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JURISPRUDENCIAReducción de multa. Infracción. Art. 954, apartado 1, inc. a) del Código Aduanero
Se confirma la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que redujo la multa por la comisión de la infracción contemplada en el artículo 954, apartado 1, inciso a), del Código Aduanero; y se confirmó la formulación del cargo por tributos, con más los intereses correspondientes, aclarando que no procede la aplicación del CER.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2015.
Vistos y Considerando:
I. Que el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: (i) reducir la multa contenida en la resolución nº 1473/05, por la comisión de la infracción contemplada en el artículo 954, apartado 1, inciso a), del Código Aduanero; (ii) confirmar parcialmente su artículo 3º, en cuanto formula cargo por tributos, con más los intereses correspondientes “aclarando que no procede la aplicación del CER sobre el monto de los tributos intimados”; y (iii) distribuir las costas en un 41% a cargo de la parte actora y el porcentaje restante en cabeza de la parte demandada.
Además, reguló en la suma de $ … los honorarios del patrocinante de la parte actora y en $… los de la representación letrada de la demandada.
II. Que para decidir de ese modo la mayoría del tribunal a quo consideró que:
(i) el servicio aduanero concluyó en que la mercadería correspondía a la misma partida arancelaria manifestada -8517- pero a distintas subpartidas, por cuanto no se trataba de “partes”, como se declaró, sino de “unidades” clasificables en la PA 8517.19.10, posición esta última que abonaba mayores gravámenes que los correspondientes a la posición declarada;
(ii) “lo que está en discusión es si se trata de partes de intercomunicadores, como sigue sosteniendo la actora, o de intercomunicadores como sostiene el servicio aduanero”;
(iii) con sustento en la nota nº 899/00 y en la prueba informativa resulta evidente que la manifestación fue inexacta, configurándose un supuesto de declaración inexacta (artículo 954, apartado 1º, del Código Aduanero);
(iv) en tanto el servicio aduanero expresó en pesos la suma adeudada y no realizó reserva alguna en relación con el CER no corresponde aplicar las normas que dispusieron la pesificación “dado que no hay que transformar a pesos obligación alguna”;
(v) si bien no se verifican elementos que permitan graduar la multa por debajo del mínimo legal corresponde reducirla a una vez el importe del perjuicio fiscal (artículo 915 del Código Aduanero).
III. Que la firma actora apeló esa decisión (fs. 53) y expresó agravios (fs. 59/64) que fueron replicados por el Fisco Nacional (fs. 70/73).
IV. Que, sintéticamente, ofrece los siguientes agravios:
(i) el Tribunal Fiscal omitió ponderar el principio que, a partir del artículo 957 del Código Aduanero-vigente al tiempo de los hechos-, regía la materia y que determinaba la inimputabilidad del declarante por una declaración inexacta “cuando la presunta inexactitud recayere sobre la posición arancelaria”;
(ii) en la documentación aduanera se consignaron todos aquellos elementos de la mercadería que, con las limitaciones propias del sistema operativo, permitieron al servicio aduanero su correcta clasificación;
(iii) clasificar la mercadería es una facultad del servicio aduanero y las eventuales discrepancias que puedan existir en la revisión de la mercadería no pueden ser reprochadas cuando el importador “debidamente ha documentado en los términos de ley y acompañó la totalidad de la documentación complementaria que respalda la operación”;
(iv) la obligación del importador es la de denunciar todos los elementos que componen la mercadería que ampara la destinación aduanera en los términos que rigen la materia;
(v) la facultad sancionatoria de la administración se encuentra prescripta habida cuenta de la duración irrazonable del procedimiento ante el Tribunal Fiscal;
(vi) “el plazo de 14 años desde los momentos imponibles (año 1999) a la sentencia del a quo (2013) es por demás irrazonable y agravia a la parte directamente sobre su derecho de defensa”;
Por último, de modo subsidiario, cuestiona la tasa de interés por cuanto afirma que, de aplicarse, se cuadriplicaría el importe nominal “lo que traducido a términos jurídicos y no ya meramente contables, afecta absoluta y evidentemente derechos y garantías de raigambre constitucional”.
V. Que mediante los despachos de importación 99/001/IC04 27261 “A” y 052089 “G” del 24 de febrero de 1999, el actor documentó por el ítem 1 y por la PA 8517.90.99.000L la siguiente mercadería: “Las demás Las demás-Partes APARATOS ELÉCTRICOS DE TELEFONÍA O TELEGRAFÍA CON HILOS, INCLUÍDOS LOS TELÉFONOS DE AURICULAR INALÁMBRICO, COMBINADO CON MICRÓFONO Y LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL; VIDEÓFONOS”.
El 29 de mayo del 2000, el servicio aduanero dispuso que “de las investigaciones efectuadas sobre la destinación de importación nº 99/001/IC04 27261A… resultó mercadería que se encuentra prima facie en infracción tipificada en el artículo 954, apartado 1, inciso a, de la ley… ocasionando un Perjuicio Fiscal de U$S …”.
Esa denuncia tuvo su origen en el informe del 7 de enero del 2000 (fs.5) y en la nota nº 899/00 de la división de clasificación arancelaria en la que se consignó que de la muestra y del catálogo que se acompañó con la documentación aduanera, desde el punto de vista clasificatorio la mercadería “halla su ubicación en la PA NCM 8517.19.10”.
El 15 de septiembre de 2000, el servicio aduanero decidió la apertura del sumario -en los términos del art. 1090 inc. c) del citado texto legal- y otorgó vista de la imputación.
El actor contestó el 26 de diciembre del 2000.
El 2 de septiembre del 2004, se decidió la apertura a prueba del sumario y se admitió la producción de prueba informativa. Mediante oficio se solicitó al Instituto Argentino de Normalización y Certificación que determine “si la mercadería objeto de autos ha sido normatizada o clasificada bajo normas de estandarización”.
Dicho oficio fue contestado el 10 de noviembre de 2004.
El 13 de diciembre de 2004 el área de clasificación arancelaria emite el dictamen técnico nº 99/04 (fojas 118).
El 27 de diciembre de ese año se decidió la clausura del período probatorio.
El 13 de abril de 2005 el actor presentó su alegato (fs. 126/130) y el 11 de mayo de 2005 el servicio aduanero dictó la resolución nº 1473 aquí cuestionada.
VI. Que corresponde examinar el argumento central del memorial, dirigido a poner de resalto que en la declaración aduanera concurre la totalidad de los elementos necesarios y conducentes para una correcta clasificación arancelaria por el servicio aduanero.
El artículo 957 del Código Aduanero, derogado por el artículo 47 de la ley 25.986, establecía que: “La clasificación arancelada inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.
Del texto de la ley no surge aquello que afirma el actor referente a la “inimputabilidad del declarante por una declaración inexacta cuando la presunta inexactitud recayere sobre la posición arancelaria”. Por el contrario, la declaración -inexacta- no deberá sancionarse sólo en el supuesto en que se haya indicado la totalidad de los elementos necesarios para permitir “la correcta clasificación arancelaria de la mercadería” por parte del servicio aduanero. Y este aspecto no ha sido probado.
Además, es oportuno resaltar que el planteo contradice la línea argumental -central y casi exclusiva- expuesta por el actor durante el procedimiento sumarial, y que luego replicó ante el tribunal a quo, orientada a cuestionar la posición arancelaria que determinó la administración y a defender la que él consignó al oficializar la operación.
Es por ello que el planteo debe ser desestimado.
VII. Que corresponde examinar el planteo concerniente a la duración irrazonable del procedimiento.
La Corte Suprema de justicia de la Nación, en el precedente “Bossi y García S.A. (TF 5932-A) c/ DGA” (Fallos 334:1264), señaló que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas. Y, de ese modo, concluyó en que un procedimiento recursivo que se extendió durante más de 23 años excede “todo parámetro de razonabilidad del proceso penal” y es contrario al derecho constitucional del imputado a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas”.
Con posterioridad, en el precedente “Losicer” (Fallos: 335:1126), sostuvo que las facultades sancionatorias debían ejercitarse de acuerdo con un “plazo razonable” (artículo 8, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en tanto dicho requisito resulta ser una “garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”. Y para ello, sostuvo, deben ponderarse las siguientes pautas: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) el análisis global del procedimiento. Y señaló que aquellas pautas resultan idóneas para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de la expresión contemplada en la norma, al dar contenidos concretos a las referidas garantías y que en su apreciación deberá presidir un juicio objetivo sobre el plazo razonablemente admisible para que la administración sustancie los pertinentes sumarios y, en su caso, sancione las conductas antijurídicas.
Aquí, como se dijo, las actuaciones administrativas fueron iniciadas el 29 de mayo del año 2000 y culminaron su trámite el 11 de mayo de 2005. La decisión fue apelada ante el Tribunal Fiscal en julio de 2006 y el 24 de octubre de ese año ese tribunal dictó una resolución en la que admitió la contestación del recurso de apelación por el Fisco Nacional. No hubo ninguna actividad útil hasta el 4 de julio de 2013 en que la sala “F” decidió el llamado de “autos a sentencia”.
El actor, que en este punto retoma las consideraciones expuestas por el voto en disidencia, afirma que el extenso plazo de inactividad en el trámite ante el Tribunal Fiscal -que transcurrió desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 4 de julio de 2013- afectó su garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho a obtener una decisión en un “plazo razonable”.
El planteo no puede ser admitido. En efecto:
(i) si bien es evidente el extenso período de inactividad que registró el trámite en la sede del Tribunal Fiscal, del examen “global” del procedimiento -esto es, que además de las mencionadas circunstancias contemple la duración del trámite ante el servicio aduanero- no surge un plazo irrazonable de duración;
(ii) desde la perspectiva de la “conducta procesal del interesado” cabe reparar en que el actor no realizó ninguna presentación tendiente a obtener el dictado de la sentencia definitiva. En particular el Código Aduanero contempla el recurso por “retardo de justicia” (artículos 1020, inciso d, y 1181 del Código Aduanero) que el particular puede interponer a fin de garantizar el dictado de una decisión jurisdiccional definitiva en tiempo oportuno (Sala II, causa “Bini, Fabrizio c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 12 de junio de 2014).
Es por ello que no puede válidamente concluirse en la afectación de la garantía de la defensa en juicio y del derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, respecto de quien no ha demostrado un interés en su pronta solución (Sala II, causa “Bini” citada).
VIII. Que el cuestionamiento de la tasa de interés aplicada no puede prosperar. Ello es así, toda vez que los intereses involucrados tienen su origen y cuantía legal en la ley aduanera (artículo 794 del Código Aduanero) que el actor no ha cuestionado.
Allí se establece que “Vencido el plazo de DIEZ (10) días contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales”.
Frente a la claridad de la norma aduanera, que no establece una tasa de interés determinada sino que delega en la autoridad administrativa su fijación, contrasta el hecho de que el actor no expone de un modo claro y concreto el gravamen que alega sino que, de un modo impreciso, aduce que la tasa de interés arrojaría un monto desproporcionado en relación con el capital involucrado empero sin otro fundamento que esa afirmación.
Es útil recordar que la Corte Suprema ha dicho que se encuentra justificado que las leyes tributarias contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública; de ahí que, con ese propósito, sea válida la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que, por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda (Fallos: 308:283; 316:42 y causa “Fisco Nacional (A.F.I.P) c/ Provincia de Catamarca y otro (Banco de Catamarca y/o ente residual) s/ cobro de pesos”, pronunciamiento del 5 de marzo de 2013).
En suma, el planteo debe ser desestimado.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios, con costas (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
El doctor Carlos Manuel Grecco suscribe en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
002784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103386