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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Competencia
Se resuelve rechazar la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente medida autosatisfactiva y se devuelven las actuaciones al Juzgado de origen para la prosecución de la causa según su estado.
FORMOSA, doce de febrero de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «PALEARI, LUIS ANDRES Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE FORMOSA Y/U OTRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA» Expte. Nº 37 – Fº Nº 08 – Año 2018 del registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 121 y; CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros dijo: Que vienen esta actuaciones a efectos de dilucidar la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la medida autosatisfactiva deducida ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial, cuya magistratura subrogante a fs. 112, mediante Auto Interlocutorio Nº 267/2018, se declaró incompetente en función de lo normado por el art. 1º del CPA. Que los antecedentes refieren al inicio de una medida autosatisfactiva promovida en representación de la razón social Pilagá Construcciones S.A. y el Sr. Luis Andrés Paleari contra la Municipalidad de la Ciudad de Formosa y/o la Empresa «HOMU S.A. TOYOTA» a efectos de que proceda a la inmediata apertura de los cerramientos efectuados sobre la calle sin nombre que linda con el inmueble de su propiedad, ubicado en la Manzana … del Lote Rural Nº … de la Colonia Formosa (Nomenclatura Catastral Dpto. Nº …- Circ. … – Secc. …- Mz. … Parcela …), con el objeto de obtener el libre acceso y tránsito hacia la vía pública desde el inmueble identificado precedentemente. Que a fs. 37 se ordena la sustanciación de la causa, disponiéndose el traslado de la acción a los demandados por el término de dos (2) días, agregándose las respectivas contestaciones a fs. 64/67 vta. y fs. 106/109 vta. Que conferida la vista al Sr. Agente Fiscal en turno a los fines de que se expida sobre la competencia material de dicho Juzgado de primera instancia, lo hizo mediante el dictamen obrante a fs. 80 y vta., considerando que los presupuestos fácticos y jurídicos de la causa determinan la competencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, opinión compartida por el Sr. Procurador General en el Dictamen Nº 7641/2018 anexado a fs. 119/120. Que ingresando al análisis de la cuestión de competencia planteada, en contraposición a lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, del repaso de los antecedentes y la normativa aplicable en autos, se advierte que no nos encontramos ante una relación de naturaleza eminentemente administrativa, en tanto no emerge del ordenamiento jurídico administrativo, pues estamos en presencia de una contienda entre particulares con aplicación estricta de normas de derecho privado. Al examinar el objeto de la acción, se advierte que refiere a la solicitud de un particular de acceder a la vía pública a través de un inmueble que fue desafectado como bien de dominio público, circunstancia que, además, no resulta controvertida en autos y que se acredita con la instrumental obrante a fs. 57/58 vta. (Ordenanzas Nº 7110/2017 y Nº 7118 y sus decretos promulgatorios) lo que denota su incorporación al dominio privado. Con dicha transformación, el bien cambia de destino, de allí que la autoridad administrativa carezca de facultades de disposición sobre el mismo, razón que determina la necesidad de la continuidad de la causa en la justicia civil ordinaria, donde deberá proseguir según su estado. En este sentido, cabe concluir que el objeto de la medida autosatisfactiva deducida no excita de modo alguno la competencia de este Alto Cuerpo en virtud de lo normado por el art. 1º del CPA, imponiéndose el rechazo de la competencia atribuida por la baja instancia. El señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin adhiere al voto del señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros. A su turno el señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang dijo La cuestión planteada refiere en un cerramiento que efectúa el dueño de un inmueble, con lo que en la práctica, un inmueble vecino se vería imposibilitado del acceso a ciertas arterias del ejido urbano. Así dispuesta la situación nos encontramos con un tema relacionado con el derecho de servidumbre. Se trataría, en principio, de una servidumbre real y en tal plano debe discutirse. Adviértase, como dice la Municipalidad, que no se discute la desafectación del uso público de la que fuera calle sin nombre. Va de suyo entonces, que no hay competencia originaria del Superior Tribunal. Concuerdo entonces con la solución propuesta por quienes me preceden. Los señores Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll adhieren al voto del señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Marcos Bruno Quinteros, Guillermo Horacio Alucín, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Rechazar la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente medida autosatisfactiva y devolver las actuaciones al Juzgado de origen para la prosecución de la causa según su estado. 2.- Regístrese. Notifíquese y cúmplase. Bajen los autos al Tribunal cuya competencia se determinó en el presente resolutorio. AR
MARCOS BRUNO QUINTEROS
GUILLERMO HORACIO ALUCIN
EDUARDO MANUEL HANG
RICARDO ALBERTO CABRERA
ARIEL GUSTAVO COLL
MI: Dr. Claudio R. Benitez Secretario Superior Tribunal de Justicia
038395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133776