Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIANulidad procesal. Concursos y quiebras. Incidente. Continuidad de la actividad. Facultades del síndico. Letrado patrocinante
Se revoca la resolución que decretó la nulidad del incidente de continuidad de explotación (art. 189, LCQ), en virtud de que el síndico interviniente actuó en el expediente sin patrocinio letrado. La CSJN -que hizo suyos los argumentos expresados por el Procurador General- explicó que la sentencia dictada era arbitraria, pues resolvió el caso sobre la base de la ley local procesal (art. 56, CPCCBA) sin efectuar ninguna referencia al artículo 257 de la ley 24522, ni con relación a cómo debe ser interpretado e integrado con la ley local, ni a su incidencia concreta en el trámite del presente caso. Agregó que el síndico intervino sin asistencia legal desde el inicio de las actuaciones, y ello puede ser el resultado de la interpretación del artículo 257 de la ley 24522 adoptada por ese órgano concursal y por los magistrados actuantes en las instancias anteriores, sin que la sentencia apelada haya realizado alguna referencia a la incidencia de esa norma en el caso. Por ello, la declaración de nulidad resultaba excesiva.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2019.-
Vistos los autos: «Frigorífico Mellino S.A. s/ incidente de continuidad de la explotación (art. 189 LCyQ)».
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite brevítatis causa.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
-I-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en oportunidad de entender en los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad deducidos por la sindicatura, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en este incidente (fs. 329/330).
Observó que la sindicatura de la quiebra de Frigorífico Mellino S.A. actuó en todas las instancias de este proceso incidental sin patrocinio letrado.
Señaló que el síndico, aun cuando sea un órgano de la quiebra, debe contar con asesoramiento letrado para presentar impugnaciones. Indicó que la imposición que surge del artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, a la adecuada administración de los litigios y a la eficiente prestación del servicio de justicia.
Finalmente, advirtió que, en el caso, la falta de asesoramiento pudo incidir en la suerte de los intentos recursivos, por lo que entendió que corresponde declarar la nulidad de todas las actuaciones.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, la sindicatura interpuso recurso extraordinario (fs. 339/348) -contestado por el Estado Nacional (fs. 366/367)- que fue concedido por el tribunal (fs. 368/370).
Por un lado, postula que su impugnación se circunscribió a los aspectos de la resolución de fojas 258 en los que resultó vencida y, al dejarla sin efecto en su totalidad, la sentencia recurrida puso a la sindicatura en una peor situación. En efecto, anuló un decisorio que pasó en autoridad de cosa juzgada y que le reconoció derechos que ingresaron en su patrimonio por lo que considera que se ha vulnerado el principio de reformatio in peius. Asimismo, plantea que la sentencia es incongruente y que el tribunal falló más allá de lo pedido porque los actos procesales anteriores a la resolución de fojas 203 no fueron materia de agravio, es decir, se encuentran firmes y consentidos.
Por otro lado, explica que el artículo 257 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras no obliga a la sindicatura a contar con patrocinio letrado y, en razón de ello, considera improcedente la aplicación de la ley procesal local. Destaca que la circunstancia de haber carecido de asistencia jurídica no afectó su derecho de defensa y peticiona que se mantengan los actos procesales cumplidos en autos por aplicación de la doctrina que surge del pronunciamiento recaído en el precedente “Fernández Félix” de la Suprema Corte provincial.
En virtud de todo lo anterior, considera que la sentencia es arbitraria y vulnera sus derechos consagrados en los artículos 16, 17, 18, 28, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
De modo preliminar, he de señalar que si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla general si lo resuelto ocasiona un agravio que, por su magnitud y de acuerdo con las circunstancias de hecho, resulta de imposible reparación ulterior; o cuando incurre en un rigor formal lesivo de la garantía de la defensa en juicio (dictamen de la Procuración General de la Nación, en los autos C.S., S. 1799, L. XLII, “Sanguinetti, Jorge Luis c/ Obra Social Bancaria Argentina”, al que remitió la Corte Suprema; Fallos: 330:5342, “Ríos”, doctr. 324:1710, “Lépori”). Dicha situación excepcional se configura en el sub lite puesto que la decisión apelada implica reeditar un proceso que se encuentra en trámite desde el año 2005, donde la sindicatura persigue la percepción de un crédito de naturaleza alimentaria. Ello conlleva un perjuicio a la garantía de defensa en juicio, que se encuentra integrada por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial (Fallo “Ríos” y “Lépori” cit.).
Asimismo, cabe recordar que las cuestiones que se originan en torno a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal no son, en principio, susceptibles de revisión por la vía extraordinaria federal. Sin embargo, corresponde hacer excepción a tal premisa cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos- 322:182, “Frieboes de Bencich”; 333:1273, “Lapadula”; 339:459, “Trainmet Seguros S.A.”, entre muchos otros). La excepción al referido principio procura resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso (doct. Fallos: 336:908, “Clínica Marini S.A.”; y sus citas).
Por las razones que paso a exponer, esa situación excepcional concurre en el sub lite, por lo que entiendo que el pronunciamiento debe ser dejado sin efecto en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
-IV-
A efectos de dictaminar sobre la cuestión planteada, estimo útil efectuar una breve reseña de las actuaciones.
En el año 2005, la sindicatura actuante en el proceso falencial de Frigorífico Mellino S.A. promovió, sin patrocinio letrado, el presente incidente a fin de obtener la aprobación judicial de su gestión en la continuidad de la explotación de la fallida, y la determinación de la base regulatoria y la fijación de sus honorarios por esa labor (fs. 170). Esa presentación fue proveída, sin observación alguna, por el juzgado interviniente (fs. 171).
En ese marco, el magistrado fijó los honorarios de la sindicatura en $156.000 (fs. 181), lo que fue apelado por el síndico sin asistencia letrada (fs. 189). Esa impugnación fue desestimada por extemporánea (fs. 190).
Luego, el síndico peticionó -nuevamente sin asistencia legal- que se intime a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPYA) a abonar los honorarios regulados (fs. 202). El juez, tras advertir que en el incidente de continuidad de la explotación de la fallida no hubo pronunciamiento sobre la imposición de costas, decidió imponerlas sobre la SAGPYA (fs. 203).
Posteriormente, se presentó el Estado Nacional -Ministerio de Economía, SAGPYA- en forma espontánea y solicitó la nulidad de todo lo actuado (fs. 227/246). Invocó defectos en las notificaciones que le cursaran en el marco de este proceso y postuló la improcedencia de la imposición de costas a su cargo. El planteo fue contestado por la sindicatura, sin patrocinio letrado (fs. 249), lo que no fue observado por el magistrado. Finalmente, el juez desestimó la nulidad de la formación del incidente y los restantes actos procesales, y declaró la invalidez de la imposición de costas de fojas 203 (fs. 251/258).
La sindicatura apeló, sin patrocinio, el pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la imposición de costas de fojas 203 (fs. 264 y 266/274). Al contestar el traslado, el Estado Nacional advirtió expresamente la falta de asistencia letrada y peticionó el desglose del escrito, argumentando que el artículo 278 de la ley 24.522 no desplaza la exigencia de patrocinio letrado prevista en los artículos 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (fs. 276/285). Sin efectuar ninguna observación sobre la cuestión, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata trató la apelación y la rechazó, confirmando el pronunciamiento apelado (fs. 290/291).
Ello motivó la interposición, sin asistencia legal, de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley (fs. 298/306) y de nulidad (fs. 307/316), que fueron concedidos (fs. 321). En ese contexto, arribaron las actuaciones al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Por las razones que seguidamente se expondrán, entiendo que la decisión de ese tribunal de anular de oficio todas las actuaciones es descalificable en atención a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
-V-
En primer lugar, la decisión apelada se fundó exclusivamente en la exigencia de patrocinio letrado prevista en el artículo 56 de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prescindiendo de articular esa disposición con las normas específicas del proceso falencial.
En efecto, en el ámbito de los concursos y quiebras, el artículo 257 de la ley 24.522 dispone que “[e]l síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo”.
En el caso “Yoma S.A. y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento – incidente de pago de gastos de administración posteriores a la quiebra” (CSJ/1680/2016/RH1, dictamen del 7 de septiembre de 2018), señalé que la terminología potestativa de la norma admite diferentes interpretaciones. Estas varían entre reconocer discrecionalidad al funcionario sindical para decidir cuándo requerir asesoramiento y patrocinio letrado hasta imponerle la asistencia letrada obligatoria en todo aquello que exceda la actuación normal en el proceso y, por ende, los conocimientos profesionales del síndico como contador.
En el sub lite, el tribunal resolvió el caso sobre la base de la ley local, sin efectuar ninguna referencia al artículo 257 de la ley 24.522, ni con relación a cómo debe ser interpretado e integrado con la ley local, ni a su incidencia concreta en el trámite del presente caso. Ello es más grave aún en atención a que el artículo 278 de la ley 24.522 prevé que las leyes procesales locales son de aplicación supletoria en los concursos y en las quiebras, lo que, al menos, ameritaba alguna fundamentación sobre la integración de ambos regímenes normativos.
En segundo lugar, en un contexto normativo que admite diversas interpretaciones, es especialmente relevante que la sindicatura efectuó, en todas las instancias anteriores, diversas actividades procesales sin patrocinio letrado, sin que ello fuera observado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de apelación, aún ante el pedido de desglose realizado por el Estado Nacional a fojas 276/285.
El control de oficio de la actuación con patrocinio letrado está contemplado en la ley procesal local, que cita el tribunal apelado en apoyo de su decisión. El artículo 56 del código procesal local dispone que, por vía de principio, “…los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado”.
Además, el artículo 57 establece que “[s]e tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado”. Sin embargo, la sindicatura no fue intimada a subsanar el eventual defecto.
En suma, el síndico intervino sin asistencia legal desde el inicio de las actuaciones y ello puede ser el resultado de la interpretación del artículo 257 de la ley 24.522 adoptada por ese órgano concursal y por los magistrados actuantes en las instancias anteriores, sin que la sentencia apelada haya realizado alguna referencia a la incidencia de esa norma en el caso.
En ese marco, entiendo que la declaración de nulidad es excesiva (doctr. 320;459, “Suipacha” y 324:1710, “Lépori”).
Por un lado, ella fue realizada de oficio, esto es, no respondió a un pedido de la parte. Si bien el tribunal apelado entendió que la falta de patrocinio pudo incidir en la suerte de las pretensiones de la sindicatura, no puedo dejar de ponderar que el propio síndico enfatiza que resultó parcialmente vencedor en sus pretensiones y que la circunstancia de haber carecido de asistencia jurídica no afectó su derecho de defensa.
Por otro lado, el tribunal indicó sin mayor precisión que la falta de asistencia legal pudo afectar la adecuada prestación del servicio de justicia. En relación con ello, no puedo dejar de sopesar que la sanción de nulidad implica retrotraer a sus inicios un proceso que se encuentran en trámite desde el año 2005, donde se persigue la satisfacción de un crédito de naturaleza alimentaria y donde la falta de patrocinio letrado puede ser el resultado de la interpretación del artículo 257 de la ley 24.522 adoptada por el síndico y los magistrados actuantes en las instancias anteriores. De este modo, también convergen en el mantenimiento de las actuaciones procesales razones de orden público vinculadas con el derecho del recurrente a obtener una tutela jurisdiccional oportuna y efectiva (art. 18, Constitución Nacional y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como con la firmeza de los actos procesales y el principio de preclusión procesal. En el sub lite, esas razones priman por sobre la eventual afectación del servicio de justicia, máxime cuando el justiciable entiende que no padeció un perjuicio de esa índole.
En conclusión, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que afecta los derechos y garantías reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
-VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia, y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.
VICTOR ABRAMOVICH
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
044520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131150