -a la fecha del planteo de demanda- de Pesos Treinta y Cinco ($ 35) que hace un total de Pesos Quinientos Veinticinco ($.525).
También rechaza la pretendida desvalorización del rodado por falta de prueba sobre eventuales secuelas posteriores a su reparación, la procedencia de los rubros lucro cesante -por falta de prueba-, y daño moral -porque no se ha acreditado la concreta existencia de una repercusión dañosa apreciable a nivel psíquico, anímico o moral que pudiera estar en relación causal adecuada con el hecho invocado por el postulante-.
IV. A fs. 271/279 vta. obra el escrito recursivo presentado por el actor, expresando los siguientes agravios: –
1) Reclamo previo – Dispendio administrativo: Se queja de la decisión tomada por la sentenciante en el considerando IV) del resolutorio recurrido, al entender que la disconformidad sobre el tiempo de retención del vehículo no fue planteada ante el funcionario competente en el proceso de faltas y, sin embargo y en forma contraria, considera el quejoso que -al tratar el planteo de la demandada sobre la improcedencia de la presente acción judicial- resolvió que agotar la vía administrativa representaría un ritualismo inútil. Cita jurisprudencia.
2) Responsabilidad de las partes – Plazo de retención: Cuestiona que no se haya reconocido el período de privación de uso del rodado. Relata que, abonada la multa pertinente, requirió la entrega del vehículo mediante nota dejando constancia de su calidad como poseedor con ánimo de dueño, y que el Sr. Juez de Faltas rechaza la petición entendiendo que la documentación presentada no acreditaba la tenencia legítima ni la propiedad del vehículo. Continúa diciendo que intimó al Municipio mediante carta documento, efectuó el trámite ante el Registro de Radicación de los automotores, se le otorgó al vehículo un nuevo número de dominio, y que -en fecha 18/09/2007- se dispuso la restitución en calidad de poseedor y con prohibición de circular hasta tanto así lo autorizara el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, resolución que considera arbitraria.
Pone de resalto que desde el 18/09/2007 se encontraba a su disposición el vehículo retenido, con la única condición de retirarle el equipo de GNC que tenía instalado; que, presente en el lugar, pudo comprobar que la camioneta se encontraba en total estado de abandono, despojada de piezas vitales para funcionar y que debió dejarla en el lugar porque no tenía los medios suficientes para movilizarla desde Baradero hasta Río Tala, Partido de San Pedro.
Dice que ese mismo día hizo la denuncia en la Comisaría de Baradero, y que finalmente el día 19/02/2008 pudo retirar el vehículo del Corralón Municipal.
Ratifica su condición de poseedor a título de dueño al 08/07/2003, expresando que no puede atribuirse a él toda la responsabilidad por el prolongado período de retención de la camioneta, ya que ha quedado acreditado en autos que fue el propio Municipio quien modificó, en un lapso de tres (3) años, las condiciones de restitución del rodado, las cuales variaron de la imprescindible tenencia legítima del vehículo en 2004, a la simple verificación de su mera posesión en 2007.
3) Cuantificación de los Daños: Con relación al Daño Emergente, se agravia por considerar exiguo el valor estimado por chapa y pintura, que dice fue fijado con base en consideraciones netamente subjetivas que no logran desvirtuar la objetividad del presupuesto adjunto a fs. 31, realizado por un experto en la materia. También lo agravia que se haya fijado en diez (10) días el tiempo transcurrido para evaluar la pérdida por la privación de uso del vehículo, y que se fijara el valor standard de Pesos Treinta y Cinco ($35) en gastos diarios.
Se queja en cuanto la juzgadora, basándose en la antigüedad del rodado y la recuperación de su estado luego de la reparación, desconoce el rubro desvalorización del vehículo. Destaca que la prueba rendida da cuenta de la desvalorización del precio de la unidad de referencia, en un porcentaje que supera como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado.
Además, expresa disconformidad ante el rechazo del rubro lucro cesante, entendiendo que sí existen pruebas que acreditan que el vehículo constituía su herramienta fundamental de trabajo, y señalando que los testimonios ofrecidos son coincidentes con lo afirmado por él en demanda.
También con relación al rechazo del rubro Daño Moral, expone -con cita de jurisprudencia- que no se ha tenido en cuenta la privación y luego la pérdida de su herramienta de trabajo con consecuencias no sólo patrimoniales sino también espirituales que lo afectaron en su calidad de vida y la de su familia.
Por último, expresa que no resulta admisible que por vía de imposibilidad de indexación sumada a una muy baja tasa de interés, se promueva la transferencia de recursos que son y forman parte del su patrimonio -cita jurisprudencia-.
Solicita se revoque el fallo y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
V. A fs. 322/324 contesta la demandada, defendiendo los argumentos expuestos por la sentenciante y solicitando el rechazo del recurso con la consiguiente confirmación del decisorio en crisis.
VI. Resuelta y firme la admisibilidad formal del recurso interpuesto y dictado autos para sentencia (fs. 327/327 vta.), esta Cámara estableció la siguiente
CUESTIÓN
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
A) El actor interpone demanda de pretensión indemnizatoria contra la Municipalidad de Baradero y/o contra quien resulte civilmente responsable, por los daños causados en el vehículo de su propiedad en el suceso acaecido con posterioridad al 08/07/2003, fecha en que le fuera retenida su camioneta Chevrolet Modelo CS 20734/1967, patente … por personal de la Dirección Municipal de Tránsito de dicha Comuna, y devuelta totalmente desmantelada -según sus dichos- el 19/02/2008, indicando los daños que se le ocasionaron en la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000).
B) La sentencia de grado acoge parcialmente la demanda instaurada por Alfredo A. Palacio, disponiendo que la Municipalidad de Baradero abone al mismo la suma total de Pesos Siete Mil Ciento Nueve ($7.109) con más los intereses correspondientes desde la fecha de demanda; las costas las impone a la Comuna vencida por los rubros que prosperaron, y en el orden causado por los que no fueron acogidos (artículo 51 numeral 1 C.C.A., texto según Ley n° 14.437); declara abstracto el planeo de inconstitucionalidad, y difiere la regulación de honorarios profesionales.
C) La actora recurrente se agravia de dicho resolutorio por entender que la juzgadora ha adoptado posturas contradictorias al sostener por un lado, que Palacio debió haber planteado en sede del Juzgado de Faltas su disconformidad en relación al tiempo de retención del vehículo, y por el otro, al tratar el planteo de la demandada sobre la improcedencia de la presente acción judicial. Justifica que agotar la vía administrativa representaría un ritualismo inútil. Además, cuestiona el no reconocimiento del tiempo de privación del vehículo, expresando que no puede atribuirse a él toda la responsabilidad por el prolongado período de retención. También se queja de la cuantificación de los daños reconocidos y del rechazo de otros rubros indemnizatorios pretendidos.
D) Comenzando por el análisis del primer punto «Reclamo Previo -Dispendio Administrativo», a priori, entiendo que sus términos son reiterativos de la posición asumida en demanda y que no resultan eficaces para constituir una crítica concreta a lo decidido en el tópico, en tanto las cuestiones que intenta equiparar el recurrente resultan dos situaciones totalmente diferentes, contando con un procedimiento especial con distinto alcance normativo, el ámbito de faltas municipales, del cual debió valerse.
Sin embargo, no fue cuestionado tal aspecto del modo que la técnica recursiva requiere, por lo que debe rechazarse (artículos 260 y 261 CPCC, artículo 77 CCA).
Además, la Jueza a quo ponderó que la disconformidad en cuanto al plazo transcurrido en que la camioneta estuvo bajo custodia municipal y a la prohibición de circular establecida, como así también en cuanto a la fecha en que debió restituirse, son cuestiones ajenas en este proceso, y que debieron entonces ser planteadas ante la autoridad competente.
Sin perjuicio de observar que -conforme documental acompañada a fs. 132/176-, si bien Palacio en varias oportunidades dejó constancia de su disconformidad por la no restitución del rodado, no instó dicha devolución por la vía recursiva correspondiente (artículos 166, 2° párrafo, 172 y 216 de la CPBA, y artículo 24, inciso 3 de la Ley 11.922), es decir, ante el Juez Correccional competente; reitero mi convencimiento en que el apelante no ha desvirtuado del modo exigido por el ritual, la posición de la judicante.
Igual suerte que la anteriormente esbozada ha de correr la queja respecto del no reconocimiento del plazo de retención de la camioneta, tema que también debió ser cuestionado en la instancia administrativa y/o judicial pertinente.
E) Dicho ello, analizaré los agravios relacionados con la procedencia de los rubros indemnizatorios y su cuantificación.
Preliminarmente recordaré que el proceso, iniciado el 30/6/08, encontró sentencia definitiva el 30/5/15, la que fuera notificada al apelante el 01/04/2015, habiendo arribado los autos a esta instancia el 04/05/2017.
En consecuencia, son los montos indicados a lo largo del proceso -aún pareciendo escasos a esta altura- los que han sido tenidos en cuenta tanto en la experticia correspondiente como en el fallo cuestionado.
E.1) Destaco que la decisión respecto del rubro Daño Emergente -en tanto considera que corresponde resarcirlos en la suma de Pesos Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro ($ 6.584)- resulta razonable y no se aparta del informe brindado por el Perito Ingeniero de la Oficina Pericial Departamental a fs. 199/201.
Si bien tal informe fue en su momento impugnado por el actor, también ha sido defendido por la Magistrada de grado mediante resolución de fecha 20/11/2013 (fs. 212), interpretando que tales cuestionamientos no alcanzaban para contrarrestar las conclusiones del experto en la materia.
Constan en el informe pericial los daños materiales comprobados en el vehículo peritado, como los elementos faltantes que se pudieron individualizar con las fotografías anejas en autos a fs. 17/29; además dicho informe da cuenta de los montos que corresponden sean resarcidos aclarando -el experto- que para justificar algunos rubros se han acompañado presupuestos y no facturas.
También en este acápite el recurrente critica la baja ponderación dada al rubro «chapa y pintura».
Es de recordar que, en forma categórica, el informe pericial -fs. 200- da cuenta que: –
«i.Chapa y pintura con reparación de puertas, acorde a lo que observo, se trata de una unidad que con 33 años de uso, en 4 más en depósito, se agravo su estado, veo que hay partes corroídas que de acuerdo al paso del tiempo en ese período de 4 años de haber estado pintadas, a lo sumo, se habría opacado la pintura, razón por la cual, no considero razonable hablar de una pintura total de un vehículo, que tampoco lo justifica por su costo como unidad.».
Por su parte, el actor sólo se limitó a cuestionar dicho monto, sin aportar elementos de prueba que permitan apartarse del criterio expuesto en el informe pericial.
Ello así, atendiendo a que “…El dictamen es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V in re “Ojeda José Raúl c/ E.N. (E.M.G.A.) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA. y de Seg.” del 02/05/1996), y no encontrándose -en el sub lite- fundamento válido para apartarse del mismo, considerando a su vez la prueba aportada en ese sentido y que fuera ponderada por el perito ingeniero mecánico, cabe coincidir con lo allí expuesto.
Además cuestiona el plazo de diez (10) días establecido en la sentencia, como necesario para la reparación del vehículo, con un gasto diario a la fecha del planteo de demanda de Pesos Treinta y Cinco ($35), arribando al monto indemnizatorio fijado para ello de Pesos Quinientos Veinticinco ($525).
Tengo para mí que la escasa y casi nula actividad probatoria tendiente a demostrar las ganancias que Palacio dice haber dejado de percibir, hacen imposible revertir la posición de la a quo al respecto.
Los testimonios de fs. 127/128 y 129 a los que refiere el recurrente resultan disímiles entre sí a la hora de indicar la posible ganancia del día, y reflejan que su trabajo era por temporada, sin brindarse mayores precisiones.
Corresponde recordar que, si lo que se trata de indemnizar es precisamente la privación de uso de un medio propio de traslación, la estimación en dinero de este rubro tiene razonablemente que tender a otorgar el resarcimiento que cabría durante el lapso de privación sustitutivamente de lo necesario para suplir ese medio (conf. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2 in re “Fredes, Oscar c/ Gallini, Hugo V. s/ Daños y Perjuicios” del 19/03/1992).
De acuerdo con ello, y considerando la carencia de documentación aportada para avalar lo reclamado, corresponde en esta instancia, ratificar la posición fijada en sentencia para dicho rubro.
E. 2) Debo señalar que ha sido objeto de embate por el apelante el rubro Desvalorización del Vehículo, y que he de coincidir con la juzgadora en cuanto estima -al rechazarlo- que el actor no acreditó que después de la reparación el vehículo no hubiera logrado un estado similar al que registraba al momento del secuestro preventivo, del cual sólo existe como elemento de prueba el acta de verificación del Municipio agregada a fs. 137, sin que el interesado aportara otros elementos de prueba que permitan inferir la situación del vehículo a la fecha del secuestro.
Si bien cabe recordar que las reparaciones efectuadas en un vehículo siniestrado, por mejor que ellas pudieran llevarse a cabo no escapan del escrutador ojo experto en una tasación, y que ello genera una retracción en el posible comprador o dificultades por los distintos tratamientos a que debe ser sometido el vehículo dañado para su reparación, en el caso, es de importancia traer a colación lo expresado por el perito Ingeniero Mecánico en su pericia de fs. 201 -apartado 6-, en cuanto determinara que el vehículo objeto de la causa “…por su antigüedad y estado, no sufre ninguna disminución por los daños de este evento.».
E.3) En cuanto a la queja por el rechazo del Lucro Cesante: tal rubro está configurado por “…las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico…” (conf. CSJN in re “Gerbaudo, José Luis c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” del 29/11/2005, Fallos 328:4175).
En tal materia, el Alto Tribunal Nacional ha sostenido desde antaño que “…el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad…” (conf. Fallos: 196:406, 211:1429, 273:269, 307:169, 334:1074; entre muchos otros), y tal extremo no se encuentra cumplido, a mi criterio, en el sub lite.
También se ha dicho en este sentido: –
“El lucro cesante es la ganancia o utilidad cierta y no puramente eventual o hipotética de la que se ve privado el acreedor a raíz del acto generador del daño (J. Mosset Iturraspe, ‘Responsabilidad por daños’, T. I, pág. 153). No puede presumirse y debe ser objeto de la correspondiente prueba ya que es menester acreditar de modo efectivo la frustración de ganancias esperadas (C.N.Civ., Sala B, 27 de marzo de 1989, E.D. 135:201; Sala A, 18 de mayo de 1990, E.D. 138-725)…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Odetti Ida Luisa c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” del 05/10/1993, y sus citas).
Bajo dicho prisma, también cabe confirmar el decisorio de grado en cuanto rechaza el rubro en tratamiento.
E.4) En sentencia se rechaza el rubro Daño Moral: la recurrente pretende se lo admita, por la afección sufrida desde el momento en que constató el estado en que había quedado su rodado luego de la estadía en el corralón municipal.
El daño moral es “…la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, «Bettinotti, Jorge Luis c/ E.N. – P.E.N. – Ministerio de Trabajo s/ Daños y perjuicios» del 28/05/2010, voto del juez Luis María Márquez).
El daño moral no siempre ha de tenerse por configurado in res ipsa loquitur; en el caso, vale considerar que el actor sólo se limita en demanda a cuantificarlo en la suma de Pesos Veinticinco Mil ($25.000) sin siquiera adentrarse en cuáles han sido aquellas afecciones que quebraron su bienestar espiritual.
Por el contrario, sí ha quedado demostrado que su irregular situación ante la Administración Municipal generó la demora en la entrega del vehículo y que -aún decretada la misma (orden de retiro de fecha 18/09/2007 (fs. 171)- no actuó con la premura necesaria para mitigar la situación de angustia que dice haber padecido, cuando (al 19/02/2008) la camioneta aún continuaba en el corralón municipal.
Así, el actor no ha arrimado mínimamente elementos suficientes que permitan tener por probada la existencia del daño moral, que como tal, sea pasible de ser indemnizado.
En definitiva, sostengo que -ante la orfandad probatoria-, ninguna indemnización corresponde al actor en concepto de daño moral.
E.5) Por último, agravia al recurrente el rechazo de la juzgadora a la actualización monetaria por él pretendida.
Es doctrina de la SCBA la improcedencia del rubro en razón de la normativa imperante en el tema a partir de la Ley: –
«Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de mecanismos de actualización, además de ser contrario a las normas vigentes -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso.» [SCBA LP B 66861 RSD-29-17 S 29/03/2017 Juez De Lazzari (SD), «Verchick, Daniel c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa»].
También ha dicho: –
«La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término ‘australes’ por ‘pesos’, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, y además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.» [SCBA LP B 63264 RSD-75-15 S 26/03/2015 Juez Genoud (MA), «De San Martín, Ana María c/ Municipalidad de General San Martín s/ Demanda contencioso administrativa»].
Por ende, la doctrina legal imperante en el tópico en cuestión obliga a rechazar el agravio planteado.
F) Por todo lo expresado, considero que corresponde confirmar el decisorio de grado, en todos sus términos y por los fundamentos expuestos.
G) En cuanto a las costas de esta instancia, y en virtud del resultado que propugno, considero que deben ser impuestas al actor aquí recurrente (artículo 51 del CCA).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger expresó:
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo:
Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, voto en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara Resuelve: –
1º Confirmar la sentencia recurrida, en cuanto ha sido materia de agravios; –
2º Imponer las costas de esta instancia al recurrente (artículo 51 apartado 1 CCA s/ Ley n° 14.437); –
3º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.
LEY 14437 – BO 08/02/2013
Jofre, Esteban Javier c/Municipalidad de Rincón de los Sauces s/acción procesal administrativa – Sup. Trib. Just. Neuquén – 27/04/2016 – Cita digital IUSJU009397E
020148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110431