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JURISPRUDENCIADefraudación simple. Cheque adulterado. Entidades bancarias. Presentación al cobro. Configuración del delito
Se modifica el auto recurrido y se califica el hecho por el que se dispuso el procesamiento del imputado en la figura del artículo 172 del Código Penal, en tanto el hecho atribuido consistió en haber presentado un cheque para su cobro -previamente adulterado- en una ventanilla del Banco de la Nación Argentina, en apariencia girado contra la cuenta de una empresa, haberlo cobrado y haber configurado así una defraudación al banco mencionado. Ello así, al interpretarse que el límite y la diferenciación con el tipo penal del artículo 283 se presentaba cuando ese instrumento no se empleaba como medio de cambio (es decir, de cancelación de obligaciones con terceros), sino que era presentado en la casa bancaria en donde operaba la cuenta contra la que fue librado, ya que en tal caso no se lo utilizaba como medio de cambio y, en consecuencia, más que ingresar al torrente del tráfico económico justamente se producía lo contrario;, el cheque dejaba con esa acción de presentación al cobro de circular en él.
En la ciudad de General Roca, siendo las 09:20 horas del día 14 de junio de dos mil diecinueve, se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor Mariano Roberto Lozano y los vocales Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, en los autos arriba indicados. Comparece al acto el doctor Eduardo Peralta, defensor oficial en representación del L. A. P… Cedida la palabra al recurrente, éste expresó los agravios. Culminada su exposición, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y tras dar inicio a la deliberación, dispuso la realización de un cuarto intermedio, para posibilitar su continuidad, de conformidad con lo previsto en el art.455 del CPP, hasta el día de la fecha a las 14:00 horas y dispensar a las partes de la obligación de comparecer a la reanudación de la audiencia. Seguidamente, siendo las 14:00 horas del día 14 de junio de 2019 se reabre el acto, dejándose constancia de la ausencia de las partes y, ya agotada la deliberación de los magistrados, EL TRIBUNAL CONSIDERA: El hecho atribuido al imputado consistió en haber presentado el 12 de abril de 2013 un cheque para su cobro, previamente adulterado, en una ventanilla del Banco de la Nación Argentina, sucursal General Roca, en apariencia girado contra la cuenta de la empresa “Ferrari Monasterio S.C.C.”, haberlo cobrado y haber configurado así una defraudación al banco mencionado. Posteriormente se lo procesó por considerarlo autor del delito de expendio de moneda cercenada o alterada, previsto en el art.283 del CP, por efecto de la equiparación dispuesta en el art.285 del mismo código. Estima el tribunal que esta calificación no se sostiene por cuanto el tipo penal del art.283, en cuanto concierne a la moneda de curso legal, contempla su calidad de instrumento de cambio para el tráfico de bienes y servicios, esto es, por su aptitud para cancelar obligaciones y, en coincidencia con este aspecto de la norma -que, ciertamente, es más amplia pues atrapa a otros instrumentos en los que se deposita la fe pública pero que no son medios de pago- el art.285 refuerza la protección del bien jurídico equiparando la moneda de curso legal a, entre otros instrumentos, los cheques de banco. De modo que entregar un cheque apócrifo para cancelar una obligación, a sabiendas de esa calidad, implica su utilización como un medio de pago circulatorio, esto es, empleado para servir a sucesivas transacciones pecuniarias indeterminadas. Sin embargo, a diferencia de la moneda, el cheque está destinado a, finalmente, ingresar a la casa bancaria de radicación de la cuenta para finalizar allí su cometido como herramienta comercial y financiera circulatoria, lo que permite comprender que mientras el cheque navega por el circuito económico puede cometerse, con él, el delito previsto en el art.283 si es que presenta alguna de las cualidades que lo desnaturalizan como tal y que la norma penal prevé. El límite para ese empleo delictual se presenta cuando ese instrumento no se emplea como medio de cambio, es decir, de cancelación de obligaciones con terceros, sino que es presentado en la casa bancaria en donde opera la cuenta contra la que fue librado, ya que en tal caso no se lo utiliza como medio de cambio y, en consecuencia, más que ingresar al torrente del tráfico económico justamente se produce lo contrario, es decir, el cheque deja, con esa acción de presentación al cobro, de circular en él. Es por ello que cabe calificar el hecho de manera correcta en la figura de defraudación simple (art.172 del CP), sin que obste a ello lo alegado por la recurrente en contra de tal posibilidad, ya que no es razonable pronosticar que se agravará su situación por la circunstancia de que esta figura prevé una pena algo mayor que la del art.283 del CP (seis años en lugar de cinco) cuando, de adverso, el mínimo entre ambas exhibe una diferencia mucho mayor pero en favor del art.172, cuya pena mínima es de un mes, frente al año que, como mínimo, establece el tipo referido a la moneda falsa. Coadyuva a descartar la existencia de reformatio in pejus el hecho de que no es lógico prever que el imputado, tratándose de una persona que a la fecha no registra antecedentes penales, en la eventualidad de ser condenado en esta causa sea retribuido con una dosis punitiva lindante con el máximo cuando, muy por el contrario, la aplicación de la escala penal se acerca más a los mínimos en tales casos. No escapa al tribunal que este razonamiento es conjetural, pero igualmente lo es el agravio de la defensa al alegar perjuicio pronosticando una pena mayor. En cuanto a la agravante del art.174, inc.5°, aplicable a la defraudación contra la administración pública, es del caso precisar que el damnificado directo de la maniobra reprochada no es la entidad bancaria, pues el giro se abona con fondos del cuentacorrentista. El hecho de que el banco haya restituido esa suma a su cliente pudo obedecer a una política de fidelización en particular o a alguna regla contractual entre el banco y su cliente o, acaso, a alguna otra razón. Sin embargo ello es asunto que escapa a la consideración que en esta sede ha de hacerse sobre el delito perpetrado, pues la circunstancia indicada en la indagatoria de haber defraudado al banco- no se condice con la verdadera consecuencia de lo obrado por P. En cuanto al agravio referido al encierro del incuso, toca señalar la falla que presenta el auto recurrido, en el cual pese a haberse dictado el procesamiento del encartado sin prisión preventiva, a renglón seguido se dispuso su excarcelación, lo que revela una incongruencia que no tendría mayor trascendencia si no se hubiera supeditado la soltura al pago de una caución real que, por no haber sido abonada, ha determinado que P. esté actualmente privado de su libertad sin que pese, sobre él una orden legal de restricción de su libertad, es decir, auto de prisión preventiva. La acentuada gravedad de esta situación no requiere de mayores referencias. Cabe agregar entonces, para esclarecer estas cuestiones, que cuando esta cámara sostuvo en “Casas Obando” (sent.int.159/14) que el procesamiento por delitos llamados ‘no excarcelables’, debía, necesariamente, disponerse con prisión preventiva en virtud del imperativo “ordenará” empleado por el legislador en el art.312 del CPP para tales casos, de ninguna manera afirmó que para la restante categoría de delitos -los llamados ‘excarcelables’- no correspondía dictarla en ningún supuesto. La recta interpretación de la ley penal, que en “Casas Obando” se vio reflejada, reside en que la regla general para delitos de este segundo grupo es el procesamiento sin prisión preventiva, ocasión en la que puede el magistrado disponer esa restricción, a modo de excepción a la regla, si es que valora la existencia de peligros procesales que autoricen esa restricción cautelar de la libertad. De manera que lo que debió hacerse en este caso, es una obviedad señalarlo pero necesario es hacerlo, era dictar el procesamiento y, si se consideraba que existían riesgos procesales de los contemplados en el art.319 del CPP, dictarse al mismo tiempo la prisión preventiva, único soporte legal para mantener el encierro de un imputado después de su procesamiento (art.312 del CPP). En suma, P.. se encuentra privado de su libertad sin una decisión judicial que otorgue sostén a ello, por lo que en la medida en que el magistrado no consideró ni meritó la existencia de riesgos procesales, no encuentra esta cámara que haya motivos para no disponer, de inmediato, su libertad. Por todo lo dicho la decisión a que se arriba consiste en la modificación de la calificación legal del hecho reprochado al imputado, en los términos del considerando y, además, la recomendación al magistrado para que evite en lo sucesivo restringir libertades sin la apoyatura legal correspondiente. Por ello, SE RESUELVE: I) Modificar el auto recurrido, calificándose el hecho por el que se dispuso el procesamiento de L. A. P.. en la figura del art.172 del CP; II) Disponer su inmediata libertad; III) Hacer saber al magistrado local la recomendación consignada en la parte final del mismo. Con lo que se da por finalizada la audiencia, previa lectura de la presente firman los señores jueces del Tribunal, por ante mí, que doy fe.
Fdo: LOZANO – GALLEGO – BARREIRO
Ante mí: María Fedra Giovenali – Secretaria
041753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129793