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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Citibank NA (NY) a fs. 1612 -fundado a fs. 1614/1633 y contestado por la parte actora a fs. 1635/1643-, contra la resolución de fs. 1604/1609; y
CONSIDERANDO:
1. El Sr. Juez -en lo que aquí interesa- rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada Citibank NA (NY) -Casa Matriz-. Para así resolver, consideró “…toda vez que la demanda aquí interpuesta fue deducida por el Sr. D. por los daños y perjuicios que le produjo personalmente y a sus empresas su vinculación con una causa penal sustanciada en la Ciudad de Buenos Aires, cuyos efectos antijurídicos se configuraron en la misma ciudad, no cabe duda que el lugar del hecho se ubica en esta jurisdicción, por lo que la opción efectuada por el accionante se ajusta la normativa señalada” (conf. fs. 1606, tercer párrafo).
Asimismo, el magistrado precisó que en el supuesto de acciones personales en general el accionante puede elegir la jurisdicción correspondiente al lugar del domicilio o residencia habitual del demandado y que, en caso de ser varios demandados, se podrá recurrir al domicilio de cualquiera de ellos (arts. 2608 y 2650, inc. a, del Código Civil y Comercial).
Específicamente señaló que el Sr. D. demandó a Citibank N.A. Buenos Aires, cuyo domicilio legal se encuentra en esta Ciudad, sucursal en la que llevó a cabo la negociación y celebración del contrato, por lo que “resulta claro que, en virtud de la normativa reseñada, la opción ejercida se ajusta tanto a las normas de procedimiento como a las disposiciones del código de fondo en materia de jurisdicción internacional contractual”. “En tales condiciones, teniendo en cuenta los hechos en que el actor funda la demanda y la documentación acompañada, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde rechazar el planteo de incompetencia…” (conf. fs. 1606vta., último párrafo).
2. La coaccionada Citibank NA (NY) se agravia de la decisión y manifiesta que exhibe una clara desconexión con los hechos del caso, lo cual la torna dogmática y arbitraria. Afirma que la causa penal que tramitó en la República Argentina no constituyó un hecho relevante para definir la competencia por cuanto su mandante no tomó en ese trámite ningún rol procesal. Agrega -además- que no hubo una relación contractual entre su parte y el actor y que su vínculo era con las firmas del denominado “Grupo Mercado Abierto”. Sostiene no se ha podido acreditar la concurrencia de una obligación solidaria entre su mandante y el Citibank Argentina, por lo que no corresponde aplicar el art. 5, inc. 5° del Código Procesal. Afirma que la sucursal de nuestro país no tuvo ningún rol en las transferencias bancarias realizadas en EE.UU. Finalmente, aduce que al tratarse de cuentas abiertas en la ciudad de New York, en las que se efectuaron transferencias en la misma jurisdicción y al ser ese el lugar del domicilio del demandado, corresponde ubicar la competencia de los tribunales en territorio estadounidense (conf. fs. 1614/1633).
3. En primer lugar, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291:390; 308: 584, entre otros).
4. Ello sentado, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 340:400, 620, 815, 819; esta Sala, causas 6741/15 del 9.4.16, 55/15 del 1°.12.16, 43/16 del 14.2.17, 8026/16 del 14.3.17, 2635/16 del 28.3.17, 9943/19 del 21.11.19; entre otras).
5. Desde esta perspectiva, es oportuno precisar que la parte actora interpuso acción contra el Citibank NA -Sucursal Argentina y casa matriz con sede en Nueva York, EEUU- (conf. fs. 2), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del trámite de la causa penal N° 14.032/99 “D., A. y otros s/ infracción Ley 23.737”, en la que se investigó al actor y al denominado “Grupo Mercado Abierto” por supuestas vinculaciones con operaciones por lavado de dinero proveniente del narcotráfico y/o de otras fuentes ilícitas.
Refirió la parte actora que hubo un incumplimiento o irregular cumplimiento de las demandadas en sus deberes contractuales con relación a las cuentas bancarias de titularidad de dos de las empresas integrantes del “Grupo Mercado Abierto”: M.A. Bank Ltd. y M.A. Casa de Cambio S.A..
Destacó que “Se trataba de cuentas radicadas en el Citibank NA Casa Central de Nueva York cuya apertura se realizó en el Citibank NA Sucursal Buenos Aires -responsable, a su vez, de su seguimiento y control-” (conf. fs. 3, tercer párrafo) y que fueron utilizadas sin su consentimiento y conocimiento, en una operación encubierta de lavado de dinero proveniente del narcotráfico y/o de otras fuentes ilícitas, llevada adelante por agentes norteamericanos y a la que se le añadiera una posterior intervención de agentes mexicanos.
Más adelante, amplió la demanda extendiéndola a los Estados Unidos Mexicanos (conf. fs. 51/52).
En suma, la pretensión consistió en obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por los codemandados, como consecuencia del trámite de la causa penal a la que estuvo sujeto el Sr. D., en la que el Estado extranjero demandado actuó como denunciante ante las autoridades policiales argentinas. Al respecto, obra agregada a fs. 15/39 una copia de la sentencia recaída en la causa penal referida, de la que resulta que un representante del Gobierno mexicano, don Jorge Luis Olivares Novales, puso en conocimiento de las autoridades policiales argentinas la existencia de maniobras de lavado de dinero proveniente del comercio de sustancias de estupefacientes, dinero éste que fuera trasladado desde México a la República Argentina vía los Estados Unidos. Según el denunciante, dichos hechos se encontraban directamente relacionados con una investigación realizada por el Gobierno de Estados Unidos: “Operación Casablanca”, mediante la cual se logró obtener una lista de transferencias de fondos provenientes del narcotráfico, a cuentas de bancos norteamericanos -entre las que se encontraban dos cuentas registradas a nombre de sociedades controladas por el señor D.-; posteriormente, el dinero era ingresado a nuestro país con el objetivo de concretar diversas inversiones (conf. fs. 11, 12 y 28vta.).
6. En función de lo expuesto, se debe tener en cuenta que siguiendo razonamientos propios de una relación internacional, a falta de convención internacional que vincule a nuestro país con los Estados Unidos de América, debe recurrirse a las normas de fuente interna.
Al respecto, el art. 2601 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
En concordancia con esta norma, el art. 2650 del Código Civil y Comercial de la Nación Nación (Ley 26.994 -B.O. 8.10.14-, modificada por la Ley 27.077 -B.O. 19.12.14-), referido a la jurisdicción en materia contractual, establece “Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes en un contrato, a opción del actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado, si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos, b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales y c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato (lo subrayado no pertenece al original).
Por su parte, el art. 2608 (ubicado en el capítulo 2, del Título IV del Código Civil y Comercial de la Nación, relativo la jurisdicción internacional) dispone: “Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado”.
A ello corresponde agregar que el art. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Así, establece “…será juez competente… En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor” (inciso 4º, de la norma citada).
Asimismo, el inc. 5° refiere que en las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, “el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor”.
En consecuencia, habiendo examinado la naturaleza de la pretensión deducida, así como su origen y la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 321:2917, 322:617) y ponderando que las disposiciones citadas en el presente considerando -en concordancia con los arts. 1215 y 1216 del entonces Código Civil (Ley 17.711)-, conducen a la apertura de la jurisdicción de los jueces argentinos, en virtud del domicilio del codemandado Citibank NA Sucursal Argentina, cabe concluir que el criterio adoptado por el magistrado para rechazar la excepción de incompetencia, ha sido el correcto.
En virtud de los fundamentos expuestos, y oído el Sr. Fiscal Federal Coadyuvante a fs. 1664/1668, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 1604/1609, con costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).
Se difiere la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
El Sr. Juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente en atención a la excusación formulada a fs. 1670.
Regístrese, notifíquese -al señor Sr. Fiscal General ante esta Cámara- y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusman
Guillermo Alberto Antelo
Art. 2601, Código Civil y Comercial de la Nación
002597F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136121