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JURISPRUDENCIAInclusión en el Veraz. Daños punitivos. Entidades bancarias
Se confirma la sentencia que condenó a una entidad bancaria por la inclusión errónea del actor en el Veraz, al quedar acreditado que nada adeudaba como consecuencia del crédito que le otorgara la firma recurrente y que fuera cedido a aquel. Es que se apreció en su conducta (falta de intimación de pago de una supuesta deuda, cuya inexistencia quedó demostrada, e improcedente inclusión como deudor moroso en banco de datos por un equivocado informe de morosidad) un grave menosprecio por los derechos del actor o -en el mejor de los casos- una negligencia o descuido craso o falta de adopción de medidas elementales de seguridad, que lo hacen pasible de esta multa, la que no busca mantener indemne al afectado, sino que busca evitar que se reiteren conductas o comportamientos similares que puedan perjudicar a otros usuarios o consumidores.
Salta, 24 de agosto de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «J., C. A. vs. S. BANK ARGENTINA S.A. Y/O RESP. POR SUMARÍSIMO O VERBAL» – Expediente Nº 425897/13 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 5ª Nominación (EXP – 425897/13 de Sala II) y,
CONSIDERANDO:
La doctora Hebe Alicia Samsón dijo:
I) Vienen los autos a la Alzada en virtud del recurso interpuesto por PROFINSA S.A a fs. 179, en contra de la sentencia dictada a fs. 176/178, que hizo lugar a la demanda y condenó a STANDARD BANK ARGENTINA y a la recurrente a desafectar la firma del accionante, Sr. C. A. J., y a pagarle solidariamente la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), con mas intereses y costas.
Los agravios son formulados a fs. 272/276. El apelante se queja de que se lo haya condenado a pagar, juntamente con la entidad bancaria, la suma de $50.000, en concepto de daño punitivo, imponiéndole asimismo las costas.
Luego de relatar los antecedentes del caso afirma que en la cuota nº 14 el actor abonó un importe inferior al que debía abonar lo que generó un saldo pendiente; que por lo tanto el juez erróneamente consideró, con las constancias de la causa, que aquél había cancelado la totalidad del crédito cuando en realidad lo que se hizo en la audiencia conciliatoria es castigar contablemente la deuda, esto es darla por cancelada en ese momento. Agrega que el accionante no ha probado perjuicio alguno desde que no ha acreditado los supuestos descréditos ni ha dado indicios que permitan inferir su existencia y magnitud, lo que no surge de los informes de fs. 2/6 y 140. Refiere que el informe de fs. 88/89, pone de manifiesto que son falsos los dichos del actor relativos a los supuestos perjuicios e información crediticia incorrecta ya que del informe del BCRA obrante en autos surge que se encuentra en situación “1” (con pago regular) e incluso se desprende que ha logrado acceder a un crédito de mas de $80.000, otorgado por ICBC, lo que hace presumir que no existió perjuicio real alguno. Pide se revoque el daño punitivo y, a todo evento, se lo baje a una suma que tenga relación con la prueba producida en autos. Afirma que se ha demandado el pago de la suma de $50.000 en concepto de daño punitivo en forma autónoma, sin ofrecer prueba tendiente a acreditar la existencia de culpa grave de su parte ni del supuesto daño invocado, no siendo el supuesto incumplimiento de identidad suficiente como para acarrear una sanción de esa naturaleza.
Corrido traslado, contesta la contraria a fs. 280/281. Propicia el rechazo del recurso por los argumentos que en su presentación expone. A fs. 283/284 emite dictamen el señor Fiscal de Cámara y a fs. 287 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.
II) El desacuerdo del apelante se vincula exclusivamente con la condena a pagar la suma de $50.000, fijados en concepto de daño punitivo, habiendo quedado firme, en consecuencia, la condena a desafectar la firma del accionante en el Veraz, dispuesta en el fallo en crisis. Queda claro entonces que, contrariamente a lo sostenido en los agravios, la demanda no tenía como único objeto el reclamo del daño punitivo sino también, como puede leerse en el escrito de postulación, la supresión de la afectación de la firma del actor en el Veraz, donde presentaba una situación de incumplimiento que indicaba un riesgo medio /alto situación 3 (v. fs. 15, punto II y fs. 16 vta., punto 4º del petitorio).
Ahora bien, con relación a la imposición de la sanción, cabe recordar que la ley 26.361 incorporó a la Ley de Defensa al Consumidor el denominado daño punitivo a través del art. 52 bis. Dicha norma dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independiente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
La incorporación del daño punitivo en el derecho del consumidor ha generado distintas posiciones entre la doctrina ya que mientras algunos autores ven en la aplicación del instituto un medio apto para dotar de real operatividad al derecho del consumidor, otros, oponen reparos a su procedencia cuestionando inclusive su constitucionalidad.
Según la mayoría de nuestra doctrina procede en supuestos de particularidad gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
Por su ejemplaridad e importancia, el instituto de los daños punitivos requiere que su imposición sea proporcional con la gravedad del hecho antecedente o la conducta desplegada por aquel a quien se le aplica la sanción. Y, ante la falta de indicaciones precisas de la ley, son los jueces quienes deben llevar su aplicación a sus justos límites. (CNCiv., sala H, 2-3-2010, “A., M. F. y otros c/ Galeno SA en Revista de derecho de daños- Daño Punitivo, Mosset Iturraspe – Lorenzetti (dirs.) Rubinzal Culzoni, 2011. Pág. 462).
Cabe reiterar que los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente ante un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño, frente a supuestos de particular gravedad. Importa una condena “extra” que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente. En fin, a pesar del texto de la norma que ha sido muy criticado al respecto- es unánime la doctrina al entender que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos (conf. Lex doctor, voz: daños punitivos, in re: “Borquez Juana Francisca c/ Cia de Teléfonos del Interior SA CTI Movil s/ daños y perjuicios”, 06/12/2011; CNCiv, Sala F, Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA, 18/11/2009. AR/JUR/45423/2009).
En autos el señor juez de la instancia de origen advirtió el grave menosprecio por los derechos del actor derivados de la conducta asumida por STANDARD BANK ARGENTINA y PROFINSA S.A. que las hacen pasibles, de manera solidaria, al pago de esta multa; y dentro de las facultades discrecionales que caracterizan su estimación, fijó su monto en la suma reclamada. Y en orden a la queja de la apelante, cabe adelantar opinión acerca de la procedencia de la sanción y su monto, que no resulta desproporcionado en atención a la finalidad primordial de aquella. Sabido es que la misma no tiene carácter retributivo sino punitivo a modo de advertencia ejemplar para evitar que el infractor cometa otros daños con su conducta antijurídica, con lo cual se protege -por añadidura el orden social, trascendiendo así el conflicto de intereses particulares (conf. Lex Doctor, voz: “defensa al consumidor multa”, in re “Solanas Country S.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones”).
Al respecto, este Tribunal ha sostenido, analizando el artículo 52 bis, que “…tiene un propósito netamente sancionatorio pero su finalidad no es sólo la de castigar a la demandada por una conducta grave sino también desalentarla en el futuro, vale decir que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos en el futuro (Conf. CApel.CC, Sala I, Tomo 2011, fs. 280/284).
En efecto, con las pruebas colectadas en autos ha quedado acreditado que el actor nada adeudaba como consecuencia del crédito que le otorgara la firma recurrente y que fuera cedido a Standard Bank Argentina S.A. (v. informe de fs. 14) y que la operación contable a la que refiere el apelante en su memoria, para dar por cancelada la deuda impaga no ha sido probada en autos toda vez que no se logró concretar la producción de la pericia contable ofrecida al efecto, según consta en el oficio ley 22.172, tramitado en Expte. Nº COM 11281/2014, restituido al juzgado y reservado en Secretaría, que tengo a la vista.
Por su parte el informe de consulta incorporado a fs. 2/6 da cuenta de la inclusión del actor como deudor del sistema financiero, con clasificación 3 (Riesgo Medio), por deuda informada por Standard Bank Argentina S.A., durante el mes de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, situación que ha sido reconocida por la entidad bancaria en oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria en sede administrativa (v. fotocopia agregada a fs. 9, original reservado en Secretaria), ofreciendo gestionar su desafectación. De allí que el informe del 16 de diciembre de 2013, cuya autenticidad se reconoce a fs. 140 y en el que el señor J. ya no figura como deudor carece de relevancia desde que refiere una situación posterior a la existente al momento de demandar.
En definitiva, ante la reprobable conducta de la demandada, de evidente indiferencia frente a los derechos del actor, las circunstancias que rodean el caso y a fin de evitar que el perjuicio aquí ocasionado se repita en otros supuestos por eventuales comportamientos similares, estimo que el daño punitivo fijado por el a quo en la suma de $ 50.000, debe confirmarse.
Ello así porque no puede dudarse que quién se ve incorporado en una base de datos que suministra informaciones a todas las entidades bancarias del país, se sienta agraviado en su honra.
No debe perderse de vista que la inclusión en el Veraz a más de lo perjuicios económicos que puede provocar en las relaciones comerciales y financieras de quien ha sido informado, cuya inexistencia invoca el recurrente en aras de que se revoque la condena, constituye una lesión grave a los sentimientos personales, que se produce por la sola situación descripta (ataque al honor). Este tipo de injurias resultan más desmerecedoras que otras, acentuándose su gravedad, cuando -como en el caso – las mismas han sido difundidas públicamente.
Y si bien en autos no se advierte una actuar doloso (en cuanto intención deliberada de dañar) por parte de PROFINSA S.A. se aprecia en su conducta (falta de intimación de pago de una supuesta deuda cuya inexistencia quedó demostrada, e improcedente inclusión como deudor moroso en banco de datos, por equivocado informe de morosidad) un grave menosprecio por los derechos del actor, o en el mejor de los casos, una negligencia o descuido craso o falta de adopción de medidas elementales de seguridad, que lo hacen pasible de esta multa, la que, reitero, no busca mantener indemne al afectado sino evitar que se reiteren conductas o comportamientos similares que puedan perjudicar a otros usuarios o consumidores. Es dable destacar al respecto lo afirmado por STANDARD BANK ARGENTINA S.A al contestar demandada, oportunidad en la que señaló: “…que la información brindada respecto del actor fue producto de PROFINSA S.A. quien omitió informar en tiempo y forma los pagos efectuados por el Sr. J. (v. fs. 48).
En consecuencia, en atención a las circunstancias probadas de la causa y particularmente al carácter disuasivo de esta particular sanción, se considera que el monto fijado por el juez de la instancia de origen en concepto de daño punitivo resulta prudente y ajustado a derecho.
Además cabe precisar también, tal como lo señala la contraria, que la apelante se ha limitado a exponer su pretensión sin ninguna crítica concreta a los fundamentos vertidos en el fallo para determinar la procedencia de la sanción y su quantum. La disconformidad fue expuesta en forma genérica y sustentada en una hipotética insuficiencia de prueba, pero sin demostrar la incorrecta valoración de la producida en el caso, reiterando lo manifestado al contestar demandada y al alegar sin aportar elementos que demuestren el error o equivocación en la apreciación judicial.
Por todo lo expuesto voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por a fs. 179 y la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con costas a PROFINSA S.A., por resultar vencida y de conformidad a lo dispuesto por el art. 67 del CPCC.
La doctora Verónica Gomez Naar dijo:
Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I) NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por PROFINSA S.A., a fojas 179 y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fojas 178/178, en lo que fue materia de agravios.
II) IMPONE las costas de segunda instancia a la apelante.
III) ORDENA que se registre, notifique y baje.-
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA SALA II- VOCALES DRAS: HEBE A. SAMSÓN; VERÓNICA GÓMEZ NAAR – SECRETARIA: DRA. MARÍA LUJÁN GENOVESE. SALA II 2DA PARTE SENT. DEF. T. 2018 Fº 318/320. 24/08/18.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU131571